REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213º y 164º.
ASUNTO: PP01-2023-03-0474.
PARTE QUERELLANTE: JAIME SANZ, EDUARDO CARMONA, YULIMAR FERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER CAMACHO.
PARTE QUERELLADA:CUERPO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CÁRDENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por los ciudadanos: JAIME ALEXANDER SANZ, EDUARDO A. CARMONA, YULIMAR M. FERNANDEZ, titulares de lacédula de identidad Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicioALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, donde solicitase declare la NULIDAD DEL ACTA DE DECISIÓN emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa Nº (CD-CPEP) CDP 061-22 de fecha 16 de Noviembre de 2022 relativa al Expediente Disciplinario signado con el Nº EXP-023-ICAP-22, demanda incoada contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa. Este juzgadole da la respectiva entrada signándole la nomenclaturaNº PP01-2023-03-0474, información que riela desde el folio dos (02) al folio ocho (08) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Superior dicto auto ordenando DESPACHO SANEADOR, información que riela en el folio nueve (09) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos JAIME SANZ, EDUARDO CARMONA y YULIMAR FERNANDEZ,ya identificados, asistidos por el abogado ALEXANDER CAMACHO, consignaron DESPACHO SANEADOR ante la unidad de recepción de documentos de este Juzgado Superior,inserto en folios once(11) al folio catorce (14) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado Superior recibió de la parte accionante copia simple del Expediente Administrativo contentivo de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, ordenando la apertura de una pieza separada con su propia foliatura, denominada Expediente Administrativo.
En fecha Trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió a sustanciación el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, asimismo, se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela al folio dieciséis (16), del expediente principal.
En fecha Diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos JAIME SANZ, EDUARDO CARMONA y YULIMAR FERNANDEZ,consignaronPODER APUD ACTA otorgado al abogado en ejercicio ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164. Información que riela a los folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se libraron oficiosNº 2023-074, 2023-075 y 2023-076 de notificación de admisión de demanda dirigidos al Procurador del Estado Portuguesa, Director de la Comandancia de Policía y Gobernador del Estado Portuguesa, respectivamente, siendo debidamente cumplida según acuse de recibo de fecha 15/05/2023, según consta en folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), de la pieza principal del expediente administrativo.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del abogado ALEXANDER CAMACHO en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante el cual consigna fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar, inserto folios treinta (30) al folio treinta y uno (31).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió escrito de contestación de la demanda de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, con copia simple del poder correspondiente, información que corre inserto a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta (40) de la pieza principal del expediente administrativo.
En fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), este juzgado acuerda APERTURAR el Cuaderno Separado para el pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR solicitada de conformidad con lo establecido en auto de admisión (parágrafo octavo) del presente asunto. Información que riela al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió escrito de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, consignando copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a los ciudadanos: JAIME SANZ, EDUARDO CARMONA y YULIMAR FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, contentivo de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, el cual contendrá una pieza separada con su propia foliatura, denominada expediente administrativo.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dicto sentencia Interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELARsolicitada por la parte demandante. Información que riela en foliossiete(07) al folio once (11) del Cuaderno Separado de Medida Cautelar.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso para la contestación de la demanda y se dejó constancia de que la parte querellada presentó su escrito de contestación en el lapso procesal correspondiente. Se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, información que riela al Folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JAIME ALEXANDER SANZ, EDUARDO A. CARMONA, YULIMAR M. FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, y por la parte querellada la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, donde solicitan la apertura del lapso probatorio; información que corre inserta al Folios cuarenta y cinco (45) y folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del expediente administrativo.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) vencido el lapso probatorio,este juzgado dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas, fijando oportunidad para la audiencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, información que riela al foliocuarenta y siete (47) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se celebróAUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JAIME ALEXANDER SANZ, EDUARDO A. CARMONA, YULIMAR M. FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 en su rol de querellantes, y de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880 en representación de la parte querellada, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Información que riela en folio cuarenta y ocho (48).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó dispositivo de fallo declarandoSIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas suficientemente las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:
“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse que los querellantes, ciudadanos: Sanz Manzano Jaime, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.208, mantuvo una relación de empleo público como Supervisor Jefe (CPEP) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al cual ingresó el día uno (01) de agosto del año dos mil cuatro (2004) según consta en copia certificada del record de conducta que riela en folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo;Yulimar Mercedes Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.474, quien mantuvo una relación de empleo público como Oficial adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (CPEP), al cual ingresó el día uno (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) según consta en copia certificada del record de conducta que riela en folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo y Eduardo Antonio Carmona, titular de la cédula de identidad Nº 18.250.327 quien a su vez mantuvo una relación de empleo público como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (CPEP) con fecha de ingreso en dicho cuerpo el día uno (01) de noviembre del año dos mil nueve (2009) según consta en copia certificada del record de conducta que riela en folio cuarenta (40), quienes fueron DESTITUIDOSpor ACTA DE DECISIÓN N° CDP-PORTUGUESA 061-2022, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022),con fundamentos en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de prestación del servicio policial. Numeral 11.- Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley, y laLey del Estatuto de la Función Pública(Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5556 Ext. Del 13/11/2001) Artículo 86:que identifica como causal de DESTITUCIÓNsegún lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.Razón por la cual, acuden a este órgano jurisdiccional, para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Nulidad por presunta ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en el Acta de Decisión N° CDP-PORTUGUESA 061-2022, EXP-023-ICAP-22, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa enfecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decisión que les fue notificada a los hoy recurrente en fecha 11-01-2023, todos inclusive, según consta en documentales inserta en los folios ciento noventa y ocho (198), doscientos dieciséis (2016) y doscientos treinta y tres (233) del expediente administrativo.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los recurrentesen su escrito libelar señalan que“(…) Ciudadano Juez, proponemos como en efecto lo hacemos ésta demanda de nulidad, cumplidos los extremos exigidos en la ley, por haberse afectado nuestra condición de funcionarios policiales con una destitución precedida por actos contrarios a lo legalmente establecido y en flagrante violación de nuestros derechos a la defensa y debido proceso. En un principio se formó un expediente para cuatro funcionarios policiales presentados en el caserío La Chipola, cuando lo correcto y estatuido era instruir un expediente disciplinario que señalara el nombre del investigado y su objeto, atendiendo: a) que la responsabilidad de los funcionarios es personal conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (art. 11). b) la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias, con la garantía de recibir asesorías, asistencia y representación de una defensa pública especializada (art. 15, numeral 9, ejusdem) es individual(…)”.
Siguen señalando los querellantes: “(…) el ente policial, en los trámites previos a su decisión, no nos participó ni nos notificó sobre el procedimiento que había culminado, contrario al Art-93 al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, actuando arbitrariamente al seguir un proceso sin garantizársenos el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. Aseveramos que se siguió un proceso totalmente viciado y sobre supuestos no existentes. No se agotó nuestra notificación personal(…)”.
Alega también la parte recurrente: “(…) las actuaciones irregulares, a espaldas del ordenamiento jurídico venezolano, especialmente, por el órgano policial que nos destituye, nos habilitan en resguardo de nuestros intereses legítimos, para recurrir jurisdiccionalmente por las vulneraciones constitucionales observadas(…)”.
De igual manera exponen en el presente Recurso Contencioso,“(…) Motiva la presente denuncia, la decisión del CD-CPEP Nº CDP 061-22 de fecha 08/11/2022, que decreta nuestra destitución como funcionarios policiales, es decir, Supervisor Jefe y Oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y que fue resultado de un procedimiento seguido en violación de la ley, por ser relevante que de los trámites realizados no se nos informó ni se nos notificó como afectados que lo éramos y actualmente lo somos; es decir, la institución actuó sin apego a lo establecido en los Art. 73 y 74 LOPA y en el Art. 74 al 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, situación que vicia de nulidad absoluta el acto producido,…, la actividad administrativa, se ha desarrollado sin habérseme notificado, clandestinamente y a nuestras espaldas; inexplicablemente sucedido en nuestro caso por parte de la administración policial, sin atender sus deberes de velar por el cumplimiento de la ley, transformando su actuación en un ente arbitrario e injusto, asumiendo, una conducta violatoria de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, defensa, al trabajo y a percibir nuestro salario (Art. 26, 49, 87 y 91 C.R.B.V), hecho que nos conduce a denunciar los vicios de que adolecen los actos impugnados y sus pertinentes consecuencias (…)”.
