REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 10
Causa N° 8624-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579.
JUEZA ACCIONADA: Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
En fecha 29 de agosto de 2023, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento , contentivo de siete (7) folios útiles, suscrito por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.579, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pablo II, Sector 2, Manzana D6, Casa D1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correo electrónico: tuabogado360@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-5848543, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en los artículos 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de agosto de 2023, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 29 de agosto de 2023, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estimó necesario notificar a la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra el imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ en la causa penal Nº CM2-P-2022-1132, en lo referido a La solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, presentada ante ese Tribunal por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132.
En fecha 13 de septiembre de 2023, a las 10:11 a.m., se dio por notificada la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folio 13).
En fecha 13 de septiembre de 2023, siendo las 3:00 p.m., la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, presentó su informe de descargo, siendo dicho informe recepcionado por esta Alzada en fecha 14 de septiembre de 2023, y puesto inmediatamente a la vista del Juez ponente.
Visto que la Jueza accionada a la fecha de presentación de su informe, omitió anexar la copia certificada solicitada mediante boleta de notificación de fecha 30 de agosto de 2023, es por lo que mediante auto de fecha 14 de septiembre se acordó solicitarle a la mencionada juzgadora, mediante oficio Nº 302 de fecha 14 de septiembre de 2023, remitiese a la brevedad posible dicho recaudo.
En fecha 19 de septiembre de 2023, siendo las 12:28 p.m. se recibió oficio Nº 1347-2023, mediante el cual la Jueza accionada indica que la copia del auto de mero trámite no fue anexado al informe de descargo, por cuanto a pesar de haber sido solicitado el expediente CM2-P-2022-1132 a la Fiscalía Segunda, quien realizó la audiencia oral de presentación de detenido, como a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien es la encargada de llevar los procedimientos especiales para delitos menos graves, mediante oficios Nº 1326 y Nº 1325 respectivamente, dicho expediente aún no le había sido enviado.
En fecha 19 de septiembre de 2023, siendo las 3:50 p.m., se recibió por ante Secretaría, oficio Nº 1348-2023, mediante el cual la Jueza de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, remitió copia fotostática simple de oficio Nº 18-1C-DDC-F03-1101-2023 (folios 27 y 28 del presente cuaderno), mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitió escrito de acusación contra el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de daños en instalaciones y edificios destinados al uso público, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y el delito de perturbación, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, constante de cincuenta (50) folios útiles. Así mismo, remitió copia fotostática certificada del auto de fecha 7 de junio de 2023 (folio 29).
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, interpone en fecha 29 de agosto de 2023, ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal, señalando lo siguiente:
“Excelentísimo(a), Magistrado(a) Yo, PARRA SANCHEZ ALI, abogado, debidamente Inscrito ante el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 264.579, teléfono - Whatsapp: 0414-584.85.43, correo electrónico: tuabogado360@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pablo II, sector 2, manzana D6, casa D1, municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en procura y defensa de mis derechos constitucionales, acudo ante su competente autoridad, con la venia del estilo, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 7,13 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a tenor de lo que continuación describo:
LOS HECHOS
El Día 06 de Junio del año 2023, siendo las 11 de la mañana consigne un escrito de solicitud de SOBRECEIMIENTO (sic) por PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 108, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. (Anexo copia simple, marcada como letra “A”)
La referida solicitud la fundamente y sustente con suficientes alegatos para que fuera admitida y decretada con lugar, sin probabilidad de duda, evitando así que pudiera ser rechazada.
Siendo que ha transcurrido, ochenta y cuatro (84) días, TIEMPO MAS QUE PRUDENCIAL para obtener una respuesta del Tribunal que lleva la causa, Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, Expediente: CM2-P-2022-1132 Sin lograr un pronunciamiento y a pesar de haber acudido a la Inspectoría General de tribunales del circuito judicial de Guanare, Estado Portuguesa, donde hicieron caso omiso a mi denuncia, se negaron a tomarme una denuncia, remitiéndome a la página web, me encuentro con que he agotado todos los mecanismos para recibir una respuesta inmediata a mi solicitud, misma que realice, al amparo del artículo 51 de la Constitución.
