REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO:KP02-R-2023-000329.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, tomo 105-A representada por el presidente ciudadano Pedro José Montilla Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ÁLVARO ADOLFO NUNES, AMÉRICA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.974, 90.053, 229.738 y 170.074.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584 en forma personal; a la empresa Inversiones Lago C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 04, tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA y la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.328, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES signado con el alfanumérico KP02-V-2015-001894, tramitado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A, ut supra identificado, en contra del ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, en forma personal, a la empresa Inversiones Lago C.A., representada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA y la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“...Vista la diligencia presentada por la abogada EVA LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 41.974, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se declare definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de abril del año en curso el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación (folios 166 al 171 de la pieza VII) dirigidas a la parte demandada, no obstante se desprende de las referidas consignaciones que no se logró ubicar a las personas tanto natural como jurídicas objeto de las notificaciones, con la salvedad de que el ciudadano alguacil sólo fue atendido por una ciudadana que se identificó como parte del personal de mantenimiento. En consecuencia, este Tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel deberá publicarse en el Diario “LA PRENSA”, en tamaño de letra legible. Líbrese.- …”

En fecha 17 de mayo de 2023, la abogada Eva Leal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 19 de mayo de 2023 negó oír la apelación, sobre el cual fue presentado Recurso de Hecho el alfanumérico (KP02- R-2023-000346), que según decisión de fecha 26 de junio de 2023, fue declarado con lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara; en consecuencia por auto de fecha 11 de julio de 2023, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 02 de agosto de 2023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 19 de septiembre de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por la abogada Eva Leal apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano Doménico Rosetta, debidamente asistido por la abogada Ana Isabel Romero, parte demandada; por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES y vencido dicho lapso se acordó agregar a los autos escrito de observaciones presentados por el ciudadano Doménico Rosetta, asistido por la abogada Ana Romero y dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 01 de julio de 2022, se libró boleta de notificación a las partes en el asunto principal KP02-V-2015-001894, con motivo del abocamiento de la Juez Provisoria abogada Diocelis Pérez, siendo que una vez constara en autos las resultas de la última notificación debidamente practicada y se hiciera constar por secretaria, comenzaría a transcurrir el lapso de diez días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de la norma adjetiva civil, transcurridos los lapsos antes mencionados se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes; posterior a ello según consta en las actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2022 compareció el alguacil José Gregorio Calderón y por cuanto se trasladó a la urbanización Los Libertadores, consignó boleta de notificación SIN FIRMAR en la que expone:
“… En el sitio me atendió la ciudadana Marilú Vásquez quien trabaja en el área de Mantenimiento, informándome que el ciudadano Doménico Rosetta, representante de la empresa no se encontraba en ese momento y que no sabia a que hora llegaba, tampoco había nadie en administración, procedí a explicarle el motivo de mi visita y me dijo que ella no me iba a firmar ningún papel ya que no estaba autorizada. Le dejé la boleta en sus manos y le dije que se la entregara al ciudadano Doménico Rosetta, que le informara además que ya estaba notificado…”

En la misma fecha se hizo constar por secretaría que se dio cumplimiento a lo ordenado, comenzó a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación según lo establecido 233 ibídem, posteriormente según auto de fecha 05 de octubre de 2022, el a-quo dejó constancia que vencido tal lapso, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes.
De esta forma en fecha 24 de febrero de 2023, fue dictada sentencia declarada parcialmente con lugar, y por cuanto la decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, el a-quo ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el 251 ibídem. Asimismo consta en las actas procesales que en fecha 21 de abril del año en curso el alguacil José Gregorio Calderón consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Doménico Rosetta, SIN FIRMAR por cuanto se dirigió a la urbanización Los Libertadores, casa N° 23, manzana 6 avenida Los Libertadores, en la ciudad de Barquisimeto y expone:
“… en el sitio me atendió la ciudadana; Marilú Vásquez, quien trabaja en el área de Mantenimiento, informándome que no estaba presente el ciudadano a notificar y me informó que ella no iba a firmar ningún papel ya que no la autorizaron, le deje un ejemplar manifestándole que quedaban notificados que por favor se la entregara al ciudadano Doménico…”.
En la misma fecha y bajo el mismo enunciado SIN FIRMAR, consignó las boletas dirigidas a la firma mercantil RD GRUPO INMCA C.A, y la empresa Inversiones Lago C.A, representadas por el ciudadano Doménico Rosetta.
En este mismo orden de ideas en fecha 05 de mayo del 2023, compareció la abogada Eva Leal y consignó diligencia en la que solicita sea declarada la firmeza de la sentencia y asimismo sea acordada la experticia complementaria del fallo y la designación de los expertos, por lo que el A-quo en fecha 15 de mayo de 2023, dictó auto interlocutorio objeto de apelación y en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
En este sentido, la Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
De igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.
De lo supra expuesto, se destaca que la notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; tal cual fue ordenado y ejecutado en el caso bajo estudio, donde el alguacil se trasladó al domicilio procesal de los demandados y dejó las boletas de notificación y una vez constó en autos dicha actuación, comenzó a transcurrir el lapso acordado reanudándose la causa; evidenciándose así que se le dio plena validez a la actuación desplegada por el alguacil. Así se determina.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso establecido para la reanudación de la causa y agotado el lapso para proferir el fallo, la juez a quo dictó sentencia fuera de la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del código adjetivo se ordenó la notificación de las partes. En cumplimiento de lo ordenado, el alguacil se trasladó al domicilio de los demandados donde con anterioridad había acudido a practicar las anteriores notificaciones y procedió a dejar las boletas con la misma persona que se las recibió en la primera ocasión; sin embargo, en esta oportunidad la juez a quo no consideró válidas las notificaciones practicadas. Vista así las cosas, surge la siguiente interrogante: ¿por qué en esta oportunidad no se consideran válidas las notificaciones practicadas bajo los mismos parámetros de las anteriores, a las cuales si se le otorgó validez?
Tal forma de proceder resulta incongruente, ya que no pueden considerarse las notificaciones válidas para la continuación del juicio pero carentes de validez para poner en conocimiento de las partes del hecho de haberse dictado sentencia; si en ambas oportunidades que fueron practicadas se realizaron de la misma manera.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el alguacil se trasladó al domicilio constituido en el proceso y que en ambos casos le dejó las boletas de notificación a la misma persona que laboraba bajo las órdenes del notificado; siendo así, considera esta sentenciadora que las notificaciones practicadas en ambas oportunidades fueron realizadas conforme a una de las modalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio; razón por la cual tienen plena validez y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EVA LEAL, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES intentare la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, tomo 105-A representada por el presidente ciudadano Pedro José Montilla Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591 contra el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584 en forma personal; la empresa Inversiones Lago C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 04, tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA y la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, tomo 6-A. En consecuencia: PRIMERO: Se Revoca el auto de fecha 15 de mayo de 2023 que ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso interpuesto.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.