REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __05__
Causa Nº 8566-23
Jueza Ponente: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.078.119.
Defensora Pública Séptima: Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ.
Víctimas: ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, por sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2023, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000068, ABSOLVIÓ al ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.078.119, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, acordándose su libertad plena.
Contra la referida decisión, la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso en fecha 30 de mayo de 2023, recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia.
En fecha 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 1º de septiembre de 2023, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, comparecieron la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR y la defensora pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de las víctimas ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, quienes estaban debidamente citadas para el presente acto, tal y como consta en autos. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia según se dejó constancia en la respectiva audiencia:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8566-23)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés (18-09-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:15 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por la Abogada Karina Fabiola Mujica Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva de carácter absolutorio, dictada en fecha 27 de febrero de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000068, donde se Absolvió al ciudadano Jhonny Rafael Aponte Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.078.119, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Torres Hernández y Génesis Gabriela Fossi Martínez, acordándose su libertad plena. Causa Nº 8566-23. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se deja constancia de la inasistencia de la Recurrente Abogada Karina Fabiola Mujica Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, del Acusado: Jhonny Rafael Aponte Escobar, de la Defensora Pública Abogada Lila Tibisay Torrealba Méndez y de las Víctimas: ciudadano Antonio José Torres Hernández y ciudadana Génesis Gabriela Fossi Martínez. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:20 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de marzo de 2020, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el primer escrito de acusación (folios 47 al 50 de la pieza Nº 2) en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 11 de Diciembre del año 2021, siendo las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana identificada como VICTIMA 01, se encontraba realizando unas compras, específicamente en el establecimiento comercial denominado Cálzame”, ubicado en la avenida 33 entre calles 28 y 29, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando repentinamente ingresan dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, con la cual la amenaza de muerte para exigirle que le hiciera entrega de sus pertenencias ya que se trataba de un atraco, por lo que uno de los sujetos despoja a la víctima de su teléfono celular marca Redmi, modelo Note 9 Pro, serial IME11: 860295049764439, IMEI 2: 8602954049834430, signado con el número 0412-7815632, de 150 dólares americanos y dos cadenas de oro una de 11 gramos y la otra de 3,8 gramos de oro 18 quilates italiano, así mismo los sujetos le indican a la víctima y al ciudadano identificado como TESTIGO 01, que no IN hicieran nada porque en la parte de afuera se encontraban dos personas más armadas, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, por lo cual la víctima formula la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, aportando las características de los objetos despojados así como también de los autores del hecho.
En el desarrollo de la investigación, los funcionarios realizan un análisis telefónico a los seriales IMEI del teléfono celular despojado a la víctima, arrojando como resultado que se encuentra siendo utilizado por la línea telefónica número 0412-0508292 y que presenta gran número de tránsito con el es número telefónico 0412-1528160, el cual está registrado a nombre de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO, donde se dirigen hacia su dirección de habitación y al hacerse presente en su vivienda, son recibidos por la ciudadana a quien le hacen del motivo de la visita y la misma les indica que el número 0412-0508292, es utilizado por su nieta la adolescente YONAHILIN DANIELA PEREZ HIDALGO, a quien le hacen un llamado y le solicitan el teléfono que estaba utilizando, haciendo entrega de un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note Pro, color azul, informándole que ese teléfono se lo había regalado su papá de nombre YONATHAN JOSE PÉREZ SUÁREZ, siendo una de las personas se encuentra señalado como autor del hecho en compañía del ciudadano JHONW RAFAEL APONTE ESCOBAR, a quienes los funcionarios habían identificado anteriormente por la pesquisas realizadas.”

En fecha 21 de marzo de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el segundo escrito de acusación (folios 65 al 69 de la pieza Nº 2) en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 18 de enero del año 2022, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano identificado como VICTIMA 01, se encontraba desayunando en un establecimiento comercial ubicado en la avenida Los Agricultores, del Municipio Páez, estado Portuguesa, posteriormente se traslada hacia un establecimiento comercial denominada Bodegón Doña Nena, ubicado en el Barrio Altamira, calle 11 entre avenidas 6 y 7, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, momentos después se presentan dos ciudadanos, uno de ellos de piel trigueña, de estatura regular, de contextura fuerte, vestía una camisa de color azul con rayas blancas, mangas largas, casco de color negro, pantalón prelavado y un par de zapatos casuales de color marrón, ingresa en el local y se coloca por detrás del ciudadano VICTIMA 01, mientras que el otro sujeto de piel morena, de contextura delgada, vestía suéter de color beige, pantalón azul y zapatos de color blanco, portaba una gorra de varios colores de camuflaje, se queda parado en la puerta, de pronto éste último ciudadano saca un arma de fuego, tipo revólver y apunta a la víctima, manifestando a las demás personas que no se asustaran que solo estaban ahí por la víctima, por lo que el otro ciudadano despoja a la víctima de un teléfono celular marca Samsung, modelo J6 Plus, color azul, signado al número telefónico 0414-205-23.55 y 0412-510.72.02, seriales IMEI 01: 351758100189081, IMEI 02: 351759100189089, dos cadenas elaboradas en oro, una modelo VERSACE con una estrella de David y la otra es de modelo tejido hueco, con un crucifijo y doscientos (200) dólares americanos, siendo reconocidos por la víctima como los mismos sujetos que habían llegado al lugar donde se encontraba desayunando, para luego huir del lugar a bordo de un vehículo automotor, tipo motocicleta, de color negro, con riñes de paleta, con una barra de luz debajo del faro de luz, el cual poseía una cesta de color rojo en la parrilla, posteriormente la víctima se dispone formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua.
Durante el desarrollo de la investigación, la víctima comparece a la sede del órgano detectivesco, a los fines de informar que había observado el vehículo en el cual había huido los autores del hecho, por el sector El Palito, donde funciona una venta de verduras y hortalizas, aprovechando la oportunidad de tomarle una fotografía del vehículo, donde se observa que se trata de un vehículo tipo motocicleta marca Bera, modelo BR-200, riñes de paleta, puños azules, una barra led debajo del faro, con la placa AJ9E90D. Igualmente los funcionarios colectan los videos de seguridad del lugar del hecho, logrando extraer imágenes donde se visualizan las características de los autores del hecho, así como la del vehículo antes mencionado. Continuando con la investigación los funcionarios realizan un recorrido por el sector El Palito, logrando observar el mencionado vehículo en el cual se desplazaba un ciudadano con las mismas características reflejadas en el video de seguridad, por lo que deciden hacerle un seguimiento hasta la avenida principal de la urbanización 24 de Julio, de Araure, donde se estaciona frente a una vivienda que posee una venta de verduras y hortalizas, no logrando obtener mayor información en relación a los tripulantes del vehículo.
Días después, los detectives se dirigen nuevamente a la dirección antes mencionada, a los fines de realizar labores e investigación, logrando obtener información que las personas que viven en la vivienda responden por el nombre de YONNY APONTE y la ciudadana mencionada como KARLA, con esta información los funcionarios realizan una consulta en las redes sociales con la identificación de YONNY APONTE teniendo unas imágenes identificado en su perfil como YONNY DUQUE APONTE, el cual presenta las mismas características fisonómicas del sujeto que despoja a la víctima de sus pertenencias, consultando ante el Sistema de Información Policial la información reflejada, resultando responder al nombre de JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V 24.018.119, el c presenta ante el sistema varios registros policiales. Posterior a esto, los funcionarios se dirigen a la vivienda principal de la urbanización 24 de Julio, de Araure, donde observan el vehículo automotor signado con la matrícula AJ9E90D, instantes después se presenta un ciudadano en un vehículo tipo bicicleta el cual vestía una gorra camuflajeada, similar a la que aparece en el video de seguridad, sosteniendo una conversación con el sujeto identificado como JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, luego de unos minutos se retira en su bicicleta y es seguido por los funcionarios hasta una vivienda ubicada, Barrio La Romana, avenida 5 con callejón 4, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa a la cual donde ingresa y al pasar un periodo de tiempo, los funcionarios comienzan a indagar con vecinos del sector acerca de la identificación del sujeto, obteniendo que el mismo responde al nombre del JONATHAN PÉREZ SUAREZ, , trasladándose hasta la Delegación donde realizan una consulta ante el sistema Integrado de Información Policial, logrando identificarlo como JONATHAN JOSÉ PÉREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.019.935, el cual presenta un amplio registro policial. Al hacer una comparación entre los ciudadanos identificados plenamente imágenes obtenidas del video de seguridad, se logra determinar que los mencionados ciudadanos son los autores del hecho investigado.”

En fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de las acusaciones fiscales presentadas, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 163 al 166 de la pieza Nº 2), publicando el texto íntegro en fecha 24 de mayo de 2022 (folios 168 al 179), decidiendo lo siguiente:

“VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación N° 17-2022 de fecha 21-03-2022 presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como GENESIS FOSSI y la acusación N° 18-2022 de fecha 21-03-2022 el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como ANTONIO TORRES, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los referidos delitos. Se decreta el sobreseimiento al delito de el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto el ministerio público no presento formal acusación del mismo y dicho delito fue imputado en audiencia oral de presentación.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Admite todos los elementos de pruebas ofrecidos en su escrito de contestación a la acusación, las testimoniales de los ciudadanos BETZANDRA EVELIN RAMÍREZ titular de la cédula de identidad V-15.691.237, KARLA MELÉNDEZ, RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 13.605.971 GARCÍA UREÑA JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad V-10.139.164 y las documentales de la constancia de residencia y de la constancia del consejo comunal.
TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no variaron las circunstancias de modo-tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el ciudadano acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le acusa
CUARTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como GENESIS FOSSI y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como ANTONIO TORRES.
…omissis…
SEXTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda…”



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2023 (folios 58 al 98 de la pieza Nº 3), el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, absolvió al acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-11-1984, edad 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.018.119, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, avenida principal, con calle 02, casa número 20, Municipio Araure estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS FOSSI, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES. Se hace cesar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
Notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de 2023; y que la misma fue cerrado el debato y a su vez la conclusión d absuelve delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, al Acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, texto íntegro por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplico lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho otorgando sentencia ABSOLUTORIA al Acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas GÉNESIS GABRIEL A FONSSI MARTÍNEZ, y ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ.
En el presente Juicio Oral y Público se oyeron los siguientes órganos de prueba: 1 - Declaración de la VICTIMA GÉNESIS GABRIEL A FONSSI MARTÍNEZ, Victima que deja constancia de los objetos que le fueron despojados de forma violenta y agresiva. 2.- VICTIMA: ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ. A quien le fue despojado varios objetos bajo sometimiento con arma de fuego. 3. TESTIGO: JOSE GARCIA UREÑA. Quien deja constancia de los hechos ocurridos. 4.- Así como también los testigos de carácter presencial RAFAEL RODRIGUEZ. QUIEN M BETSAIDRA RAMIREZ, KARLA MELENDEZ, 5.- Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTE: ANSONNI CARUSI, ROBISON MORENO, VICTOR SANCHEZ, FRANKLIN MENODZA, MICHAEL MOCAUCO, ARON JIMENEZ, adscritos Cuerpo de investigación científicas penales y criminalista del estado Portuguesa, 5.- Declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTE: VICTOR ZANCHEZ, RICHARD MUJICA, adscritos Cuerpo de investigación científicas penales .y criminalista del estado Portuguesa, paracambio la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad corespectiva previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el 424 del Código Penal Vigente al Acusado ROBERT ALFONZO ROSALEZ GONZALEZ, que el JUEZ un cambio de calificación a complicidad respectiva Decrete con estos elementos y pruebas debatidas en el juicio oral y publico, esta representación fiscal considera que esta demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT ROSALES GONZÁLEZ.
"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.” y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 7 de Diciembre de 2022; y que la misma fue publicada su texto integro por el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Pues de dicha norma antes señalada, se desprende que debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el cúmulo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso); y, tal como lo señala la doctrina y Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una aprexciacion detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público.-
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
Dentro del proceso penal venezolano, los hechos y circunstancia correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, en los primeros en testimoniales, las experticias, las documentales y la DECLARACIÓN; y, en las indirectas están los indicios, en ambos casos con su respectivas pertinencia y necesidad.
Vista así las cosas, no hay obstáculo alguno para que a través de las máximas de experiencia un juzgador, indicadas en el fallo y con soporte en hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza del grado de participación o NO y por ende responsabilidad o NO de un ciudadano en un determinado hecho ilícito.
En sentencias de nuestro máximo Tribunal abundan sentencias donde para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Así las cosas, en este contexto requiere especial atención la prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.
Considera quien aquí recurre que en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria.
Había entre otras cosas, las declaraciones de la víctima, de los funcionarios así como la experticia realizada por los expertos, donde se logró demostrar la responsabilidad de los acusados dado la cantidad de prueba aportadas por el ministerio público y nunca desvirtuadas por la defensa técnica; como así fue, dada SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada y publicada; de todas formas debió la juzgadora señalarme el por qué a ella todas estas situaciones no le sirvieron para demostrar su culpabilidad.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, considera este Fiscal del Ministerio Público con base a los artículos 444 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, del Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada en fecha 27 de marzo, 2023 al Acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas GÉNESIS GABRIEL A FONSSI MARTÍNEZ, y ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, como consecuencia de ello se ordene la celebración de un Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna.
Finalmente; queremos llamar la atención a los honorables Magistrados con el fin de informarles que la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral Segundo Circuito del Estado Portuguesa; está ubicada en la ciudad de Acarigua; del estado Portuguesa y su dirección física es: Avenida 38 entre calles 32 y 33, Edificio Oasis del Llano, Piso 03, Oficina 3-1, Acarigua. Estado Portuguesa, esto con la finalidad de que cualquier notificación que deba hacernos sea a la dirección antes indicada y tomando en consideración el término de la distancia con el fin de asistir a cualquier acto que sea fijado por dicha alzada judicial.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva de carácter absolutorio, dictada en fecha 27 de febrero de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000068, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.078.119, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, acordándose su libertad plena.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que el Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho otorgando sentencia ABSOLUTORIA…”
2.-) Que “debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana crítica, las pruebas que conforman el cúmulo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso)… no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público”.
3.-) Que “en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”.
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez o Jueza de Juicio.

Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Alzada procederá a resolver el recurso de apelación, iniciando con la primera denuncia referida a la no aplicación por parte del juzgador de juicio, de lo dispuesto en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
A tal efecto, se debe iniciar precisando cuáles fueron los órganos de pruebas promovidos en los escritos acusatorios fiscales. Así se tienen:

• PRIMERA ACUSACIÓN FISCAL (folios 47 al 50 de la pieza Nº 2):

1.-) Declaración del experto Inspector REINA ZERPA en relación a la regulación prudencial Nº 9700-058-329-2021 de fecha 13/12/2021.
2.-) Declaración del experto Detective ELUSMERY EVIES, en relación a la experticia de avalúo real Nº 9700-058-014 de fecha 27/01/2022.
3.-) Declaraciones de la víctima GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, y de los testigos XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO y TESTIGO 2.
4.-) Declaración de los funcionarios policiales Detective Agregado VÍCTOR SÁNCHEZ y RICHARD MUJICA.
5.-) Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 905 de fecha 14/12/2021.

• SEGUNDA ACUSACIÓN FISCAL (folios 65 al 69 de la pieza Nº 2):
1.-) Declaración del experto Detective Agregado YRIANNA RODRÍGUEZ en relación a la Regulación Prudencial Nº 9700-0058-021 de fecha 18/01/2022.
2.-) Declaración del experto Detective Agregado DEYSI COLMENÁREZ en relación a la experticia de reconocimiento y extracción de imágenes Nº 9700-058-INF de fecha 19/01/2022.
3.-) Declaraciones de la víctima ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, y de los testigos YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA y VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS.
4.-) Declaraciones de los testigos presenciales YARMELIS ALEXANDRA CORTEZ VALENCIA y DANIELA BEXIBETH RUIZ MONTILLA.
5.-) Declaraciones de los funcionarios policiales Inspector FRANKLIN RODRÍGUEZ, Detective Jefe MICHAEL MOUKAKOS, JORGE ROJAS, YORMAN SÁNCHEZ, JUNIOR COLMENAREZ, ANSONI CARUCI, Detective Agregado FRANKLIN MENDOZA, ROBINSON MORENO, Detective RICHARD ÁLVAREZ y ÁNGEL SALAS.
6.-) Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 045 de fecha 18/01/2022.

Por su parte, la defensa técnica del imputado en fecha 8/4/2022, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual ofreció los siguientes medios de pruebas (folios 89 al 91 de la pieza Nº 2):

1.-) Las testimoniales de los ciudadanos BETZANDRA EVELIN RAMÍREZ, KARLA MELÉNDEZ, RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ y GARCÍA UREÑA JOSÉ GREGORIO.
2.-) Las pruebas documentales consistentes en la Carta de Residencia del Consejo Comunal 24 de julio del Municipio Páez y la Constancia del consejo comunal referente al local que posee su defendido dedicado a la venta de verduras.

Precisados cuáles fueron los órganos de pruebas ofrecidos por las partes en fase intermedia, se tiene que en fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica.
De modo pues, que se procederá a la verificación de cada una de las sesiones del juicio oral y público, a los fines de darle respuesta a la recurrente, respecto a su primer alegato en cuanto a que el Juez de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que el Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho otorgando sentencia ABSOLUTORIA…” A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000068, se tiene:

- En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público (folios 203 y 204 de la pieza Nº 2), aperturándose el debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 18 de julio de 2022. Se deja constancia, que la referida acta de inicio del juicio oral y público, no fue suscrita por las partes comparecientes a dicho acto, siendo suscrita únicamente por el Juez que preside el Tribunal, violentándose lo establecido en el artículo 350 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido suscrita por el Secretario del Tribunal, máxime cuando en dicha sesión fue impuesto el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos.

- Por auto de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 1º de agosto de 2022 (folio 210 de la pieza Nº 2).
- Por auto de fecha 2 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 8 de agosto de 2022 (folio 213 de la pieza Nº 2).
- Por auto de fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 15 de agosto de 2022 (folio 215 de la pieza Nº 2).
- Por auto de fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 22 de agosto de 2022 (folio 216 de la pieza Nº 2).
-En fecha 26 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la víctima GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, suspendiéndose su continuación para el día 29 de agosto de 2022 (folios 217 al 219 de la pieza Nº 2). Se deja constancia, que no cursa en el expediente auto mediante el cual se verifique los motivos por los cuales no se llevó a cabo la sesión de juicio oral fijada para el día 22/8/2022.
Desde el 11 de julio de 2022, fecha en que se dio inicio al juicio oral y público, hasta el día 26 de agosto de 2022, fecha en que se continuó con el debate probatorio, transcurrieron más de un (1) mes y quince (15) días continuos, sin que se reanudara el debate al undécimo (11º) día después de la primera suspensión, violentándose lo dispuesto en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 12 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la experta Inspectora REINA ZERPA, en relación a la experticia de regulación prudencial Nº 9700-058-329-2021 de fecha 13/12/2021, practicada a un teléfono celular y dos (2) cadenas de oro; así como a la inspección técnica Nº 905 de fecha 14/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 19 de septiembre de 2022 (folios 224 al 228 de la pieza Nº 2). Se deja constancia, que no cursa en el expediente auto mediante el cual se verifique los motivos por los cuales no se llevó a cabo la sesión de juicio oral fijada para el día 29/8/2022.
- En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de la víctima ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y de los funcionarios policiales Detectives Jefes ANSONIS CARAUCI y YORMAN SÁNCHEZ, suspendiéndose su continuación para el día 26 de septiembre de 2022 (folios 229 al 231 de la pieza Nº 2).
- En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario policial Inspector FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ ARCHILE, suspendiéndose su continuación para el día 3 de octubre de 2022 (folios 233 al 235 de la pieza Nº 2).
- En fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales Detectives Agregados RICHAR MUJICA y ÁNGEL SALAS, suspendiéndose su continuación para el día 10 de octubre de 2022 (folios 237 al 239 de la pieza Nº 2).
- En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario policial Detective Jefe JORGE LUIS ROJAS, suspendiéndose su continuación para el día 17 de octubre de 2022 (folios 241 al 243 de la pieza Nº 2).
- En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales Detectives Agregados ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, DEYSI COLMENÁREZ en relación a la experticia de reconocimiento y extracción de imágenes Nº 9700-058-INF de fecha 19/01/2022, e YRIANA ELOIZA RODRÍGUEZ TERÁN en relación a la Regulación Prudencial Nº 9700-0058-021 de fecha 18/01/2022. Así mismo, se incorporó por su lectura el Acta de Inspección Técnica Nº 045 de fecha 18/01/2022, suspendiéndose su continuación para el día 24 de octubre de 2022 (folios 245 al 251 de la pieza Nº 2).
- Por auto de fecha 15 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 31 de octubre de 2022 (folio 253 de la pieza Nº 2).
- En fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales Inspector MICHAEL MOUKAKOS, RICHARD ALEXANDER ÁLVAREZ BURGOS y FRANKLIN JOEL MENDOZA LOAIZA, suspendiéndose su continuación para el día 07 de noviembre de 2022 (folios 254 al 257 de la pieza Nº 2).
- Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 14 de noviembre de 2022 (folio 3 de la pieza Nº 3).
- En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA UREÑA y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ LORETO (testigos ofrecidos por la defensa técnica), suspendiéndose su continuación para el día 21 de noviembre de 2022 (folios 18 al 20 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 28 de noviembre de 2022 (folio 21 de la pieza Nº 3).
- En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales del funcionario policial VÍCTOR SÁNCHEZ, y de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, ciudadanos: RAMÍREZ BETZANDRA y CARLA MELÉNDEZ VALDERRAMA, suspendiéndose su continuación para el día 5 de diciembre de 2022 (folios 22 al 25 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 6 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 12 de diciembre de 2022 (folio 27 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 19 de diciembre de 2022 (folio 28 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 9 de enero de 2023 (folio 29 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 16 de enero de 2023 (folio 30 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 23 de enero de 2023 (folio 31 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 30 de enero de 2023 (folio 39 de la pieza Nº 3).
- En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los testigos VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS y YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA, suspendiéndose su continuación para el día 6 de febrero de 2023 (folios 40 al 42 de la pieza Nº 3).
De los múltiples diferimientos registrados ut supra, puede observarse, que desde el día 28 de noviembre de 2022, fecha en que se evacuaron diversas testimoniales de órganos de pruebas, hasta el día 30 de enero de 2023 fecha en que se dio continuación al juicio oral, transcurrieron más de dos (2) meses en lo que se mantuvo diferido el debate probatorio, violentándose las normas contenidas en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no reanudarse el debate al undécimo (11º) día después de la última suspensión.

- Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó diferir la continuación del juicio oral, por inasistencia de los órganos de pruebas, fijándola para el día 13 de febrero de 2023 (folio 46 de la pieza Nº 3).
- En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los testigos YARMELIS ALEXANDRA CORTEZ VALENCIA y DANIELA BEXIBETH RUIZ MONTILLA, suspendiéndose su continuación para el día 17 de febrero de 2023 (folios 48 al 50 de la pieza Nº 3).
- Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, acordó suspender la continuación del juicio oral, para el día 27 de febrero de 2023 (folio 51 de la pieza Nº 3), verificándose que la fecha que fue fijada en sala de juicio, es distinta a la estampara en el presente auto.
- En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, dando por concluido el debate probatorio, cediéndole el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, dictando el pronunciamiento absolutorio en presencia de las partes (folios 53 al 56 de la pieza Nº 3).
-En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria (folios 58 al 98 de la pieza Nº 3), verificándose que el Juez de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, dejó asentado los medos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral, haciendo mención de forma cronológica a los siguientes:

• TESTIMONIALES:
1.-) GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ.
2.-) RICHAR MUJICA.
3.-) ÁNGEL SALAS.
4.-) ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ.
5.-) ANSONIS CARAUCI.
6.-) YORMAN SÁNCHEZ.
7.-) FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ ARCHILE.
8.-) JORGE LUIS ROJAS.
9.-) Detective Agregado ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ.
10.-) MICHAEL MOUKAKOS.
11.-) RICHARD ALEXANDER ÁLVAREZ BURGOS
12.-) FRANKLIN JOEL MENDOZA LOAIZA.
13.-) JOSÉ GREGORIO GARCÍA UREÑA.
14.-) RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ LORETO.
15.-) BETZANDRA RAMÍREZ.
16.-) KARLA MELÉNDEZ VALDERRAMA.
17.-) YARMELIS ALEXANDRA CORTEZ VALENCIA.
18.-) DANIELA BEXIBETH RUIZ MONTILLA.
• EXPERTOS:
1.-) Detective Agregado YRIANA ELOIZA RODRÍGUEZ TERÁN.
2.-) Detective Agregado DEYSI COLMENAREZ.
3.-) Lcda. REINA ZERPA.
• DOCUMENTAL:
1.-) Inspección Técnica Nº 045 de fecha 18-01-2022.