Es por lo que no tengo más remedio que acudir a la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para lograr el avocamiento de la causa y una pronta decisión, que impida que se Forjé otra causa en mi contra, con el fin único de PERJUDICARME como lo ha sido hasta ahora la causa que hoy exijo quede concluida a través de la figura jurídica del SOBRECEIMIENTO (sic) por EXTINCION EXTRAJUDICIAL de la acción Penal, acción que se me ha Negado, por falta de respuesta, oportuna del Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare Expediente: CM2-P-2022-1132.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Persona agraviada: Parra Sánchez Ali, titular de la cédula de identidad V- 7.950.710, teléfono - Whatsapp: 0414-584.85.43, correo electrónico: tuabogado360@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Juan Pablo II, sector 2, manzana D6, casa D1, municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Agraviante: Tribunal Segundo Municipal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
Derecho a La Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo de la solicitud de amparo: Falta de respuesta oportuna y falta de una decisión que se ajuste a derecho. Tal como se aprecia en los hechos narrados aquí.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En su Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Nuestra Carta Magna establece en su Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y Subrayado mío)
En tal sentido es Obvio que al ejercer este derecho, en la interposición de un escrito DE TAL MAGNITUD, como es una solicitud de Sobreseimiento, el Juez debió responderme en el tiempo que la ley le confiere para ello y no dejarme sin respuesta, por más de Ochenta (80) días.
Artículo 26, de la misma Norma Constitucional, establece. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Negrillas y Subrayado mío)
Numeral 8o. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas." (Negrillas y Subrayado mío)
Continúa la Norma Suprema con el Artículo 50. “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.” (Negrillas y Subrayado mío)
Soy de caracas, lugar habitual de mi residencia, me encontraba en tránsito cuando FUI CRUELMENTE DISCRIMINADO por el trato del Gerente del Banco Mercantil, quien se negó a atender mi solicitud de desbloqueo de mi cuenta, aun cuando le entregue mi cédula por la rendija de la puerta, para solo recibir de él las palabras, “Estos caraqueños de MierXX, que se vayan a JodXX a otro lado”.
Lo que me ha obligado a Residenciarme aquí, en Guanare, con los gastos y contratiempos que eso genera, para salirle al paso a esta Injusticia y lograr el esclarecimiento de los hechos, limpiando mi nombre.
Todo el tiempo que me veo obligado a permanecer aquí en Guanare, representa un gasto que debo soportar, que evidentemente es un egreso que no esperaba y es perjudicial para mi estabilidad económica.
Mismo Trato Discriminatorio que he recibido de parte del Ministerio Público, Que se ha negado a permitirme leer el expediente para poder planificar mi defensa alegando FALSAMENTE que el expediente que ellos tiene en su oficina, que tiene mi nombre y en el cual se sustancia una acción penal en mi contra, es “UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” algo absurdo, que solo es posible en la mente de una persona Obtusa, inculta y falto de preparación Jurídica, ya que todo papel que tenga datos míos o de un Imputado y en el cual se sustancie una acción Penal, ES UN EXPEDIENTE PENAL
De todo lo aquí descrito se desprende que:
1) El Ministerio Publico me ha violentado el derecho a la defensa y el libre acceso al expediente, para preparar una defensa adecuada
2) Que a pesar de mi insistencia, no he recibido respuesta de este hecho violatorio, de la Fiscalía, Ni del Tribunal
3) Que soy la víctima de un acto de discriminación y no me he podido defender, porque se me ha impedido el acceso al expediente.
4) Por Último, el tribunal Segundo de Municipio en Funciones de Control Penal, se Niega darme respuesta ante una Solicitud de Sobreseimiento por Extinción Extra Judicial de la acción Penal, otorgándole al Ministerio Publico la Libertad para que siga atentando contra mis derechos.
