REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de octubre de 2023.
Años 213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000394.
Asunto principal: KP01-S-2017-000241.
Jueza Dirimente: Abg.Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Lorelvis Balbas, defensora pública del ciudadano Franki Javier Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.360.940.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: Ciudadano Franki Javier Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.360.940

Delito: de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).

Motivo: Inhibición planteada por el Juez Ponente de la causa, Abg. Orlando José Albujen Cordero.

Capítulo preliminar

En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia al juez integrante Orlando José Albujen Cordero, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2023, el ciudadano abogado Orlando José Albujen Cordero, en su condición de Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que conoció de la causa, mientras cumplía como juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que la resolución de la presente incidencia corresponde a la Jueza Milagro Pastora López Pereira en mi carácter de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe decisión.

Planteamiento de la inhibición

El Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, Orlando José Albujen Cordero, presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

En fecha 6 de octubre de 2023, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia al juez superior integrante abogado Orlando José Albujen Cordero.

Siendo el caso, que al revisar por notoriedad judicial la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2017-000241, seguido contra el ciudadano Franki Ricardo Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 14.360.940, me percato que dicha causa se inicia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2017, mediante la solicitud de juramentación del abogado Aldo Ricardo Piccioni Córdova.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2017, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano Franki Ricardo Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 14.360.940, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K. A. R. A., de 13 años de edad, (cuya identidad se omite en virtud de prohibición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2018, en la cual dicté el siguiente pronunciamiento:

(…omisis…)

“…PRIMERO: Se Admite la acusación presentado por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho esto lo impongo nuevamente del precepto constitucional al ciudadano CHOURIO SANCHEZ FRANKY JAVIER Titular de la cédula de identidad Nº 14.360.940 y se le indica que su declaración debe ser de manera de voluntaria y que es la oportunidad procesal para optar a las alternativas de la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, puede admitir los hechos y se dicta condenatoria o si desea la apertura a un juicio oral y público. El ciudadano imputado no desea hacer uso de las alternativas de la prosecución del proceso “Quiero demostrar mi inocencia en juicio” SEGUNDO: En Tal Sentido Se Ordena Dictar Auto De Apertura A Juicio Al Tribunal Que Corresponda Por Distribución, Y Se Emplaza A Las Partes A Los Fines De Que Comparezcan En El Plazo Común De 5 Días Hábiles Siguientes Al Tribunal De Juicio Que Corresponda Por Distribución. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida privativa de libertad y se impone la medida de presentación cada 30 dias ante la taquilla de alguacilazgo de este tribunal ubicada en el segundo piso de este edificio. Se acuerdan copias a Las partes, Se cierra la presente acta, se terminó, se leyó, conforme firman: Se deja constancia que se toman las firmas de formas manuales ya que no se cuenta con el servicio de impresora en la sala de audiencia, se acuerdan copias certificadas del expediente a las partes…”.

(…omisis…)

En virtud de lo anteriormente planteado, quien aquí suscribe, Abg. Orlando José Albujen Cordero, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presento formal inhibición en virtud de haber emitido opinión en la presente causa penal con conocimiento de ella, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de apelación que ingresa a este órgano colegiado, versa sobre la decisión dictada en la misma causa seguida contra el ciudadano Franki Ricardo Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad V- 14.360.940, y sobre lo cual me forme criterio al haber dictado el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K. A. R. A., de 13 años de edad, es por lo que procedo a inhibirme en la presente causa, signada bajo la nomenclatura KP01-R-2023-000394, conforme a lo previsto en el artículo 89.7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.


(...Omissis...)
(Negrita, mayúscula y subrayado del texto)

Fundamentos de la decisión

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro (a) funcionario (a) judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Con relación a lo citado anteriormente y revisadas como han sido las actuaciones en el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano abogado Orlando José Albujen Cordero, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presenta acta de inhibición de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2023-000394, nomenclatura de este tribunal, amparándose en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 11 de enero de 2018, celebró audiencia preliminar en la causa KP01-S-2017-000241, en la que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Franki Javier Chourio Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.360.940, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014) y ordenó el pase a juicio de dicha causa, mientras se encontraba desempeñando el cargo de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; evidenciándose así lo planteado por el ciudadano abogado Orlando José Albújen Cordero Integrante de esta Corte de Apelaciones en forma clara, consistente y perceptible de la lectura del acta de inhibición bajo análisis; constatándose así que evidentemente se ve afectada la imparcialidad del ciudadano abogado Orlando José Albújen Cordero Integrante de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa; imparcialidad que es uno de los principales atributos que conforman la garantía de la tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta procedente, para quien decide, declarar con lugar la inhibición propuesta, por estar conforme a derecho. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la Inhibición presentada por el ciudadano abogado Orlando José Albujen Cordero, Juez integrante de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal KP01-R-2023-000394, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto a objeto de designar un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa conforme al procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).



Abg. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

La Secretaria,
Abg. Grace Heredia.

Causa N°: KP01-R-2023-000394
MPLP/ ADPD