Ahora bien, se observa del iter procesal ut supra efectuado, así como del texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria, que el Juez de Juicio señaló lo siguiente: “De común acuerdo de las partes se prescindió de la declaración de los TESTIGOS: XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO, YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA y VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS, por cuanto fue imposible la ubicación de los mismos tal como consta en resulta consignada en la causa”; verificándose que los ciudadanos YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA y VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS, en su condición de testigos ofrecidos por la defensa, sí acudieron ante el Tribunal de Juicio a rendir declaración, lo cual se observa de la sesión de juicio oral y público de fecha 30 de enero de 2023 (folios 40 al 42 de la pieza Nº 3). A tal efecto, en dicha acta de continuación del juicio oral, se dejó constancia de lo siguiente:

“ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL PÚBLICO
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 30 de ENERO de 2023 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del I Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal, presidido por el Juez de Juicio N° 4, ABG. ALEXANDER BARAZARTE y secretario ABG. ENRIQUE YAMPIEL ANGULO, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano de Jhonny Rafael aponte escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.119, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano identificado como GENESIS FOSSI, el delito de AGAVILLAMIENTO y el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano identificado como ANTONIO TORRES. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, una vez verificada se dejó constancia que se encuentran presentes, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ABG. KARINA MUJICA, el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, Defensora Publica ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, en Representación de la Defensa publica ABG, LILA TORREALBA, seguidamente el Juez le pregunta al alguacil si ese encuentra algún funcionario presente en sala citado para el día de hoy quien manifestó que SI, seguidamente el juez ordeno hacer pasar a la sala al testigo presente quien bajo Juramento de Ley dijo llamarse VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.545, edad: 50 años, Profesión u oficio: Ingeniero en informática, Domiciliado: calle 11 avenida 6 y 7 de Altamira Municipio Páez Estado Portuguesa seguidamente se le pregunto si guarda algún parentesco con las partes presente en sala en cual respondió que no, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos Bueno yo soy dueño del establecimiento mas no tuve presente en el día del Robo, simplemente recibí llamada que se había suscitado un robo allá y se presentó la PTJ a solicitar los videos porque yo tengo cámaras de seguridad, no tengo más nada que decir Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que Realice sus pregunta en cuanto la declaración del testigo el cual pregunto expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que Realice sus pregunta en cuanto la declaración del testigo el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el Juez expreso no tener preguntas, seguidamente se le ordena hacer pasar a la sala al próximo testigo quien bajo juramento de ley dijo llamarse YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.025.117, de Profesión u oficio: comerciante, Edad: 31 años, Domiciliada en el Barrio Simón Bolívar Calle principal, Acarigua estado portuguesa, seguidamente se le pregunto si guarda algún parentesco con las partes presente en sala en cual respondió que no, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos, Yo estoy en mi hora de trabajo está un señor comiendo y llegan unos motorizado y me pregunto qué vendo yo le contesto que empanadas arepitas tostadas y café, me pide 2 café, yo le sirvo los 2 café, me dicen que el café esta frió yo le digo que se lo caliento, se los calenté, el muchacho que está comiendo se va los que se toman el café me pasan la tarjeta para cancelar, la tarjeta dice código 51, ellos se van y me dicen ya venimos a pagarte el café, yo sigo trabajando al ato me llega una muchacha yo estoy de espalda donde trabajo ella se me pone entre el calentador no le veo la cara y me dice aquí está la plata del café para que me de la tarjeta, cóbrate el café y me das la tarjeta, yo entrego la tarjeta y sigo trabajando es todo, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que Realice sus pregunta en cuanto la declaración del testigo el cual expreso no tener preguntas, Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que Realice sus pregunta en cuanto la declaración del testigo el cual expreso no tener preguntas, Acto seguido el Juez Pregunto los siguiente ¿Qué día sucedieron esos hechos? Respuesta: eso fue como los primeros de enero, no más preguntas, seguidamente la defensa solicito un traslado al médico hacia el hospital Dr. Jesús Mana Casal Ramos de Acarigua, a su defendido, para el día de mañana, 31/01/2023, en horas de la mañana, ya que el mismo presenta una infección en el oído, Seguidamente el Juez acuerda Suspender la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 06 DE FEBRERO DE 2023 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas del presente acto.”

Así mismo, el Juez de Juicio omitió valorar la testimonial rendida por el funcionario policial VÍCTOR SÁNCHEZ, en la sesión del juicio oral celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 22 al 25 de la pieza Nº 3), en cuya acta de continuación de juicio se dejó constancia de lo siguiente:

“ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 28 de NOVIEMBRE de 2022 A LAS 10:40 DE LA MAÑANA, siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal, presidido por el Juez de Juicio N° 4, ABG. ALEXANDER BARAZARTE y secretario ABG. MARIA SÁNCHEZ, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral,.incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano de Jhonny Rafael' aponte escobar, titular de la Cédula de identidad N° V-24.018.119. a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano identificado como GENESIS FOSSI, el delito de AGAVILLAMIENTO y el delito de de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano identificado como ANTONIO TORRES. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, una vez verificada se dejo constancia que se encuentran presentes, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ABG. KARINA MUJICA, el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, Defensora Publica ABG. JOSE MIGUIEL JIMENEZ, en Representación de la Defensa publica ABG, LILA TORREALBA, seguidamente el Juez le pregunta al alguacil si ese encuentra algún funcionario presente en sala citado para el día de hoy quien manifestó que Seguidamente el juez ordena hacer pasar a la sala al testigo presente quien dijo llamarse: VÍCTOR SÁNCHEZ el cual es funcionario aprehensor CICPC titular de la cédula de identidad N° V- 24936547 tiempo de servicio: 8 años, adscrito al departamento REDI ¡os llanos. Quien expreso no guardar relación ni parentesco con las partes presentes en sala quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente, yo como funcionario desconozco del caso por que se realizan muchas actuaciones, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del funcionario y la fiscalía decide no realizar preguntas puesto que el funcionario alega no recordar la actuación. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus preguntas en cuanto la declaración del funcionario la cual decide no realizar preguntas. Acto seguido el juez decide no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente el juez ordena hacer pasar a la sala al próximo testigo evacuado por la DEFENSA PUBLICA presente quien dijo llamarse RAMIREZ BETZANDRA titular de la cédula de identidad N° V- 15-691-237 con dirección en la urbanización las Virginias calle 5 sector 4 casa 107 de profesión u oficio masajista teléfono no tiene. Parentesco con acusado o alguno de los presentes en sala responde no. quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente: yo los conozco como tienen la verdurera el 24 de julio yo soy nativa de esa zona y en enero para los últimos yo venía de la Virginia hacia la 24 por la zona de los youtong y me bajo allí para entrar por el paso que la mayoría de la gente transita. Los veo que pasan en moto y los saludo y lego que me quedo parada en el portón para poder pasar veo que a ellos los interceptan con una camioneta último modelo camionetas nueva color gris y se bajan 23 funcionarios apuntándolos y en el desespero corre la esposa del acusado y yo mire pero también me fui corriendo por temor. Ellos andaban en una moto roja que hace poco habían comprado. Con esa moto trabajaban, ellos son trabajadores y esa verdurera era antes del señor Elías luego caria volvió a abrir y yo los conocía a todos a la mayoría de las personas de la 24 de julio somos consecuentes ya que todos somos de esa comunidad. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la ciudadana quien preguntó lo siguiente: PREGUNTA: En Su Declaración Usted Manifiesta Q Venia De La Virginias Exactamente A Donde Iba? RESPONDE: a mi casa yo soy de esa comunidad. PREGUNTA: en ese momento tenía conocimiento de el por que fue detenido mi defendido. RESPONDE: no tenía conocimiento. PREGUNTA: para el momento de los hechos que usted presencio cuantas personas fueron aprehendidas .RESPONDE: Jhonny y la Sra. caria y fue de 2 a 2 y media de la tarde. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la REPRESENTACION FISCAL a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la ciudadana quien pregunto lo siguiente: PREGUNTA: indique al tribunal si recuerda hora día, fecha y lugar en el que ocurrieron los hechos. RESPONDE: 28 de enero de 2 a 2 y media entrada de la urbanización valle arriba. PREGUNTA: indique al tribunal cuanto tiempo de conocer a caria. RESPONDE: tres años aproximadamente. PREGUNTA: indique al tribunal si recuerda características del vehículo. RESPONDE: camioneta color gris. Eran dos funcionarios uno delgado uno gordito. PREGUNTE: indique al tribunal cuantos funcionarios eran. RESPONDE: dos nada más. PREGUNTA: indique al tribunal si el ciudadano en sala se encontraba con y con quien. RESPONDE: esposa y varias personas alrededor mirando. PREGUNTA: indique al tribunal si al momento en el que lo interceptan se lo llevan del lugar. RESPONDE: si y ella corrió. Es todo. Acto seguido el Juez PREGUNTA: indique al tribunal llegar fecha y hora donde ocurrieron hechos. RESPONDE: 28 de enero 2 a 2 y media de la tarde. PREGUNTA: cuanto tiempo tiene conociendo al acusado en sala. RESPONDE: aproximadamente 2 años no de amistad sino de trato de su negocio el preparaba la cachapa y repartía mercancía. PREGUNTA: indique al tribunal si las personas que realizan la aprehensión del acusado en sala estaban identificados como funcionarios y de que organismos. RESPONDE: andaban de civil uno de ellos cargaban credencial de la PTJ. PREGUNTA: tiene conocimiento de los motivos por lo que se realizo la aprehensión del acusado. RESPONDE: no. PREGUNTA: indique si usted transitaba por el lugar o andaba con estas personas. RESPONDE: transitaba por el lugar. Es todo, el juez ordena hacer pasar a la sala al próximo testigo evacuado por la DEFENSA PUBLICA presente quien dijo llamarse CARLA MELÉNDEZ VALÑDERRAMA titular de la cédula de identidad N° V- cédula de identidad v- 16414979 se le impuso del artículo 49 del precepto constitucional quien bajo juramento manifestó decir la verdad y quien es su pareja desde hace 14 años y quien reside en la urbanización 24 de julio casa 22 sector 3 de teléfono celular 0412-551-1151 de profesión y oficio docente de aula quien expuso lo siguiente: El día 28 de enero ese día llegamos a las 7 AM de la ciudad de Guanare ese día llegamos 7 AM y alrededor de las 10 de la mañana a 11 llama el señor de valle arriba José Gregorio alias el gordo pidiendo unos aliños y esa llamada la contesta mi hijo porque ese teléfono esta en el negocio. Y en vista que se iban hacer las 12 del mediodía le indico que después de medio día íbamos a despachar. Nos ocupamos en la casa y a eso de las 2 y 20 vamos a valle arriba a llevar el pedido yo salgo de mi casa observo la camioneta que esta a una cuadra de mi casa una runer gris y no le prestó atención y espero que yonny salga y el se monta y nos vamos, cuando ya vamos entrando a valle arriba nos para la camioneta quieto se tiran de la camioneta ese fue el susto mas grade apuntan a yonny y le hace la revisión y me aparto eran 2 funcionarios saco mi teléfono y pude tomar una foto empiezan a legar carro bicicletas y salgo corriendo lance el teléfono a 5 cuadras que me pare me devuelvo por mi teléfono ya no estaba nadie viene pasando una señora en una moto y le pido que me de la cola al CICPC y me dice móntese cuando llego al CICPC pregunto por yonny y me dicen que no habían agarrado ningún yonny y una señora estaba afuera y me dice corra vaya a fiscalía me fui ya eran as 3 y algo y hablo con la DRA. ANDREA REAL me atiende ella y la auxiliar de la DRA ANDREA y le comento la situación y ella lama al CICPC y le dicen que no habían agarrado a nadie con ese nombre. Le digo a la Dra. Que llamo para el CICPC y le dicen que yo tengo una foto de cómo lo agarraron y responde que si que está entrando y en ese momento que estaba allí dando mi declaración llama mi mama que los funcionarios están dentro de mi casa es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la ciudadana quien pregunto lo siguiente: PREGUNTA: indique al tribunal si usted tenía conocimiento del por qué había sido detenido. RESPONDE: no tenía conocimiento pero sin embargo en la casa el día 8 de enero llego una situación que andaban buscando a Johnny por que él y que estuvo presente en una riña y necesitaba que fuera testigo de lo que había pasado. Yonny estaba en Guanare y no se presento el día 11 de enero llega otra citación yo estoy en Guanare con yonny en la presentación mi hija me llama asustada allí pregunto otra vez el porqué de la citación y allí me explican que era por unos robos de un teléfono. PREGUNTA: indique al tribunal cuantos funcionarios a habían. RESPONDE: 2 nada más. , PREGUNTA: recuerda usted características fisonómicas. RESPONDE: uno flaco cejudo y narizón el otro era chiquito y gordo es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la REPRESENTACION FISCAL a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la ciudadana quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido el Juez PREGUNTA: indique al tribunal fecha hora y lugar. RESPONDE: 28 de enero del 2022 urbanización valle arriba PREGUNTA: indique usted si los funcionarios que realizaron la aprehensión se identificaron como funcionarios y de que organismos. RESPONDE: no estaban uniformadas camionetas sin placas. De hecho dude de que fuera el CICPC. PREGUNTA: para el momento que son interceptados se encontraban juntos. RESPONDE: si. PREGUNTA: con que otra persona andaban. RESPONDE: el y yo. PREGUNTA: Cual fue su actitud al momento que los aprehenden cual fue su actitud. RESPONDE: yo me asusto me da nervio me quedo paralizada me agarra el gordito mi actitud fue salir corriendo me fui pensé en mis hijos los nervios me estaba matando. Al momento de que ellos los abordan ellos se identifican como funcionarios. RESPONDE: no solo me dijeron cállate la boca. PREGUNTA: usted dice que andaba para Guanare por qué motivo. RESPONDE: el estuvo preso en Guanare casualmente eran los mismos funcionarios el estuvo preso 7 años y la ministra iris Valera le dio beneficio que se llama de confianza exactamente el beneficio no se cual es no recuerdo él se estaba presentando normal y ya no ha podido hacerlo mas. PREGUNTA: usted señala que son los mismos funcionarios que lo aprehenden en este acto y el anterior? RESPONDE: daved albornoz 28 de marzo que estuvo preso y en 2013 casualmente andaba conmigo ese día tenemos el carro frente a la casa y llega albornoz y le pide la cédula a yonny y a mí también y me informa que en ese carro habían hecho un robo y que teníamos que acompañarlo para verificar la cédula yonny le dice que si lo acompañara yonny se mete a la casa se cambia de ropa y nos vamos con ellos. Ese carro no se puede mover está dañado de caja y ellos intentaron pero dejaron el carro allí. Cuando me voy a el lo meten a mi me sacan y me dicen que tenia droga y era para que ustedes le consiguieran la droga. Me tuve que ir y lo dejaron preso por 7 días. PREGUNTA indique al tribunal si albornoz era uno de los funcionarios que lo aprehendieron en ese momento responde no estaba en la comisión. PREGUNTA: indique al tribunal si su esposo tiene moto y color. RESPONDE: la moto es mía era roja, pero la vendí. Es todo seguidamente Juez acuerda Suspender la Continuación del Juicio Oral y Público para el dia 05 de SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA…”

