REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14
Causa Penal Nº 8593-23.
Juez Ponente: Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA.
Recurrente (víctima): ciudadana ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.492.
Representación fiscal: Abogado CARLOS TORREALBA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa
Imputadas: FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880.
Defensores Privados: Abogados MANUEL PÉREZ PÉREZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN y CESAR TORIN.
Delito: ESTAFA SIMPLE.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2023, por la ciudadana ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.492, en su condición de víctima en la causa penal Nº OM-2023-000165, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se desestimó la aprehensión de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, precalificando el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimando los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ACTO FALSO, acordando imponerle a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena para la ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2023, mediante Acta Nº 2023-025, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los jueces de apelación Abogados JULIO CESAR LOYO ALTUNA (Presidente-Ponente), RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la víctima ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN.
En fecha 11 de septiembre de 2023, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima WEIXIONG LIANG (folio vto. 132 del presente cuaderno), debidamente practicada vía telefónica. Así mismo, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los defensores privados Abogados MANUEL PÉREZ, JORGE GONZÁLEZ y CESAR GONZALEZ, a las acusadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, y a las víctimas ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, MARÍA ANGELICA JAEN SEQUERA, YAMBERLYS ANIRET GALINDEZ SANCHEZ, CESAR LEANDRO GUERRERO OROZCO y quedando todos debidamente notificados.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Ahora bien, a los fines de poder acreditar la aprehensión en flagrancia, de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, el Ministerio público presentó los siguientes elementos de convicción:
Del acta de investigación penal, de fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación… se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.827, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta… y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina… fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116…
Acta de denuncia N° K-23-0058-00116 de fecha 13 de marzo de 2023 de la ciudadana Rosa Nohemi Muñoz, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres.
Acta de denuncia N° K-23-0058-00125 de fecha 18 de marzo de 2023: de la ciudadana Maria Angelica Jaen, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…”
Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2023 de la ciudadana Yamberlys Yaniret, Galíndez Sánchez, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Denuncie en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Acarigua, estado Portuguesa, el 25/08/2022, por el delito de estafa, según expediente MP-185305-2022
Acta de denuncia N° K-22-0058-00275 de fecha 13 de mayo de 2022 del ciudadano Roufeng Hu, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Vengo a denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el día 28 de Marzo del 2022, le cancele en efectivo la cantidad de 40.200 $ por la compra de 2900 cajas de refresco MARCA PEPSI (2.5X8L)…
De la declaración en la sala de audiencia de la victima la ciudadana Yamberlys Yanireth Galíndez Sánchez, titular de la cedula 20.90.314, en el cual expone: …para que el hiciera su transferencia en dólares no en bolívares a la cuenta que francelis había dado una de esas cuenta era la cuenta de la mama de francelis se le hicieron 2 transacciones una de 9 mil dólares y otra de 8 mil dólares una tercera cuenta que suministro Francelys que de Banesco Panamá de una comercializadora llamada ISVA C.A se le realizo ISVA C.A por la cantidad de 5.500 bajo el comprobante numero FT21334AF8WM21 Banco Banesco Panamá las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021, por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar...”
De la declaración en la sala de audiencia de la victima la ciudadana la ciudadana Maria Angelica Jean Sequera titular de la cedula de identidad Nª V- 19.636.786, en el cual expone: “Buenas tardes mi negociación con francelys y Adriana inicia 15 de febrero del presente año, ese día hicimos un despacho de pasta ova de 30 mil kilos por medio de un intermediario, en ese momento no hubo inconveniente al día siguiente ella me contacta via telefónica me llama y me dice que ese mismo cliente quiere 4 carga de pasta que el iba a 2 cargas de manera inmediata y 2 después de carnaval yo hablo con mi jefe, en ese momento haddy al Kalat dueño de la mercancía quien me autoriza el despacho, la primera la saque del deposito que el tiene en puerto cabello y las otras tres cargas la saque del depósito de que estaban acá en la ciudad de Acarigua con la empaquetadora de el, esta carga llega a valencia porque la ciudadana me envía el Rif de la empresa Alimentos Arellano llega la mercancía a esa dirección que me envía, en ese momento me dice que va a radiar por que no se va a descargar la mercancía ahí, me llaman y me informan y le dije que no importaba, luego ella me cancela 2 carga el mismo día por que cada carga tiene un costo de 19.800 dólares ella me entrega 20 mil dólares y al día siguiente me envía con su hermano Juan Pérez 19.600 dólares, después de carnaval me indica que iba a cancelar la mercancía, allí empieza el retraso, cancelaron 10 mil dólares para el día 27/02/2023…”
De la declaración en la sala de audiencia de la victima al ciudadano Cesar Leandro Guerrero Orozco titular de la cédula de identidad N° V-19.339.827 en el cual expone: “Bueno Dra el 15 febrero 2023 negocié 3500 cajas pasta con francelys una pasta que enviamos hacia valencia a comercial gran stop la pasta salio el día 16 fue despachada allá el día 17, ella bueno si realizo el despacho exitoso todo bien, me llama y me dice que hay problema con la pasta con 300 cajas que estaban deterioradas y la van a regresar y le digo a ella cónchale Fran envíalas en las misma gandola, para no tener problemas ella me dice no porque ya la gandola se fue no te preocupes eso lo resolvemos bueno, pasaron 2 días y empiezo a pedir el dinero, que necesito el dinero esa pasta no eran mías en la totalidad y eso fue el 17 como el día 19 en la noche yo de verdad estaba cobrando ese día en la noche como a las 11 pm ella me dice pasa por villas del pilar que te voy a entregar parte del dinero efectivamente esa noche a las 11:00 pm me entrega parte del dinero exceptuando las 300 cajas que estaban deterioradas el dinero me la entrega la ciudadana Adriana bueno me dice empezamos a cuadrar el tema de la devolución de las 300 caja pasa una semana no la devuelven pasa otra semana y no devuelven la cosa se empieza a ver sospechosa, yo comienzo a decirle necesito devolver las 300 pastas ella empezó dejar de responderme otras cosa me decía una cosa otro día otro, a burlarse de mi en vista de esto le digo a Francelys estoy cansado de la situación necesito vayamos a la ciudad de valencia porque necesito buscar esas 300 pastas ese día no me contesto...”
Ahora bien partiendo de los elementos antes mencionados traídos el Ministerio Público para acreditar la Flagrancia, proceder a desglosar, y es que de las actuaciones y de su propia exposición en sala, se logra observar que dicha Fiscalía desarrollaba actos de investigación en contra de la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, en virtud de diversas denuncias interpuesta tanto en el Ministerio Público de diferentes hechos ocurridos según lo expuesto por los denunciantes en fechas Noviembre del 2022, Febrero del 2023, del 28 de Marzo, ante el Cuerpo de Investigaciones, por la presunta comisión del delito de Estafa, y es que del acta de aprehensión suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra apreciar textualmente;
“…Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82 , informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta, asimismo manifestó que las mencionadas ciudadanas se encontraban en las afueras del Galpón De Nombre Antigua Pasta Milany, Ubicado En El Barrio Paraguay, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina, por tal motivo solicitaba el apoyo de funcionarios de este despacho, por cuanto las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, eran difícil de ubicar…Una vez presente en la referida barriada, luego de realizar un breve recorrido, fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), quien se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, quienes muy discretamente nos señalaron a dos personas de sexo femenino…”.
Considerando, que es necesario cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito;
2) Que se trate de un delito de acción pública;
3) Que la necesidad de proceder con urgencia desapareció al haberse dado con el sospechoso.
Por algún motivo las pretensiones del Ministerio Público, calificar el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal como flagrante, a los fines de justificar la aprehensión de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, y LORENA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V-20.157.466, quienes eran previamente investigadas, por hechos antiguos, de años anteriores, no conexos y tomando en cuenta que para el momento no se encontraban cometiendo un delito flagrante o a poco de haberse cometido el hecho como establece la norma, en base a esa pretensión se realiza la aprehensión.
En consecuencias de las mismas actas de aprehensión se desprenden lo siguientes:
Acta de investigación penal, de fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación… se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.827, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta… y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina… fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116…
De las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende:
1. Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta. (Negritas y subrayado del Tribunal).
2. Rosa Nohemi Muñoz…Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres. (Negritas y subrayado del Tribunal).
3. Maria Angélica Jaen, “Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…(Negritas y subrayado del Tribunal).
4. Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, entre otras cosas lo siguiente: “ las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021. por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar... (Negritas y subrayado del Tribunal).
