REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000067

PARTE QUERELLANTE: ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.241.998.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052 adscrita a la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos MARÍNA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, EDUARDS DE JESÚS PALACIO VARGAS, ILBER JOSÉ MELÉNDEZ y THAIRIS XIOMARA MELÉNDEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 61.681, 249.126, 257.236 y 265.733, respectivamente.-
TERCERO INTERESADO: DILCIA MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.913.508.-
MOTIVO: INCIDENCIA POR DESACATO EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Auto resolutorio).-

I
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció el ciudadano Henrry García Velásquez, asistido por la abogada Daylin Irazu Mora López, en su condición de Defensora Publica en Materia Civil Inquilinaria, ya identificado, y solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de octubre del año 2023 por DESACATO EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por este Juzgado.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-

Ahora bien, requiere el solicitante que se aclare y amplié la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, en su parágrafo del Capítulo II de “las motivaciones para decidir”, en relación a la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de la Acción de Amparo Constitucional dictado por este juzgado en sentencia de fecha 14 de julio de 2023.-

En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales se observa que la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del año en curso, surgió en cumplimiento con el procedimiento a seguir establecido por Sala Construccional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 138 de fecha 17 de marzo de 2014, para la verificación del desacato al mandamiento de Amparo Constitucional, en el cual estableció:“…Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso. Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.”

Celebrada la audiencia especial, este juzgado ordeno la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento a la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende en su penúltimo aparte del capítulo II de la motivación para decidir, a su vez se dejó constancia de la materialización del desacato a una orden judicial por aceptación expresa de la parte accionada imponiendo la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual será notificada al Juzgado en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión, establecido en el capítulo III del dispositivo en su particular Segundo, cumpliendo así con cada trámite establecido por la Sala en la presente incidencia.-

Determinado así lo anterior, y no encontrando esta juzgadora omisiones o dudas en la motiva de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, procede a declarar improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Henrry Gerardo García Velásquez, lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 1° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.-

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano Henrry Gerardo García Velásquez, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo dictado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar
KP02-O-2023-000067
RESOLUCION N° 2023-000664
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52