También denuncia la parte querellante los siguientes vicios que presuntamente se identifican en el acto administrativo impugnado: “(…) Vicio de Violación de Norma Constitucional: Ciudadano Juez, somos funcionarios policiales de carrera, sometidos a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y, en materia sancionatoria, al Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinar. Hemos cumplido cabalmente con las obligaciones que nos señalan dichos instrumentos legales, situación que determina la nulidad absoluta de cualquier acto que produzca la institución policial a la que hemos pertenecido y permanecido por vocación, sin arreglo a lo legalmente preceptuado, conforme a lo establecido Art. 19 numeral 1 LOPA y por mandato constitucional (Art. 25). Denunciamos, por tanto, el vicio de violación de la norma constitucional que nos garantiza el debido proceso (Art. 49), por cuanto la administración omitió notificarnos de la decisión mediante la cual se nos destituye. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)”.
Del mismo modo denuncian el vicio de ausencia total de procedimiento administrativo bajo el siguiente argumento: “(…) cuando se prescinde de los procedimientos instituidos para producir un acto administrativo, se está violando flagrantemente los derechos que la constitución garantiza a los ciudadanos, principalmente si se afectan derechos subjetivos de las personas. La potestad administrativa deber ser ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento jurídico, garantizándose, de esta manera, el apego a la ley de los órganos del poder público, tal como lo asientan los Arts. 4 y 8 Ley Orgánica de la Administración Pública, en correspondencia a lo establecido en el Art. 137 CRBV. Es así, como se prohíbe expresamente, a los órganos de la administración pública, realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente hayan sido notificados de la decisión que les sirva de fundamento (Arts. 1, 73, 74 y 78 LOPA), principalmente cuando el acto o la providencia conformada violenten derechos y garantías ciudadanas, pues en nuestro caso, acceso a la justicia, el derecho a la defensa, debido proceso y trabajo, colisionando con lo establecido en los (Art. 26 y 49 CRBV), se consideran viciados de nulidad por la misma normativa establecidos en los artículos 25 y 138 CRBV)(…)”.
Concatenadamente la parte recurrente alega la existencia del vicio por falso supuesto de hecho en el acto administrativo en cuestión, manifestando lo siguiente: “(…) la administración incurre flagrantemente en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos valorados, para producir sus actuaciones y concluir con nuestra destitución son absolutamente falsos y no fueron sometidos a un contradictorio ni control probatorio. Es indiscutible que siempre fuimos fieles cumplidores de nuestras obligaciones con el importante servicio que prestamos, lo que ha sido demostrado en nuestra hoja de vida policial (Historia Policial), siendo totalmente falso los hechos que se nos endosan para destituirnos como bien sucedió por declaración del Consejo Disciplinario Policial (…)”.
Considera también según lo expresado en el libelo de demanda: “(…) si la organización policial hubiese actuado con diligencia, informándosenos sobre destitución de manera inmediata y nos hubiesen notificado del procedimiento realizado, los resultados serían totalmente distintos a los producidos, puesto que, al no cumplir con lo expresamente establecido en la ley se configura pues el vicio de falso supuesto de hecho para producir el acto que actualmente impugnamos. Es evidente que la institución, atendiendo los requisitos de procedencia de la solicitud de destitución, obró sobre afirmaciones e instrumentos falsos tanto para darle el curso de ley a lo requerido como para producir el acto de destitución, situación que vicia de nulidad sus actuaciones (…)”.
Finalmente peticionan lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el siguiente escrito, es que acudimos a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hacemos de la manera siguiente: A): la declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo contenido en el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía. B) Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se acuerde nuestra reincorporación a las funciones habituales como funcionarios policiales (Supervisor Jefe y Oficiales) adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y se ordene el pago de nuestros salarios caídos, incluyéndose el bono alimentario y el pago de todos los conceptos que nos correspondían devengar como consecuencia de la relación funcionarial. C) Declare con urgencia, procedente el amparo cautelar, y de manera subsidiaria en el supuesto negado de lo anterior, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, dejando copia del mismo en la presente demanda. D) Admita, tramite y sustancie conforme a derecho la presente demanda de nulidad (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de Demanda presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2023, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, quien dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, con base a los siguientes alegatos argumentativos:
“(…) esta representación del Estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por los ciudadanos JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ Y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V16-476.208, V-18.250.327 y V-17.259.474en los términos siguientes: El objeto principal de la presente acción versa sobre la nulidad de Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en donde se declaró procedente la DESTITUCIÓN de dichos funcionarios, siendo notificados en fecha 11 de Enero de 2023, con fundamento durante el procedimiento como para las decisiones, los artículos 99 Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2, 6, 11 y 13, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
También hace mención el representante legal de la parte demandada: “(…) Los recurrentes por otra parte señalan, que el ente policial dio inicio al proceso disciplinario de contrario a Derecho, por haberse aperturado un solo expediente para los investigados, si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 104 establece…la inspectoría para el control de la actuación policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión…De esta manera se deja ver, que en el artículo anterior la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial inicia la investigación instruyendo y sustanciando el procedimiento, remitiendo el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario, mas no indica que deba aperturarse un expediente a cada funcionario investigado (…)”.
En el mismo orden acota:
“(…) Ahora bien, rechazo, niego y contradigo, lo referente a lo que indican los demandantes con relación a que se les violó el debido proceso, aduciendo que el órgano policial no los notificó del inicio ni culminación de dicho procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN, asegurando en su escrito libelar que se siguió un proceso totalmente viciado de normas constitucionales y sobre supuestos no existentes, en donde según se les vulneró el derecho al debido proceso (…)”. Ahora bien, el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros.
En el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que los ciudadanos JAIME ALEXANDER SANZ, EDUARDO ANTONIO CARMONA Y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad: Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, se les garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, ya que se les notificó en fecha 08 de Agosto de 2022 de la apertura del procedimiento de destitución, señalando las causales de DESTITUCIÓN establecidas en el artículo 102 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2, 6, 11 y 13, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia en los (folios 62 al 73), así mismo se evidencia la notificación y formulación de cargos en fecha 12 de Agosto de 2022 en contra de los funcionarios JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ Y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ (folios 57 al 59), Auto de apertura (folio 01), acerca del expediente disciplinario por destitución signado con el Nº EXP-023-IOCAP-22 (…)”.
De igual manera expresa:
“(…) El demandante explana que se incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto el ente gubernamental, dictó un acto administrativo relacionados con los asuntos objeto de decisión, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en el caso que nos ocupa, no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, no es cierto que la administración haya errado en la apreciación y calificación de los hechos que dieron lugar a la resolución, al contrario en su actividad probatoria no solo estableció la ocurrencia de estos, sino que fueron debidamente apreciados y calificados, encuadrando en los parámetros establecidos.
Así mismo los recurrentes continúan señalando en su libelo de demanda que se incurrió en el vicio de Notificación Nula o defectuosa, lo cual es irrefutable, pues los mismos fueron debidamente notificados tanto del inicio del procedimiento administrativo a los fines de que ejerciera sus derechos a la defensa, como del acta de providencia administrativa donde se le notificaba de la procedencia de la DESTITUCIÓN, todo lo cual se evidencia de los folios que rielan en el expediente administrativo específicamente 57 al 59; también se constata en la notificación de destitución las cuales rielan a los folios 198, 216 y 234,dando así pleno acatamiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente solicita en su petitorio: “(…) Con base en los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos o pedimentos formulados por los ciudadanos: JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ Y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad: Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474, y en consecuencia declare: 1) SIN LUGAR, Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto el mismo contra el Estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado. 2) Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda consigno las documentales siguiente:
.- Copia simple de Notificación de la Decisión,identificada como “A1”, al funcionario Sanz Manzano Jaime Alexander, titular de la cédula de identidad: Nº V-16.476.208de fecha 16/11/2022.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Notificación de la Decisión, identificada como “A2”, al funcionario(a)Yulimar Mercedes Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.474 de fecha 16/11/2022.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Notificación de la Decisión, identificada como “A3”, al funcionario Eduardo Antonio Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-18.250.327 de fecha 16/11/2022.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Acta de Audiencia Oral y Pública CDP-PORTUGUESA 061-2022 de fecha 04/10/2022 identificada como “B1”.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), consigno Copia simple del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 023 ICAP-22 constante de doscientos treinta y tres (233) folios. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE QUERELLADA:
.- En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), consigno copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 023 ICAP-22 constante de doscientos treinta y siete (237). Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLOde conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos: JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad: Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativoemitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signado con el Nº CDP 061-22 de fecha 16 de Noviembre de 2022, mediante el cual se acordó la destitución de los funcionarios mencionados “ut supra” adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (CPEP) por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, 06, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que los ciudadanos(as) JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO cédula de identidad: Nº V-16.476.208 ingresó en la Administración Pública en fecha uno (01) de agosto de dos mil cuatro (2004) como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa donde prestaba servicio activo a la fecha de los acontecimientos como Supervisor Jefe como se evidencia en copia fotostática certificada inserta en folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo. Igualmente CARMONA PEREZ EDUARDO ANTONIO cédula de identidad: Nº V-18.250.327 ingresó en la Administración Pública en fecha uno (01) de noviembre de dos mil nueve (2009) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa desempeñando para la fecha de los acontecimientos el cargo de Oficial como se evidencia en copia fotostática certificada inserta en folio cuarenta (40) del expediente administrativo y la ciudadana FERNANDEZ MARTINEZ YULIMAR MERCEDES cédula de identidad: Nº V-17.259.474 ingresó al cuerpo policial en fecha uno (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) donde prestaba servicio activo a la fecha de los acontecimientos bajo el rango de Oficial como se evidencia en copia fotostática certificada inserta en folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes; que en fecha diez (10) de febrero del 2022 se dictó auto de Apertura Disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (IPCAP) ante Denuncia recibida en la misma fecha contra Comisión Policial adscrita al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa por presuntos hechos irregulares ocurridos el día viernes 21/01/2022 en el Caserío La Chipola del Municipio Guanarito, información que riela en folio uno (01) de la pieza número dos (02) identificada como Expediente Administrativo.