Observando este Tribunal, que los hechos y elementos de convicción narrados por la vindicta Publica y las mismas relacionadas con la declaración de cada una de las víctimas, se desprende que los hechos de la presunta comisión de los delitos imputados en sala no surgieron con ocasión a una aprehensión en flagrancia tal como lo dispone el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario se observa que las diferentes victimas han denunciando por la vía ordinaria antes las diferentes fiscalías de la Jurisdicción, tal como lo señala Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, al manifestar que reposa denuncia señala con el Número de MP-185305-2022, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Por tal motivo considera quien decide que no nos encontramos en presencia de un delito Flagrante. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Las fiscalías del Ministerio Público imputaron en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
a) ESTAFA AGRAVADA con multiplicidad de victimas y continuada, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal.
b) ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
c) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
d) ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del código Penal.
Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
a) Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de realizar negociaciones comerciales con las diferentes victimas del presente caso, toda vez tal como se deja constancia de la declaración de cada una de ellas presentes en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anteriores.
Ahora bien, no puede observar este tribunal con claridad los hechos narrados por el ministerio publico; siendo que en sala se encuentras diferentes victimas, hablando de hechos diferentes en fechas y años distintos, argumentado varias negociaciones bajo engaño de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, quedando solo acreditado de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico, la intención de obtener un beneficio con el animo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que las imputadas tenían plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias de las negociaciones con el dinero y mercancía de las diferentes victimas.
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, les solicitaba a las víctimas, la mercancía para después ofrecer el pago cuando ya las estuvieran negociadas y así logrando un provecho injusto, causando un daño económico a las victimas en distintos momentos y circunstancias, ahora bien, el ministerio publico en salas de audiencias, imputa la continuidad del delito y la multiplicidad de Victimas; sin señalar las circunstancias que las acreditan, dejando a un lado que se tratan de únicas víctimas por hechos diferentes y tiempos distintos y motivos aislados; es decir, de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de victimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de victimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de victimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de victima. En consecuencia se subsume la conducta desplegada por las imputadas de autos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.
Del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal:
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o el de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones; 1) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prision de uno a tres meses. 2) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico, con prision de uno a tres meses.
Se desprende del acta de aprehensión de fecha 27 de Marzo de 2023, “…que al estar en el lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionario una de ella emprende veloz huida al interior del Galpón y la otra ciudadana empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria DETECTIVE JEIDIMAR AGÜERO, siendo necesario realizar llamada telefónica para que se apersonada apoyo a los fines de poder realizar la detención de la ciudadana…”. Consta Acta de Entrevista de la Ciudadana DETECTIVE JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, donde deja constancia que “…al llegar la comisión al sitio que la victima previa llamada telefónica había indicado que están allí, una vez en el sitio avistan a dos ciudadanas, por lo que al identificarse como funcionarios y solicitarle la respectiva documentación la ciudadana una de las ciudadana sale corriendo mientras que la otra mostró una actitud hostil y se me abalanzo…” considera esta Juzgadora que NO existe el delito de Ultraje a Funcionario Publico, imputado en sala de audiencia por la Representación Fiscal, es por lo que se desestima tal tipo penal.
En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior, se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalia del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad, ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, ahora bien de la presente actuación se puede apreciar, es que las ciudadanas Francelis Pérez y Adriana González quienes son parejas, habían hecho negociaciones con las denunciantes quienes dejan constancia que eran amigas y que tenían tiempo haciendo negocios con ellas y les quedaron mal con el pago, de allí que se encuentra configurado el delito de Estafa. Por tal motivo se Desestima tal delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
En cuando al delito ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal.
Artículo 322. Todo aquel que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de un acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.
La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público o privado alteración de actas, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público o particular. Por lo que en conclusión, se requiere elementos de convicción necesarios, no solo basta con una experticia documentologica para determinar la existencia de ciertas alteraciones en recibos, copias, como lo hace ver la vindicta publica, debe existir otro tipo de actuaciones como lo es experticia de comparación documentologica y tomar muestras manuscritas, lo que considera quien aquí decide que faltan elementos para comprobar la participación de las imputadas antes mencionadas, la Vindicta Publica parte de la premisa manifestada por la ciudadana Rosa Muñoz, quien figura como víctima denunciante en la presente causa, y quien indica que desconoce que forme parte de una empresa de nombre Inversiones YRF, cuya sede es en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón aperturada por la ciudadana Francelis Pérez, pero no consta en autos algún documento original que demuestre el acta constitutiva de tal empresa, ni experticia que demuestre en realidad la Falsedad de tal Acto, lo que imposibilita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y de esta manera que se admita tal imputación por cuanto no hay elementos de convicción que respalden lo manifestado, para así demostrar la comisión de dicho tipo penal, por tal razón se desestima el delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal.
Por último, resulta evidente que estamos únicamente en presencia de el delito de de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita. Lo cual deja acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados elementos en contra de las ciudadanas ANDREINA CAROLINA GONZALEZ LEON, Titular de La Cedula de Identidad N° 20.157.446, FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.147.736, que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de las imputadas en el hecho establecido en ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimado los delitos Estafa Agravada con multiplicidad de victimas y continuada, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, ultraje al funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del código Penal. Por las consideraciones Up Supra señaladas, y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, que las imputadas de auto establece arraigo en el País, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados y admitidos por este Tribunal; en virtud, de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, y siendo que ya sobre las ciudadana reposaban diferentes denuncias, ante las diferentes fiscalías de la jurisdicción en fechas anteriores y siendo que no existe un delito flagrante y el tipo penal esta considerado como delito menos graves, en la norma penal objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto no están llenos los Extremos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APARTA de la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra de las ciudadanas 1) FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y 2) ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN por los delitos de por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismos y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal, y en consecuencia califica el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este tribunal estima que debe darse una investigación minuciosa en caso en particular y por separado, donde se verifique cada hechos de victimas con sus propios elementos de convicción, y determinar la gravedad y la magnitud de los daños causados; en razón de ellos determinar la responsabilidad penal que puedan estimar de acuerdo a los hechos y elementos en concordancia con la norma, para que con el resultado final de investigación determinar con objetividad lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no existe un delitos flagrantes y siendo que el tipo penal está considerado como delito menos graves en la norma objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
QUINTO: en relación a las ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZALEZ se Decreta la LIBERTAD PLENA por cuanto no hay Delito que Imputar, Es todo Se acuerda Librar Boletas de EXCARCELACION. Se Terminó se leyó y conformes firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.492, en su condición de víctima, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada; dictada por el Tribunal de Control N° 1; del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua, en fecha de 16 de junio de 2023, causa signada con el número de expediente arriba identificado, donde se realizó audiencia de presentación a las aprehendidas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad V.- 20.157.446, y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.567.880, por los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, así-mismo el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, así mismo el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ACTOS FALSOS, delitos debidamente tipificados en los articulo 319 al 322, del código penal venezolano vigente. Donde una vez ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelaciones, escuchados los alegatos del ministerio público y las declaraciones de cada una de las víctimas, en cuya declaración detalle la manera premeditada y con abuso de confianza de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, ya identificadas, quienes fueron mis amigas, compañeras de labores, por años para luego defraudarme con artificios artimañas, y de manera dolosa con premeditación a base de engaños, disfraz, causaron un gravamen irreparable en el capital de la empresa que soy gerente general y accionista GRANUN C.A, RIF J-408257009, la cual es real, existe, se puede corroborar está en funcionamiento, llena los requisitos exigidos en ley, porque tiene un espacio determinado para cumplir con el objeto con el cual fue creada y al respecto consigno copia fiel del original para su constatación, y riela en el folio 154 al 157, la manera detallada en que narré en la audiencia de presentación, la manera en que fui estafada por las ciudadanas antes identificadas, así como todo el resto de la víctimas lo hicieron, donde dejamos expreso que todos hemos sido despojados de bienes, cantidades de dinero altas en divisas tras prepagar mercancía la cual no se nos despachó, estafándonos para luego continuar y trabajando con nuestro dinero, de manera premeditada despojarnos de nuestro capital de manera dolosa, tal como se evidencia la manera en que reciben dinero de las victimas que hemos prepagado y no se nos ha despachado, se puede visualizar en los folios 153,154, 155,156,157,158,159, 160, donde se evidencia la entrega de dinero a la ciudadanas así como la mamá y el hermano de la ciudadana Francelis, establece la juzgadora en su decisión que no entiende la manera de cómo me estafaron las prenombradas ciudadanas, donde le indique que me hizo ir a Maicao a buscar una mercancía que no existía, luego de tenerme por más de un mes en espera para la entrega de los víveres que debía despachar a mi empresa antes identificada, luego nos hace ir a Cúcuta y tampoco tenía la mercancía que se había prepagado con antelación donde mintiendo, y posteriormente Adriana González, se hace responsable de una negociación por la cantidad de veinte mil dólares, lo cual admitió en su declaración que era cierto, siendo que tenían conocimiento del despacho de una carga de pasta a un cliente que ellas conocían, por lo cual se aprovecharon y cobraron un dinero el cual no le correspondía motivos por los cuales tuve que entregar y despojarme de mi camioneta, para cancelar la deuda que ambas investigadas me dejaron.
