REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LACORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__13__
Causa Nº: 8612-23
JUEZ PONENTE: Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ.
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.221-22, en la que se decidió respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
En fecha 31 de agosto de 2023, mediante auto se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación Abogados JULIO CÉSAR LOYO (Presidente), RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ (Ponente), abocándose al conocimiento de la presente causa penal y librando boleta de notificación a las partes.
En fecha 31 de agosto de 2023, esta Sala Accidental resuelve inhibición planteada por los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, declarándola CON LUGAR.
En fecha 31 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de septiembre de 2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 56), al Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO (folio 57), Abogada ELIZABETH LUCENA (folio vto. 59), Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS (folio vto. 61), ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO (folio vto. 63), quedando todos debidamente notificados.
En fecha 11 de septiembre de 2023, fue devuelta sin practicar la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA (folio vto. 65), razón por la cual en fecha 21 de septiembre de 2023, se ordenó librar cartel de notificación a los fines de su fijación pública en la cartelera de esta Alzada.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Estando en el lapso oportuno para apelar y con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Primera Instancia y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 13 de Julio de 2023 que dispuso Negar la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LARED0, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a ambas partes solicitantes, lo que constituye un gravamen irreparable, toda vez que la juzgadora de primera instancia, toda vez que la motivación de la juzgadora es contradictoria al considerar que mi representado no acredito la titularidad del derecho alegado.
En primer momento es menester señalar que el solicitante y esta representación judicial han asumido con suma diligencia el rol probatorio que le compete y con extrema diligencia se han ofertado con la solicitud de entrega de vehículo y posterior escrito promoción de pruebas, todos ratificados en la audiencia oral fijadas por el tribunal y con presencia de todas la partes; estos sin embargos no fueron tachados o impugnados por la contra parte, siendo estos lo siguientes: 1.- Acta de defunción, 2.- certificado de registro de vehículo, 3.- partida de nacimiento, 4.-certificado de declaración sucesoral; 5.-Resolución emitida por el SENIAT de fecha 18-11-2022, 6.-declaración de únicos y universales herederos, útiles, idóneas, y pertinentes toda vez que se trata de documentos públicos acreditativos todos acreditativos de la condición de heredero de mí representado, esto es sobre los bienes objetos pertenecientes a la sucesión Mariano Alberto Breña Landaeta incluyendo el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE RAFEL BREÑA SARDUA, por lo que procedente era ordenar la entrega a mi favor, cuyo valor probatorio no fue objetado por la otra parte solicitante
Se delata que la juzgadora causa gravamen irreparable a mi representado, al abstenerse de entregarme el vehículo solicitado de forma inmotivada, siendo lo procedente, actuar con forme a lo dispuesto en artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas de Orden Público que deben ser aplicadas por los Juzgadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo, y siendo que en el caso bajo examen los bienes pertenecían a una sucesión de la cual formo parte y que esta situación fue por mi acredita, y que la otra parte solicitante no logro más que hacer infundadas aseveraciones, es por lo que se hacía procedente la entrega de vehículo a mi favor.
Así mismo, la Juzgadora inobservo el proceder pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes criterios:
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario”.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
Artículo 235: “(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Normas de Rango Legal.
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO:
En razón de los argumentos, supra expuesto y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por mi representado, por haber acreditado ampliamente la condición en con la que actúa y la condición de propietario del vehículo en la Sucesión MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA. SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 2C-15.221-22, se sustancie y cause los efectos de ley.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, en su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR.
De igual manera, NIEGA a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.221-22, en la que se decidió respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
- Que la negativa de entregar el vehículo a alguna de las partes, constituye un gravamen irreparable “toda vez que la motivación de la juzgadora es contradictoria al considerar que mi representado no acreditó la titularidad del derecho alegado”.
- Que “…la juzgadora causa gravamen irreparable a mi representado, al abstenerse de entregarme el vehículo solicitado de forma inmotivada, siendo lo procedente, actuar con forme a lo dispuesto en artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas de Orden Público que deben ser aplicadas por los Juzgadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo, y siendo que en el caso bajo examen los bienes pertenecían a una sucesión de la cual formo parte y que esta situación fue por mi acreditada, y que la otra parte solicitante no logró más que hacer infundadas aseveraciones, es por lo que se hacía procedente la entrega de vehículo a mi favor.”