EN CUANTO A LA LICITUD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO
Y su fundamento
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En su Artículo 5o, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negrillas y Subrayado mío)
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -primer aparte- que la acción de Amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas y Subrayado mío)
De igual manera la doctrina patria, ha establecido, que la acción de Amparo lleva implícito uno de los requisitos más importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no exista otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aun existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aun existiendo éstas, y no siendo de la manera supra citada, es decir; eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar, deben ser capaces de subsanar de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, la cual no es subordinaría, ni sustituía de otro medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podía accederse a esta vía sin haberse agotado aquel. (Negrillas y Subrayado mío)
En primer lugar, se destaca la sentencia N° 1061, de fecha 13-07-01, emitida por el Tribunal Supremo (sic), en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual al referirse al artículo 4o (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:
“Así las cosa, la Sala observó que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje”.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el caso de autos el retardo procesal es una Violación Flagrante a mis Derechos Constitucionales; Que tal situación lesionó mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Situación que requiere el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido lesionada, como lo es la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto mi solicitud de SOBRECEIMIENTO.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. ”
De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales. (Negrillas y Subrayado mío)
En tal sentido, es menester apreciar que nos encontramos ante una Violación al orden Constitucional, y es necesario restaurarlo por la vía judicial, en vista de que, agotada como fue la solicitud ante La Inspectoría general de tribunales del Circuito judicial de Guanare, No fue atendido el caso por esa oficina, quedando ninguna otra vía para solicitar y exigir al tribunal “a quo” que de respuesta y una respuesta eficaz, al escrito de solicitud de SOBRECEIMIENTO (sic) por PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL DE LA ACCION PENAL, consignado en fecha 06 de junio del año 2023.
PETITORIO
Por todo lo anterior, es por lo que solicitó a esta excelentísima Corte de Apelaciones que se declarare con lugar la presente acción de amparo constitucional y Ordene al Juez Agraviante que de respuesta y que su respuesta sea eficaz y no una mera contestación, a la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción extra Judicial de la Acción Penal, interpuesta en fecha 06 de junio del año 2023, que se adjunta anexo “A” a la presente acción. Es Justicia que solicito de usted a la fecha de su presentación.”
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2023, la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 1321-CM2-2023, presentó ante esta Corte de Apelaciones el siguiente informe:
“Causa Nro. CM2-P-2023-1132
Quien suscribe, DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.835.637, de profesión abogada, en mi carácter de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, visto el escrito de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Constitucional, propuesto en mi contra recibido vía Boleta de Notificación, en el día de hoy, 13-09-2023, siendo las 10:11 horas de mañana, acción interpuesta por el Abogado ALI PARRA SANCHEZ, en su condición de imputado en Causa Nro. CM2-P-2023-1132, donde figura como Imputado: Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, natural de Caracas, Distrito capital nacido en fecha 13-05-1965, de 57 años de edad, profesión u oficio Abogado, Residenciado en la Urbanización Cafi café
momentáneo, ya que reside en la ciudad de Caracas teléfono 0414- 5848543, por la comisión de los delitos De Daños en instalaciones y de edificios destinados a usos públicos, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, y el delito de Perturbación, previsto y sancionado en el Artículo 506 ambos del Código Penal Venezolano.
A todo evento, y visto la acción de Amparo recaído en mi contra, de fecha 29 de Agosto de 2023, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a rendir el siguiente informe:
PRIMERO
Consta que en fecha (24) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° CM2-P-2022-1132 seguida en contra del ciudadano: Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, natural de Caracas, Distrito capital nacido en fecha 13-05-1965, de 57 años de edad, profesión u oficio Abogado, Residenciado: en la Urbanización Cafi café momentáneo ya que reside en la ciudad de Caracas, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Royero, presenta ante este tribunal en su oportunidad legal al ciudadano identificado ya en autos como Alí Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al servicio de Inteligencia de la Comandancia de la Policía Del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 202, y solicita al tribunal, se declare Legitima La Aprehensión flagrante de los Alí Segundo Parra Sánchez, venezolano,' titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, de conformidad con el artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se