Ahora bien, el Juez de Juicio en el texto íntegro de su sentencia absolutoria, no sólo dejó de analizar las testimoniales rendidas por el funcionario policial VÍCTOR SÁNCHEZ y los testigos YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA y VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS, como se indicó ut supra, sino que también omitió la correspondiente citación conforme a la ley, tanto de la testigo XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO como de la experto Detective ELUSMERY EVIES, en relación a la experticia de avalúo real Nº 9700-058-014 de fecha 27/01/2022, la cual no fue incorporada al debate probatorio.
En lo que respecta a la testigo XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO, ofrecida por el Ministerio Público en su primera acusación, puede observarse, que cursa inserta al folio 33 de la pieza Nº 3, boleta de citación de fecha 18 de enero de 2023, librada por el Tribunal de Juicio, sin que conste en el expediente la correspondiente resulta, desconociéndose si la misma fue o no practicada por la Oficina de Alguacilazgo.

Sobre la falta de análisis y concatenación del acervo probatorio, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Por lo tanto, puede concluirse que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos YOSBEIDY MAYLI PEÑA PEÑA y VICENTE JUNIOR ROJAS VARGAS, pudiendo entenderse como vicio de silencio de prueba, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el juicio oral y público. Al omitirse el análisis íntegro de todas las pruebas evacuadas en el proceso, tanto en su valoración como en los hechos acreditados con cada una de ellas, se configura la falta de motivación respecto a la prueba.
El vicio de falta de motivación por silencio de prueba, lo comete el Juez de Juicio cuando silencia una prueba, bien porque no la menciona o no la analiza ni señala su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, cercenándose las razones de hecho y de derecho por las cuales la juzgadora de instancia fundamentó su fallo, siendo sabido que el juez de juicio tiene la obligación de analizar todos los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio.

Así mismo, el Juez de Juicio no aplicó lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la testigo XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO y la experto Detective ELUSMERY EVIES (en relación a la experticia de avalúo real Nº 9700-058-014 de fecha 27/01/2022), a los fines de hacerlas comparecer al debate probatorio.
En este orden de ideas, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por ¡a fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia."

De igual manera, no consta en el expediente que el Juez de Juicio haya ordenado la comparecencia por la fuerza pública de la testigo XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO y del experto Detective ELUSMERY EVIES, conforme como expresamente lo dispone el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los testigos y expertos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sean conducidos por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba, cuestión que no ocurrió en el caso de marras.
Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p. 443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Además de ello, no se puede obviar, que el Juez de Juicio violentó de manera evidente los principios de concentración y continuidad contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021, preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a diez (10) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Con base en lo anterior, y del iter procesal efectuado en párrafos anteriores, se verificó que desde el 11 de julio de 2022, fecha en que se dio inicio al juicio oral y público, hasta el día 26 de agosto de 2022, fecha en que se continuó con el debate probatorio, transcurrieron más de un (1) mes y quince (15) días continuos, sin que se reanudara el debate al undécimo (11º) día después de la primera suspensión. Y desde el día 28 de noviembre de 2022, fecha en que se evacuaron diversas testimoniales de órganos de pruebas, hasta el día 30 de enero de 2023 fecha en que se dio continuación al juicio oral, transcurrieron más de dos (2) meses en lo que se mantuvo diferido el debate probatorio.
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
De manera, que el Juez de Juicio celebró el juicio oral y público en diversas sesiones, incurriendo durante su desarrollo, en violación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Y así se decide.-

En este orden de ideas, alega la recurrente en su escrito de apelación, que “debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana crítica, las pruebas que conforman el cúmulo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso)… no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo del Juicio Oral y Público”, agregando además, que “en el presente caso existió y existen múltiples elementos indiciarios, que luego de ser concordados entre sí y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Juez de Sentencia Absolutoria”.
A los fines de darle respuesta a los alegatos planteados por la representación fiscal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación, para lo que se iniciará verificando si la sentencia impugnada cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
En cuanto a este primer requisito, se observa de la sentencia absolutoria objeto de la presente revisión, que el Juez de Juicio en el acápite denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, indicó lo siguiente:

“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de Febrero del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ABG. KARINA MUJICA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho…” Es todo. “…Quien manifestó al tribunal entre otras cosas que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba…”

En sus conclusiones la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ABG. KARINA MUJICA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días a todos en la sala, una vez escuchado y evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron convocados a declarar en la presente causa seguida en contra el ciudadanos hoy acusado y presente en sala identificado plenamente como: Jhonny Rafael aponte escobar ci v-24.018.119 el ministerio público considera prudente traer a colacion que en el desarrollo del presente debate de juicio oral y público se logro escuchar la deposición de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron propuestos para declarar en el presente debate, por lo que de tal forma, se pudo establecer en esta sala de audiencias de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos que trajeron como consecuencia la realización del procedimiento policial que da origen al presente proceso, quedando a consideración de esta representación fiscal plenamente acreditado los siguientes particulares: en primer lugar, quedo lo suficientemente claro que los hechos acaecieron en fecha 13 de diciembre 2021 y 28 de enero de 2022, en diferente horas de los años 2021 y 2022 en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa. Por lo que, queda totalmente acreditado en el expediente de fecha 13-12-2021, en horade la tarde donde los efectivos adscritos al cicpc del estado portuguesa en labores inherentes a su servicio tienen conocimiento de la denuncia manifestada por la victima de nombre: Génesis Gabriela Fossi Martínez referente al robo que sufrió en la tienda de nombre Calzame, por dos ciudadanos, donde se le fue extraído de su poder dos cadenas de oro, un teléfono celular y 150 dólares. En vista de lo ocurrido la fiscalía tercera del ministerio publico obteniendo todos los elementos suficientes que acredita la responsabilidad del ciudadano: Jhonny Rafael aporte escobar, el cual rif aportado por la victima, se solicita una orden de aprehensión ante es de mencionar y refrescar ciudadano juez que para la fecha 28- 01-2022, el ciudadano fue señalado por una segunda víctima de nombre: Antonio José Torres Hernández, que manifestó ante el cuerpo policial cicpc de esta misma Ciudad, que se le fue sustraído por dos ciudadanos, y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte sus pertenencias como: un teléfono celular marca samsumg, modelo j6, color azul, dos cadenas de oro una modelo versace con una estrella de david y la otra es de modelo tejido hueco ambas valoradas en 1,440 dólares, un anillo de matrimonio. Por lo que es el mismo modo operandi que ejecutaron para el año 2021. Lo que trae como consecuencia la aprehensión del ciudadano Jhonny Rafael aponte escobar, mientras que el ciudadano: Yonathan José Pérez Suárez fue abatido por la comisión al momento de la detención, la incautación un vehiculo, tipo moto donde se trasladaban los mencionados ciudadanos que se encuentran debidamente descritos en el presente expediente penal. Es así, como se pudo verificar en el presente debate de juicio oral y publico las diversas actuaciones que fueron llevadas a cabo y recabadas en la fase preparatoria del presente caso, pudiendo determinar con la práctica de las diversas inspecciones técnicas y experticias de reconocimiento técnico respectivas la existencia del lugar de los hechos, lugar de la aprehensión, y el vehículo automotor utilizados; asimismo, se logro incorporar al presente debate las diversas pruebas documentales que soportaron el enjuiciamiento del ciudadano hoy acusado, pudiendo a consideración de esta representación fiscal acreditar lo siguiente: 1. Victima: Antonio José Torres Hernández. Quien es propietaria de los objetos que le robaron y fue detallado, y que dicha victima manifestó bajo juramento de ley y ante su tribunal que en el ciudadano presente en sala no fue la que la robo... 2. Victima: génesis Gabriela Fonssi Martínez. Quien es propietario de los objetos que le robaron y fue detallado, por lo que dicha victima manifestó bajo juramento de ley y ante su tribunal que en el ciudadano presente en sala no fue la que la robo... 3. Testigo: José García Ureña. Quien manifestó que lo conoce de las ventas de verdura... Testigo: Betsaidra Ramírez. Quien manifestó que lo conoce de la verduras ya que yo son nativa de alli... Testigo: karla Meléndez: quien manifestó como fueron los hechos donde se llevaron a su esposo en un vehículo tipo camioneta, marca runer color gris.... 4: declaración de los funcionarios actuante: Ansonni Carusi, Robison Moreno, Víctor Sánchez, Franklin Mendoza, Michael Mocauco, aron Jiménez, adscritos cuerpo de investigación científicas penales y criminalista del estado portuguesa, en fecha 18-01- 2022 quienes fueron contestes en explicar su respectiva actuación plasmadas en actas de investigación penal, donde dejaron constancia en actas una zona de la carretera donde ellos se encontraban observaron al ciudadano en sala.... 5: declaración de los funcionarios actuante: Víctor Sánchez, Richard Mújica, adscritos cuerpo de investigación científicas penales y criminalista del estado portuguesa, en fecha 14-01-2022 quienes fueron contestes en explicar su respectiva actuación plasmadas en actas de investigación penal, donde dejaron constancia en actas una zona de la carretera donde ellos se encontraban observaron al ciudadano en sala.... 6. Declaración de la experta Reina Zerpa. Quien practico la diferente experticia que se debatió en el juicio oral publico así las cosas, ciudadana juez. El ministerio publico en este caso en particular observa que ha quedado en total evidencia durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el ciudadano Jhonny Rafael aponte escobar, satisface todas las exigencias del tipo penal imputado tal y como es el robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de código penal, imputado en su oportunidad legal correspondiente al ciudadano acusado de autos y posteriormente admitidos en su totalidad por el tribunal de control respectivo en la celebración de la audiencia preliminar. Razón por la cual solicita fundadamente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado presente en sala esta representación fiscal ejercerá el recurso correspondiente... Art 445 copp. Así mismo solicito copia de la decisión de la sentencia, copias de la apertura a juicio, a los fines de aperturar procedimiento a las victimas ya que se burlaron ante las autoridades del estado es todo…”

No se ejerció el derecho a Réplica.

