REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Octubre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 625-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DILCIA ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.560.505, domiciliada en el Barrio Villa Pastora II, Avenida 24 con 38, callejón “C”, casa sin número de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.837.

PARTE DEMANDADA: MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.120.501, domiciliada en el Barrio Villa Pastora II, callejón “C” avenida 24, casa número 35-66, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Convenimiento).

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/09/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 22/09/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DILCIA ORTEGA MENDOZA, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, contra la ciudadana MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folio 05).

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 17 y 18).

En fecha 24 de Octubre de 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.120.501, debidamente asistida por la abogada Mariela Linarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.748, mediante diligencia expone: Que de manera voluntaria y sin coacción alguna, reconozco como mía la firma legible y rubricas que se encuentra estampadas al pie del respectivo documento, conviniendo así en el contendió del mismo, en todas y cada una de sus partes, dando por formalizado la Renuncia contenida en el referido documento; Así mismo renuncio en el presente acto, a los lapsos procesales en la presente acción, y emita la respectiva decisión. (folios 19 al 22).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebro un Contrato de Compra Venta, con la Ciudadana MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-1.120.501, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de forma privada, según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus artículos: 1.355, 1.356, 1.363, 1.364, 1.368, en concordancia con el artículo 1474, ubicado en el Barrio Villa Pastora II callejón “C” avenida 24, casa número 35-66, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, constituidos por una casa de bloque, de una sala, una habitación y una cocina (las mejoras posteriores fueron fomentadas por la compradora) sobre un lote de terreno municipal con una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (78,20 M2) sus linderos particulares son: NORTE: Casa y Solar de Leonarda Ortiz, SUR: Avenida 24, ESTE: Casa y Solar de Ramona Quiroz y OESTE: Casa y Solar de Yurbimar Rivero, bien que me pertenecía según Titulo Supletorio evacuado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07 de Octubre del 2008, N° 874, razón por lo que le solicito se cite a la ciudadana vendedora MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad número V-9.560.505, perteneciente a la ciudadana GREGORIA DILCIA ORTEGA MENDOZA, (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.2.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad número V-1.120.501, perteneciente a la ciudadana MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.3.- Original de documento privado de Compra Venta (folio 05), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre la ciudadana QUIROZ ZAMORA MARIA RAMONA y la ciudadana ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA, identificadas en autos, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA, una casa de bloque, de una sala, una habitación y una cocina (las mejoras fueron fomentada por la compradora), ubicada en el Barrio Villa Pastora II, Callejón “C”, Avenida 24 casa S/N de Acarigua municipio Páez, del estado Portuguesa, en terreno municipal con una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (78,20 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Leonardo Ortiz. SUR: Avenida 24; ESTE: Solar y Casa de Ramona Quiroz y Oeste: Yurbimar Rivero. La expresada bienhechurias me pertenece según consta en Titulo Supletorio N° 874, de fecha 01/10/2008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La casa no aparece mencionada en el Titulo Supletorio solo la superficie del terreno el cual quedo reducido por esta venta de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (444,96 M2) A TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (366,76 M2), el precio total de esta venta lo constituye la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) el cual declaro haber recibido hace veinticuatro años totalmente en dinero en efectivo y moneda de curso legal de manos de mi hija de crianza la compradora y a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma de este documento le transmito a la compradora, la posesión y dominio del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Este inmueble que di en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo y yo, ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA ya identificada; Declaro que acepto la venta que se nos hacen en los términos expresados en este documento, y Así se decide.
1.2.- Original de Titulo Supletorio emanado de el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 874, de fecha 07 de Octubre de 2008. (folios 08 al 15).

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA, una casa de bloque, de una sala, una habitación y una cocina (las mejoras fueron fomentada por la compradora), ubicada en el Barrio Villa Pastora II, Callejón “C”, Avenida 24 casa S/N de Acarigua municipio Páez, del estado Portuguesa, en terreno municipal con una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (78,20 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Leonardo Ortiz. SUR: Avenida 24; ESTE: Solar y Casa de Ramona Quiroz y Oeste: Yurbimar Rivero. La expresada bienhechuria me pertenece según consta en Titulo Supletorio N° 874, de fecha 01/10/2008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La casa no aparece mencionada en el Titulo Supletorio solo la superficie del terreno el cual quedo reducido por esta venta de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (444,96 M2) A TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (366,76 M2), el precio total de esta venta lo constituye la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) el cual declaro haber recibido hace veinticuatro años totalmente en dinero en efectivo y moneda de curso legal de manos de mi hija de crianza la compradora y a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma de este documento le transmito a la compradora, la posesión y dominio del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Este inmueble que di en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo y yo, ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hacen en los términos expresados en este documento, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 24/10/2023, la cual rielan al folio 19 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y el convenimiento efectuado en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana GREGORIA DILCIA ORTEGA MENDOZA, debidamente asistida por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, contra la ciudadana MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, sobre una en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA, de una casa de bloque, de una sala, una habitación y una cocina (las mejoras fueron fomentada por la compradora), ubicada en el Barrio Villa Pastora II, Callejón “C”, Avenida 24 casa S/N de Acarigua municipio Páez, del estado Portuguesa, en terreno municipal con una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (78,20 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Leonardo Ortiz. SUR: Avenida 24; ESTE: Solar y Casa de Ramona Quiroz y Oeste: Yurbimar Rivero. La expresada bienhechuria me pertenece según consta en Titulo Supletorio N° 874, de fecha 01/10/2008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La casa no aparece mencionada en el Titulo Supletorio solo la superficie del terreno el cual quedo reducido por esta venta de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (444,96 M2) A TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (366,76 M2), el precio total de esta venta lo constituye la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) el cual declaro haber recibido hace veinticuatro años totalmente en dinero en efectivo y moneda de curso legal de manos de mi hija de crianza la compradora y a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma de este documento le transmito a la compradora, la posesión y dominio del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Este inmueble que di en venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo y yo, ORTEGA MENDOZA GREGORIA DILCIA ya identificada; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana MARIA RAMONA QUIROZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.120.501, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo el cual riela al (folio 05) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

MSDS/Meyra.-
EXP. N° 625-2023