Cabe destacar, que las ciudadanas fueron detenidas de manera flagrante, realizando despachos en un galpón ubicado en el barrio Paraguay Calle 27 entre avenida 40 y 40B, vía Pública Parroquia Acarigua, Municipio Páez, galpón identificado como antigua PASTA MILANY, donde no tiene un registro de comercio que les de la facultad de hacer las operaciones que se encontraban en ese momento realizando, ya que la empresa con la que se encuentran trabajando es distribuidora y comercializadora luz de llano J- 406673145, con domicilio en la siguiente dirección carretera al margen izquierdo de la carretera que conduce de Acarigua agua blanca, local 38 sector agroindustrial, los toushin, etapa Araure Portuguesa, según l$ guía de sunagro la cual se anexa, resaltando que INVERSIONES YRF, C.A. registro de identificación fiscal J- 411773719, tiene el domicilio fiscal calle Urdaneta con 23 de enero casa nro. 145, sector Pantano abajo Santa Ana de Coro, sucursal urbanización la Goajira vereda 20 casa Nro. 19, Acarigua estado Portuguesa, de la cual días antes nos enteramos que somos parte de la junta directiva, y nos hace saber de ello debido que le advertimos que de no cancelarnos denunciaríamos el hecho de la estafa, es cuando procede a decir que no se puede por que formamos parte de la empresa antes mencionada, la cual sabía que la creo pero no teníamos conocimiento que formaba parte de esa directiva, tal es el caso que se puede evidenciar en el acta constitutiva consignada en el tribunal al presentar formal querella, y en el despacho fiscal, donde se puede evidenciar que no es mi firma, es por lo que procedo a denunciar cuya denuncia fue en el mes de marzo y no como razona la juzgadora al momento de decidir quién se limitó y no reviso el vaciado telefónico realizado para el momento de la aprehensión donde se evidencia en los folios desde el 31 al 50, todas la negociaciones realizadas por las hoy investigadas ciudadanas arriba mencionadas, donde queda claro el ofrecimiento de mercancía, la manera fraudulenta en que realizan las operaciones con una empresa constituida fraudulenta desde su génesis, ya que el domicilio principal es una casa y la sucursal es otra casa, sin apariencia de galpón, que de hecho la sucursal es una casa ubicada en una vereda al respecto consigno copia de factura donde se puede evidenciar, y que a propósito están los números telefónicos de la ciudadana Adriana González, Francelis Pérez, su madre y su hermano, quienes deben ser investigados ya que hay fotografías en el presente asunto de como laboraban y recibían dinero de los comerciantes, y la juzgadora no evaluó los elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para establecer el tipo penal, que realmente debió establecer a las imputadas, donde olvida la magnitud del daño causado que es equivalente a mi representada GRANUM C.A, ya mencionada por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES, en la cual en el vaciado telefónico realizado a mi teléfono la ciudadana FRANCELIZ PEREZ, los reconoce y los deja claro, es evidente ciudadanos magistrados que no' se realizó la verificación exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente al momento de decidir, causándome un gravamen irreparable, al otorgarle una medida cautelar donde no quedo acreditado el domicilio procesal de las imputadas existiendo un peligro de fuga, y se puede dejar de hacer mención que el titular de la acción penal le indico a la juzgadora que la ciudadana FRANCELIS PÉREZ, tenía medida de presentación y prohibición de salida del país que no cumplió y que debía de revisar el libro antes de dictar su fallo, lo cual la juzgadora obvio y no dudo a otorgar una medida cautelar sustitutita de libertad, consistente a la presentación periódica cada 30 días, obviando el pedimento del titular de la acción penal, no considerando la querella interpuesta por mi persona donde consigne copias del documento constitutivo y copias de una factura, que fue debidamente admitida, y riela en el expediente objeto de la presente controversia.
En otro orden de ideas es necesario precisar que la juzgadora, desestima el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO, ignorando la VALORACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 28 de Marzo del 2023, suscrita por el Médico Forense Alberto Gutiérrez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencia Forense Acarigua estado Portuguesa, de lo que se evidencia en el folio 164,165, fotografía de la lesión producida a la funcionaría JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, Funcionaría actuante agredida, según el folio 28 se encuentra dicha valoración, así como VALORACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 28 de Marzo del 2023, suscrita por el Médico Forense Alberto Gutiérrez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense y Ciencia Forense Acarigua estado Portuguesa, practicada a KELVIN J LOPEZ, según folio 26 se encuentra inserta la valoración, donde la ciudadana Juez, pasa por desapercibido elementos de convicción que no se pueden dejar de valorar al momento de tipificar el tipo penal, existiendo la duda razonable ya que los funcionarios estaban golpeados, y aun así procede la juzgadora a desestimar el delito antes mencionado. Del derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él, forman parta la garantía del Juez natural, el derecho a la Igualdad de las Partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
COMO PUNTO PREVIO
En cuanto a los hechos se desprende el incumpliendo del procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Flagrancia y Procedimiento para la Presentacion del Aprehendido o Aprehendida:
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá ai aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una, medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Ahora bien, toda vez que los funcionarios hasta uno de ellos le destrozaron la camisa, y resultaron golpeados, mal puede establecerse que no hay una aprensión en flagrancia, y al estar en el curso de los folios que integran el presente expediente lo que justifica la permanencia ilícita de las ciudadanas despachando mercancía en un galpón de manera fraudulenta, haciendo negociaciones fraudulentas en una empresa con domicilio fiscal en una casa que está en una vereda, entonces como obtuvo el código sica, quien inspecciono el espacio como hace los respectivos despachos, es decir desde una casa en una vereda y no se está en presencia de una flagrancia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es menester informar que sobre la investigación penal que nos ocupa como puede observarse, lo acreditado por la Juez Recurrente, Jurídicamente no tiene razón de ser, en virtud de haberse violentado artículo 49 numeral 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo omisiones al momento de decidir y desestimar delitos y cambiar la calificación no considerando las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se suscitaron los hechos. Y así mismo, con las omisiones realizadas al realizar el cambio de calificación del delito de estafa agravada continuada, donde olvida la juzgadoras las agravantes mencionadas en mi declaración las cuales se encuentran en el artículo 77 numerales 5,6,9, ya que con premeditación me despojaron de un capital de una empresa legalmente constituida, utilizando un disfraz de manera fraudulenta, llevandome al error debido a la amistad que teniamos el abuso de la confianza y mi buena fe. La juez no determino las agravantes de este tipo penal al realizar el cambio de calificación, obviando el artículo 99 del código penal.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión carece de motivación suficiente para establecer los tipos penales ya que la juzgadora crea confusión al referir en su decisión que existe el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno, es decir los 4 elementos imprescindibles para la comisión del delito de estafa los cuales también son agravantes que quedaron demostradas con las circunstancias de tiempo modo y lugar, al estafar a personas que fuimos sus amigos sorprendiéndonos en el abuso de confianza y buena fe. Donde no se puede decir que se pretendió establecer un proceso fraudulento, ya que existía investigación abierta a la ciudadana Francelis Pérez, y Adriana González, ya que estaban siendo buscadas para que realicen los despachos por alimentos de mercancía que tiene que ver con la seguridad alimentaria, y que las cifras de la estada son altas, existiendo el peligro de fuga, así como la obstaculización a la investigación. De esta manera, la Juzgadora desestimo el delito de asociación para delinquir, debiendo a todo evento calificar el delito de agavillamiento ya que existen elementos de convicción utilices pertinentes y necesarios que acreditan la comercialización que realizaban las investigadas de manera simultánea, y así mismo, se demuestra en el vaciado telefónico la conexión de ambas, de tal manera que realizo pronunciamientos que son propios de una audiencia preliminar, debido a las consideraciones que hace de las pruebas que faltan al no considerar el delito de forjamiento de documento público, olvidando que en la presentación de un imputado nace el lapso para investigar y este es un tipo penal de naturaleza grave, se centró en una investigación como si estuviese en una audiencia preliminar para calificar antes referido delito, al referir que no existe un documento original un una prueba grafotécnica para acreditar el uso de documento falso.
