REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 16 de Octubre de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1250-2023.
DEMANDANTE: YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.566.667, domiciliada en la calle 8, casa local 2, sector Prolongación Libertador de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.217.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.166.781, domiciliado en la Avenida Los Agricultores edificio de Paolo, piso 1, apartamento número 1, Bella Vista II, Sector 1 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 26/04/2023, cuando por distribución realizada en fecha 21/04/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.566.667, domiciliada en la calle 8, casa local 2, sector Prolongación Libertador de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.217, contra el ciudadano JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.166.781, domiciliado en la Avenida Los Agricultores edificio de Paolo, piso 1, apartamento número 1, Bella Vista II, Sector 1 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés (26/04/2023), a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se libro comisión, a los fines de que se practique la citación del mismo, de conformidad con el artículo 218 y 277 del Código de Procedimiento Civil (folios 07 al 09).
En fecha 23/05/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha 20/06/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna el primer aviso de visita, por el cual fue imposible practicar dicha citación, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de mi visita. (Folio 13).
En fecha 26/06/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna segundo aviso de visita, por el cual fue imposible practicar dicha citación, por cuanto se encontraba cerrado para el momento de mi visita. (Folio 14).
En fecha 26/09/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por el ciudadano JOSE ALBERTO LINAREZ CASANOVA. (Folios 15 y 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintiséis de Agosto de dos mil seis (26/08/2006) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio Nº 08.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que durante los primeros meses de matrimonio todo fue armonioso, cumplieron cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el mes de Enero del año 2012 y hasta la presente fecha, hubo desafecto en la relación y se han suscitado entre ellos dificultades que se han convertido insuperables, es por lo que están separados de hecho, por lo que el ciudadano JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA decide irse del hogar, abandono voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el compromiso conyugal hasta la presente fecha.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Los agricultores edificio De Paolo, piso 1, apartamento número 1, Bella Vista II, Sector 1 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.566.667, (folio 02), perteneciente a la ciudadana YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.166.781, (folio 03), perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Manuscrita N° 08, expedida en fecha 21/03/2023, por ante la oficina del Registro Civil José Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani del estado Mérida (folios 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26/08/2006, los ciudadanos JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA y YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2006, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani estado Mérida, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA y JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2006, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.566.667, domiciliada en la calle 8, casa local 2, sector Prolongación Libertador de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.217, contra el ciudadano JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.166.781, domiciliado en la Avenida Los Agricultores edificio de Paolo, piso 1, apartamento número 1, Bella Vista II, Sector 1 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YARELIS CAROLINA GONZÁLEZ MENDOZA y JOSE ALBERTO LINARES CASANOVA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2006, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, municipio Alberto Adriani estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1250-2023.-
MSDS/AL/meyra
|