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión proferida 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.221-22.
Así planteadas las cosas, esta Superior Instancia de la revisión efectuada a las presentes actuaciones signadas con el Nº 2CS-15.221-22, observa lo siguiente:
- En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional, a la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño, por la presunta apropiación indebida del vehículo tipo camioneta MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, quien propiedad de su hijo fallecido Mariano Alberto Breña Landaeta (folio 2 de las actuaciones principales).
- En fecha 23 de septiembre de 2022, el Fiscal Tercero del Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (folio 8 de las actuaciones principales).
- En fecha 11 de octubre de 2022, el vehículo en cuestión fue detenido por los órganos policiales en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA (folios 12 y 13 de las actuaciones principales).
- En fecha 12 de octubre de 2022, se le practica al vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, la respectiva experticia de serialización vehicular Nº 9700-0455-EV-162, en cuyas conclusiones arrojó que presenta sus seriales originales, se encuentra en buen estado de uso y conservación, y aparece solicitado en fecha 3/10/2022 por el delito de aprovechamiento indebido.
- En fecha 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le negó al ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, la solicitud de entrega del vehículo (folio 111 de las actuaciones principales), indicando: “…en fecha 02/11/2022, se presentó a esta oficina Fiscal la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449, con la finalidad de solicitar la entrega formal del referido vehículo, razón por la cual, se procede a negar la entrega del referido vehículo en virtud que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo”.
- En fecha 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le negó a la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449, la solicitud de entrega del vehículo (folio 113 de las actuaciones principales), indicando: “…en fecha 02/11/2022, se presentó a esta oficina Fiscal el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, con la finalidad de solicitar la entrega formal del referido vehículo, razón por la cual, se procede a negar la entrega del referido vehículo en virtud que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo”.
- En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral especial para resolver solicitud de entrega de vehículo, en la que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la articulación probatoria de ocho (8) días.
- En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 126 al 140 de la Solicitud de Entrega de Vehículo), mediante la cual se NEGÓ la referida solicitud bajo los siguientes argumentos:
“(…)
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no la devolución del vehículo para lo cual es necesario precisar:
El ciudadano José Rafael Breña Sardua, solicita la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, acreditando su derecho de propiedad mediante consignación de copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, partida de nacimiento de Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), certificado de declaración sucesoral, certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), documentos estos que demuestran que el ciudadano José Rafael Breña Sardua, es el padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), según se entiende del documento que riela al folio 16 de la presente solicitud, ni en el escrito de inicial de solicitud de devolución del vehículo, ni en los subsiguientes, incluido el de la articulación probatoria no consignó documento alguno que acredite el carácter que indica posee.
En el orden de lo descrito se observa que el vehículo objeto de la decisión fue retenido en fecha 11-10-2022, por parte de funcionarios de la Coordinación Especializada de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, inserta a los folios 12 y vuelto y 13 de las actuaciones principales del Ministerio Público.
De igual manera cursa en las actuaciones principales del Ministerio Público, solicitud de entrega de vehículo realizado por la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449, con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22, cursante al folio 24 y 25 de las actuaciones principales, en el cual indica que es la concubina del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por lo tanto se encuentra en Trámite Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como también la Acción de Inquisición de Paternidad para poder demostrar que en la relación con el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, nació un hijo llamado Mariano Andrés.
