REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 24 de octubre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1243-2023

DEMANDANTE: LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.510, domiciliada en la Urbanización Baraure 1, calle 6, casa número 01, Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.656.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.902.587, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 10, con avenida 28 y 29, casa S/N La Quebradita, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/04/2023, cuando por distribución realizada, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.510, domiciliada en la Urbanización Baraure 1, calle 6, casa número 01, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MILAGROS MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.656, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.902.587, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 10, con avenida 28 y 29, casa S/N La Quebradita, Araure estado Portuguesa; formula la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/04/2023, se libro boleta de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F- 13 al 14).

En fecha 13 de abril de 2023, la ciudadana LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO, le confiere poder apud acta a la abogada MILAGROS MENDOZA. (F-15).
En fecha 25/04/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA JOSE ALIASA, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (F- 17 y 18).
En fecha 12 de junio de 2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia informa que se traslado a la dirección señalada y entrevisto al ciudadano OSCAR DORANTE, quien dijo ser su hermano donde informo que no se encontraba para el momento de la visita. Primer aviso (F-19).
En fecha 20 de junio de 2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia informa que se traslado a la dirección señalada y entrevisto al ciudadano OSCAR DORANTE, quien dijo ser su hermano donde informo que no se encontraba para el momento de la visita. Segundo aviso (F-20).
En fecha 20 de junio de 2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, por cuanto fue imposible practicar de la misma (F-21 al 30).
En fecha 5 de octubre del año 2023, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, identificado en auto. asistido de abogada se dio por citado asimismo acepto el divorcio. (F-33)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante la ciudadana LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 02 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio, ante el Registrador Civil de la Parroquia Ramón Peraza del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 013.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Banco Obrero, calle 10 con avenida 28 y 29, casa S/N La Quebradita de Araure estado Portuguesa.
- De los bienes que partir no tenemos nada que liquidar.
- Que al principio de nuestra relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole convivencia la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 013, expedida en fecha 16 de marzo de 2023, levantada en fecha 02 de octubre de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ramón Peraza del municipio Páez estado Portuguesa (F- 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 02 de octubre de 2010, los ciudadanos LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO y MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-15.690.510, V- 19.902.587, de los ciudadanos LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO y MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, respectivamente, (F- 09 y 10), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO y MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio, ante el Registrador Civil de la Parroquia Ramón Peraza del municipio Páez estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 013, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO y MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ramón Peraza del municipio Páez estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 013, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.690.510, domiciliada en la Urbanización Baraure 1, calle 6, casa número 01, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MILAGROS MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.656, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.902.587, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 10, con avenida 28 y 29, casa S/N La Quebradita, Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUISSETH DARLYN MELENDEZ MORILLO y MIGUEL ANGEL DORANTE GARCIA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio, ante el Registrador Civil de la Parroquia Ramón Peraza del municipio Páez estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 013.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N°1243-2023.-
MSDS/dg/