Del mismo modo se evidencia Auto de Valoración y Determinación de Cargos emanada de la Inspectoríaparael Controlde la Actuación Policial (IPCAP) a los ciudadanos: JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO, CARMONA PEREZ EDUARDO ANTONIO y FERNANDEZ MARTINEZ YULIMAR MERCEDES, por estar presuntamente incursos en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de prestación del servicio policial. Numeral 11.- Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Ext. Del 13/11/2001) Artículo 86 Numeral 6 como causal de DESTITUCIÓN que establece textualmente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Información que riela en folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) del Expediente Administrativo. (Subrayado de este juzgado).
Así mismo se constata que la relación funcionarial entre los ciudadanos mencionados ut supra y el ente querellado terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en ACTA DE DECISIÓN emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el Nº (CD-CPEP) CDP 061-2022 de fecha 16 de Noviembre de 2022, información que riela en folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199) al doscientos quince (215) y doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y dos (232) del expediente administrativo, decisión que fue notificada formalmente a los interesados legítimos a través oficios respectivos de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) según folios ciento noventa y ocho (198), doscientos dieciséis (216) y doscientos treinta y tres (233) del expediente administrativo, por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, los recurrentes sustentan su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece de los vicios de: VIOLACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL, AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, así como el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, fundamentación que será analizada en profundidad por este juzgador para verificar fehacientemente si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a alguno de los vicios aquí señalados.
DE LOS VICIOS DE VIOLACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LA AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Se evidencia en el escrito libelar, que la parte recurrente denuncia la violación de la norma constitucional en la figura de la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso en su situación jurídica supuestamente lesionada, al no haber sido notificados formalmente de la decisión mediante la cual se les destituye, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
Al respecto se evidencia en el folio doce (12) del libelo de demanda, que los querellantes fundamentan su pretensión de nulidad del acto administrativo señalando que: “(…) Denunciamos, por tanto, el vicio de violación de la norma constitucional que nos garantiza el debido proceso por cuanto la administración omitió notificarnos de la decisión mediante la cual se nos destituye. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)”.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en lo que se refiere al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).
El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de procesos, consagrando el derecho de los imputados en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.
Es propicio señalar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, también se interpreta que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”
Estos principios se resaltan significativamente en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Consolidando tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada estableces que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es propicio para este Juzgador señalar el hecho de que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario, que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.
Ahora bien, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:
“(…) En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (…)”
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 señala:
“Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos,…Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado,… Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa,…Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista,…Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente,…La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión,…Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación,…Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá:1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarias investigados.2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria.3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable.4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso.5. Medios probatorios admitidos y valorados.6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.7. Cualquier otra mención de interés para la toma de decisión,…Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía,…Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía verificará la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El Secretario o Secretaria dará lectura en forma sucinta de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado,…Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Defensor Público o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden,…Artículo 88. Terminada la declaración de los testigos, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al defensor público, de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas,…Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin,…Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.Artículo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley:1. Resumen de los hechos atribuidos.2. Síntesis de las pruebas valoradas.3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.7. La decisión y sus efectos.8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo,… Artículo 95. El Consejo Disciplinario de Policía deberá resguardar el expediente original hasta por un lapso de noventa (90) días siguientes a la notificación de la decisión. Cumplido este término, remitirá el expediente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial para su archivo permanente”.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo debe verificar las denuncias realizadas por los querellantes, así como también que la Inspectoría de Control de la Actuación Policial haya cumplido con las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado, y que el mismo no adolezca de los vicios de violación de norma constitucional y ausencia total de procedimiento administrativo, en atención a ello, este Tribunal procede a revisar minuciosamente el contenido de las actas procesales y demás elementos intrínsecamente relacionados con el mismo y a tales efectos se observa lo siguiente:
.- Riela al folio uno (01) del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura Disciplinaria emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa de fecha diez (10) de febrero del 2022 signada con la nomenclatura EXP-023-2022, adjunto con Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MilkaMariaCeballo Robles, titular de la cedula de identidad N° V-19.337.213 y acta de entrevista al ciudadano AdelisObadi Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-17.260.709, ambas de fecha 10-02-2022, por presuntos hechos irregulares ocurridos el día viernes 21/01/2022 en el Caserío La Chipola del Municipio Guanarito, información que riela en folios dos (02) al folio cinco (05).
.- Riela en folio seis (06) al folio doce (12) del expediente administrativo, oficio N° SIP-356-22, donde el Servicio de Investigación Penal (SIP) remite anexo copia fotostática de libro de novedades y orden de servicio de fecha 21/01/2022.
- Riela en folio trece (13) del expediente administrativo, copias fotostáticas certificada de orden de comparecencia de fecha 02/05/2022 al funcionario Jaime Sanz, con fecha de recepción de 03-05-2022.
- Riela en folios catorce (14) al folio quince (15) del expediente administrativo, copias fotostáticas certificada de acta de entrevista realizada en fecha 03/05/2022 al funcionario Jaime Alexander Sanz Manzano, por parte de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales.
-Riela en folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copias fotostáticas certificada de orden de comparecencia de fecha 03/05/2022 al funcionario Eduardo Antonio Carmona Pérez, con fecha de recepción de 06-05-2022.
- Riela en folios diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copias fotostáticas certificada de acta de entrevista realizada en fecha 06/05/2022 al funcionario Eduardo Antonio Carmona Pérez, por parte de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales.
.- Riela en folio diecinueve (19) y veinte (20), copias certificadas del auto de prórroga de fecha diez (10) de junio del 2022 emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial estableciendo un lapso de 2 meses para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución iniciado según expediente EXP-023-ICAP-2022.
- Riela en folio veintiuno (21) del expediente administrativo, copia certificada de acta de diligencia de fecha 28/06/2022 emitida por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde se dejó constancia de realización de llamada telefónica al número de celular 0424-4520336 perteneciente al ciudadano carulo (sic), con la finalidad de solicitarle su presentación ante esta oficina a rendir entrevista en calidad de testigo.
- Riela en folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia certificada de acta de entrevista de fecha 28/06/2022 realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR, titular de la cedula de Identidad N° V-16.208.071.
- Riela en folio veintitrés (23) del expediente administrativo, copia certificada de acta de diligencia de fecha 29/06/2022 de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde se deja constancia del traslado de comisión policial conformada por el Comisionado Agregado (CPEP) Pumar Jaime y el Oficial Giménez Juan hacia el municipio Guanarito con miras a entrevistar con testigos.
- Riela en folios veinticuatro (24)al veinticinco (25), copia certificada de acta de entrevista de fecha 29/06/2022, de la ciudadanaMARITZA JIMENES CEBALLOS, Titular de la cedula de Identidad N° V-31.203.047, como testigos de los presuntos hechos irregulares.
- Riela en folios veintiséis (26) al veintinueve (29), copias fotostáticas de imágenes fotográficas del lugar de los hechos suministradas por la ciudadana Milka Ceballos (denunciante).
- Riela en folios treinta y dos (32) del expediente administrativo, copia certificada de orden de comparecencia de fecha 02-07-2022 dirigida al Comisionado (CPEP) Montaña M. Rober Alberto, emitida por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales.
.- Riela en folios treinta y tres (33) del expediente administrativo, copia certificada acta de entrevista de fecha 02/07/2022 emitida por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales realizada al Comisionado (CPEP) Montaña M. Rober Alberto.
- Riela en folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, copias fotostáticas certificadas de orden de comparecencia de fecha 11/07/2022 a la funcionariaYulimar Mercedes Fernández, con fecha de recepción de 11-07-2022.
- Riela en folios treinta y cinco (35) del expediente administrativo, copias fotostáticas certificadas de acta de entrevista realizada en fecha 11/07/2022 a la funcionaria Yulimar Mercedes Fernández, por parte de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales.