siga por el procedimiento por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, 3) se impute y precalifique la comisión de los delitos De Daños en instalaciones y de edificios destinados a usos públicos en previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, y el delito de Perturbación, Previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código penal Venezolano, sea informado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se le imponga una imponga Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de igual manera que si considere la suspensión se garantice el resarcimiento del daño ocasionado y por ultimo solicito copias de la presente acta, se le impuso al ciudadano del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado Alí Segundo Parra Sánchez si desea declarar; manifestado, de manera libre y sin ninguna coacción: "Si, voy a declarar", quien lo hizo de la siguiente forma: " buenos días, yo niego que haya lesionado alguna persona en el intento de ingresar a la entidad bancaria por el contrario exigí el cumplimento del desmontaje del decreto de desmontaje que indica que debe proporcionarle el tapa boca a los usuarios, le dije al vigilante eso y no me dejaron entrar, y a una señora que iba delante de mi si la dejaron pasar sin tapa boca, hecho que considere de discriminación eso provino de una persona sin uniforme sin identificación no tenia manera de saber si era una persona que trabaja para la entidad o vigilancia le solicite que llamara al gerente se presento una persona que dijo que era el gerente, y le dije que me hiciera el favor de desbloquearme la cuenta, y le entregue la cédula le dije era foráneo que estaba en tránsito, y que necesitaba que me resolviera el problema y me dijo fue estos caraqueños viene es a echar broma para acá, otra persona me dijo que no te preocupes yo te doy un tapa boca, cuando abrieron la puerta yo entre sin golpear a nadie y una señora me dijo que yo estaba golpeado a un señor, y le dije no señora pregúntele a el y le dije a usted si al dejaron pasar sin tapaboca y ella me dijo usted lo que quiere es mi tapaboca y me lo dio y me lo puse para que me atendieran ahí llego la policía y entraron yo me senté y dijeron que la puerta la había roto vo. hay una circular que le impide al ministerio publico que impide a la fiscalía presentar denuncia por daños materiales la proporcionare en su oportunidad legal, quien debe hacerlo es la entidad bancaria o su representante legal, en cuanto al delito de perturbación en ningún momento mi intensión fue perturbar el ambiente solo exigía mis derechos v se me discrimino por no ser de acá. , el mismo conto con su representación la Defensora Pública Abg. Naymar Cordero, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes. En atención a lo expuesto por el ministerio público, y por mi defendido Donde se evidencia una serie de hechos que el ciudadano a narrado Solito se desestime el delito por cuanto no hay una inspección que señale dicho daño así como no hay videos que de muestren, sin embargo como nos encontramos en la etapa de investigación Solito se le acuerde una medida sustitutiva de libertad prevista en el 242 numeral 3"., y el Tribunal dicto los pronunciamientos: Se declara Legitima La Aprehensión flagrante en del imputado Ali Segundo Parra Sánchez. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, de conformidad con el artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico Se le Precalifica delitos De Daños en Instalaciones y de edificios destinados a usos públicos en previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, y el delito de Perturbación, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código penal Venezolano, se impone al imputado Alí Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal, cada 45 días hasta que dure el proceso, no realizando en su oportunidad el recurso de apelación, si consideraba que la medida cautelar impuesta era de imposible cumplimiento, u otro de los pronunciamientos dictados.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, que ante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que es negada, no se puede proponer recurso de apelación; sin embargo, la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la facultad legal de revisar las medidas cautelares personales le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Penal y no a las Cortes de Apelaciones.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo: ... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha dicho lo siguiente:
"En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, corr fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO
El ciudadano imputado Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, en fecha 06-06-2023, solicita ante este Tribunal dicte el Sobreseimiento de la Causa Nro. CM2-P-2022-1132, por cuanto la acción penal se ha extinguido, realizando un auto de mero trámite, de fecha 07-06-2023, en la cual se deja constancia que el Tribunal se pronunciara de dicha solicitud una vez el Representante del Ministerio Publico, presente su acto conclusivo, dejando correr un lapso prudenciar a los fines de si el imputado o su defensora publica Naymar Cordero, revisaran la causa, y aunado a que los representantes del Ministerio Publico, tanto la Fiscalía Primera, Fiscalía Segunda, y la Fiscalía Tercera que es la asignada a los Delitos Menos Graves, presentara ante el Tribunal su escrito de acusación como lo hace regularmente, el Tribunal en fecha 13-06-2023, remite a ¡a Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, constante de 46 folios útiles y con oficio Nro. 808, recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 15-06-2023, a los fines legales consiguientes, de los cuales han transcurrido tres (03) meses