Es por ello que las garantías de un proceso ajustado a derecho, es la buena actuación frente al derecho como un proceso justo y, por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso, y el juez al motivar su decisión no solo debe fundamentar, sino que no debe omitir ningún elemento y menos de convicción ya que incurre en errores al aplicar el derecho, lo que es el caso en la presente decisión. Ambos han de estar presentes en la motivación de la resolución, la cual, obvio es decirlo, debe ser, por ello, especialmente escrupulosa de garantizar la imparcialidad del Juez que deberá decidir si hay o no lugar para dictaminar una decisión medida la cual debió ser privativa de libertad, por los tipos penales que omitió la juzgadora al cambiar la calificación jurídica sin considerar elementos de convicción que rielan en autos del asunto principal.
CAPITULO II
FALTA DE MOTIVACIÓN
Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es INMOTIVADA, al no indicar en su fundamentación todos los elementos que la llevaron a desestimar el delito de ultraje al funcionario, y como se convenció que está en una estafa simple y no agravada, obviando las agravantes del artículo 77 del código penal.
Sobre el particular, de la falta de motivación en cada Decisión de los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO, al decir: …omissis…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció: …omissis…
Asimismo, considero que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho grave en el presente Asunto Penal como lo es delito de estafa agravada con multiplicidad de víctimas , su misma motivación existen suficientes fundamentos para establecer las gravantes de la estafa , previsto y sancionado en el Articulo 77 del código penal
Es por ello, que toda vez que la juzgadora omite elementos de convicción para decidir y otorga un fallo que causa un gravamen irreparable a la empresa Granum C.A, y a mi persona directamente al involucrarme en una empresa que haya tenido conocimiento.
En cuando a la igualdad entre las partes se refiere a que los jueces deben garantizar el derecho sin preferencia ni desigualdades, es decir, que deben gozar de igualdad de oportunidades para su defensa, “autiaturet altera parts”. Esta igualdad implica que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y por ello no es posible que existan diferentes procedimientos de acuerdo a los privilegios que pudieran existir en relación con la raza o cualquier otro tipo de distinción. En resumen, implica la igualdad de procedimientos para todos los ciudadanos y el mismo trato por parte de la autoridad judicial.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones: 1. Sea Revocada la Decisión dictada por la Juez, de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. Abogada Mónica Katiuska Yánez, de fecha 16 de junio del 2023, en la Causa Penal OM-2023-000165, en la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION en el citado Asunto Principal; en donde se procede a fundamentar la decisión a favor de FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad V.- 20.157.446, y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-16.567.880, quienes están incursas en delitos que no son menos graves.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MANUEL PÉREZ PÉREZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN en su condición de defensores privados de las imputadas, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA NUEVA APELACIÓN.
La fiscalía del Ministerio Publico con fundamento en lo preceptuado en el artículo 374 ejerció contra esa misma decisión Recurso de apelación con efecto suspensivo, pues consideraba que se está en presencia de delitos con multiplicidad de Víctimas v delitos contra la delincuencia Organizada, estafa agravada en grado de continuidad, puntos estos desestimados por la corte de apelaciones de este Estado quien desestimo la apelación ejercida por la representación fiscal y confirmo la decisión de la Juzgadora de Instancia en fecha 16 de Junio de 2023, pretende ahora la parte e que apela que la Corte de Apelaciones en relación a los puntos va decididos vuelva a una revisión de su de su propia decisión.
En efecto el Ministerio Publico ejerció su apelación en los siguientes términos : “El Ministerio Publico hace uso de el recurso y ejerce el efecto suspensivo conforme a lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que estamos en presencia de delitos con multiplicidad de victimas y delito establecido contra le delincuencia organizada, bajo los siguientes términos, efectivamente dentro de los negados actuaciones se pueden observar suficientes elementos de convicción como son entrevistas de las víctimas, vaciado de contenido telefónico en la cual se puede determinar fácilmente que las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON se encuentran incurriendo en los delitos de estafa agravada continuada prevista y sancionada en el articulo 462 concatenados con el artículo 99 del Código penal vigente esto con ocasión a las múltiples víctimas que hoy en sala manifestaron prácticamente el mismo modus operandi la ciudadana Adriana la ciudadana Francelis ofrecían ofertaban ciertas cantidades de productos de primera necesidad el cual de una u otra manera afecta la soberanía alimentaria y el libre comercio...Omissis
Sostuvo la Fiscalía al referirse a su fundamentación del porque afirma que hay multiplicidad de victimas y delitos contra la delincuencia organizada que: “Omissis ...se puede observar suficientes elementos de convicción como son entrevistas de las víctimas, vaciados de contenido telefónico en la cual se puede determinar fácilmente que las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON se encuentran incurriendo en los delitos de estafa agravada continuada prevista y sancionada en el articulo 462 concatenados con el artículo 99 del Código penal vigente...”
Los anteriores alegatos debatidos suficientemente durante la celebración de la audiencia de presentación ordenada por esa Corte de Apelaciones en la oportunidad de declarar con lugar el recurso ejercido por esta defensa técnica y luego decididos y desestimados en la decisión que declara sin lugar el recurso intentado por la Fiscalía, son traídos a colación nuevamente por la apelante, asunto sobre los cuales ya existe ya decisión de ese corte con carácter de Cosa Juzgada.
En efecto en decisión dictada en fecha 21 de Junio de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia en cuya motiva analizo in extenso, cada uno d de los puntos debatidos en la audiencia a saber: La calificación de Flagrancia, la desestimación de los delitos de ultraje al funcionario, asociación para delinquir, la desestimación del delito de Acto Falso, el de estafa Agravada Continuada sosteniendo en su decisión la Corte entre otra consideraciones lo siguiente: Omisisi... Como puede observarse de la motivación efectuada por la Jueza de Control delimito cada una de las denuncias efectuadas por las victimas...
Así mismo, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en su sentencia analizo cada unos de los supuestos establecido en el artículo 236 que configuran el Fumus Boni luris y periculum in mora, resaltando el carácter instrumental de la misma.
Así pues hechas las consideraciones sobre los puntos debatidos y decididos y suficientemente explanadas por la Juez de Primera Instancia en su resolución, en su motiva la Sentencia de la Corte de Apelaciones sostiene que: (…)
“Por lo que la Decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber considerado la Juez para la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva e hecho de que la aprehensión de las imputadas no fue dentro de los supuestos de la Flagrancia, que se encontraban en curso diferentes procesos por denuncias previas y las mencionadas ciudadanas aun permanecen en la ciudad dando por acreditado su arraigo en el país aunado al análisis de la proporcionalidad de la medida del delito calificado y la medida impuesta, en consecuencia la motivación efectuada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente y las circunstancias tácticas que se suscitaron en la celebración de la audiencia oral celebrada verificándose que se dio razón suficiente porque del criterio adoptado cumpliendo con el requisito esencial de motivación de la decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal.”
En atención a lo explanado se observa como ya se dijo que la apelante desobedece la Sentencia dictada y pretende una nueva decisión de la corte sobre los mismos hechos ya decididos por esta, en franca violación al principio de Cosa Juzgada previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal penal, pretendiendo una especie de nuevo juzgamiento en segunda instancia por los mismos hechos ya considerados en franca violación a los dispuesto en el articulo 49 numeral siete Constitucional el cual dispone que: Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”
El referido principio es desarrollado en el libro primero artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha sido uniforme en ese criterio, así pues en Sentencia numero 455 proferida por la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia se establece que: “La sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). ”
Lo anteriormente señalado hace que la decisión recurrida sea inimpugnable por recaer sobre la misma decisión de una Instancia Superior adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Así pues el artículo 428 del COPP sostiene: La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...) C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así pues en el caso que nos ocupa, la decisión se hace inimpugnable, por expresa disposición del artículo 49.7 Constitucional' y los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal penal.
Por tal razón se denuncia que estamos en presencia de una actuación procesal (Apelación) contraía y realizada con inobservancia a las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes, por lo que solicitamos de ese tribunal de alzada, inadmita la referida Apelación.
A efectos legales consiguientes se acompañan a este escrito, en copia sentencia dictada por la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Junio de 2023.
Así mismo, se acompaña escrito que fuese producido por esta defensa como contestación a la apelación ejercida, por la representación Fiscal en contra la decisión proferida el 16 de Junio de 2023 por la Juez de Primera Instancia.
