REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000013
DEMANDANTES: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 127.585.-
DEMANDADA: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 39.603.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente proceso se inicia mediante demanda intentada por los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933; en contra de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.
Siendo debidamente admitida la demanda en fecha 24 de enero del 2023, se ordenó la intimación personal de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre del 2023, la abogada BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la demandada y se dio por intimada en su nombre y representación.-
Esta administradora de justicia, en fecha 22 de septiembre del 2022, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, a fin de hacer uso de los medios de resolución de conflictos.-
El día 28 de septiembre del 2023, se celebró la mencionada audiencia conciliatoria, en donde las partes, luego de conversaciones y cotejados algunos pagos, acordaron solicitar al Tribunal la resolución del asunto conforme a la equidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalan los demandantes que demandan a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; derivados de la actuación que realizaron en el juicio de PARTICIÓN seguido ante este tribunal contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO.-
Manifestaron que a lo largo del proceso sustanciado por ante esta instancia y en el Superior respectivo, realizaron actuaciones profesionales que les otorga el derecho de intentar la presente pretensión.
Que sus servicios devienen de la propuesta de servicios profesionales que fuera enviada desde la dirección de correo electrónico lencolmenarez@hotmail.com al correo de la ciudadana MIREYA CORDERO y cuya propuesta fue debidamente aceptada por la ciudadana MIREYA LISET CORDERO, conforme se desprende de las actas procesales.
Que pese al logro obtenido en el proceso de partición, la ciudadana MIREYA LISET CORDERO se ha negado a reconocer el derecho que tienen de percibir honorarios profesionales por el desempeño dentro del presente proceso. Que al pretender desconocerse el derecho que les corresponde por las actuaciones judiciales realizadas en el presente proceso, invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados acuden a demandar, pues existe diferencia con la ciudadana MIREYA CORDERO al desconocer su derecho a percibir honorarios.
Que en la propuesta de honorarios profesionales debidamente aceptada por la ciudadana MIREYA LISET CORDERO, se estipuló que en caso de resolverse el conflicto en vía judicial, los honorarios serían por el monto correspondiente al diez por ciento (10%) de la masa conyugal patrimonial que le sea adjudicada.
Que producto del proceso del cual derivan los honorarios reclamados (KP02-F-2021-247), a la ciudadana MIREYA LISET CORDERO se le han realizado unas adjudicaciones consistentes en:
• Un inmueble situado en el condado de Miami-Dade, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, lote 4, delo bloque de RESERVA DORAL, según consta en el libro de planos Nro. 5, pagina 30 de los Registros Públicos del Condado de Miami-Dade, Florida A/K/A 10842 NW 53 LANE, DORAL FL 33178, por un monto de USD 350.000,00. (fs. 249 y 250, pieza 1)
• El 50% de la venta de una avioneta cessna realizada por el partidor en la suma de USD 180.000,00, por lo que le corresponde la suma de USD 90.000,00. (f. 10, pieza 2)
• El 50% de las acciones que le pertenecen al demandado ROBERTO DE DIASE en la sociedad mercantil MI & RI EVERGLADES INC, localizada en 6491 S AVE SUITE 211, PEMBROKE PINES, FLORIDA 33332, propietaria del KINDER (fs. 251 y 252, pieza 1); sin monto real asignado.
• 16 acciones en la sociedad mercantil GRUPO DE BIASE C.A., con un valor nominal de Bs. 96,00 año 1992, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 11-02-1992, inserta bajo el N° 40, Tomo 8-A, (f. 252, pieza 1); sin monto real asignado.
• 500.000 acciones con un valor nominal de quinientos millones de bolívares en la sociedad mercantil DB ELECTRIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15-08-2012, inserta bajo el N° 45, Tomo 72-A, (fs. 252 y 253, pieza 1); sin monto real asignado.
• 500 acciones con un valor nominal de un millón de bolívares año 200, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CLAUDIA 2005 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21-09-2004, inserta bajo el N° 26, Tomo 55-A, (f. 253, pieza 1); sin monto real asignado.
• El 50% de las acciones que le pertenecen al demandado ROBERTO DE DIASE en la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14-10-2013, bajo el N° 2, Tomo 155-A (f. 253, pieza 1); sin monto real asignado.
• 50 acciones en la sociedad mercantil CODEBICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04-07-2019, inserta bajo el N° 2, Tomo 155-A, (f. 253, pieza 1); sin monto real asignado.
Que para el momento de la interposición de la presente pretensión, se ha adjudicado a la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO la suma de USD 440.000,00; por lo que, el monto que les corresponde por concepto de honorarios profesionales pactados es la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES (USD 44.000,00); en el entendido que resta por determinar el quantum de los otros bienes (acciones adjudicadas) para su determinación de los honorarios correspondiente; los cuales igualmente forman parte de la presente intimación y cuya determinación solicitó se haga mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y cuyas actuaciones detalló y estimó en su escrito libelar.