- Riela en folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, oficio N° 371-22 de fecha 18/07/2022 de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, donde se solicita a la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, record de conducta, estatus laboral, historial, y verificación de fuero paternal o maternal de los funcionarios investigados: Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández.
- Riela en folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, copias certificadas del Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha cuatro (04) de agosto del 2022 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial contra los funcionarios: SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER C.I V-16.476.208, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ C.I V-18.250.327 y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ C.I V 17.259.474 según causa signada con la nomenclatura EXP-023-ICAP-22, donde se les informa a dichos funcionarios todos elementos intrínsecamente relacionados con los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria, se especifican los aspectos jurídico-legales que regulan dicha materia y los diferentes elementos testimoniales y documentales valorados para la sustentación de la determinación de cargos.
- Consta en folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), copias certificadas del auto motivado de fecha 08 de agosto del 2022, para la suspensión del cargo emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de los funcionarios inmiscuidos en la investigación disciplinaria.
- Riela en folios cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, copia certificada de boleta de notificación del funcionario Eduardo Antonio Carmona Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.250.327, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa la apertura disciplinaria en su contra signada con el número EXP-023-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 08/08/2022.
- Riela en folios cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, copia certificada de boleta de notificación del funcionario Sanz Manzano Jaime Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.476.208, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa la apertura disciplinaria en su contra signada con el número EXP-023-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 08/08/2022.
- Riela en folios cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, copia certificada de boleta de notificación de la funcionaria Yulimar Mercedes Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.259.474, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa la apertura disciplinaria en su contra signada con el número EXP-023-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 08/08/2022.
- Riela en folio sesenta (60) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-436-22 emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación policial, dirigido al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Portuguesa, Juan Toro Castillo, mediante la cual se solicita que los funcionarios investigados sean puestos a la orden de la referida dependencia.
- Riela en folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP 451-2022 de fecha 08/08/2022, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le solicita a la Dirección de Talento Humano del cuerpo policial, adoptar las medidas preventivas o cautelares referidas a la Separación del Cargo con Goce de Sueldos de los funcionarios: Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández.
- Riela en folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65)del expediente administrativo, copia certificada de Notificación y Formulación de Cargos al funcionario Sanz Manzano Jaime Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.476.208, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa al funcionario todo lo relacionado con los cargos presentados en su contra y lo emplaza a ejercer su derecho a la defensa, dándose por notificado en fecha 12/08/2022.
- Riela en folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, copia certificada de Notificación y Formulación de Cargos al funcionario(a) Yulimar Mercedes Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.259.474, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa todo lo relacionado con los cargos presentados y lo emplaza a ejercer su derecho a la defensa, dándose por notificado en fecha 12/08/2022.
- Riela en folios setenta (70) al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, copia certificada de Notificación y Formulación de Cargos al funcionario Eduardo Antonio Carmona Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.250.327, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informa al funcionario todo lo relacionado con los cargos presentados y lo emplaza a ejercer su derecho a la defensa, dándose por notificado en fecha 12/08/2022.
- Riela en folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-462-22 de fecha 12/08/2022, donde la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial le informa al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de la apertura del procedimiento de destitución a los funcionarios Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández.
- Riela en folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), copia certificada de solicitud de copias fotostáticas simples del expediente EXP-023-ICAP-22 realizadas por el funcionario Supervisor jefe (CPEP) Jaime Sanz Manzano en fecha 12-08-2022, y acta de diligencia de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de esa misma fecha, donde se expide copias fotostáticas simples del expediente EXP-023-ICAP-22 solicitadas.
- Riela en folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 por los querellantes,mediante el cual nombran como representantes legales para que ejerzan su defensa en el procedimiento disciplinario a los Abogados: LUIS ADOLFO VELAZCO, MARIELVYS DEL CARMEN DAZA Y POELIS CRISALIDA RODRIGUEZ, titulares de las C.I V-12.896.506, V-14.466.887 y V-9.404.627 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.264, 143.191 y 74.317 respectivamente.
- Consta en folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, copia certificada de auto de asignación de abogado privado de fecha 17/08/2022 emanado por la IPCAP, donde se designa a la Abog. POELI CRISALIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la C.I V-9.404.627 como defensora de los funcionarios Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández.
- Consta en folios setenta y nueve (79) del expediente administrativo, copia certificada de auto de Admisión de escrito de promoción de pruebas, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 19/08/2022, escrito presentadodentro del lapso procesal correspondiente por la Abog. PoeliCrisalida Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627 en representación del funcionario Jaime Alexander Sanz Manzano, el cual riela en los folios ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo.
- Consta en folios ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, copia certificada de auto de Admisión de escrito de promoción de pruebas, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 19/08/2022, escrito presentado dentro del lapso procesal correspondiente por la Abog. PoeliCrisalida Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627 en representación del funcionario Yulimar Mercedes Fernández, el cual riela en los folios ochenta y seis (86) al folio noventa (90)del expediente administrativo.
- Consta en folios noventa y uno (91) del expediente administrativo, copia certificada de auto de Admisión de escrito de promoción de pruebas, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 19/08/2022, escrito presentado dentro del lapso procesal correspondiente por la Abog. PoeliCrisalida Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627 en representación del funcionario Eduardo Antonio Carmona, el cual riela en los folios noventa y dos (92) al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo.
-- Cursa en folios noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), del expediente administrativo, copias certificadas de actas de prueba de testigosrealizada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 24/08/2022,al ciudadano Roberto Carlos Aguilar Linarez, titular de cédula de identidad N° 16.208.071, prueba promovida por los ciudadanos Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández, donde presentan en calidad de testigo al ciudadano. Roberto Carlos Aguilar Linarez, titular de cédula de identidad N° 16.208.071.
-- Cursa en folios noventa y nueve (99) al folio cien (100), del expediente administrativo, copias certificadas de actas de prueba de testigos realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 24/08/2022, al ciudadano Robert Alberto Montaña Montaña, titular de cédula de identidad N° 13.959.539, prueba promovida por los ciudadanos Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández, donde presentan en calidad de testigo al ciudadano. Roberto Carlos Aguilar Linarez, titular de cédula de identidad N° 16.208.071.
-- Cursa en folios ciento uno (101) al folio ciento dos (102), del expediente administrativo, copias certificadas de actas de prueba de testigos realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 24/08/2022, al ciudadano Yepez Vargas Elio José, titular de cédula de identidad N° 13.330.364, prueba promovida por los ciudadanos Jaime Alexander Sanz Manzano, Eduardo Antonio Carmona Pérez y Yulimar Mercedes Fernández, donde presentan en calidad de testigo al ciudadano. Roberto Carlos Aguilar Linarez, titular de cédula de identidad N° 16.208.071
- Consta en folios ciento tres (103) del expediente administrativo, copia certificada del auto de abocamiento emanado de la IPCAP de fecha 25/08/2022, donde se concede un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento de las partes.
- Riela en folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-487-2022 de fecha 31/08/2022 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, donde se le informa al Comisionado Jefe (CPEP) Pacheco Orlando, que los funcionarios investigados fueron notificados formalmente de la medida de Separación del Cargo con Goce de Sueldos y ordenada la tramitación administrativa correspondiente.
- Riela en folio ciento siete (107) del expediente administrativo, acta de fecha 31/08/2022 realizada por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, donde se deja constancia que los funcionarios investigados y su defensora, presentaron los testigos promovidos para la prueba testimonial en la fecha que le asigno dicha instancia.
- Cursa en folio ciento ocho (108) del expediente administrativo, copia certificada de escrito de fecha 01/09/2022 suscrito por el funcionario Sanz Jaime solicita ante el IPCAP, copias simples de las Actas de evacuación de testigos realizada en fecha 24/08/2022.
- Riela en folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) del expediente administrativo, copia certificada de propuesta de corrección disciplinaria de fecha dos (02) de septiembre de 2022, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial recomienda medida de DESTITUCIÓN de los funcionarios: SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER C.I V-16.476.208, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ C.I V-18.250.327 y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ C.I V 17.259.474, luego de finalizado el procedimiento administrativo disciplinario signado con la nomenclatura EXP-023-ICAP-22.
- Cursa en folio ciento dieciséis (116) auto de fecha 02/09/2022, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, remitiendoExpediente administrativo signado con la nomenclatura EXP-023-ICAP-22por al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
- Consta en folios ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 15/09/2022, donde se le informa al ciudadano: Jaime Alexander Sanz Manzano, suficientemente identificado, que debe comparecer el día 27/09/2022 a las 09:00am para la realización de Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en calidad de encausado relacionado con la averiguación administrativa N° EXP-023-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 15/09/2022.