Como Corolario de lo anteriormente dicho y a todo evento esta defensa técnica señalar que los hechos a los que se refiere la parte apelante contenida en la paginas 2, 3 y 4 de su escrito de apelación ya fueron alegados y considerados, tanto en la sentencia interlocutoria de Primera Instancia como en la sentencia que decide la apelación ejercida por la representación Fiscal. Sin embargo a efectos ilustrativos es importante señalar la enorme confusión conceptual de quien apela cuando pretende utilizar como sinónimos o como los mismos, los elementos que califican el tipo y la agravante, que pudiera acompañar ese tipo penal. Ante la declaratoria sin lugar de la calificación de estafa agravada, traen a colación las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del Código Penal no calificadas por el Ministerio Publico ni discutidas en la audiencia de presentación como lo son la premeditación, la astucia, fraude o disfraz, y el abuso de confianza, tales afirmaciones son elementos nuevos traídos a esta apelación, incluso insiste en su escrito la apelante en la agravante de la utilización de disfraz previsto en articulo 77 numeral Seis, a tales efectos el reputado autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra lecciones de derecho penal (pág. 258) al referirse al disfraz en su análisis de las agravantes genéricas sostiene que: .. Cuando se emplea disfraz, (por ejemplo una máscara) el sujeto activo supone o tiene la esperanza de impunidad porque espera no ser reconocido...” Causa mayor sorpresa la alegación de semejante circunstancia y máxime cuando la apelante conoce a las imputadas por mas de nueve años, como ella misma lo declaro y trabajo en compañía de Francelis Perez, desde hace varios años, entonces de que disfraz habla, o será que desconoce que la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado el uso de disfraz de manera literal como aquel utilizado para ocultar la personalidad y evitar ser reconocido. La apelante conoce suficientemente en desde hace varios años a las imputadas y suscribió con una de ellas con Francelis Perez un convenio o contrato de naturaleza civil donde ilustran el negocio que celebran el monto de dicho convenio, las cantidades de dinero recibido así como el saldo restante, es precisamente esa la naturaleza de la reclamación de la apelante, pero llevado a la vía penal como hemos sostenido hasta el cansancio para utilizar la vía penal y sus sanciones así como sus órganos representativos en medios de presión para obtener el pago.
Por último sostiene de manera ininteligible, que: "... la Juez no determino estas agravantes de este tipo penal al realizar el cambio de calificación, obviando el articulo 99 del Código penal. ”
NO estaba obligada la Juez, a calificar una agravantes genéricas no alegadas por el Ministerio público, ni discutidas en audiencia, y en segundo lugar nada tiene que ver esas agravantes con el artículo 99 del Código Penal que se refiere al delito continuado lo cual fue sufrientemente decido y motivado por la Corte de Apelaciones en la sentencia con motivo de la apelación Fiscal.
Sostiene de manera incomprensible que las imputadas trabajan con una empresa llamada luz del llano C.A. pero que trabajan en un galpón donde fueron detenidas sin registro de comercio, nada de estos fue objeto de debate , lo cierto es que fueron detenidas en el galpón donde trabajan y su labor es la comercialización, distribución e intermediación comercial de alimentos de consumo humano, labor esta que han ejercido durante varios años, incluso en compañía de quien hoy apela tal y como sus propias declaraciones lo dejaron sentado en la audiencia.
Sostienen que se advirtió en sala por parte de la Fiscalía que sobre la ciudadana Francelis Perez pesaba una medida cautelar de prohibición de salida del país y de presentación en otra causa. Efectivamente alega la Fiscalía su propia torpeza y lo reitera acá la apelante, así pues, la ciudadana Francelis Perez fue imputada formalmente ante un tribunal de control municipal por el delito de estafa, y le fue impuesta una medida cautelar hace ya varios meses a lo cual se sometió la mencionada imputada y el Ministerio Publico pretendió que por esos mismos hechos, con la misma victima en sala, en abierta violación al principio del Non Bis In ídem (antes señalado) la imputada Francelis Perez fuera privada de libertad , es decir, dos persecuciones por los mismos hechos con dos medidas cautelares distintas por los mismos hechos, considerando esta defensa con el debido respeto que estamos en presencia de un craso desconocimiento de los principios que informan el proceso penal.
Se reitera que las ciudadanas Rosa Muñoz (quien apela) y Francelis Perez, negociaron de manera personal, entregándose personalmente cantidades de dinero y mercancías de consumo humano y que esas negociaciones fueron acordadas de manera personal sin utilizar para ello las empresas a que ahora se refiere la apelante a no ser para elaborar las guiase de movilización que así se requiere, así pues no cursan en autos ningún instrumento que establezca que la apelante es presentante legal o miembro de la Junta directiva de la empresa Granun C.A que trae a colación lo que constituye la alegación de un hecho nuevo, sin especificar cuál es su relevancia.
En relación a la supuesta inmotivación de la Juez, ya fueron hechas las consideraciones y esa corte emitió su pronunciamiento en la forma arriba señala, siendo que es evidente que en su decisión la Juez de instancia abunda en motivaciones, delimitando cada uno de los elementos del porque rechaza las calificaciones, y el porque se aparta de la calificación de flagrancia, así mismo delimita a su criterio por que no existe la continuidad, ni la multiplicidad de victimas y finalmente analiza y motiva cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código orgánico Procesal en la cual funda la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, resaltando su carácter instrumental, y no de fin del proceso como lo analiza quien apela.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de numero 136 de fecha 06 de febrero de 2007, señalo: “aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del COPP (ahora 236) para el decreto Judicial de la Privación de Libertad el articulo 256 ejusdem (ahora 242) otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental a la libertad.
Queda así explanada en los términos expuesto la contestación a la apelación presentada por la ciudadana Rosa Nohemí Muñoz, solicitando que sea declarada inadmisible en los términos antes expuestos.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2023, por la ciudadana ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.492, en su condición de víctima en la causa penal Nº OM-2023-000165, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados.
A tal efecto, la víctima con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando la recurrente que se violentó el artículo 49 numeral 8 constitucional “existiendo omisiones al momento de decidir y desestimar delitos y cambiar la calificación no considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos. Y así mismo, con las omisiones realizadas al realizar el cambio de calificación del delito de estafa agravada continuada, donde olvida la juzgadora las agravantes mencionadas en mi declaración las cuales se encuentran en el artículo 77 numerales 5, 6, 9… La juez no determinó las agravantes de este tipo penal al realizar el cambio de calificación, obviando el artículo 99 del Código Penal.”
2.-) Que “la decisión carece de motivación suficiente para establecer los tipos penales… De esta manera, la Juzgadora desestimó el delito de asociación para delinquir, debiendo a todo evento calificar el delito de agavillamiento…”
3.-) Que la Jueza de Control hizo pronunciamientos que son propios de una audiencia preliminar “debido a las consideraciones que hace de las pruebas que faltan al no considerar el delito de forjamiento de documento público…”
4.-) Que el fallo dictado por la Jueza de Control “causa un gravamen irreparable a la empresa Granum C.A. y a mi persona directamente al involucrarme en una empresa que haya tenido conocimiento”.
Por último, solicita la recurrente sea revocado el fallo impugnado.

Por su parte, la defensa técnica de las imputadas señalaron en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la víctima pretende que la Corte de Apelación vuelva a revisar una decisión que ya fue decidida, cuando el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo. Señala la defensa técnica, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dictó decisión en cuya motiva analizó in extenso cada uno de los puntos debatidos en la audiencia oral de presentación, así como los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelante desobedece la sentencia dictada y pretende una nueva decisión de la Corte sobre los mismos hechos ya decididos por ésta, en franca violación al principio de cosa juzgada previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior hace que la decisión recurrida sea inimpugnable por recaer sobre la misma decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada; por lo que solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y visto que su recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, causal referida a las decisión que causen un gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se desestimó la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se le precalifica a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimándose los tipos penales imputados por el Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
4.-) Se le impuso a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de la ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de la calificación jurídica provisional, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Sala Accidental).

Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, máxime cuando ni siquiera ha sido presentada la respectiva acusación fiscal.
En armonía con lo anterior, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Sala Accidental).

Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo señalar expresamente:
- si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- el hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- las disposiciones legales aplicables;
- los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- el grado de participación del imputado en el delito atribuido;
-si están dados los requisitos contenidos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica provisoria y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo.
Además, la víctima no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional); por lo que el presunto gravamen irreparable argumentado, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, en lo referente a lo alegado por la recurrente, respecto a la falta de motivación del fallo impugnado, en relación a los actos de investigación que no fueron considerados, a la calificación jurídica acogida, a los tipos penales desestimados, aunado a las agravantes que no fueron observadas por la juzgadora de instancia, esta Alzada advierte lo siguiente:
1.-) En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado (folios 120 al 143 de la pieza Nº 4), y sobre los pronunciamientos dictados por la juzgadora de instancia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) En fecha 19 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones recepciona el expediente asignándole el Nº 8574-23, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 183 de la pieza Nº 4).
3.-) En fecha 20 de junio de 2023, los jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, acordaron inhibirse de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber tenido conocimiento de la presente causa penal, en la misma fase del proceso, al decidir el recurso de apelación interpuesto en la causa penal Nº 8565-23 (folios 184 al 188 de la pieza Nº 4).