Por su parte la defensa del acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, representada por la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, en sus alegatos iniciales manifestó: “…Quien manifestó al tribunal entre otras cosas que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba…”

En sus conclusiones la Defensa representada por la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, manifestó entre otras cosas que: “…Rechazo, niego y contradigo la solicitud presentada en este acto por parte de la fiscal, por cuando el transcurso del debate no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos que se le acusan si bien es cierto que se logro en transcurso del debate traer todos los órganos de pruebas no menos ciertos es que toda vez el delito de robo para que se logre demostrar la responsabilidad penal debe presentarse al juicio las víctima y señalar a mi defendido como a persona que la agredió mas sin embargo la Representación Fiscal señala que se presentaron 2 causas y se unieron las 2 víctimas manifestaron no reconocer al hoy acusado como las persona que cometió el hecho solo se demostró ciudadano juez los órganos de prueba los funcionario que mi defendido fue aprehendido y como todos sabemos que los juicio no se pueden ventilas por oficio por parte de las víctima por cuanto el legislador señala que su declararon es juicio es la pertinente y necesaria para lograr la responsabilidad penal de una persona, en cuanto a las verificación de las actuaciones en esta sala los testigos en cuanto a los funcionarios declaran que a mi defendido al momento de la aprehensión no le fue incautado ninguno de los objeto de interés criminalístico, los cuales es necesario para demostrar el cuerpo del delito, es por lo tanto que considera la defecan que no se logro desvirtuar la inocencia de i defendido por lo cual solicito sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido…”

No hubo derecho a Contrarréplica.

El acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, , al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando también de manera individual su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio, no quiso manifestar nada.

Las victimas la ciudadana: GÉNESIS FOSSI y el ciudadano: ANTONIO TORRES, quienes durante el desarrollo del debate rindieron declaración y al final del juicio no comparecieron a pesar de estar debidamente citado”.

Como puede evidenciarse, el Juez de Juicio se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido.
Por lo que se evidencia, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio y su calificación jurídica, partiendo de que se está en presencia de dos (2) hechos distintos, que mediante dos (2) acusaciones fiscales fueron acumuladas por el Tribunal de Control; circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público…” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en las acusaciones fiscales, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Seguidamente, pasará esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusaciones fiscales), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral y público.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación. A tal efecto, de la sentencia impugnada, específicamente en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada medio de prueba señaló lo siguiente:

1.-) De la declaración de la víctima GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ:

“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de ROBO AGRAVADO, del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide NO quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, Estaba en una tienda de zapatos y dure rato hay tenía 20 minuto en la tiendo ya estaba en el mostrador y llegaron unos ciudadanos y apuntan al señor dueño de la tienda y uno se me vino encima arrancarme las cadenas y luego nos metieron en un deposito y cuando salimos ya las personas se estaban montando en una moto eran 2 personas de piel oscura por eso no reconozco a este señor y bueno eso es todo porque de ahí ellos se fueron y yo quede hay robada. Siendo interroga manifestó lo siguiente: PREGUNTAS ¿Puede indicar las características de los ciudadanos y de volver a ver los reconocería? RESPUESTA: Uno ya lo reconocí eran morenos papeados y de volverlos a ver los reconocería, PREGUNTAS ¿En el momento que la despojaron de sus partencias existió una amenaza de muerte? RESPUESTA: Al dueño de la tienda como para que no se metiera en el robo, PREGUNTAS ¿En el momento que la robaron y formulo la denuncia usted estuvo presente cuando aprehendieron a los ciudadanos? RESPUESTA: No. PREGUNTAS Indíquele al tribunal si usted está siendo amenazada coaccionada por algunas de las partes en el proceso? RESPUESTA: No para nada, PREGUNTAS Indique al Tribunal si las pertenencias fueron recuperas? RESPUESTA: No se no estoy segura creo que solo el teléfono, PREGUNTAS ¿Indíquele al tribunal si en esta sala se encuentra presente uno de los ciudadanos que la robo? RESPUESTA: No, PREGUNTAS. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en no señalar al ciudadano acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, como la persona que la despoja de sus pertenencias, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por este Juzgador, como es que el ciudadano acusado no es la persona quien despajara a las víctimas de sus pertenecías, por lo que no quedo demostrada su participación en los hechos”.

2.-) De la declaración del funcionario policial RICHAR MUJICA:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, “…Yo de ese procedimiento no recuerdo de nada…” No aportando nada de interés en su declaración, es decir, manifestó lo siguiente en la pregunta y respuesta ¿Recuerda Usted a ver estado agregado en el operativo donde fue aprehendido el ciudadano Jhonny Aponte? Respuesta: No recuerdo, no se atribuye pleno valor probatorio al referido testigo quien no acredito las circunstancias de los hechos, sobre aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

3.-) De la declaración del funcionario policial ÁNGEL SALAS:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionario, El dia de la aprehensión del ciudadano yo fui de apoyo a la comisión eso fue en la urbanización 24 de julio cuando se aprehensión la visión del ciudadano se le dia la voz de alto al ciudadano el cual dio caso omiso logrando aprehender frente a la Urbanización Valle Arriba, se le hizo el chequeo corporal no se le incauto ningún elementos de interés. Asi mismo se le pregunto lo siguiente: ¿Al momento de la aprehensión de mi defendido se incauto algún elemento que vincule a mi defendido con los hechos? Respuesta: NO. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

4.-) De la declaración de la víctima ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ:

“Con dicho testimonio que emana de la víctima, persona afectada directamente del delito de ROBO AGRAVADO, del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide NO quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, Bueno la persona que está aquí presente e su momento pensé que era el que me había robado pero ya pensando con mente fresca me doy cuenta que no fue la persona que me robo. Siendo interroga manifestó lo siguiente: ¿Puede describir si se acuerda las características de la persona que lo robo e ese momento? Respuesta: Los que me robaron era una persona bajita morena y el otro era alto y gordo no le pude visualizar bien rostro ya que cargaban tapa boca y casco. ¿Indique al tribunal si usted está siendo amenazado por algún familiar del acusado? Respuesta; Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la víctima, se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en no señalar al ciudadano acusado: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, como la persona que lo despoja de sus pertenencias, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditadas por este Juzgador, como es que el ciudadano acusado no es la persona quien despajara a las victimas de sus pertenecías, por lo que no quedo demostrada su participación en los hechos.”

5.-) De la declaración del funcionario policial ANSONIS CARAUCI:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionario, En relación a la deducía la víctima se acerca a la institución e informa de un robo de su equipo telefónico unas prendas y unas divisas, efectivamente se le hace el acta de denuncia y luego la experticia de las amaras de local comercial donde se avista el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos dichos vehículos se le hacen seguimiento, una vez la victima llega informa que había visto el vehículo se le hace una ampliación de la declaración y luego se logra encontrar el vehículo luego se le logra identificar el vehículo y el tripulante a quien se le hace citaciones y posterior al hecho ubicación de su resistencia y al momento de que avista la comisión aprende la huida en una moto color roja dándose el alcance y se identifica mediante el sistema y se puede constatar que presenta una solicitud, siendo interrogado y señalo lo siguiente: ¿Indíquele al tribunal si las personas que aprehendieron en ese momento se encuentra presente en sala? Respuesta: Si. ¿Indique al tribunal cuanto tiempo paso de cuando usted tomo la denuncia hasta la aprehensión del ciudadano? Respuesta: Aproximadamente de 10 a 12 días, ¿Puede indicar al tribunal si para el momento de la aprehensión pudieron ustedes colectar algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No recuerdo. Es todo. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

6.-) De la declaración del funcionario policial YORMAN SÁNCHEZ:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, No recuerdo muy bien de las actuaciones eso hace mucho tiempo. No aportando nada de interés en su declaración, es decir, manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas conformaban la comisión? Respuesta: No recuerdo ¿El ciudadano que está aquí en sala al momento de la aprehensión mostró resistencia? Respuesta: No, ¿Se recolecto elementos de convicción en la investigación? Respuesta: No recuerdo. Se atribuye pleno valor probatorio al referido testigo quien no acredito las circunstancias de los hechos, sobre aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

7.-) De la declaración del funcionario policial FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ ARCHILE:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, Para el año 2021 se suscitaron hechos donde 2 personas en a bordo de motocicleta se la pasaban por varios sectores de la ciudad ubicando victimas vulnerables para despojarlo de sus pertenecía como cadenas de oro y celulares, se realizo una serie de investigación de Campo entrevistando testigo logrando así, ubicar, identificar y aprehender a YHONNY RAFAEL aponte quien guarda relación con uno de los casos que se suscitan, a quien se le pregunto lo siguiente: ¿Indíquele al tribunal si estuvo presente en la Aprehensión del ciudadano? Respuesta: si. ¿Indique al tribunal si se encuentra presente en sala el ciudadano que fue aprehendido en flagrancia y que objeto le incautaron? Respuesta: Si se encuentra presente y se le incauto un teléfono celular. ¿Cuáles fueron los elementos de convicción el cual vincula a mi defendido? Respuesta: Un teléfono celular al momento de la aprehensión luego se determino otros elementos que lo vinculan. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

8.-) De la declaración del funcionario policial JORGE LUIS ROJAS:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, Eso fue Como para el 17 de Enero para ese entonces no tenía ni 24 horas en la delegaron en esos días se estaba haciendo unos procedimiento el cual hubo unos enfrentamiento con uno de los investigados y el ciudadano aquí presente se dio a la fuga nosotros nos fuimos atrás hasta lograr su aprehensión y luego lo llevamos al despacho, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indíquele al tribunal si la persona en persecución de ese momento es la misma persona que está aquí en sala? Respuesta: Positivo, ¿Indique al Tribunal si le encontraron algún elemento de interés criminalistico al acusado? Respuesta: Para el momento no recuerdo. ¿Indique al tribunal si para el momento de la aprehensión ya se encontraba activa la orden de aprehensión por el sistema sipol? Respuesta: Sí pero por otra causa, ¿Cuál fue su actuación? Respuesta: Órgano aprehensor. ¿Indique si para la aprehensión le fue incautado algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: No recuerdo. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

9.-) De la declaración del Detective Agregado ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, Recuerda que primeramente se formo una comisión por el Inspector franklin Rodríguez, Detective Jefe Mucazo, Jorge Rojas, Yorman Sánchez, Júnior Colmenares, Richard Mújica, Ángel Sala, y mi persona, hacia la urbanizaron 24 de Julio a fin de ubicar y aprehender al ciudadano Rafael aponte, quien figura como investigado en actas previas una vez encontrándonos en el ligar de los hechos visualizamos al ciudadano requerido por a comisión al salir de su morada en un vehículo tipo motocicleta el mismo visualizo la comisión emprendió huida en su vehículo hacia la avenida circunvalación sur cruzando hacia la entrada de la urbanizaron valle arriba, donde se logra la aprehensión del ciudadano, posteriormente se aborda al ciudadano, mi persona amparado en el articulo 191 procede a realizarle su revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, luego de eso se le solicita su cedula de identidad o algún documento que lo identifique y una vez siendo identificado la comisión actuante se da cuenta que es el ciudadano requerido, posteriormente se le explica el motivo de su aprehensión y se traslada conjuntamente con su vehículo hacia la sede de nuestro despacho, se le informo al jefe naturales de los hechos realizado que quienes ordenaron que le notificáramos al fiscal de dicho ciudadano, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Para el momento de la aprehensión se hizo acompaña de los testigos? Respuesta: No se logro ubicar ningún testigo, ¿Explique al tribunal al momento de la aprehensión que objeto de interés criminalístico se le incauto? Respuesta: Para el momento no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

10.-) De la declaración del funcionario policial MICHAEL MOUKAKOS:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionario, nosotros en fecha anteriores llevábamos un acaso de un robo de un funcionarios de la PNB donde le robaron unas cadenas y un celular y en dicha investigación nos arrojo que dicho autor fue Jhonny, mediante dicha pesquisa se hizo la aprehensión frente a valle arriba y en la aprehensión no se le incauto Nada, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indique al tribunal que objeto de interés criminalístico le incautaron al ciudadano? Respuesta: Al momento de la aprehensor no se le incauto nada ¿Indique al tribunal que objeto de interés criminalístico le fueron incautado al ciudadano Jhonny? Respuesta: como le dije a momento de la aprehensión ningún objeto. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