En fecha 29 de Agosto de 2023, el abogado Alí Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.950.710, en su condición de imputado en la causa N° CM2-P-2022- 1132 , en la causa N° CM2-P-2022-1132, por los delitos De Daños en instalaciones y de edificios destinados a usos públicos en previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, y el delito de Perturbación, previsto y sancionado en el Artículo 506 deJ Código penal Venezolano, interpuso Acción de Amparo Constitucional en mi contra, por omisión de pronunciamiento en cuanto a su solicitud de Sobreseimiento de la Causa Nro. PP1-P-2022-1132, por extinción de la acción penal, lo siguiente:
Muy respetuosamente cumplo en informarle que el imputado Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, en fecha 06-06-2023, solicita ante este Tribunal dicte el Sobreseimiento de la Causa Nro. CM2-P-2022-1132, por cuanto la acción penal se ha extinguido, realizándose un auto de mero trámite, de fecha 07-06-2023, en la cual se deja constancia que el Tribunal se pronunciara de dicha solicitud una vez el Representante del Ministerio Publico, presente su respectico acto conclusivo, dejando correr un lapso prudenciar a los fines de si el imputado o su defensora publica Naymar Cordero, procederían a revisar la causa, aunado a que los representantes del Ministerio Publico, tanto la Fiscalía Primera, Fiscalía Segunda, y la Fiscalía Tercera que es la asignada a los Delitos Menos Graves, presentara ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare, dirigido al Tribunal su escrito de acusación como lo hace regularmente, el Tribunal en fecha 13-06-2023, acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, constante de 46 folios útiles y con oficio Nro. 808, a los fines legales consiguientes, recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 15-06-2023, a los fines legales consiguientes, de los cuales han transcurrido tres (03) meses.
Considera esta Juzgadora, que no existe violación de la tutela judicial efectiva, Derecho a la Vida, al debido proceso ni al derecho de la defensa, aunque el ciudadano Ali Segundo Parra Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.710, en su condición de imputado en la causa N° CM2-P-2022-1132, en la causa N° CM2-P- 2022-1132, por los delitos De Daños en instalaciones y de edificios destinados a usos públicos en previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, y el delito de Perturbación, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código penal Venezolano, interpuso Acción de Amparo Constitucional en mi contra, indicando textualmente en el CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO, LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE, no interpuso por ante este Tribunal la acción de amparo, ante los señalamientos ya realizados por el imputado, desconociendo quien Juzga si estuvo asistido por su defensora publica Abogada Naymar Cordero, si solicito la evacuación de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que le favorezcan al esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, ante la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, es por lo que muy respetuosamente solicito a tan honorable instancia Superior se declare Sin Lugar esta Acción de Amparo, ya que como es bien sabido los efectos de la acción de amparo son meramente establecedores, y al no existir actualidad en la lesión alegada por el accionante se hace inoperante esta vía, tal pedimento obedece en que al analizar el decurso de la situación procesal del imputado no existe violación del principio fundamental del debido proceso.”
Así mismo, mediante oficio Nº 1348-23 de fecha 19 de septiembre de 2023 (folio 27 del presente cuaderno), la Jueza de Control accionada, informó lo siguiente:
Me dirijo & Usted, muy respetuosamente en atención al oficio Nro. 302, de fecha 14-09-2023, recibido ante este Tribunal en fecha 18-09-2023, en el cual solicita copia certificada del auto de mero trámite en fecha 07-06-2023, en la causa penal Nro. CM2-P-2022-1132, seguida al ciudadano PARRA SÁNCHEZ ALI, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 7.950.710, remitiéndole copia certificada del auto solicitado, y copia del Oficio Nro. 18-1C-DDC-F03-1101-2023, de fecha 19-09-2023, en el cual el Fiscal Alexander Rafael Rodríguez Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare y con Competencia Plena, en el cual remite la Causa Nro. CM2-P-2022- 1132, con escrito de Acusación correspondiente al ciudadano PARRA SÁNCHEZ ALI SEGUNDO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 7.950.710, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DAÑOS EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3ero, y el delito de Perturbación, previstos y sancionado en el artículo 506 ambos del Código Penal, Anexo copia simple del oficio señalado, todo relacionado con el Expediente Nro. 8624-23”.
A tal efecto, anexó en copia fotostática simple, oficio Nº 18-1C-DDC-F03-1101-2023, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitió escrito de acusación contra el ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de daños en instalaciones y edificios destinados al uso público, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y el delito de perturbación, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, constante de cincuenta (50) folios útiles (folios 27 y 28 del presente cuaderno).