- Consta en folios ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 15/09/2022, donde se le informa al ciudadano: Eduardo Antonio Carmona Pérez, suficientemente identificado, que debe comparecer el día 27/09/2022 a las 09:00am para la realización de Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en calidad de encausado relacionado con la averiguación administrativa N° EXP-023-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 15/09/2022.
- Consta en folios ciento diecinueve (119) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 15/09/2022, donde se le informa al(a) ciudadano(a): Yulimar Mercedes Fernández, suficientemente identificado, que debe comparecer el día 27/09/2022 a las 09:00am para la realización de Audiencia Oralante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en calidad de encausada relacionada con la averiguación administrativa N° EXP-023-ICAP-22, dándose por notificada en fecha 15/09/2022.
- Riela en folio ciento veinte (120) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-495-22 de fecha 02/09/2022 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, donde se remite al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, original del expediente signado con la referencia EXP-023-ICAP-22 contentivo de ciento quince (115) folios útiles.
- Riela en folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126), acta de celebración de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de fecha 04/10/2022, efectuada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa relativa a la causa administrativa EXP-023-ICAP-22, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER C.I V-16.476.208, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ C.I V-18.250.327 y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ C.I V 17.259.474 en su carácter de encausados.
- Consta en folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137), del expediente administrativo, copia certificada del PROYECTO DE DECISIÓN de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada bajo la nomenclatura EXP-023-ICAP-22, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionarioSANZ MANZANO JAIME ALEXANDER C.I V-16.476.208.
- Riela en folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, emisión de opinión no vinculante respecto a la Destitución del funcionario Jaime Alexander Sanz Manzano emitida por parte del Comisionado Jefe (CPEP) Dr. Pacheco Orlando, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, donde manifiesta que por las razones de hecho y de derecho plasmadas en esta opinión jurídica, es procedente dicha destitución.
- Consta en folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, acta de paralización de lapso emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa de fecha 10/10/2022, donde suspende los lapsos de remisión del proyecto de decisión con medida de destitución del funcionario Eduardo Carmonaal despacho del director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para opinión no vinculante por falta de material de oficina y daños a los equipos tecnológicos dispuestos para tal fin.
- Consta en folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y siete (157), del expediente administrativo, copia certificada del PROYECTO DE DECISIÓN de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada bajo la nomenclatura EXP-023-ICAP-22, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionarioEDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ C.I V-18.250.327.
- Riela en folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo, emisión de opinión no vinculante respecto a la Destitución del funcionario Jaime Eduardo Carmona Pérez emitida por parte del Comisionado Jefe (CPEP) Dr. Pacheco Orlando, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, donde manifiesta que por las razones de hecho y de derecho plasmadas en esta opinión jurídica, si es procedente dicha destitución.
- Cursa en folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, copia certificada del PROYECTO DE DECISIÓN de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada bajo la nomenclatura EXP-023-ICAP-22, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ C.I V 17.259.474.
- Consta en folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, acta de paralización de lapso emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa de fecha 08/11/2022, donde suspende los lapsos de remisión del proyecto de decisión con medida de destitución de la funcionaria Yulimar Fernández al despacho del director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para opinión no vinculante por falta de material de oficina y daños a los equipos tecnológicos dispuestos para tal fin.
- Riela en folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo, emisión de opinión no vinculante respecto a la Destitución del funcionario(a) Yulimar Mercedes Fernández emitida por parte del Comisionado Jefe (CPEP) Dr. Pacheco Orlando, Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, donde manifiesta que por las razones de hecho y de derecho plasmadas en esta opinión jurídica, es procedente dicha destitución.
- Riela en folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y siete (197), ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 061-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2022, donde se deja constancia la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN del funcionario SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° 16.476.208 en la causa EXP-023-ICAP-22.
- Riela en folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, Notificación de la Decisión de Medida de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa al ciudadano Sanz Manzano Jaime Alexander de fecha 16/11/2022, dándose por notificado en fecha 11/01/2023.
- Riela en folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos quince (215), ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 061-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2022, donde se deja constancia la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN del(a) funcionario(a) YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ C.I V 17.259.474en la causa EXP-023-ICAP-22.
- Riela en folio doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, Notificación de la Decisión de Medida de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa al ciudadano(a) Yulimar Mercedes Fernández de fecha 16/11/2022, dándose por notificado en fecha 11/01/2023.
- Riela en folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y dos (232), ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 061-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2022, donde se deja constancia la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN del funcionario EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.250.327 en la causa EXP-023-ICAP-22.
- Riela en folio doscientos treinta y tres (233) del expediente administrativo, Notificación de la Decisión de Medida de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa al ciudadano Eduardo Antonio Carmona Pérez de fecha 16/11/2022, dándose por notificado en fecha 11/01/2023.
-Riela en folio doscientos treinta y cinco (235), copia certificada de Providencia Administrativa DGCPEP/Nro. 004 emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se resuelve egresar por Destitución a partir del 11/01/2023 al funcionario (a) SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 16.476.208.
- Riela en folio doscientos treinta y seis (236), del expediente administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa DGCPEP/Nro. 018 emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se resuelve egresar por Destitución a partir del 11/01/2023 al funcionario (a) EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 18.250.327.
- Riela en folio doscientos treinta y siete (237), copia certificada de Providencia Administrativa DGCPEP/Nro. 019 emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se resuelve egresar por Destitución a partir del 11/01/2023 al funcionario (a) YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.259.474.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y
se evidencia que el ente querellado garantizóel debido proceso, y por ende los querellantes contaron con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razónpor la cual no se identifica la violación del derecho a la defensa y las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, pues se aprecia de manera fehaciente de las documentales insertas en el expediente administrativo que los recurrentes fueron notificados del auto de apertura de la averiguación administrativa según consta en folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59; así como también de la debida información y notificación de los cargos que se les atribuyeron según consta en folios sesenta y seis (66) al folio setenta y tres (73); del mismo modo se evidencia que contaron con la debida asistencia legal, mediante la designación de defensores privados según se observa en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78); así mismo, se desprende en los folios folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) el acceso que tuvieron al expediente y la emisión de las copias del mismo; presentaron escrito de pruebas según consta en los folios setenta y nueve (79) hasta el folio noventa y seis (96); del mismo modo, se observa actas de evacuación de pruebas de testigos que rielan en los folios noventa y siete (97) hasta el folio ciento dos (102); fueron Notificados del Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 061-2022 según consta en el folio ciento noventa y ocho (198), doscientos dieciséis (216) y doscientos treinta y tres (233), del mismo modo, se le información de los recursos que disponía para ejercer la defensa y formar parte íntegra del proceso, dejando evidencia suficiente en el desarrollo del procedimiento administrativo investigativo y sancionador, de la consagración de garantías constitucionales y legales en cuanto a derechos fundamentales y al debido proceso, se refiere, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR los vicios de la violación de norma constitucional y ausencia total de procedimiento administrativo, y violación del Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
El vicio de falso supuesto no es una técnica jurídica denunciarlo genéricamente porque incluye un conjunto de lógicas u sistematizaciones que es necesario aflorar para que el juez se centre en el debate, sin embargo, alegado de forma genérica le corresponde a este tribunal escudriñar si es correcta o no la referida denuncia.