En el presente caso, la parte demandada se hizo presente mediante la consignación de instrumento poder conferido a la abogada BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, quien en fecha 19-09-2023, presentó escrito mediante el cual señaló que su representada canceló a los demandantes la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 32.500,00) según relación de transferencias, cheques y mediante la plataforma digital zelle, detallados en su escrito.
En fecha 28-09-2023 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, a la cual acudieron los abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en su carácter de parte actora en la presente causa y la abogada BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En dicha audiencia, la parte actora reconoció el pago de la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (22.500 $), sobre la cantidad señalada por la parte demandada, quedando pendiente el reconocimiento de la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 $), en razón de que no se encuentra justificado mediante el respectivo comprobante que acredite el respectivo pago. Sin embargo, a los fines de evitar la continuidad de un proceso judicial, las partes solicitaron de manera expresa al Tribunal en base a la equidad se sirva fijar un monto que comprenda el pago faltante por todos los conceptos reclamados, así como los activos faltantes por determinar sus valores, pero que generan incidencia en la presente causa en favor de la parte demandante y así expresamente lo solicitaron. De igual forma la parte actora manifiesta que, tal y como se indicó en el escrito libelar, sus honorarios profesionales derivan de la propuesta de honorarios profesionales debidamente aceptada por la ciudadana MIREYA LISET CORDERO, estipulados en un diez por ciento (10%) de la masa conyugal patrimonial que le sea adjudicada.
La parte demandada efectivamente reconoció en la audiencia las adjudicaciones realizadas y el monto pactado como honorarios profesionales a la parte demandante y que, aún existían unos bienes por adjudicar y determinar su quantum, el cual incide en el monto de los honorarios profesionales definitivos a pagar a los demandantes; y que, en razón de la manifestación realizada por la solicita expresamente que se proceda a determinar por esta Jurisdicente el monto que debe ser cancelado por la parte demandada, a los fines de dar por satisfecho el derecho reclamado y otorgarse el respectivo finiquito definitivo.
En razón de tal planteamiento, ambas partes solicitaron a este Tribunal que resolviera la presente causa aplicando la jurisdicción de equidad, y en tal sentido observa lo siguiente:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso se trata de una reclamación por estimación e intimación de honorarios profesionales causados a los demandantes con ocasión del juicio de PARTICIÓN intentado por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO ante este tribunal en contra del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO.
Los abogados demandantes fungieron como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA CORDERO y en razón de la diferencia de honorarios que adujo, es lo que motivó a la interposición de la presente demanda.
En la audiencia conciliatoria, la parte demandada reconoció el derecho que tienen los demandantes para el cobro de los honorarios profesionales reclamados y aduce además haber realizado unos pagos previos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora y que, en razón de existir bienes por adjudicar y cuantificar además de un monto restante de lo demandado y, en razón de la propuesta realizada por la demandante, manifiesta su conformidad; por lo cual ambas partes solicitan la decisión conforme a la jurisdicción de equidad.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”

En relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 25-03-1992, Expte. Nº 91-0237, señaló lo siguiente:
“El artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes que tengan diferencias sobre un asunto, ocurrir de común acuerdo ante el tribunal respectivo, con el fin de que éste decida el fondo de la controversia con arreglo de la equidad. (…) cuyo objetivo es administrar justicia, aplicando como fundamento de la decisión del juzgador, criterios establecidos en la conciencia del hombre común (…)”

De allí que resalta la importancia y relevancia de la petición formulada por las partes al momento de realizarse la audiencia conciliatoria, en donde, ambas partes manifiestan el reconocimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales causados; los abonos realizados y la existencia de un monto pendiente por cancelar y otra suma por determinar en base a la falta de adjudicación de activos en favor de las partes del proceso principal. En ese sentido, se debe precisar que, conforme a la norma supra citada, se configura lo siguiente:
1. Ambas partes piden al tribunal de común acuerdo que se decida con equidad la presente causa; y,
2. La presente pretensión se trata de derechos disponibles, por cuanto no está involucrado el orden público, ni se trata de pretensiones en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-20004, sentencia Nº 1139, en la que señaló:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.”