11.-) De la declaración del funcionario policial RICHARD ALEXANDER ÁLVAREZ BURGOS:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, bueno yo recibí orden por el superior en el cual nos dirigíamos a la urbanización 24 de julio a fin de buscar al ciudadano Jhonny aponte con el fin de aprehenderlo ya que presentaba denuncia en su contra, una vez estado allí avistamos al ciudadano que se encontraba en una moto marca bera color rojo y el al ver la comisión policial se dio a la fuga los seguimos hasta alcanzarlo en la vía de la zona sur un compañero efectuó su aprehensión y se le hizo a revisión y Lugo se traslado a la oficina yo preste fue apoyo, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indique al tribunal que objeto de interés criminalístico le incautaron al momento de la aprehensión? Respuesta: ninguno. ¿Indique al tribunal que objeto le fueron incautados al ciudadano? Respuesta: Ninguno. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

12.-) De la declaración del funcionario policial FRANKLIN JOEL MENDOZA LOAIZA:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con otros funcionarios, el día 28 de Enero fui comisionado por la superioridad para integrarme a una comisión de funcionarios de delito contra a propiedad a fin de trasladarnos a la urbanización 24 de julio a bordo de vehículos particulares y de unidades identificadas una vez estando en el sitio observo que uno de los vehículos particulares acelera su marcha con destino hacia una intersección que esta por la urbanización valle arriba en vista de eso en el vehículo particular que me encontraba yo nos dirigimos de inmediato hacia la misma dirección al llegar veo que los funcionarios que conformaban la comisión estaban realizando la inspección corporal a un ciudadano de sexo masculino que luego de ser investigado constatamos que se identificaba como Jhonny aponte, ampliamente identificado en el expediente k22-0058-00022. Por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico y nos retiramos del lugar con destino a la delegación, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indíquele al tribunal si observo incautación de algún de interés criminalístico en la inspección corporal? Respuesta: No se le incauto nada sin embargo quedo detenido por encontraras relacionado con la investigación que mencione, ¿Indique al tribunal si al momento de la aprehensión le fue incautado algún objeto de interés criminalística? Respuesta: No nada. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado”.

13.-) De la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO GARCÍA UREÑA:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo referencial que tuvo conocimiento de los hechos; porque se lo contaron, el día ese yo había pedido unas verduras como a las diez de la mañana y de ahí no supe mas nada de lo que paso y ese día la señora que me llevo unas verduras y lo conozco del negocio, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indíquele al tribunal como usted tiene conocimiento que el señor fue detenido? Respuesta: Ella me dijo que lo detuvieron cuando fue a llevar las verduras y que si podría servir de testigo, no se desprende de este medio probatorio ningún elemento para acreditar la comisión del delito atribuido como son el delito de robo agravado y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho”.

14.-) De la declaración del testigo RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ LORETO:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo referencial que tuvo conocimiento de los hechos; porque se lo contaron, el día ese yo había pedido unas verduras como a las diez de la mañana y de ahí no supe mas nada de lo que paso y ese día la señora que me llevo unas verduras y lo conozco del negocio, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indíquele al tribunal como usted tiene conocimiento que el señor fue detenido? Respuesta: Ella me dijo que lo detuvieron cuando fue a llevar las verduras y que si podría servir de testigo, no se desprende de este medio probatorio ningún elemento para acreditar la comisión del delito atribuido como son el delito de robo agravado y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho”.

15.-) De la declaración de la testigo BETZANDRA RAMÍREZ:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo referencial que tuvo conocimiento de los hechos; Yo los conozco como tienen la verdurera el 24 de Julio yo soy nativa de esa zona y en enero para los últimos yo venia de la virginia hacia la 24 por la zona de los youtong y me bajo allí para entrar por el paso que la mayoría de la gente transita. Los veo que pasan en moto y los saludo y luego que me quedo parada en el portón para poder pasar veo que a ellos los interceptan con una camioneta último modelo camionetas nueva color gris y se bajan 23 funcionarios apuntándolos y en el desespero corre la esposa del acusado y yo mire pero también me fui corriendo por temor. Ellos andaban en una moto roja que hace poco habían comprado. Con esa moto trabajaban, ellos son trabajadores y esa verdurera era antes del señor Elías luego carla volvió a abrir y yo los conocía a todos a la mayoría de las personas de la 24 de julio somos consecuentes ya que todos somos de esa comunidad, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: PREGUNTA: Tiene conocimiento de los motivos por lo que se realizo la aprehensión del acusado. RESPONDE: No, no se desprende de este medio probatorio ningún elemento para acreditar la comisión del delito atribuido como son el delito de robo agravado y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho”.

16.-) De la declaración de la testigo KARLA MELÉNDEZ VALDERRAMA:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo presencial que tuvo conocimiento de los hechos; El día 28 de enero ese día llegamos a las 7 AM de la ciudad de Guanare ese día llegamos 7 AM y alrededor de las 10 de la mañana a 11 llama el señor de valle arriba José Gregorio alias el gordo pidiendo unos aliños y esa llamada la contesta mi hijo porque ese teléfono esta en el negocio. Y en vista que se iban hacer las 12 del mediodía le indico que después de medio día íbamos a despachar. Nos ocupamos en la casa y a eso de las 2 y 20 vamos a valle arriba a llevar el pedido yo salgo de mi casa observo la camioneta que esta a una cuadra de mi casa una runer gris y no le prestó atención y espero que Jhonny salga y el se monta y nos vamos. cuando ya vamos entrando a valle arriba nos para la camioneta quieto se tiran de la camioneta ese fue el susto mas grade apuntan a Jhonny y le hace la revisión y me aparto eran 2 funcionarios saco mi teléfono y pude tomar una foto empiezan a legar carro bicicletas y salgo corriendo lance el teléfono a 5 cuadras que me pare me devuelvo por mi teléfono ya no estaba nadie viene pasando una señora en una moto y le pido que me de la cola al CICPC y me dice móntese cuando llego al CICPC pregunto por Jhonny y me dicen que no habían agarrado ningún Jhonny y una señora estaba afuera y me dice corra vaya a fiscalía me fui ya eran las 3 y algo y hablo con la DRA. ANDREA REAL me atiende ella y la auxiliar de la DRA ANDREA y le comento la situación y ella lama al CICPC y le dicen que no habían agarrado a nadie con ese nombre. Le digo a la Dra. Que llamo para el CICPC y le dicen que yo tengo una foto de cómo lo agarraron y responde que si que esta entrando y en ese momento que estaba allí dando mi declaración llama mi mama que los funcionarios están dentro de mi casa, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: PREGUNTA: Indique al tribunal si usted tenia conocimiento del por que había sido detenido. RESPONDE: No, no tenia conocimiento pero sin embargo en la casa el día 8 de enero llego una situación que andaban buscando a Jhonny por que el y que estuvo presente en una riña y necesitaba que fuera testigo de lo que había pasado. Yhonny estaba en Guanare y no se presento el día 11 de Enero llega otra citación yo estoy en Guanare con Jhonny en la presentación mi hija me llama asustada allí pregunto otra vez el porque de la citación y allí me explican que era por unos robos de un teléfono. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantos funcionarios a habían. RESPONDE: 02 nada más. PREGUNTA: Recuerda usted características fisonómicas. RESPONDE: Uno flaco cejudo y narizón el otro era chiquito y gordo. PREGUNTA: Indique usted si los funcionarios que realizaron la aprehensión se identificaron como funcionarios y de que organismos. RESPONDE: No estaban uniformadas camionetas sin placas. De hecho dude de que fuera el CICPC. PREGUNTA: Para el momento que son interceptados se encontraban juntos. RESPONDE: Si. PREGUNTA: Con que otra persona andaban. RESPONDE: el y yo. PREGUNTA: Cual fue su actitud al momento que los aprehenden cual fue su actitud. RESPONDE: Yo me asusto me da nervio me quedo paralizada me agarra el gordito mi actitud fue salir corriendo me fui pensé en mis hijos los nervios me estaba matando. PREGUNTA: Al momento de que ellos los abordan ellos se identifican como funcionarios. RESPONDE: No solo me dijeron cállate la boca. Usted señala que son los mismos funcionarios que lo aprehenden en este acto y el anterior? RESPONDE: Daved Albornoz, 28 de Marzo que estuvo preso y en 2013 casualmente andaba conmigo ese día tenemos el carro frente a la casa y llega albornoz y le pide la cedula a Jhonny y a mí también y me informa que en ese carro habían hecho un robo y que teníamos que acompañarlo para verificar la cedula Jhonny le dice que si lo acompañara Jhonny se mete a la casa se cambia de ropa y nos vamos con ellos. Ese carro no se puede mover está dañado de caja y ellos intentaron pero dejaron el carro allí. Cuando me voy a él lo meten a mi me sacan y me dicen que tenia droga y era para que ustedes le consiguieran la droga. Me tuve que ir y lo dejaron preso por 7 días. PREGUNTA: Indique al tribunal si albornoz era uno de los funcionarios que lo aprehendieron en ese momento RESPONDE: No estaba en la comisión. No se desprende de este medio probatorio ningún elemento para acreditar la comisión del delito atribuido como son el delito de robo agravado y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho”.

17.-) De la declaración de la testigo YARMELIS ALEXANDRA CORTEZ VALENCIA:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo presencial que tuvo conocimiento de los hechos; Solo recuerdo que llegaron 2 personas armadas y no recuero sus rostros por que llegaron con casco, y tapa boca, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: ¿Indíquele al tribunal si la persona presente en sala es uno de las personas que entraron armados? Respuesta: No sé porque no les pude ver el rostro. No se desprende de este medio probatorio ningún elemento para acreditar la comisión del delito atribuido como son el delito de robo agravado y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho”.

18.-) De la declaración de la testigo DANIELA BEXIBETH RUIZ MONTILLA:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo presencial que tuvo conocimiento de los hechos; Se día estábamos atendiendo cuando de repente llega el señor Antonio y os sujetos armados los sujetos cargaban casco y tapa boca no les pude ver el rostro yo del susto me quede paralizada, así mismo manifestó lo siguiente en las preguntas y respuestas: Respuesta: Yo trabajaba hay ¿Recuerda el día de los hechos? Respuesta: No ¿Indique al tribunal si el ciudadano aquí presente fue uno de los ciudadanos que entraron a ese lugar? Respuesta: No. ¿Indique al tribunal si usted está siendo amenazada por algún familiar del acusado? Respuesta: No, yo vine por mi propia voluntad. No se desprende de este medio probatorio ningún elemento para acreditar la comisión del delito atribuido como son el delito de robo agravado y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho”.

19.-) De la declaración de la experta Detective Agregado YRIANA ELOIZA RODRÍGUEZ TERÁN, en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0058-021, fecha 18-01-2022:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal: Un (01) Teléfono Celular, marca Samsung modelo J6 plus color Azul, signado al número 0414-205.2155 y O412.510.72.02, seriales IMEI 1:35l758100i8°01 IMEI 2 351759100189089, justipreciado en la cantidad de: MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DIGITALES Bs. 1.000,00. 2. Dos (02) Cadenas, elaboradas en oro, una modelo Versace, con una estrella de David, y la otra es de tejido hueco, con un crucifijo. Justipreciadas en la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES 1 CON CERO CÉNTIMOS DIGITALES Bs. 7.200,00. 3. un (01) Anillo de matrimonio elaborado en oro Justipreciado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO DIGITALES, .Bs. 2.000,00 Peritaje: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum -2I, de fecha 18 de Enero del 2022, relacionado con el Expediente k-22-0058-00022, CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: Se justipreció en ja cantidad de: 1. DIEZ MIL • DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DIGITALES Bs 10.200,00. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que queda acreditada la existencia de las mismas y su valor.