En el mismo orden de ideas este Juzgado Superior pasa analizar la denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al respecto, quien juzga,considera prudente traer a colación el criterio que manifestó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: IrackJ.M.M.V.C.d.F. y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº, 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)
De la sentencia anteriormente citada, se deduce que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta, y el falso supuesto de derecho que se materializa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
En cuanto a este requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y lo alegado por las partes en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que compruebe que los recurrentes, estuvieron inmersos o no, en los causales de destitución previstos en el Artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenadamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública en aras de determinar si los hechos que suscribieron el Acto Administrativo CDP-PORTUGUESA 061-2022 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 se ajustan a la verdad tácita de lo acontecido y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cuales cabe señalar lo siguiente:
Riela en folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, copia certificada de acta de denuncia de fecha diez (10) de febrero del 2022, interpuesta por la ciudadana CEBALLO ROBLES MILKA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.213 ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, donde manifiesta los supuestos hechos irregulares acaecidos el día veintiuno (21) de enero de 2022 en la finca de su propiedad ubicada en el Caserío La Chipola municipio Guanaritodel Estado Portuguesa extrayendo tácitamente de dicha denuncia lo siguiente:
“(…) el día viernes 21 de enero del 2022 en horas de la tarde como aproximadamente a las 6, me encontraba con mi esposo, mi hija y los 2 obreros que trabajan en la finca que tenemos…, llegó un carro al patio de la casa y cuando salgo veo que tienen a mi esposo contra una tabla y un árbol y le gritaban que entregara las armas que tenia, donde yo le grite que era lo que pasaba, donde una femenina de civil y con una pistola me dice que tranquila que era con mi esposo y que no me metiera, donde yo le decía que lo estaban maltratando y le decían que venían directamente de Caracas y pertenecían al SIP, saliendo mi hija al escuchar el alboroto y la funcionaria le dice que se quedara quieta…, Nos dijeron que nos iban a voltear la casa y yo le pregunté que donde estaba la orden o denuncia para que ellos hicieran lo que dicen, donde procedieron entrar a la fuerza golpeando la puerta principal de la casa donde procedieron a inculcar toda la casay efectivamente encontraron 02 escopetas que teníamos para nuestra seguridad, la cual una de ellas se encontraba desarmada dentro de un saco y la otra si estaba operativa guindada en un clavo en la pared pero no contaba con capsulas…, Posteriormente le dicen a mi esposo que estaba hundido y que llamaran a quien nosotros quisiéramos que ellos actuaban en nombre del jefe Toro, Baez y Montaña del SIP, le dijeron a mi esposo que los acompañara para Guanare ya que lo iban a procesar…, Cuando ellos se van en el carro con mi esposo yo voy a pedir ayuda a mis vecinos, contando con el apoyo de 20 vecinos, 02 carros y varias motos que atravesamos en la vía, al verse sorprendidos se bajaron apuntando a todos los que estábamos atravesados en la vía y nos decían que le dieran paso…, allí se da cuenta el funcionario Sanz que era yo y me dijo vuelve usted señora, y yo le dije que sí y que es lo que usted quiere llevarse a mi marido y saber de él en un mes estaba bien equivocado y déjeme decirle que él está enfermo de salud. Sanz al ver la multitud habla con mi esposo para cuadrar y mi esposo le dice cuanto, él le dijo que 2000 dólares y mi esposo le dice que de donde iba a sacar esa cantidad, que más bien él le iba a dar 1000 dólares ya que él se encontraba mal de salud…, el le dijo que no, que quería le diera 1500 dólares o si no lo iba a procesar, viendo mi esposo eso me dijo que buscara los 1500 dólares pero yo le dije que me diera tiempo de buscarlos…, al rato le hago entrega a mi esposo la cantidad que estaban pidiendo los funcionarios sueltan a mi esposoy nos entregan las escopetas, donde lo hice para que a mí y a mi familia no nos pasara nada(…)”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte Riela en folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativo, copia certificada deacta de entrevista de fecha diez (10) de febrero del 2022 realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al ciudadano ADELIS OBADI JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.260.709, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) eso fue un día viernes hace aproximadamente 20 días, yo me encontraba en mi finca ubicada en la dirección antes mencionada, eran como las 06:30pm, yo estaba encerrando los becerros cuando llegaron unos ciudadanos vestidos de civil, interceptaron al tractorista conocido como el guache quien es mi trabajador, le preguntaron si portaba armas, luego requisaron que si él era Obadi, él le dijo que no era Obadi, que era yo, lo mando para donde yo estaba encerrando los becerros, ahí me dijeron que estaba preso, que donde tenía las armas de fuego que tenía, que ellos venían de una comisión de Caracas porque yo tenía armas, que los jefes aquí tenían conocimiento, Toro, Montaña y Báez sabían, que si quería llamara al 911…, luego comenzaron a revisar toda mi casa, consiguieron una culata de escopeta y una escopeta que tengo para nuestra seguridad, seguidamente me montaron en el carro y me llevaron preso, como a treinta kilómetros de donde me habían llevado, cuando los alcanzó mi esposa con una gente de la comunidad, como treinta personas, le atravesaron un carro, ahí fue donde se identificó un funcionario de nombre Sanz, jefe de la Comisión, les mostró un carnet, luego habló con mi esposa y le pidió 1500$, mi esposa se los quitó prestados al quesero conocido como Carulo y se los entregó, en ese momento me devolvieron las escopetas y me soltaron.SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿POR QUE MOTIVO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS A SU FINCA? CONTESTO: Porque supuestamente tenía una denuncia por portar armas ilícitas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿CUANTOS FUNCIONARIOS SUPUESTAMENTE LLEGAN A SU CASA, EN QUE LLEGAN Y COMO ANDABAN VESTIDOS? CONTESTO: 04 funcionarios, 3 varones y 1 mujer, en una Samuray [sic] verde sin placas, andaban vestidos de civil y cargaban pistolas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON A SU CASA Y PUEDE DAR ALGUNAS CARACTERISTICAS DE UNOS DE ELLOS? CONTESTO: Si, el funcionario que se identificó como Sanz, es de baja estatura, piel morena, tiene los dientes como picados, la mujer era de estatura pequeña, delgada, con brekes [sic] en los dientes, pelo largo y color negro, el que manejaba la camioneta era flaco, alto, piel blanca.SEXTA PREGUNTA: diga usted: ¿CUANDO SE LO LLEVAN DETENIDO LE INFORMARON PARA DONDE SE LO IBAN A LLEVAR? CONTESTO: Que me iban a procesar por porte de arma ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿LO AGREDIERON FISICAMENTE? CONTESTO: No, solamente Sanz al llegar a mi casa me dio unos empujones y me daba por el pecho que le buscará las armas que tenía guardada. DECIMA PREGUNTA: diga usted ¿PUEDE ESPECIFICAR COMO FUE EL PAGO DE LOS 1.500$?, CONTESTO: todos en billetes de 100$, en total 15 billetes (…)”.(Subrayado y negritas de este tribunal).
Riela en folios catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo, copia certificada de acta de entrevista de fecha tres (03) de mayo de 2022 realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER, titular de de la cédula de identidad N° V-16.476.208, de la cual se contextualiza lo siguiente:
“(…) el día 21 de enero del 2022 me encontraba de servicio en mis funciones inherentes al cargo en el servicio de investigación penal (SIP) cuando recibo una llamada vía telefónica del patriota cooperante que se encontraba un ciudadano en días anteriores que estaba amedrentando a otros ciudadanos con un revólver y yo le indico a mi jefe inmediato comisionado jefe montaña Robert jefe (SIP) que iba a trasladar para realizar una investigación de campo en el municipio Guanarito en el Caserío La Chipola, inmediatamente conformé comisión al oficial Carmona Eduardo y la oficial FernándezYulimar, trasladándonos al lugar en un vehículo particular samurái color verde sin placas, una vez llegando al sitio me entreviste con el ciudadano adelisobadijimenez [sic] el que supuestamente estaba amedrentando a otras personas indicándole que teníamos información que tenía en posesión un arma de fuego, él nos da acceso a su residencia para verificar que él no tenía ningún arma de fuego,una vez en el sitio en compañía del ciudadano, nos dirigimos a realizar la inspección en la casa y cuando entramos en uno de los cuartos, visualizamos dos armas de fuego de fabricación casera tipo (escopeta), al percatarnos del hecho le manifestamos al ciudadano que lo íbamos a trasladar hasta nuestra sede del SIP, saliendo de su residencia a pocos metros nos interceptan aproximadamente como 30 personas a bordo de vehículos y a pie, manifestándonos que el ciudadano no era malandro y que era un gente de pueblo [sic], y al ver la turba y que no contábamos con señal telefónica tomé la decisión de soltar al ciudadano sin ningún maltrato dejándoles las escopetas y procedimos a retirarnos del sitio…SEGUNDA: Diga usted ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LOS HECHOS?. CONTESTO: del oficial Carmona Eduardo y la oficial Fernández YulimarTERCERA: diga usted ¿QUÉ FUNCIONES CUMPLIÓ LA COMISIÓN POLICIAL EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: realizar una investigación de campo ya que se presumía la presencia de un ciudadano portando un arma de fuego que se encontraba amedrentando a la ciudadanía (…)” (Subrayado y negritas de este juzgado).
