REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 27 de Octubre de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1294-2023.
DEMANDANTES: EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.368.289 y V-7.533.573, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización Valle Fresco I, casa número 07, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.472.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 18/07/2023, cuando por distribución realizada en fecha 12/07/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.368.289 y V-7.533.573, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización Valle Fresco I, casa número 07, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.472; formularon la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18/07/2023), a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).
En fecha 10/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintidós de Noviembre de dos mil dos (22/11/2002) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Páez de la ciudad de Acarigua, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que desde el mismo día de su unión matrimonial reinó entre ellos una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo, esa concordia duró hasta el día 15 de marzo del 2016, donde producto del desafecto que se generó en la pérdida de cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de sus vidas conyugales, hecho que se mantiene hasta el presente; es por lo que decidieron no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, desde entonces establecieron domicilios distintos.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Tapa de Piedra, calle: 3 Sector el Pilar, casa sin número.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 06, expedida en fecha 03/12/2002, por ante la Alcaldía del municipio Páez estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 22/11/2002, los ciudadanos MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA y EUQUERIA ANTONIA MORALES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.533.573, (folio 04), perteneciente al ciudadano MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.368.289, (folio 05), perteneciente a la ciudadana EUQUERIA ANTONIA MORALES , que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2002, por ante la Alcaldía del municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2002, por ante la Alcaldía del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.368.289 y V-7.533.573, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el segundo domiciliado en la Urbanización Valle Fresco I, casa número 07, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.472, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EUQUERIA ANTONIA MORALES y MARIO ANTOBIO GALINDEZ MENDOZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2002, por ante la Alcaldía del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1294-2023.-
MSDS/AL/meyra
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