20.-) De la declaración de la experta Detective Agregado DEYSI COLMENAREZ, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE IMÁGENES Nº 9700-058-INF, fecha 19-01-2022:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal: 01.-Un (01) CD, elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativos donde se lee “PRINCO BUDGET”, serial P421081213370221, el mismo posee una capacidad de almacenamiento de 2X56 80 minutos y 700 MB. La pieza se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. - OPERACIONES PRACTICADAS: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones, que a continuación se describen: OPERACIONES PRACTICADAS: A los fines de efectuar el estudio solicitado, se procede a verificar el contenido almacenado en el CD, insertándolo en la unidad de lectura o escritura CD (F:) de una computadora, marca: HP, Modelo: 7540, provista de un sistema operativo comercial “WINDOWS 7 ULTIMATE” y el software como herramienta de reproducción “VLC” para acceder al archivo; lográndose apreciar lo siguiente: un total de Siete (07) archivos de videos, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: 1.-M_01182022101401AM 2.-06_R_01182022101511AM, 3.-06_M_01182022101622AM, 4. 06_R_01182022101636AM 05-7_07_R_01182022101549AM 06.- 8_07_M_01182022101621AM, 07.- 1O_07_M01182022101707AM Seguidamente se ejecutó la reproducción de los archivos; visual izándose que son a color, presentan movimientos y audio. ANÁLISIS DE COHERENCIA TÉCNICA: Con el objeto de determinar si las grabaciones de los videos contenido en el material analizado, presentan algún signo de edición y/o montaje, se tomó en cuenta, en la totalidad de la grabación objeto de estudio, la información visual registrada, mediante secuencia lógica y continua de cada una de estas, así como interrupciones, cortes, superposición de imágenes o voces a ex profeso, repeticiones de escenas., FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Las grabaciones contenidas en el dispositivo “CD” anteriormente descrito en el informe, fueron sometidos a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, utilizando para ello el software como herramienta: “VLC”, para realizar el proceso de captación de imágenes en las grabaciones, obteniéndose la cantidad de: Archivos de video identificados como: “L-M_01182022101401AM, 2.-06R_01182022101511AM, 3.- 06_M_01182022101622AM, 4.-06_R_01182022101636AM, 05-7_07_R01182022101549AM 06.- 8_07_M_01182022101621AM, 07.- 10..07_M01182022101707AM; Con base a lo antes expuesto, he llegado a las siguientes; CONCLUSIONES: 1. El CD, es comúnmente utilizado como medio de almacenamiento de datos digital. De la Coherencia Técnica: realizada a los videos almacenados en el CD, luego de ser analizados cuadro a cuadro, se pudo constatar que presentan signos característicos de edición, ni montaje de las grabaciones de video. - OBSERVACIÓN: En los videos anteriormente descritos una vez analizados se realizó, un análisis correlativo en cuanto al hecho acontecido captado mediante capture de pantalla, logrando visualizar: 1. En las imágenes identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, se visualizan a dos personas de sexo masculino, a bordo de un vehículo auto motor clase motocicleta, desplazándose hasta un local comercial. 2. En la imágenes identificadas con el número 08, se observan características únicas y diferenciables tales como; en la parte frontal específicamente debajo del faro, se entrevé situada un accesorio denominado comúnmente como luz tipo Led, en forma de barra, en su parte posterior, se vislumbra una cesta de color rojo, la cua utiliza como soporte una estructura metálica de pintada de color negro. 3. En la imagen identificadas con el números 14, se visualiza nuevamente en el vehículo, tres características identificatíva; en su parte frontal, específicamente lateral izquierda (vista al observador), se divisa un accesorio denominado comúnmente como luz Led, así como también en el tanque de gasolina se observa las inscripciones “BERA” en tinta de color blanco, previsto de puños de color AZUL, en los extremos del manubrio.- 4. En las imágenes identificadas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, ,, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, se observa dos sujetos descendiendo de un vehículo clase moto, color negro e ingresan al local de abastecimiento, donde despojan a una persona de sus pertenecías, posteriormente se retiran y se percibe que uno de los individuo sostiene en sus manos un arma de fuego tipo revolver, abordando nuevamente el vehículo y retirándose del lugar. Es todo, doy por finalizada mi labor ternita. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que queda acreditada la existencia de las mismas”.

21.-) De la declaración de la experta LCDA. REINA J. ZERPA E., en relación a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-058-329-2021, de fecha 13-12-2021:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal: Un (01) teléfono marca REDMI, modelo Note 9 Pro, Justipreciado en la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 750,00.- ‘Dos (02) Cadenas de oros de 18 quilates una de 11 gramos y la otra de 3,8 gramos, Justipreciado en la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS Bd 3.262,00.- Ciento Cincuenta (150) Dólares Americanos, en billetes de diferente denominación, Justipreciado en la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS Bd 699,00.- TOTAL Bd .- 4.711,00 Peritaje: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada según Acta de Denuncia de fecha 13 de Diciembre del 2021, por ante este despacho, relacionado con la experticia N° K-21-0058-00479, Conclusiones: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: 1.-, Se Justiprecio en la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS: Bd 4711,00. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que queda acreditada la existencia de las mismas.”

22.-) De la declaración de la experta LCDA. REINA J. ZERPA E., en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 905-2021, de fecha 14-12-2021:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de la siguiente dirección: AVENIDA 33 ENTRE CALLES 28 Y 29, ESPECÍFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO CALZAME, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que queda acreditada la existencia del lugar inspeccionado”.

23.-) De la documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 045, de fecha 18-01-2022:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal del lugar inspeccionado como es la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL SIGNADO AL NOMBRE BODEGÓN DOÑA NELA, UBICADO EN LE BARRIO ALTAMIRA, CALLE 11, ENTRE AVENIDAS 6 Y 7, CASA NUMERO 41, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia para acreditar tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal del lugar inspeccionado”.

Se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio indicó de manera individual los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada órgano de prueba evacuado, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, examinándolos individualmente en cuanto a su resultado, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas.
En este aspecto, es de destacar, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
Así las cosas, se procederá a verificar, si luego del análisis individual de cada órgano de prueba, el Juez de Juicio procedió a fijar el thema probandum (situación fáctica). A tal efecto, en el acápite denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, señaló lo siguiente:

“DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no se acreditó que el acusado en fecha:

Acusación N° 17-2022

“En fecha 11 de diciembre del año 2021, siendo las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana identificada como VICTIMA 01, se encontraba realizando unas compras, específicamente en el establecimiento comercial denominado “Calzame”, ubicado en la avenida 33 entre calles 28 y 29, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando repentinamente ingresan dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, con la cual la amenaza de muerte para exigirle que le hiciera entrega de sus pertenencias ya que se trataba de un atraco, por lo que uno de los sujetos despoja a la víctima de su teléfono celular marca Redmi, modelo Note 9 Pro, serial IMEI 1: 860295049764439, IMEI 2: 8602954049834430, signado con el número 0412-7815632, de 150 dólares americanos y dos cadenas de oro una de 11 gramos y la otra de 3,8 gramos de oro 18 quilates italiano, así mismo los sujetos le indican a la víctima y al ciudadano identificado como TESTIGO 01, que no hicieran nada porque en la parte de afuera se encontraban dos personas mas armadas, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, por lo cual la víctima formula la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, aportando las características de los objetos despojados así como también de los autores del hecho.

En el desarrollo de la investigación, los funcionarios realizan un análisis telefónico a los seriales IMEI del teléfono celular despojado a la víctima, arrojando como resultado que se encuentra siendo utilizado por la línea telefónica número 0412- 0508292 y que presenta gran número de transito con el número telefónico 0412-1528160, el cual está registrado a nombre de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GRIMAN GALLARDO, donde se dirigen hacia su dirección de habitación y al hacerse presente en su vivienda, son recibidos por la ciudadana a quien le hacen del motivo de la visita y la misma les indica que el número 0412-0508292, es utilizado por su nieta la adolescente YONAHILIN DANIELA PEREZ HIDALGO, a quien le hacen un llamado y le solicitan el teléfono que estaba utilizando, haciendo entrega de un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note Pro, color azul, informándole que ese teléfono se lo había regalado su papá de nombre YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, siendo una de las personas se encuentra señalado como autor del hecho en compañía del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, a quienes los funcionarios habían identificado anteriormente por las pesquisas realizadas”.

Acusación N° 18-2022

En fecha 18 de enero del año 2022, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano identificado como VÍCTIMA 01, se encontraba desayunando en un establecimiento comercial ubicado en la avenida Los Agricultores, del Municipio Páez, estado Portuguesa, posteriormente se traslada hacia un establecimiento comercial denominada Bodegón Doña Nena, ubicado en Barrio Altamira, calle 11 entre avenidas 6 y 7, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, momentos después se presentan dos ciudadanos, uno ellos de piel trigueña, de estatura regular, de contextura fuerte, vestía una misa de color azul con rayas blancas, mangas largas, casco de color negro, pantalón prelavado y un par de zapatos casuales de color marrón, ingresa en el local y se coloca por detrás del ciudadano VÍCTIMA 01, mientras que el otro sujeto de piel morena, de contextura delgada, vestía suéter de color beige, pantalón azul y zapatos de color blanco, portaba una gorra de varios colores de camuflaje, se queda parado en la puerta. de pronto éste último ciudadano saca un arma de fuego, tipo revólver y apunta a la víctima, manifestando a las demás personas que no se asustaran que solo estaban ahí por la víctima, por lo que el otro ciudadano despoja a la víctima de un teléfono celular marca Samsung, modelo J6 Plus, color azul, signado al número telefónico 0414-205- 23.55 y 0412-510.72.02, seriales IMEI 01: 351758100189081, lMEl 02: 351759100189089, dos cadenas elaboradas en oro, una modelo VERSACE con una estrella de David y la otra es de modelo tejido hueco, con un crucifijo y doscientos (200) dólares americanos, siendo reconocidos por la víctima como los mismos sujetos que habían llegado al lugar donde se encontraba desayunando, para luego huir del lugar a bordo de un vehículo automotor, tipo motocicleta, de color negro, con rifles de pateta, con una barra de luz led debajo del faro de luz, el cual poseía una cesta de color rojo en la parrilla, posteriormente la víctima se dispone a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua.

Durante el desarrollo de la investigación, la víctima comparece a la sede del órgano detectivesco, a los fines de informar que había observado el vehículo en el cual había huido los autores del hecho, por el sector El Palito, donde funciona una venta de verduras y hortalizas, aprovechando la oportunidad de tomarle una fotografía del vehículo, donde se observa que se trata de un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR-200, rines de paleta, puños azules, una barra Led debajo del faro, con la placa AJ9E9OD. Igualmente los funcionarios colectan los videos de seguridad del lugar del hecho, logrando extraer imágenes donde se visualizan las características de los autores del hecho, así como la del vehículo antes mencionado. Continuando con la investigación los funcionarios realizan un recorrido por el sector El Palito, logrando observar el mencionado vehículo en el cual se desplazaba un ciudadano con las mismas características reflejadas en el video de seguridad, por lo que deciden hacerle un seguimiento hasta avenida principal de la urbanización 24 de Julio, de Araure, donde se estaciona frente a una vivienda que posee una venta de verduras y hortalizas, no logrando obtener mayor información en relación a los tripulantes del vehículo.

Días después, los detectives se dirigen nuevamente a la dirección antes mencionada, a los fines de realizar labores de investigación, logrando obtener información que las personas que viven en la vivienda responden por el nombre de YQNNY APONTE y la ciudadana mencionada como KARLA, con esta información los funcionarios realizan una consulta en las redes sociales con la identificación de YONNY APONTE, obteniendo unas imágenes identificado en su perfil como YONNY DUQUE APONTE, el cual presenta las mismas características fisonómicas del sujeto que despoja a la víctima de sus pertenencias, consultando ante el Sistema de Información Policial la información reflejada, resultando responder al nombre de JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.018.119, el cual presenta ante el sistema varios registros policiales. Posterior a esto, los funcionarios se dirigen a la avenida principal de la urbanización 24 de Julio, de Araure, donde observan el vehículo automotor signado con la matricula AJ9E9OD, instantes después se presenta un ciudadano en un vehiculo tipo bicicleta, el cual vestía una gorra camuflajeada, similar a la que aparece en el video de no conversación con el sujeto identificada. como JHONNY RAFAEL APONTE os 1nutos (sic) se retira en su bicicleta y es seguido por los funcionarios hasta una Barrio La Romana, avenida 5 con callejón 4, casa sin número, Municipio Araure estado Portuguesa a la cual donde ingresa y al pasar un periodo de tiempo, los funcionarios comienzan s 1 sector acerca de la identificación del sujeto, obteniendo que el mismo 1 JONATHAN PEREZ SUAREZ, trasladándose hasta la Delegación donde realizan una consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial, logrando identificarlo como 7 SUI--EZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.019.935, el cual presenta un amplio registro policial. Al hacer una comparación entre los ciudadanos identificados plenamente con las imágenes obtenidas del video de seguridad, se logra determinar que los son los autores del hecho investigado”.