En el mismo orden riela en folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certificada de acta de entrevista de fecha seis (06) de mayo de 2022, realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano EDUARDO ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.327, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el día 21 de enero del 2022 me encontraba de servicio en mis funciones inherentes al cargo en el servicio de investigación penal (SIP) cuando el Supervisor Jefe (CPEP) Sanz Jaime me informa que teníamos que salir de comisión para Guanarito, específicamente para el caserío la Chípola, ya que había recibo una llamada vía telefónica, anónima (patriota cooperante), que se encontraba un ciudadano, que estaba amedrentando con un arma de fuego a otros ciudadanos, y que tenía en su residencia unos armamentos…, al llegar al sitio nos trasladamos a una residencia, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien se identificó como AdelisObadi Jiménez, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando que no tenía ningunas armas y que no tenía problemas en que revisaran su casa…, al realizar la inspección en la casa y cuando entramos a uno de los cuartos, visualizamos dos armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta, al percatarnos del hecho le manifestado al ciudadano que lo íbamos a trasladar hasta nuestra sede del SIP, cuando estábamos saliendo de la residencia con el ciudadano, a pocos metros nos interceptan aproximadamente 30 personas a bordo de vehículos y a pie, trancando la vía y manifestándonos que no nos íbamos a llevar al ciudadano porque era gente de pueblo y no era delincuente y la ver la turba y ver que nuestras vidas corrían peligro y que no contábamos con señal telefónica para pedir apoyo, el Supervisor Jefe Jaime Sanz toma la decisión de soltar al ciudadano sin ningún maltrato dejándole las escopetas y retirándonos del sitio.SEGUNDA: diga usted ¿en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: del supervisor jefe Sanz Jaime y la oficial Yulimar Fernández.TERCERA: diga usted ¿qué funciones cumplía la comisión policial en el lugar de los hechos CONTESTO: fuimos a realizar una investigación de campo ya que se presumía de la presencia de un ciudadano portando armas de fuego que se encontraba amedrentando a otros ciudadanos.CUARTA: diga usted ¿por qué razón la ciudadana MilkaCeballo manifiesta en denuncia que fue objeto de agresiones policiales y la despojaron de 1500$ para no meter preso a su esposo? CONTESTO: desconozco, si nosotros lo que hicimos fue salir corriendo de allí porque nuestras vidas corrían peligro.QUINTA: diga usted ¿a bordo de que vehículo se dirigieron hasta el sitio? CONTESTO: a bordo de una Samurai Marca Toyota, Color Verde Placas AB609ZE de mi propiedad (…)”.(Subrayado y negritas de este juzgado).
También es propicio resaltar que consta en folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia certificada de acta de entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha veintiocho (28) de junio de 2022 al ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.071, de la cual resulta preciso contextualizar lo siguiente:
“(…) yo no le he prestado plata a nadie, y a la señora CeballoMilka la conozco porque yo le compro queso… SEGUNDA: diga usted ¿le comento la señora MilkaCeballo que unos funcionarios policiales la habían extorsionado? CONTESTO: no. CUARTA: diga usted ¿tiene conocimiento porque la ciudadana MilkaCeballo menciona en denuncia ante la ICAP que fue extorsionada por funcionarios policiales y lo nombra a usted, como la persona que le prestó dinero para pagar la extorsión, CONTESTO: no se (…)”.
Riela en folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, copia certificada de acta de entrevista como testigo realizada por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales de fecha veintinueve (29) de junio del 2022, a la ciudadana MARITZA JIMENES CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.203.047, en la cual expuso tácitamente lo siguiente:
“(…) yo estaba acostada y eso mi papa me dice que vaya a buscar los becerros, cuando yo salgo veo que viene una gente en un carro verde, Toyota y yo veo que vienen armados y dicen que son funcionarios que estaban buscando a Obadi Ortiz, y yo les digo aquí vive un Obadi pero no es Ortiz, es Jiménez y es mi papá… posteriormente sale mi papá y les dice yo soy Obadi Jiménez y le dicen a ti es que andamos buscando, busca las armas que tú tiene ahí, yo no tengo armas lo que tengo son unas escopetas para protegerme, bueno necesitamos entrar a la casa para revisar y en eso mi papá le dice que si tenían orden de allanamiento y ellos le dijeron que no necesitaban de eso para entrar,ahí entran en la casa y sacan las escopetas y se llevan a mi papá por lo que mi mama y yo salimos a pedir ayuda a los vecinos y los perseguimos en dos carros, los interceptamos, ahí sale el funcionario Zan Jaime [sic] y le dice a mi mamá usted no puede entorpecer el procedimiento, y ella le dice pero es que tú no puedes llevarte a mi marido así pues están actuando arbitrariamente, ahí un amigo de mi papá, el que compra queso les dice bueno vamos a cuadrar, cuanto quieren, y él decía no nada nos lo vamos a llevar, ahí siguen hablando y le dicen bueno dame mil quinientos y mi mamá se los quita prestado al quesero y se los da, ahí sueltan a mi papá y también nos entregan las escopetas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque sabía que eran funcionarios? CONTESTO: porque ellos dijeron que eran funcionarios que venían de caracas a limpiar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? ¿vio cuando fue entregado el dinero a los policías? CONTESTO: si, se la entregó a Zan [sic] (…)”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Consta en folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, copia certificada de acta de entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha dos (02) de julio del 2022, al ciudadano MONTAÑA MONTAÑA ROBERT ALBERTO, Comisionado Jefe de la Policía del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-13.959.539, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) el día 21 de enero del 2022 se envió comisión al municipio Guanarito, especialmente al caserío la chipola con la finalidad de realizar una inspección de campo, ya que se tenía conocimiento de un ciudadano con posesión de unas armas de fuego, fueron comisionados el Supervisor Jefe Sanz Jaime, en compañía de dos funcionarios, regresando dicha comisión sin ningún procedimiento policial. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted ¿le informó la comisión policial si se había realizado algún procedimiento? CONTESTO: si, cuando regresaron me dijeron lo que había pasado, que no pudieron hacer el procedimiento porque los vecinos impidieron que la comisión trasladara al ciudadano con las armas, donde yo les manifiesto que estaba mal hecho, que tenían que haber realizado el procedimiento. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿tiene conocimiento de una denuncia en contra de la comisión policial por un supuesto de extorsión. CONTESTO: no. CUARTA PREGUNTA: diga usted ¿tiene conocimiento por qué razón la ciudadana MilkarCeballo manifiesta en denuncia que fue objeto de agresiones policiales y la despojaron de 1500$ para no meter preso a su esposo. CONTESTO: desconozco, ni conozco a esa señora (…)” (Subrayado y negritas de este tribunal).
En el mismo orden de ideas riela en folio treinta y cinco (35), copia certificada de acta de entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha once (11) de julio del 2022 a la ciudadana YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.474, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) el día 21 de enero del 2022 me encontraba de servicio en mis funciones inherentes al cargo en el servicio de investigación penal (SIP) cuando el supervisor jefe (CPEP) Sanz Jaime informa que teníamos que salir de comisión para Guanarito, específicamente para el caserío la chipola, ya que había un recibo una llamada vía telefónica, anónima de un ciudadano que estaba amedrentando a otros ciudadanos con armas de fuego, seguidamente se le informa al Comisionado Jefe Montaña Robert jefe del (SIP) que nos íbamos a trasladar para el municipio Guanarito, caserío la chipola a realizar investigación de campo en compañía del oficial Eduardo Carmona…al llegar al sitio fuimos recibidos por un ciudadano quien se identificó como AdelisObadi Jiménez, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando que no tenía ningunas armas y que no había problemas en que revisaran su casa, y cuando entramos en uno de los cuartos visualizamos dos armas de fuego de fabricación casera tipo (casera) y le manifestamos al ciudadano que lo íbamos a trasladar hasta nuestra sede, siendo interceptados por aproximadamente 30 personas a bordo de vehículos y a pie trancando la vía, quienes nos manifestaban que nosotros no nos íbamos a llevar al ciudadano…Sanz Jaime toma la decisión de soltar al ciudadano sin ningún maltrato dejándole las escopetas y procediendo a retirarnos del sitio. SEGUNDA: diga usted ¿en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos? CONTESTO: del supervisor jefe Sanz Jaime y el oficial Eduardo Carmona. TERCERA: diga usted ¿qué funciones cumplía la comisión policial en el lugar de los hechos CONTESTO: fuimos a realizar una investigación de campo ya que se presumía de la presencia de un ciudadano portando armas de fuego. CUARTA: diga usted ¿tiene conocimiento por qué razón la ciudadana Milkar María Ceballo manifiesta denuncia que fue objeto de agresiones policiales y la despojaron de 1500$ para no meter preso a su esposo. CONTESTO: desconozco, si nosotros lo que hicimos fue salir huyendo del sitio porque nuestras vidas corrían peligro (…)”.(Subrayado y negritas de este tribunal).
De igual forma riela en folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, copias fotostáticas del libro de novedades y orden de servicios de fecha 21/01/2022, donde se evidencia la salida a las 11:10am de comisión a cargo del Supervisor Jefe SANZ JAIME al mando de dos funcionarios sin identificar, en vehículo particular hacia el municipio Guanarito con la finalidad de realizar averiguaciones de campo, evidenciando en dicho libro según folio nueve (09), retorno de la comisión en fecha 22/01/2022 a las 04:25am quedando en evidencia que el funcionario supra mencionado no reporta ningún tipo de novedad en dicho procedimiento.