4.-) En fecha 21 de junio de 2023, mediante Acta Nº 2023-018, se constituyó la sala accidental con los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA (folio 207 de la pieza Nº 4).
5.-) En fecha 21 de junio de 2023, la Sala Accidental declaró con lugar la inhibición interpuesta por los jueces de apelación (folios 208 y 209 de la pieza Nº 4).
6.-) En fecha 21 de junio de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 9 (Exp. 8574-23), luego de admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo (folios 210 al 217 de la pieza Nº 4), dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2023-000165, en relación a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736 y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446, a quienes se les calificó el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal.
Al respecto, el medio de impugnación ejercido por el representante del Ministerio Público, radica en la imposición a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, en razón de haberse apartado la Jueza de Control de las precalificaciones jurídicas de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. A tal efecto, la representación fiscal alega lo siguiente:
1.-) Que estamos en presencia de un delito con multiplicidad de víctimas.
2.-) Que se está en presencia de un delito contra la delincuencia organizada.
3.-) Que existe el delito de ultraje a funcionario público, ya que del acta policial se desprende la forma agresiva, violenta y rebelde en que las ciudadanas arremeten contra la comisión policial.
Ahora bien, del fallo recurrido se puede apreciar, que la Jueza de Control al motivar el tipo penal de ESTAFA SIMPLE y apartarse de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, lo hizo del siguiente modo:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
Ahora bien, a los fines de poder acreditar la aprehensión en flagrancia, de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON y LORENA MARGARITA MELENDEZ GONZALEZ, el Ministerio público presentó los siguientes elementos de convicción:
Del acta de investigación penal, de fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación… se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.827, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta… y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina… fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116…
Acta de denuncia N° K-23-0058-00116 de fecha 13 de marzo de 2023 de la ciudadana Rosa Nohemi Muñoz, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres.
Acta de denuncia N° K-23-0058-00125 de fecha 18 de marzo de 2023: de la ciudadana Maria Angelica Jaen, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…”
Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2023 de la ciudadana Yamberlys Yaniret, Galíndez Sánchez, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Denuncie en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Acarigua, estado Portuguesa, el 25/08/2022, por el delito de estafa, según expediente MP-185305-2022
Acta de denuncia N° K-22-0058-00275 de fecha 13 de mayo de 2022 del ciudadano Roufeng Hu, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan y se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: …Vengo a denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el día 28 de Marzo del 2022, le cancele en efectivo la cantidad de 40.200 $ por la compra de 2900 cajas de refresco MARCA PEPSI (2.5X8L)…
De la declaración en la sala de audiencia de la víctima la ciudadana Yamberlys Yanireth Galíndez Sánchez, titular de la cedula 20.90.314, en el cual expone: …para que el hiciera su transferencia en dólares no en bolívares a la cuenta que francelis había dado una de esas cuenta era la cuenta de la mama de francelis se le hicieron 2 transacciones una de 9 mil dólares y otra de 8 mil dólares una tercera cuenta que suministro Francelys que de Banesco Panamá de una comercializadora llamada ISVA C.A se le realizo ISVA C.A por la cantidad de 5.500 bajo el comprobante numero FT21334AF8WM21 Banco Banesco Panamá las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021, por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar...”
De la declaración en la sala de audiencia de la victima la ciudadana la ciudadana Maria Angelica Jean Sequera titular de la cedula de identidad Nª V- 19.636.786, en el cual expone: “Buenas tardes mi negociación con francelys y Adriana inicia 15 de febrero del presente año, ese día hicimos un despacho de pasta ova de 30 mil kilos por medio de un intermediario, en ese momento no hubo inconveniente al día siguiente ella me contacta via telefónica me llama y me dice que ese mismo cliente quiere 4 carga de pasta que el iba a 2 cargas de manera inmediata y 2 después de carnaval yo hablo con mi jefe, en ese momento haddy al Kalat dueño de la mercancía quien me autoriza el despacho, la primera la saque del deposito que el tiene en puerto cabello y las otras tres cargas la saque del depósito de que estaban acá en la ciudad de Acarigua con la empaquetadora de el, esta carga llega a valencia porque la ciudadana me envía el Rif de la empresa Alimentos Arellano llega la mercancía a esa dirección que me envía, en ese momento me dice que va a radiar por que no se va a descargar la mercancía ahí, me llaman y me informan y le dije que no importaba, luego ella me cancela 2 carga el mismo día por que cada carga tiene un costo de 19.800 dólares ella me entrega 20 mil dólares y al día siguiente me envía con su hermano Juan Pérez 19.600 dólares, después de carnaval me indica que iba a cancelar la mercancía, allí empieza el retraso, cancelaron 10 mil dólares para el día 27/02/2023…”
De la declaración en la sala de audiencia de la victima al ciudadano Cesar Leandro Guerrero Orozco titular de la cédula de identidad N° V-19.339.827 en el cual expone: “Bueno Dra el 15 febrero 2023 negocié 3500 cajas pasta con francelys una pasta que enviamos hacia valencia a comercial gran stop la pasta salio el día 16 fue despachada allá el día 17, ella bueno si realizo el despacho exitoso todo bien, me llama y me dice que hay problema con la pasta con 300 cajas que estaban deterioradas y la van a regresar y le digo a ella cónchale Fran envíalas en las misma gandola, para no tener problemas ella me dice no porque ya la gandola se fue no te preocupes eso lo resolvemos bueno, pasaron 2 días y empiezo a pedir el dinero, que necesito el dinero esa pasta no eran mías en la totalidad y eso fue el 17 como el día 19 en la noche yo de verdad estaba cobrando ese día en la noche como a las 11 pm ella me dice pasa por villas del pilar que te voy a entregar parte del dinero efectivamente esa noche a las 11:00 pm me entrega parte del dinero exceptuando las 300 cajas que estaban deterioradas el dinero me la entrega la ciudadana Adriana bueno me dice empezamos a cuadrar el tema de la devolución de las 300 caja pasa una semana no la devuelven pasa otra semana y no devuelven la cosa se empieza a ver sospechosa, yo comienzo a decirle necesito devolver las 300 pastas ella empezó dejar de responderme otras cosa me decía una cosa otro día otro, a burlarse de mi en vista de esto le digo a Francelys estoy cansado de la situación necesito vayamos a la ciudad de valencia porque necesito buscar esas 300 pastas ese día no me contesto...”
Ahora bien partiendo de los elementos antes mencionados traídos el Ministerio Público para acreditar la Flagrancia, proceder a desglosar, y es que de las actuaciones y de su propia exposición en sala, se logra observar que dicha Fiscalía desarrollaba actos de investigación en contra de la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, en virtud de diversas denuncias interpuesta tanto en el Ministerio Público de diferentes hechos ocurridos según lo expuesto por los denunciantes en fechas Noviembre del 2022, Febrero del 2023, del 28 de Marzo, ante el Cuerpo de Investigaciones, por la presunta comisión del delito de Estafa, y es que del acta de aprehensión suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra apreciar textualmente;
“…Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82 , informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta, asimismo manifestó que las mencionadas ciudadanas se encontraban en las afueras del Galpón De Nombre Antigua Pasta Milany, Ubicado En El Barrio Paraguay, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina, por tal motivo solicitaba el apoyo de funcionarios de este despacho, por cuanto las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, eran difícil de ubicar…Una vez presente en la referida barriada, luego de realizar un breve recorrido, fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116, iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), quien se encontraba en compañía de una persona de sexo femenino, quienes muy discretamente nos señalaron a dos personas de sexo femenino…”.
Considerando, que es necesario cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito;
2) Que se trate de un delito de acción pública;
3) Que la necesidad de proceder con urgencia desapareció al haberse dado con el sospechoso.
Por algún motivo las pretensiones del Ministerio Público, calificar el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal como flagrante, a los fines de justificar la aprehensión de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad V-26.147.736, y LORENA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V-20.157.466, quienes eran previamente investigadas, por hechos antiguos, de años anteriores, no conexos y tomando en cuenta que para el momento no se encontraban cometiendo un delito flagrante o a poco de haberse cometido el hecho como establece la norma, en base a esa pretensión se realiza la aprehensión.
En consecuencias de las mismas actas de aprehensión se desprenden lo siguientes:
Acta de investigación penal, de fecha 27 de Marzo del 2023 siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionario Inspector Edixon Mendoza, adscrito a la Coordinación de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude y Estafa) de esta Delegación Municipal, quién estado debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada entidad la presente averiguación… se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.827, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta… y que esa información se la había suministrado la ciudadana de nombre Rosa Muñoz quien a su vez se encontraba en las adyacencias del mencionado galpón, observando los movimientos de las ciudadanas arriba mencionadas, debido a que estas también la habían estafado con la venta de una mercancía y que su caso lo había denunciado ante esta oficina… fuimos abordados por la ciudadana de nombre Rosa Nohemi Muñoz Giran, titular de la cédula identidad V-19.833.492, plenamente identificada en actas que antecede, por cuanto figura como denunciante y víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-23-0058-00116…
De las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende:
1. Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta. (Negritas y subrayado del Tribunal).