Con base en lo anterior, se verifica que el Juez de Juicio se circunscribe a señalar textualmente los hechos imputados en los escritos de acusación fiscal, sin haber hecho mención con cuál o cuáles órganos de prueba, sustentaba cada hecho que no daba por acreditado.
Además, señala el Juez A quo “con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica…”, sin constar en la sentencia objeto de la presente revisión, que los órganos de prueba hayan sido analizados en su conjunto, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
En razón de lo anterior, se aprecia del contenido de la sentencia, el vicio de la falta de motivación denunciado por la recurrente, por cuando el Juez de Juicio no determinó con base en el análisis concatenado de los medios de pruebas, cuáles fueron los hechos que no daba por acreditados. Así se decide.-
Así mismo, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Juicio hace mención en el acápite denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, lo siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS FOSSI, y el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TORRES; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho objeto del Juicio y que fuera atribuido por el Ministerio al ejercer la acción penal, ya que recepcionados los medios de prueba valorados en conjunto no se acreditaron las siguientes circunstancias:

Que una persona por medio de violencia, bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego, hayan constreñido a las víctimas para despojarlo de su pertenecías.

De acuerdo a los medios de pruebas de cargo aportados por el Ministerio Público a objeto de acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS FOSSI, y el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TORRES; y quienes fueron los que determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos del cual fuera objeto; Señalado lo siguiente:

La ciudadana victima GENESIS FOSSI, señalo lo siguiente: “…Estaba en una tienda de zapatos y dure rato hay tenia 20 minuto en la tiendo ya estaba en el mostrador y llegaron unos ciudadanos y apuntan al señor dueño de la tienda y uno se me vino encima arrancarme las cadenas y luego nos metieron en un deposito y cuando salimos ya las personas se estaban montando en una moto eran 2 personas de piel oscura por eso no reconozco a este señor y bueno eso es todo porque de hay ellos se fueron y yo quede hay robada…” siendo interrogada señala que:

PREGUNTAS ¿Indíquele al tribunal la fecha que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: No recuerdo el día exacto no se si fue el 19 o el 23 de diciembre del año pasado,
PREGUNTAS ¿Indique al tribunal en que tienda se encontraba? RESPUESTA: En una tienda frente al mediterráneo del centro,
PREGUNTAS ¿Indique al tribunal de que la despojaron a usted? RESPUESTA: Una cadena pequeña de 4gramos otra de 11 gramos un teléfono y 180 dólares en efectivo fui la única robada en la tienda, es todo no mas preguntas Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la victima el cual pregunto lo siguiente
PREGUNTAS ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas perpetraron el hecho? RESPUESTA: 02 personas,
PREGUNTAS ¿Puede indicar las características de los ciudadanos y de volver a ver los reconocería? RESPUESTA: Uno ya lo reconocí eran morenos papeados y de volverlos haber los reconocería,
PREGUNTAS ¿En el momento que la despojaron de sus partencias existió una amenaza de muerte? RESPUESTA: Al dueño de la tienda como para que no se metiera en el robo,
PREGUNTAS ¿En el momento que la robaron y formulo la denuncia usted estuvo presente cuando aprehendieron a los ciudadanos? RESPUESTA: No.
PREGUNTAS Indíquele al tribunal si usted está siendo amenazada coaccionada por algunas de las partes en el proceso? RESPUESTA: No para nada,
PREGUNTAS Indíquele al tribunal cuantas personas y de que sexo fueron los que realizaron el robo? RESPUESTA: 2 personas masculinas,
PREGUNTAS ¿Indiquen al tribunal posterior al robo en que se desplazaban los ciudadanos? RESPUESTA: En una moto,
PREGUNTAS ¿Indique al tribunal cual es la persona que usted reconoció cual es la características? RESPUESTA: Eran 2 personas uno flaco moreno y otro gordito moreno uno estaba en la entrada y el otro me arranco la cadena, PREGUNTAS ¿Indique al tribunal si al momento del robo estaban armada? RESPUESTA: Si la que me estaba robando las cadenas estaba armado el otro no logre observar si andaba armada,
PREGUNTAS Indique al Tribunal si las pertenencias fueron recuperas? RESPUESTA: No se no estoy segura creo que solo el teléfono, PREGUNTAS ¿Indíquele al tribunal si en esta sala se encuentra presente uno de los ciudadanos que la robo? RESPUESTA: No, PREGUNTAS ¿Indique al tribual si usted conoce la otra víctima? RESPUESTA: No se creo que fue la que vi en la morgue que me dijo que lo habían robado también en esa tienda,
PREGUNTAS ¿Nos puede indicar el nombre de la tienda? RESPUESTA: Se llama cálzame,
PREGUNTAS ¿La dirección? RESPUESTA: Frente al mediterráneo diagonal a la CANTV. Es todo no más preguntas.

Y la víctima el ciudadano ANTONIO TORRES, señalo lo siguiente: “…Bueno la persona que está aquí presente en su momento pensé que era el que me había robado pero ya pensando con mente fresca me doy cuenta que no fue la persona que me robo…” Es todo. Siendo interrogada señala que:

Pregunta ¿Puede describir si se acuerda las características de la persona que lo robo e ese momento ? Respuesta: Los que me robaron era una persona bajita morena y el otro era alto y gordo no le pude visualizar bien rostro ya que cargaban tapa boca y casco.
Pregunta ¿Indique al tribunal si usted está siendo amenazado por algún familiar del acusado? Respuesta; No. Es todo.

Vista la versiones de las víctimas como medio de prueba para no dar por acreditado los elementos configurativos del tipo penal atribuido, entre ellos la violencia, el constreñimiento, la amenaza a la vida ejercida por una persona y una de las cuales haya hecho uso del arma de fuego, para dar acreditadas las agravantes, circunstancias éstas que no pueden ser acreditadas, una vez escucha a las víctimas en la debate del Juicio Oral y Público, no aportando tales medios ningún elemento probatorio relevante en cuanto a la comprobación del delito atribuido”.

Y en lo referido a la participación y responsabilidad penal del acusado, el Juez de Juicio para absolver al acusado, señaló lo siguiente:

“DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que fueron recepcionados parte de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad para ser incorporados al debate Oral y Público, así como las victimas quienes comparecieron al Juicio, tal como se evidencia de las en las resultas quienes manifestaron lo siguiente:
La ciudadana victima GENESIS FOSSI, señalo lo siguiente:
“… Estaba en una tienda de zapatos y dure rato ahí tenía 20 minutos en la tiendo ya estaba en el mostrador y llegaron unos ciudadanos y apuntan al señor dueño de la tienda y uno se me vino encima arrancarme las cadenas y luego nos metieron en un deposito y cuando salimos ya las personas se estaban montando en una moto eran 2 personas de piel oscura por eso no reconozco a este señor y bueno eso es todo porque de hay ellos se fueron y yo quede hay robada…” siendo interrogada señala que:

PREGUNTAS ¿Indíquele al tribunal la fecha que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: No recuerdo el día exacto no sé si fue el 19 o el 23 de diciembre del año pasado.

PREGUNTAS ¿Indique al tribunal en que tienda se encontraba? RESPUESTA: En una tienda frente al mediterráneo del centro.

PREGUNTAS ¿Indique al tribunal de que la despojaron a usted? RESPUESTA: Una cadena pequeña de 4gramos otra de 11 gramos un teléfono y 180 dólares en efectivo fui la única robada en la tienda.

PREGUNTAS ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas perpetraron el hecho? RESPUESTA: 02 personas.

PREGUNTAS ¿Puede indicar las características de los ciudadanos y de volver a ver los reconocería? RESPUESTA: Uno ya lo reconocí eran morenos papeados y de volverlos haber los reconocería.

PREGUNTAS ¿En el momento que la despojaron de sus partencias existió una amenaza de muerte? RESPUESTA: Al dueño de la tienda como para que no se metiera en el robo.

PREGUNTAS ¿En el momento que la robaron y formulo la denuncia usted estuvo presente cuando aprehendieron a los ciudadanos? RESPUESTA: No.

PREGUNTAS Indíquele al tribunal si usted esta siendo amenazada coaccionada por algunas de las partes en el proceso? RESPUESTA: No para nada.

PREGUNTAS Indíquele al tribunal cuantas personas y de que sexo fueron los que realizaron el robo? RESPUESTA: 2 personas masculinas.

PREGUNTAS ¿Indiquen al tribunal posterior al robo en que se desplazaban los ciudadanos? RESPUESTA: En una moto.

PREGUNTAS ¿Indique al tribunal cual es la persona que usted reconoció cual es la características? RESPUESTA: Eran 2 personas uno flaco moreno y otro gordito moreno uno estaba en la entrada y el otro me arranco la cadena,
PREGUNTAS ¿Indique al tribunal si al momento del robo estaban armada? RESPUESTA: Si la que me estaba robando las cadenas estaba armado el otro no logre observar si andaba armada.

PREGUNTAS Indique al Tribunal si las pertenencias fueron recuperas? RESPUESTA: No se no estoy segura creo que solo el teléfono, PREGUNTAS ¿Indíquele al tribunal si en esta sala se encuentra presente uno de los ciudadanos que la robo? RESPUESTA: No, PREGUNTAS ¿Indique al tribual si usted conoce la otra victima? RESPUESTA: No se creo que fue la que vi en la morgue que me dijo que lo habían robado también en esa tienda.

PREGUNTAS ¿Nos puede indicar el nombre de la tienda? RESPUESTA: Se llama cálzame.

PREGUNTAS ¿La dirección? RESPUESTA: Frente al mediterráneo diagonal a la CANTV. Es todo no mas preguntas.

De tal manera que la victima el ciudadano ANTONIO TORRES, señalo lo siguiente:

“…Bueno la persona que esta aquí presente e su momento pensé que era el que me había robado pero ya pensando con mente fresca me doy cuenta que no fue la persona que me robo…” Es todo. Siendo interrogada señala que:

Pregunta ¿Puede describir si se acuerda las características de la persona que lo robó en ese momento? Respuesta: Los que me robaron era una persona bajita morena y el otro era alto y gordo no le pude visualizar bien rostro ya que cargaban tapa boca y casco.
Pregunta ¿Indique al tribunal si usted está siendo amenazado por algún familiar del acusado? Respuesta; No. Es todo.

En consecuencia, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario, al cual pueda adminicularse estos medios de prueba, para acreditar en primer término la comisión de los delitos de Robo Agravado atribuido por el Ministerio Público, y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado, no formándose la convicción de certeza en el intelecto de quién aquí decide para dar por acreditado que el acusado JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, no desprendiéndose de tales elementos probatorios valorados en conjunto, en primer lugar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS FOSSI, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES y menos aún la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que al comparecer las victimas los ciudadanos GENESIS FOSSI y ANTONIO TORRES, siendo las víctimas los testigos presénciales y las personas afectadas directa del Robo Agravado de los bienes de su propiedad, siendo tales testigos son las personas idónea y medio de prueba indispensable para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación e identificación plena del autor o partícipe de los hechos del cual fuera objeto, siendo que en su declaración se denotaba sinceridad en sus expresiones, natural y seguros en sus deposiciones y no se contradijo en sus respuestas, siendo además lógicos y coherentes en su intervenciones, sin contradicciones en sus afirmaciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, resultando insuficientes los medios probatorios evacuados en el Juicio para acreditar la responsabilidad penal del acusado, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al acusado ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GENESIS FOSSI y ANTONIO TORRES. Y así se decide.

Se hace cesar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De los fundamentos de hecho y de derecho que plasmó el Juez de Juicio en su sentencia, para llegar al convencimiento sobre la no participación del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, puede observarse una carencia de motivación, por cuanto sólo hace mención a las declaraciones rendidas por las víctimas ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, dejando de lado las declaraciones de los diversos funcionarios policiales, así como de los expertos y las documentales incorporadas por su lectura al debate probatorio.
Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, más aún cuando el juzgador de mérito afirma “no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario”, desconociéndose si de la declaración de los otros órganos de pruebas, más allá de la versión rendida por las víctimas, se desprendió algún indicio, ya que al no haberse concatenado en su conjunto todo el acervo probatorio, se dejaron fuera de análisis las pruebas indirectas o indiciarias, conforme lo alegó la representación en su escrito de apelación.
De modo que en el caso de marras, no hay motivación, por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por el Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la absolución del acusado, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Incluso en las sentencias absolutorias –como en el caso de marras–, el Juez de Juicio debe valorar las pruebas de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de ellas no se desprenda elemento de culpabilidad en contra del acusado. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
De allí, que el objeto principal de la motivación de la sentencias es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

Con base en todas las consideraciones que preceden, debe aclararse que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por cuanto la recurrida no determinó los hechos dados por probados de la apreciación individual y en conjunto de los testimonios rendidos por las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales, asistiéndole la razón a la recurrente en sus alegatos. Y así se decide.-.

De modo pues, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso en fecha; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000068, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.078.119, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y GÉNESIS GABRIELA FOSSI MARTÍNEZ, acordándose su libertad plena; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8566-23
LERR/.-