De allí que, dado el carácter constitucional y la facultad de juzgar conforme a la equidad que le ha sido conferida y reconocida al órgano jurisdiccional y como quiera que, los derechos planteados en la presente causa son disponibles, es por lo que, conforme a la petición planteada por las partes, esta juzgadora considera prudente expresar que:
Conforme a la equidad, no es obligatoria la aplicación del derecho positivo vigente, sino, por el contrario, la aplicación del sentido común
Sin embargo, para establecer el monto definitivo que sirva para satisfacer los derechos de la parte demandada en sintonía con el contrato de servicios profesionales reconocido por ambas partes, fijados al equivalente de un diez por ciento (10%) de la masa conyugal patrimonial que le sea adjudicada, debe observarse dos circunstancias. La primera, reconocida por la propia parte accionada, referente al valor establecido al activo consistente en las acciones en la Sociedad Mercantil MI&RI EVERGLADES INC, localizada en 6941 SW AVE SUITE 21, PEMBROKE PINES, Florida 33332, fijado en la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD. 350.000,00), y la segunda, referente a las acciones que tiene el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en las empresas “GRUPO DE BIASE, C.A.”, inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha once de febrero del año 1992, inserta bajo el Nº 40, Tomo 8-A., “DB ELECTRIC, C.A.”, , inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha quince de agosto del Año 2012, inserta bajo el Nº 45, Tomo 72-A, “ TRANSPORTE CLAUDIA 2005, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2004, bajo el N° 26, Tomo 55-A, “ C.O.D.E.B.I.C.A.”, , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de julio del año 2019, bajo el No 109, Tomo 33-A, “INVERSIONES M.C.D., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 2013, bajo el número 2, Tomo 155-A, cuyo valor no fue establecido en el informe de partición, sino adjudicado al monto nominal que las mismas representan, correspondiente a este sentenciador de equidad establecerlo, de acuerdo a los criterios de la sana crítica y máximas de experiencias del conocimiento de estas sociedades mercantiles en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
De allí que las anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, deben resolverse conforme al artículo 40 del Código de Ética del ejercicio de la profesión de la abogacía, así como el valor de lo litigado en este proceso de partición, consistente como aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor estimado en la demanda y que el demandado reconoció en su escrito de contestación. Si bien es cierto que la cuantía estimada en el libelo es subjetiva, ha podido ocurrir lo inverso, es decir, que de determinar los jueces de instancia, por ejemplo, un valor superior al indicado, podría dar derecho a un monto mayor al estimado, y sería esta la tendría que pagar la parte contratante del servicio.
Significa por lo tanto, que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, por lo que esta juzgadora de equidad hace la fijación del monto de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, así como el Reglamento de Honorarios mínimos para Abogados, donde se deben ponderar:
a) La importancia de los servicios; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido y la importancia del caso; d) La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos; e) Su experiencia o reputación, f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos; h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; j) El tiempo requerido; k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado; m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de este; n) El índice inflacionario
Así las cosas, dado que ambas partes reconocen efectivamente el derecho que tiene el demandante al cobro de los honorarios profesionales, reconocen los pagos o abonos realizados y se evidencia también que existe una intención de dar por finiquitado el presente proceso, es por lo que esta Juzgadora a los fines de satisfacer las aspiración de las partes y de una exhaustiva revisión de las actas procesales y en atención a la equidad, determina como monto faltante por cancelar en favor de la parte la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00) monto este que incluye, la cantidad faltante, entre lo demandado y lo abonado hasta la presente fecha, la suma faltante por determinar derivada de los bienes que falta adjudicar a las partes en el proceso principal y el resto de conceptos demandados, con lo cual considera esta Juzgadora, quedan satisfechas las aspiraciones de las partes y así se decide.
En ese sentido, se debe precisar que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
El juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).”

Todo lo anterior se acota por cuanto el deber de todo juez, es la recta administración de justicia, la cual, en casos como el presente, las partes piden al juez proceda a decidir en equidad.
De manera que, cónsonos con el sentido y alcance de la labor jurisdiccional esta juzgadora, haciendo uso de sus máximas de experiencia y sentido común, considera ajustada la fijación en atención a la equidad, como monto faltante por cancelar en favor de la parte demandante la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00) monto este que incluye, la cantidad faltante entre lo demandado y lo abonado hasta la presente fecha, la suma faltante por determinar derivada de los bienes que falta adjudicar a las partes en el proceso principal y el resto de conceptos demandados, con lo cual considera esta Juzgadora, quedan satisfechas las aspiraciones de las partes y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO. En consecuencia, conforme a los términos expuestos la demandada deberá cancelar a la parte actora, la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), con lo cual se dará por satisfecho la pretensión intentada y se dará por finiquitado cualquier acción, derecho, intereses o reclamo que pudiera hacer la parte actora contra la demandada, derivado de los honorarios profesionales reclamados en estrados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 12:17 m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/L.fc
KH01-X-2023-000013
RESOLUCIÓN N° 2023-000604
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46