REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho(18) de Octubre del dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: PP01-2023-10-0497.
En fecha cuatro (04)de octubre del dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADcon solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO,interpuesto por elAbogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, en calidad de representante legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.380, en su condición de propietaria del 50% de las acciones de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. y Directora Gerente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N° 20 tomo 73 A-pro y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28, de julio de 1989, bajo el N°22, folio 68 al 72 y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12 de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22, de diciembre del 2021, anotado bajo el N° 37, tomo38A. expediente 1832, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023 bajo el número48, tomo 28,folios 149 hasta 151; demanda conjuntamente interpuesta con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujus José Pagua Hernández, quien en vida fue propietario del otro 50% de la empresa ya identificada), incoaron demanda ejercida contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN anteriormente ZONA EDUCATIVA, en la persona de MARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.121,según resolución DM/N°0038, de fecha 29/12/2021 en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa; donde solicitan se declare la Nulidad de la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 de la UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dirigido al Director de la Sociedad de Educación Paulina del Estado Portuguesa; así como también la nulidad de la decisión contenida en la notificación de fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023dirigida a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. Rif: J-00283312-2 recibida en fecha 09/09/2023, ambas documentales emitidas por la Directora (E) del centro de Desarrollo por la Calidad Educativa. Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2023-03-0472.
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dicto autoordenandoDESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la admisibilidad o no, del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo N° 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictador por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Nulidad de los actoas administrativos materializados enla RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 de la UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dirigido al Director de la Sociedad de Educación Paulina del Estado Portuguesa; así como también la nulidad de la decisión contenida en la notificación de fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023dirigida a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. Rif: J-00283312-2 recibida en fecha 09/09/2023, ambas documentales emitidas por la Directora (E) del centro de Desarrollo por la Calidad Educativa, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, órgano que compone la Administración Publica y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que en fecha cuatro (04)de octubre del dos mil veintitrés (2023) queelAbogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, en calidad de representante legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE conjuntamente con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujus José Pagua Hernández, quien en vida fue propietario del otro 50% de la empresa ya identificada), incoaron demanda ejercida contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN anteriormente ZONA EDUCATIVA, en la persona de MARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.121,en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa; donde solicitan se declare la Nulidad de la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 de la UE COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dirigido al Director de la Sociedad de Educación Paulina del Estado Portuguesa; así como también la nulidad de la decisión contenida en la notificación de fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023dirigida a los Representantes de la Empresa Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. Rif: J-00283312-2 recibida en fecha 09/09/2023, ambas documentales emitidas por la Directora (E) del centro de Desarrollo por la Calidad Educativa.
En fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), este órgano jurisdiccionalen la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,dictó despacho Saneador, de conformidad con lo previsto en artículo 33 numeral 4, 6 y 7 de la ley ut supra destacada,a través del cual se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, y consignara documentación, con base a las siguientes observaciones:
• Sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, relación sucinta de los hechos y el derecho, especificación de los presuntos vicios que afectan la validez del acto administrativo.
• Consignaracta constitutiva de Empresa Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A, así como las sucesivas Actas de Asamblea posteriores a su creación; y si, por Notoriedad Judicial, el documento solicitado se encuentra en otro expediente en este mismo Juzgado Superior señale Número de expediente y números de folios en que se encuentran insertos.
• consigne la documental a la cual hace alusión en la cláusula tercera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A. de fecha doce (12) de noviembre del 2021, documental de la cual se subsume el derecho para acudir a esta instancia jurisdiccional.
• Consignar ante este despacho documento de arrendamiento del Colegio San Vicente de Paul radicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
• Consignar ante este despacho poder de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.479.380 otorgado a la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654,y si, por Notoriedad Judicial, el documento solicitado se encuentra en otro expediente en este mismo Juzgado Superior señale Número de expediente y números de folios en que se encuentran insertos.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para la respectiva corrección solicitada por este Tribunal Superior, y visto que la parte recurrente no acudió a subsanar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del presente asunto, para ello, resulta necesario traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley-en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión,se observa que se encuentra inserto al folio ciento setenta y cuatro (174)al folio ciento setenta y seis (176)del expediente actuación de este Juzgado dictada en fecha 10/10/2023, donde se ordenó Despacho Saneador.En virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres(03) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, destacando que el Primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto se iniciaba el día Miércoles 11-10-2023, segundo día de despacho Lunes 16-10-2023, tercer día de despacho martes 17-10-2023; quedando evidenciado de manera fehaciente que el lapso otorgado de tres (03) días de despacho venció el día17/10/2023,fecha en que la parte actora no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto de despacho saneador dictado por este tribunal en fecha 10-10-2023 el cual corre inserto en los folios folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y seis (176).
Por lo antes expuesto, concluye este sentenciador que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (03) días de despacho siguientes, lapso en que la parte actora se encuentra a Derecho y en el que debía realizar la subsanación ordenada, y al no hacerlo, observa este Tribunal, que el recurrente optó por no efectuar la subsanación, ni ejercer actuación alguna tendiente a cumplir con la carga procesal que le impuso este tribunal, es por ello, que forzosamente, quien suscribe debe declararINADMISIBLEelRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADinterpuesto por elAbogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, en calidad de representante legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.380, en su condición de propietaria del 50% de las acciones de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. y Directora Gerente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N° 20 tomo 73 A-pro y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28, de julio de 1989, bajo el N°22, folio 68 al 72 y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12 de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22, de diciembre del 2021, anotado bajo el N° 37, tomo38A. expediente 1832, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023 bajo el número 48, tomo 28,folios 149 hasta 151; demanda conjuntamente interpuesta con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujus José Pagua Hernández, quien en vida fue propietario del otro 50% de la empresa ya identificada),incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION,por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4, 6 y 7de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de laLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable este último por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la Inadmisibilidad de la demanda, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por elAbogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, en calidad de representante legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.380, en su condición de propietaria del 50% de las acciones de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. y Directora Gerente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N° 20 tomo 73 A-pro y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28, de julio de 1989, bajo el N°22, folio 68 al 72 y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12 de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22, de diciembre del 2021, anotado bajo el N° 37, tomo38A. expediente 1832, facultad que fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023 bajo el número 48, tomo 28,folios 149 hasta 151; demanda conjuntamente interpuesta con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA titular de la cedula de identidad N° V-2.994.780 (cónyuge del de cujus José Pagua Hernández, quien en vida fue propietario del otro 50% de la empresa ya identificada), ), incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, por el incumplimientode los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4, 6 y 7de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable este último por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Octubredel año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
RAP/Kt.
|