A los fines de decidir la procedencia de la entrega o no del vehículo es pertinente tener presente el Criterio Pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Ahora bien, tenemos que la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, afirma que sostenía una relación con el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), y que producto de esta relación y para el momento en que fallece el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta en fecha 30-08-2021, ella se encontraba embarazada, tal y como afirma en su escrito, inserto a los folios 24 y 25 de las actuaciones principales del Ministerio Publico, el cual acompaña de la cigüeña cursante al folio 30 de las referidas actuaciones y de la partida de nacimiento del niño Mariano Andrés, que cursa al folio 83 de la Solicitud de entrega de Vehículo, así mismo, se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana se encontraba en posesión del vehículo objeto de la controversia, al momento en que es retenido por los funcionarios adscritos a la Coordinación Especializada de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
Dicha retención se hace, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por ante el órgano policial, tal como se evidencia en el folio 2 de las actuaciones principales del Ministerio Público, la cual acompañó con la copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente controversia, inserto al folio 4 de las actuaciones principales del Ministerio Público y el acta de defunción inserto al folio 5 de las mismas actuaciones y posteriormente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 9 de las referidas actuaciones. Posteriormente, el órgano fiscal dio inicio de la investigación, oficiando al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, en el cual ordena dejar como SOLICITADO, ante su Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el Delito de Apropiación Indebida, según expediente MP-204872- 2022, el siguiente vehículo; clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matriculas identificativas GAY60U. Cita a los folios 10, 12, vuelto y 13 de las actuaciones principales. Ante la duda que tuvo el Ministerio Público ante la solicitud de la entrega del vehículo en cuestión, niega razonadamente mediante auto a ambos solicitantes la entrega del mismo.
Posteriormente, se recibió por ante este Tribunal de Control Nº 2, la solicitud de entrega del vehículo, cuyo propietario era el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, petición ésta, realizada por el ciudadano Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del occiso. Al recibir las actuaciones principales provenientes del Ministerio Público, se fijó audiencia oral especial para resolver la entrega del vehículo, en la cual se le cedió un lapso de ocho días hábiles a los solicitantes a los fines de demostrar mediante pruebas quien tiene el mejor derecho o quien demuestra la cualidad de tener la propiedad del vehículo en cuestión. Cabe destacar, que en dicha audiencia la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, manifestó fue la concubina del hoy occiso, e informó sobre la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, inserta a los folios 26, 27 al 106 de las actuaciones principales. Así mismo, durante la celebración de la audiencia oral la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, consignó copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Guanare, referente a la Demanda de Inquisición de Paternidad.
De acuerdo a lo precedente, en el caso de autos, surge la duda sobre la legítima propiedad del vehículo, la cual no se demostró por ninguno de los solicitantes, al observar, además, que aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha de una decisión que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo, al indicar los solicitantes que ambos poseen la legitimidad para solicitar dicha devolución, la cual no quedó acreditada en este proceso. Esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, así como la documentación presentada por ambos solicitantes en la articulación probatoria y de acuerdo a la lógica y las máxima de experiencia dada la falta de certeza sobre la verdadera legitimidad de propiedad sobre el vehículo objeto material de la solicitud de devolución SE NIEGAN ambas solicitudes y así se decide.” (resaltados de la Corte)
Con base en lo anterior, se debe precisar, que la solicitud radica sobre la negativa de entrega del vehículo automotor MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA y DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO.
Es de destacar, que el mencionado vehículo según la experticia de serialización vehicular Nº 9700-0455-EV-162 a la que fue sometido, no arrojó ninguna irregularidad en sus seriales; constando en el expediente que en fecha 23/9/2022 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación, sin que hasta la presente fecha, se haya efectuado imputación formal en contra de la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, persona denunciada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.
Partiendo de lo supra mencionado, y por cuanto la apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, radica precisamente en la negación del Tribunal de Control de entregarle el vehículo automotor solicitado, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva del fallo impugnado, en cuanto a los argumentos jurídicos empleados para negarle a ambos solicitantes, la entrega del vehículo automotor en cuestión.
A tal efecto, se observa de la decisión publicada por la Jueza de Control en fecha 13 de julio de 2023, que en relación al solicitante JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, señaló que había consignado los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante.
- Partida de nacimiento del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (occiso).
- Certificado de declaración sucesoral.
- Certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud.
- Acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (occiso).
Para luego, la Jueza de Control señalar: “…documentos estos que demuestran que el ciudadano José Rafael Breña Sardua, es el padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso)…” Y finalmente, concluir que “…según se entiende del documento que riela al folio 16 de la presente solicitud, ni en el escrito de inicial de solicitud de devolución del vehículo, ni en los subsiguientes, incluido el de la articulación probatoria no consignó documento alguno que acredite el carácter que indica posee.”