2. Rosa Nohemi Muñoz…Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres. (Negritas y subrayado del Tribunal).
3. Maria Angélica Jaen, “Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…(Negritas y subrayado del Tribunal).
4. Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, entre otras cosas lo siguiente: “ las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021. por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar... (Negritas y subrayado del Tribunal).
Observando este Tribunal, que los hechos y elementos de convicción narrados por la vindicta Publica y las mismas relacionadas con la declaración de cada una de las víctimas, se desprende que los hechos de la presunta comisión de los delitos imputados en sala no surgieron con ocasión a una aprehensión en flagrancia tal como lo dispone el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario se observa que las diferentes victimas han denunciando por la vía ordinaria antes las diferentes fiscalías de la Jurisdicción, tal como lo señala Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, al manifestar que reposa denuncia señala con el Número de MP-185305-2022, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Por tal motivo considera quien decide que no nos encontramos en presencia de un delito Flagrante. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Las fiscalías del Ministerio Público imputaron en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
a) ESTAFA AGRAVADA con multiplicidad de victimas y continuada, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal.
b) ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
c) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
d) ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del código Penal.
Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
a) Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de realizar negociaciones comerciales con las diferentes victimas del presente caso, toda vez tal como se deja constancia de la declaración de cada una de ellas presentes en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anteriores.
Ahora bien, no puede observar este tribunal con claridad los hechos narrados por el ministerio público; siendo que en sala se encuentras diferentes victimas, hablando de hechos diferentes en fechas y años distintos, argumentado varias negociaciones bajo engaño de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZALEZ LEON, quedando solo acreditado de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico, la intención de obtener un beneficio con el animo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que las imputadas tenían plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias de las negociaciones con el dinero y mercancía de las diferentes victimas.
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, les solicitaba a las víctimas, la mercancía para después ofrecer el pago cuando ya las estuvieran negociadas y así logrando un provecho injusto, causando un daño económico a las victimas en distintos momentos y circunstancias, ahora bien, el ministerio publico en salas de audiencias, imputa la continuidad del delito y la multiplicidad de Victimas; sin señalar las circunstancias que las acreditan, dejando a un lado que se tratan de únicas víctimas por hechos diferentes y tiempos distintos y motivos aislados; es decir, de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de victimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de victimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de victimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de victima. En consecuencia se subsume la conducta desplegada por las imputadas de autos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.
Del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal:
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o el de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones; 1) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prision de uno a tres meses. 2) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico, con prision de uno a tres meses.
Se desprende del acta de aprehensión de fecha 27 de Marzo de 2023, “…que al estar en el lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionario una de ella emprende veloz huida al interior del Galpón y la otra ciudadana empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria DETECTIVE JEIDIMAR AGÜERO, siendo necesario realizar llamada telefónica para que se apersonada apoyo a los fines de poder realizar la detención de la ciudadana…”. Consta Acta de Entrevista de la Ciudadana DETECTIVE JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, donde deja constancia que “…al llegar la comisión al sitio que la victima previa llamada telefónica había indicado que están allí, una vez en el sitio avistan a dos ciudadanas, por lo que al identificarse como funcionarios y solicitarle la respectiva documentación la ciudadana una de las ciudadana sale corriendo mientras que la otra mostró una actitud hostil y se me abalanzo…” considera esta Juzgadora que NO existe el delito de Ultraje a Funcionario Publico, imputado en sala de audiencia por la Representación Fiscal, es por lo que se desestima tal tipo penal.
En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior, se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalia del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad, ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, ahora bien de la presente actuación se puede apreciar, es que las ciudadanas Francelis Pérez y Adriana González quienes son parejas, habían hecho negociaciones con las denunciantes quienes dejan constancia que eran amigas y que tenían tiempo haciendo negocios con ellas y les quedaron mal con el pago, de allí que se encuentra configurado el delito de Estafa. Por tal motivo se Desestima tal delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.
En cuando al delito ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal.
Artículo 322. Todo aquel que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de un acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.
La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público o privado alteración de actas, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público o particular. Por lo que en conclusión, se requiere elementos de convicción necesarios, no solo basta con una experticia documentologica para determinar la existencia de ciertas alteraciones en recibos, copias, como lo hace ver la vindicta publica, debe existir otro tipo de actuaciones como lo es experticia de comparación documentologica y tomar muestras manuscritas, lo que considera quien aquí decide que faltan elementos para comprobar la participación de las imputadas antes mencionadas, la Vindicta Publica parte de la premisa manifestada por la ciudadana Rosa Muñoz, quien figura como víctima denunciante en la presente causa, y quien indica que desconoce que forme parte de una empresa de nombre Inversiones YRF, cuya sede es en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón aperturada por la ciudadana Francelis Pérez, pero no consta en autos algún documento original que demuestre el acta constitutiva de tal empresa, ni experticia que demuestre en realidad la Falsedad de tal Acto, lo que imposibilita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y de esta manera que se admita tal imputación por cuanto no hay elementos de convicción que respalden lo manifestado, para así demostrar la comisión de dicho tipo penal, por tal razón se desestima el delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del código Penal.
Por último, resulta evidente que estamos únicamente en presencia de el delito de de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita. Lo cual deja acreditado el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados elementos en contra de las ciudadanas ANDREINA CAROLINA GONZALEZ LEON, Titular de La Cedula de Identidad N° 20.157.446, FRANCELIS CAROLINA PEREZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.147.736, que fueron señaladas en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación de las imputadas en el hecho establecido en ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimado los delitos Estafa Agravada con multiplicidad de victimas y continuada, previsto y sancionado en el artículo, 462 segundo a parte concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, ultraje al funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del código Penal. Por las consideraciones Up Supra señaladas, y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, que las imputadas de auto establece arraigo en el País, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados y admitidos por este Tribunal; en virtud, de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, y siendo que ya sobre las ciudadana reposaban diferentes denuncias, ante las diferentes fiscalías de la jurisdicción en fechas anteriores y siendo que no existe un delito flagrante y el tipo penal esta considerado como delito menos graves, en la norma penal objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”.
Como puede observarse, la Jueza de Control se aparta de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, referente al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA por multiplicidad de víctima, argumentando lo siguiente:
“Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, les solicitaba a las víctimas, la mercancía para después ofrecer el pago cuando ya las estuvieran negociadas y así logrando un provecho injusto, causando un daño económico a las víctimas en distintos momentos y circunstancias, ahora bien, el ministerio público en salas de audiencias, imputa la continuidad del delito y la multiplicidad de Victimas; sin señalar las circunstancias que las acreditan, dejando a un lado que se tratan de únicas víctimas por hechos diferentes y tiempos distintos y motivos aislados; es decir, de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de victimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de víctimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de víctima. En consecuencia se subsume la conducta desplegada por las imputadas de autos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, ya esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DURAN y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ), se pronunció sobre la multiplicidad de víctimas bajo los siguientes términos:
“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la Libertad del Imputado. Vadell Hermanos Editores. Caraca s- Venezuela. 2013. Pág. 111-112)
De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”
En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas y exista la continuidad en el delito.
En cuanto a la continuidad en el delito de ESTAFA, la Jueza de Control se apartó de dicha calificación jurídica, argumentando lo siguiente:
“De las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende:
1. Cesar Leonardo Guerrero Orozco, titular de cédula de identidad V. 19.339.82, informando que el pasado mes de febrero del presente año, fue víctima de una estafa por parte de las ciudadanas Francelis Carolina Pérez Ramírez y Adriana Carolina González León, a quienes les hizo entrega de una carga de pasta marca Ova, valorada en la cantidad de 24.150 dólares, de los cuales no le realizaron el pago acordado por dicha venta. (Negritas y subrayado del Tribunal).
2. Rosa Nohemi Muñoz…Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Noviembre del año 2022, hice entrega de 80.000$ dólares americanos, para comprar víveres. (Negritas y subrayado del Tribunal).
3. Maria Angélica Jaen, “Vengo ante este despacho con la finalidad de formular denunciar a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA PEREZ, por cuanto en el mes de Febrero, hice entrega de de un despacho de cuatro gandola...y en un tiempo de cuatro días me pagaría el restante de la carga que serian la cantidad de diecinueve mil ochocientos (19.800) dólares americanos…(Negritas y subrayado del Tribunal).