En sintonía con lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrentes, quien decide, observa que riela en el folio catorce (14) y quince (15), copia certificada de acta de entrevista de fecha tres (03) de mayo de 2022 realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano SANZ MANZANO JAIME ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.208; en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) copia certificada de acta de entrevista de fecha seis (06) de mayo de 2022, realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano EDUARDO ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.327; y folio treinta y cinco (35), copia certificada de acta de entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha once (11) de julio del 2022 a la ciudadana YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.474, actas de entrevista en las cuales manifiestan que el día 21 de enero del 2022, conformaron comisión y se trasladaron al caserío la Chipola en el Municipio Guanarito en un vehículo particular samurái color verde, y que al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Adelis ObadiJimenez, manifestando en sus declaraciones, nos dirigimos a realizar la inspección en la casa y cuando entramos en uno de los cuartos visualizamos dos (2) armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta, por lo que proceden a detenerlo y se disponen a trasladarlo hasta la sede de la SIP en Guanare, siendo interceptados en la vía por aproximadamente 30 personas a bordo de vehículos y a pie, quienes manifestaban de manera violenta que no dejarían que se lo llevaran detenido por que no era ningún delincuente ni había cometido delito alguno, y que al ver la turba y que no contaban con señal telefónica tomaron la decisión de soltar al ciudadano sin ningún maltrato dejándoles las escopetas y procedieron a retirarse del sitio.
Del mismo modo, observa quien decide, que cursa en el folio seis (06) hasta el folio doce (12) del expediente administrativo oficio N° SIP-356-22, donde el Servicio de Investigación Penal (SIP) remite anexo copia fotostática de libro de novedades y orden de servicio de fecha 21-01-2022 y 22-01-2022, en el cual se observa específicamente en el folio siete (07) novedad N° 01 de fecha 21-01-22 hora 09:00 a.m. “se recibe el servicio de jefatura de esta sede por el oficial Perez Ozuna José con las novedades antes escritas en este libro, a continuación se menciona el personal que recibe: Grupo B: Supervisor Jefe Sanz Jaime, …, Oficial Fernández Yulimar”. También, corre inserto al vuelto del folio siete (07) en la novedad identificada con el N° 05 de fecha 21-01-2022 hora 11:10 a.m. lo siguiente: “Siendo las 11:10 a.m salió de comisión el supervisor Jefe Sanz Jaime al mando de dos (02) funcionarios en vehículo particular hacia el municipio Guanarito con la finalidad de realizar averiguaciones de campo”; por otra parte corre inserto al folio nueve (09) en la novedad identificada con el N°20 de fecha 22-01-22 hora: 04:25 a.m. “Retorna a esta sede el supervisor Jefe Sanz Jaime con dos (02) funcionarios SIN NOVEDAD”.
Concatenado con lo anterior, se observa que corre inserto en los folios ochenta y cuatro (84), noventa (90) y folio noventa seis (96) documental marcada con la letra “A”, consignada por los hoy recurrentes como documento adjunto a sus escritos de Descargos y Promoción de Pruebas presentados en sede administrativo en fecha 19-08-2022 durante la sustanciación del expediente administrativo signado con el N° 023-ICAP-22. Documental de la cual se visualiza imagen fotográfica de las armas encontradas en la inspección policial realizada en la vivienda del ciudadano Adelis ObadiJimenez, que según los alegatos realizados en el referido escrito en el apartado de los medios probatorios se desprende “ dos (02) escopetas de fabricación casera, una de ellas desarmadas y una (01) escopeta tipo pajiza de fabricación orgánica, por ser necesaria y pertinente que la inspección realizada fue en base a hechos ciertos, asi mismo lo reconocen y mencionan las actas de entrevistas los denunciantes”.
Ahora bien, valorando las actas procesales que conforman el expediente administrativo señaladas con anterioridad se evidencia que dichos funcionarios desatendieron los principios legales de inviolabilidad del hogar domestico al ingresar a la vivienda del ciudadano Adelis ObadiJimenez, para realizar inspección en la casa sin ningún tipo de ordeno autorización judicial, obviando así, principios de derechos fundamentales y normas establecidas en los manuales de procedimientos policiales, por otra parte, al momento de retornar la comisión a las instalaciones de la sede de investigación penal (SIP) y no dejar constancia en el libro de novedades de los hechos acontecidos en el caserío la Chipola del municipio Guanarito, resulta un hecho grave, presumiéndose un procedimiento lleno de incongruencias e irregularidades, Y así quedó evidenciado en el folio nueve (09) en la novedad identificada con el N°20 de fecha 22-01-22 hora: 04:25 a.m. cuando los hoy recurrentes señalan que “Retorna a esta sede el supervisor Jefe Sanz Jaime con dos (02) funcionarios SIN NOVEDAD”. ASI SE DECIDE.
Es por los razonamientos que anteceden, para este Tribunal Superior, queda demostrado que no se configuro el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciado por el recurrente, debido que la Administración Pública motivó el acto administrativo en hechos que realmente ocurrieron, como lo es el incumplimiento de los principios normativos estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente los enmarcados en el artículo 102 numerales 2, 6 y 11;los cuales encajan adecuadamente con los supuestos generadores de responsabilidad y por ende de destitución de acuerdo a las normativas y leyes vigentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia del VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, también resulta pertinente analizar el supuesto de FALTA DE PROBIDADdescrito en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo se enmarca dentro de los principios axiológico-jurídicos que deben prevalecer en el contexto integral de la función pública. Al respecto es fundamental conocer que la etimología de la palabra Probidad, la muestra como un derivado del latín “probitas” que básicamente significa “honradez” (RAE, 2009), conceptualizado según Cabanellas (2005) de la siguiente manera, “…cualidad que implica ser justo, recto, equitativo, escrupuloso en lo que pueda constituir un delito…”. Concatenadamente cabe señalar que al incorporarse el adjetivo “falta” identificado como sinónimo de ausencia, se puede interpretar la Falta de Probidad, desde un punto de vista semántico básicamente contextualizado, como ausencia de honradez, relacionándolo desde la perspectiva del Derecho Administrativo y la efectiva gestión de la función pública, como la falta de integridad, rectitud y honradez en el desenvolvimiento de las funciones inherentes a dicha actividad.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad según esta corte, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También resulta conducente señalar, que dicho causal supra mencionado e identificado en el artículo “in comento”, contiene una serie de sub-causales intrínsecamente relacionadas con sus vestigios legales, como las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública al cual representa, elementos que consagran significativamente un ámbito de interpretación hermenéutico, complejo y multiplural desde el contexto jurídico legal aplicable al caso.
En Colorario, se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se le Inicio el Procedimiento Disciplinario de Destitución; el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho, fundamentados en acta de denuncia y de entrevistas que rielan en folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, causales suficientemente sustentados y vinculados directamente con la actuación de los funcionarios policiales de los hechos ocurridos del día 21 y 22 de enero del año 2022, y que desde la perspectiva jurídica-analítica de este juzgador se puede correlacionar contundentemente con la FALTA DE PROBIDAD,según lo que establece el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, quedando evidenciado que la actuación desplegada por los ciudadanos JAIME ALEXANDER SANZ, EDUARDO ANTONIO CARMONA y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, ya identificados en autos, derivado que los funcionarios no señalaron en el libro de novedades los impedimentos suscitados que permitieran consumar la comisión que se habían encomendado y por otra parte dentro de ese marco de actuaciones la comisión violó el derecho a la inviolabilidad del hogar, cuestión que trastoca el servicio policial como uno de los garantes de sistema de libertades; subsumiéndose tal actuación en Falta de probidad.ASÍ SE DECIDE.
Para concluir y en virtud de lo anteriormente argumentado, resulta clara y evidente la efectiva aplicación de la norma jurídica requerida y la vinculación legal de los procedimientos administrativos internos utilizados ante los hecho aquí analizados, así como también, se evidenció que el Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado se realizó con estricto apego a las garantías del debido proceso y se decidió conforme a derecho; por lo cual este Jurisdicente considera que las bases legales implementadas para dilucidar la medida de DESTITUCIÓN de los funcionarios Jaime Sanz Manzano, Eduardo Carmona Pérez y Yulimar Fernández,cuentan con total fundamentación en el Artículo 102, numerales 2, 6 y 11 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con elArtículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando en evidencia fehaciente y suficiente, la transgresión de dichas normas y la grave lesión a la imagen institucional del cuerpo policial, así como la comisión intencional o por imprudencia de hechos contrarios a la prestación y credibilidad del servicio, razón por la que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los ciudadanos JAIME ALEXANDER SANZ MANZANO, EDUARDO ANTONIO CARMONA PEREZ y YULIMAR MERCEDES FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad: Nº V-16.476.208, Nº V-18.250.327 y Nº V-17.259.474 respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, contra ACTA DE DECISIÓN (DESTITUCIÓN) emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el Nº (CD-CPEP) CDP 061-22 de fecha 16 de Noviembre de 2022, demanda incoada contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO,
Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2023-03-0474
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