Verificando esta Superior Instancia que el documento al que se refiere la Jueza de Control es un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (occiso), no aclarando la juzgadora a qué se refiere al afirmar que el solicitante no acreditó el carácter que posee; resultando contradictorio con lo que posteriormente señala “…se recibió por ante este Tribunal de Control Nº 2, la solicitud de entrega del vehículo, cuyo propietario era el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, petición ésta realizada por el ciudadano Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del occiso”.
De modo pues, surge una clara contradicción en la motivación realizada por la Jueza de Control al referir que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA no acreditó el carácter que posee, para luego afirmar que la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, fue realizada en su condición de padre del occiso Mariano Alberto Breña Landaeta.
Por su parte, en el caso de la solicitante DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449, la Jueza de Control señaló:
- Que la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO manifestó que fue la concubina del hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta.
- Que informó que se encuentra en trámite la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, inserta a los folios 27 al 106 de las actuaciones principales.
- Que consignó copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, con sede en Guanare, referente al trámite de la demanda de inquisición de paternidad, para demostrar que en la relación con el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, nació un hijo llamado Mariano Andrés.
- Que la ciudadana se encontraba en posesión del vehículo objeto de la controversia al momento que es retenido por funcionarios adscritos a la Coordinación Especializada de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
De todas estas consideraciones, la juzgadora de instancia concluye señalando que “…surge la duda sobre la legítima propiedad del vehículo, la cual no se demostró por ninguno de los solicitantes, al observar, además, que aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha de una decisión que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso…”
Por lo que, la Jueza de Control acordó no entregar el vehículo ni al ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, por no haber acreditado la condición que posee, ni a la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO por no haberse establecido si era o no la concubina del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (occiso) y por no haberse demostrado que su hijo era del referido ciudadano.
De manera pues, a pesar de todos los documentos consignados por los solicitantes y que constan en el expediente, no obstante, la Jueza de Control observó dudas sobre el derecho de propiedad, concluyendo en “…la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo, al indicar los solicitantes que ambos poseen la legitimidad para solicitar dicha devolución, la cual no quedó acreditada en este proceso. Esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, así como la documentación presentada por ambos solicitantes en la articulación probatoria y de acuerdo a la lógica y las máxima de experiencia dada la falta de certeza sobre la verdadera legitimidad de propiedad sobre el vehículo objeto material de la solicitud de devolución SE NIEGAN ambas solicitudes”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución de los bienes incautados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlo prima facie, bien para ser restituido de forma plena o puestos bajo medida cautelar (guarda y custodia o depósito), sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles competentes; máxime cuando en el presente caso, el vehículo en cuestión ya fue sometido a la correspondiente experticia la cual no arrojó ninguna irregularidad en sus seriales, y el Ministerio Público no manifestó que el mismo resultara imprescindible para la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, aunado a que no existe imputación formal al respecto.
En este orden de ideas, importante es traer a colación, sentencia Nº 1823 de fecha 28/11/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
De igual manera, la referida Sala Constitucional reitera lo establecido en sentencia Nº 892 de fecha 20 de mayo de 2005, donde se asentó:
“(…) Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
‘Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos’.
‘Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo’.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
‘Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide”. (Negrillas y resaltado del fallo).
Con base en dicho criterio jurisprudencial, y por cuanto la Jueza de Control no consideró todos los elementos de prueba traídos al proceso luego de la articulación probatoria, ni los adminiculó para determinar en qué caso existía un mejor derecho o un derecho preferente, cuando precisamente la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es para demostrar quien detenta el mejor derecho sobre el vehículo solicitado, es por lo que considera esta Sala Accidental que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Vid. Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
En tal sentido, al hilo de todos los razonamientos esbozados anteriormente, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los alegatos expuestos por el recurrente, y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.221-22, en la que se decidió respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte con criterio propio la decisión correspondiente; para lo que se remite inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.221-22, en la que se decidió respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte con criterio propio la decisión correspondiente; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
El Juez de Apelación
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8612-23 El Secretario.-
LTTH/.-