4. Yamberlis Yanireth Galíndez Sánchez, entre otras cosas lo siguiente: “ las 3 transacciones de fecha 30 de noviembre del 2021. por una carga de azúcar, para un total de 22.500 dólares que le fueron transferidos a la cuenta que ella suministro ninguna d esa cuenta pertenecen a la empresa de la CDA quien supuestamente ellas Decían que tenían cupos allí para vender azúcar... (Negritas y subrayado del Tribunal).
…omissis…
a) Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de realizar negociaciones comerciales con las diferentes victimas del presente caso, toda vez tal como se deja constancia de la declaración de cada una de ellas presentes en esta sala, que ya existía entre ellas una relación de negocios anteriores.
Ahora bien, no puede observar este tribunal con claridad los hechos narrados por el ministerio público; siendo que en sala se encuentras diferentes víctimas, hablando de hechos diferentes en fechas y años distintos, argumentado varias negociaciones bajo engaño de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ Y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, quedando solo acreditado de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico, la intención de obtener un beneficio con el ánimo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que las imputadas tenían plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias de las negociaciones con el dinero y mercancía de las diferentes víctimas.”
Como puede observarse de la motivación efectuada por la Jueza de Control, delimitó cada una de las denuncias formuladas por las víctimas, siendo enfática en señalar, que cada acción antijurídica desplegada por las imputadas son diferentes, y que se efectuaron en tiempos diversos, por lo que no se configura las previsiones contenidas en el artículo 99 del Código Penal, al no acreditarse que la violación de la misma disposición legal, se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 025 de fecha 5 de febrero de 2004, Exp. C03-0407, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló los elementos que deben darse para que se configure un delito continuado, indicando:
“… el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:
a) Que exista una pluralidad de hechos.
b) Que cada uno viole la misma disposición legal.
c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.”
Si bien en el caso de marras, conforme fue señalado por la Jueza de Control, las víctimas CESAR LEONARDO GUERRERO OROZCO, ROSA NOHEMI MUÑOZ, MARÍA ANGÉLICA JAEN y YAMBERLIS YANIRETH GALINDEZ SÁNCHEZ, manifestaron haber sido estafadas por las imputadas, por medio de hechos efectuados en tiempos distintos, no menos cierto es, que los actos ejecutivos de cada hecho no surgieron de la misma resolución; es decir, cada uno de ellos son diferentes y por ende, autónomos.
De allí, que la conclusión a la que arriba la Jueza de Control respecto a que “de las actas y elementos de convicción se desprenden que no existe el delitos de estafa continuada con multiplicidad de víctimas en una sola investigación. Muy por el contrario se evidencias diferentes hechos, diferentes denuncias ente la diferentes fiscalía de la Jurisdicción; Ahora bien, no se trata de un delito con multiplicidad de víctimas, sino que se trata de varios procesos por el delito de ESTAFA, pero autónomos entre sí, con fechas distintas, con hechos distintos y victimas distintas y que en un acto de audacia procesal, se pretendió crear un nuevo proceso, donde las distintas victimas acudieron al organismo policial, con el propósito de hacer ver procesalmente la existencia de una multiplicidad de víctimas, a los fines de sustraer los delitos individuales calificados como una estafa de naturaleza menos graves, el cual queda excluido de esa calificación de multiplicidad de victima”, se ajusta a las actuaciones que cursan insertas en el expediente.
Por lo tanto, al no existir continuidad en el delito de ESTAFA, no se encuentra configurada la multiplicidad de víctimas alegada por el Ministerio Público, conforme fue explanado en el texto recurrido.
En lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Jueza de Control al apartarse de dicha precalificación jurídica, lo hizo conforme a la siguiente argumentación:
“En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación auténtica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior, se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad, ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, ahora bien de la presente actuación se puede apreciar, es que las ciudadanas Francelis Pérez y Adriana González quienes son parejas, habían hecho negociaciones con las denunciantes quienes dejan constancia que eran amigas y que tenían tiempo haciendo negocios con ellas y les quedaron mal con el pago, de allí que se encuentra configurado el delito de Estafa. Por tal motivo se Desestima tal delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley De La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.”
Por lo tanto, en el caso de marras no se demostró en el presente asunto penal, la organización de un grupo dispuesto a delinquir, ni mucho menos se comprobó la permanencia en el tiempo de algún tipo de asociación.
En cuanto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la Jueza de Control al apartarse de dicha precalificación jurídica lo hizo debidamente motivada del siguiente modo:
“Del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal:
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún miembro de la Asamblea Nacional, o el de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones; 1) Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prision de uno a tres meses. 2) Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario publico, con prision de uno a tres meses.
Se desprende del acta de aprehensión de fecha 27 de Marzo de 2023, “…que al estar en el lugar se encontraban las imputadas que al notar la presencia de los funcionario una de ella emprende veloz huida al interior del Galpón y la otra ciudadana empieza a vociferar palabras obscenas y posteriormente abalanzarse y agredir físicamente a la funcionaria DETECTIVE JEIDIMAR AGÜERO, siendo necesario realizar llamada telefónica para que se apersonada apoyo a los fines de poder realizar la detención de la ciudadana…”. Consta Acta de Entrevista de la Ciudadana DETECTIVE JEIDIMAR ALEXANDRA AGÜERO CORTEZ, donde deja constancia que “…al llegar la comisión al sitio que la victima previa llamada telefónica había indicado que están allí, una vez en el sitio avistan a dos ciudadanas, por lo que al identificarse como funcionarios y solicitarle la respectiva documentación la ciudadana una de las ciudadana sale corriendo mientras que la otra mostró una actitud hostil y se me abalanzo…” considera esta Juzgadora que NO existe el delito de Ultraje a Funcionario Publico, imputado en sala de audiencia por la Representación Fiscal, es por lo que se desestima tal tipo penal.”
En lo referente al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control al imponerles a las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó de la siguiente manera:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así mismo de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que no se encuentra acreditada la aprehensión en flagrancia, que las imputadas de auto establece arraigo en el País, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados y admitidos por este Tribunal; en virtud, de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, y siendo que ya sobre las ciudadana reposaban diferentes denuncias, ante las diferentes fiscalías de la jurisdicción en fechas anteriores y siendo que no existe un delito flagrante y el tipo penal está considerado como delito menos graves, en la norma penal objetiva y en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a esta Juzgadora que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de la imputada al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, señaló: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Señala ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, que “uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber considerado la Juez para la imposición de la medida cautelar sustitutiva el hecho de que la aprehensión de las imputadas no fue dentro de los supuestos de la flagrancia, que se encontraban en curso diferentes procesos por denuncias previas y las mencionadas ciudadanas aún permanecían en la ciudad, dando por acreditado su arraigo en el país, aunado al análisis de la proporcionalidad de la medida del delito calificado y la medida impuesta; en consecuencia, la motivación efectuada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente y a las circunstancias fácticas que se suscitaron en la celebración de la audiencia oral celebrada, verificándose que se dio razón suficiente del porqué del criterio adoptado, cumpliendo con el requisito esencial de motivación de la decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, la medida cautelar sustitutiva decretada a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta proporcional al tipo penal atribuido; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CARLOS TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº OM-2023-000165; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia”.

Por lo tanto, en fecha 21 de junio de 2023, ya la Alzada constituida en Sala Accidental (Exp. 8574-23), al declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, se pronunció motivadamente sobre las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, en específico sobre la acogida por la Jueza de Control como las desestimadas por ésta, así como también entró a analizar los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, a los elementos de convicción cursantes en el expediente y a la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, por lo tanto existe identidad en cuanto a la decisión que ya fue revisada por el Tribunal de Alzada.
En otras palabras, la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental al haber juzgado al respecto en fecha 21 de junio de 2023, sobre la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2023 por el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, hizo que operara en el presente asunto la “cosa juzgada”, quedado definitivamente firme la decisión dictada en la referida fecha.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cosa juzgada, en sentencia Nº 1344 de fecha 10/10/2012 (caso VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ), del siguiente modo:

“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”

En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido. Son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, al no haberse observado que la decisión impugnada le haya causado un gravamen irreparable y al haber operado la cosa juzgada, por lo que es criterio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000165, con ocasión de la celebración de audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2023, por la ciudadana ROSA NOHEMI MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.492, en su condición de víctima en la causa penal Nº OM-2023-000165; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se desestimó la aprehensión de las ciudadanas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.736, ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.157.446 y LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.880, precalificando el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, desestimando los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ACTO FALSO, acordando imponerle a las imputadas FRANCELIS CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena para la ciudadana LORENA MARGARITA MELÉNDEZ GONZÁLEZ; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)

El Juez de Apelación,


Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
La Jueza de Apelación,


Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8593-23.
JCLA/.-