Así mismo, remitió la Jueza de Control accionada en copia fotostática certificada, el auto dictado en fecha 7 de junio de 2023 en la causa penal Nº CM2-P-2022-1132 (folio 29 del presente cuaderno).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo que revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.710, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, contra la conducta presuntamente omisiva en la que incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ al omitir pronunciarse acerca de la solicitud de sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal; es por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión acerca de la solicitud de sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, incoada por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.710, actuando en nombre propio, y quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, en contra del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo de la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de sobreseimiento por prescripción extrajudicial de la acción penal por parte del Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo lo que constituye elemento suficiente para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, luego del esclarecimiento de los hechos por parte de la Jueza de Control accionada, conforme así lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la revisión realizada tanto del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por el Abogado ALÍ SEGUNDO PARRA, como del informe de descargo presentado por la juzgadora de instancia, hace las siguientes consideraciones:
- Se desprende del informe de descargo presentado por la Jueza de Control accionada, que en fecha 24 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALÍ SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron las precalificaciones jurídicas de daños en instalaciones y de edificios destinados a usos públicos, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal y el delito de perturbación, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, imponiéndosele al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días.
- Se desprende de la copia fotostática simple acompañada como anexo “A” al escrito de amparo constitucional (folios 4 al 6 del presente cuaderno), que en fecha 6 de junio de 2023, el Abogado PARRA SÁNCHEZ ALÍ, en nombre propio, formula ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en cuyo contenido se lee:
“Ciudadana(o):
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIIONES DE CONTROL DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Su despacho.-
Yo, PARRA SANCHEZ ALI, abogado debidamente inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el número 264.579, por medio de la Presente acudo ante usted a fin de solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo a las circunstancias que a continuación describo:
DE LO HECHOS
Fui detenido y privado de libertad, en fecha 22 de Diciembre del año 2022, por unas supuestas lesiones que no cometí.
El Ministerio Público a! percatarse de que No cometí las lesiones por las cuales fui detenido, confirmada mi inocencia por la Experticia Médico Forense, lejos de desechar la falsa acusación, Intento una acción temeraria en mi contra al causarme Falsamente de la comisión de los delitos "Daño a Instalaciones y Edificios destinados a uso Público, previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal Venezolano vigente, numeral 3o y el delito de Perturbación Previsto y sancionado en el artículo 506 del referido Código Penal.
Es el caso que me Privaron de libertad con el FALSO TESTIMONIO DE DOS PERSONAS que dijeron que Yo las había agredido, y en un principio los cargos eran “Lesiones”, siendo que los exámenes médico forense dieron como resultado NEGATIVOS PARA ALGUN TIPO DE LESIONES, el fiscal tercero del ministerio Publico, en vez de dejar sin efecto las acciones Penales, en vista de que No contaba con la declaración de las SUPUESTAS VICTIMAS, y siendo que no existía ningún otro señalamiento por medio del cual se me pudiera inculpar, a través de su asistente, me imputo los cargos de
1) Daño a la propiedad ajena, de conformidad con el artículo 473 del código penal Venezolano Vigente
Un delito a Instancia de parte, sin autorización del representante legal supuesta ruptura de una puerta de vidrio que tiene años así.
2) De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, de conformidad con el artículo 506 del código penal venezolano vigente.
Un delito que simplemente acarrea la sanción de multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
CONCLUSION
Siendo que No se aprecia en las actas Procesales Poder alguno de representación de parte del Representante legal del Banco Mercantil Sr A.I.C.A., como persona jurídica, para Intentar la acción que el ministerio Publico pretende señalarme, contenida en el artículo 473, numeral 3o del Código Penal, siendo una Formalidad Esencial, por tratarse de un delito a instancia de parte, el Ministerio Publico carece de legitimación o capacidad para intentarla de Oficio, incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar esta acción, no es legítima ¡a acción, y que de conformidad con el artículo 5C3, el otro cargo que el ministerio Publico pretende señalarme, no supera las 100 UT, como máximo, Ambas pretensiones de acuerdo a la Ley, a la fecha de hoy 06 de Jumo del año 2023 se encuentran PRESCRITAS. Tal como se desprende del Artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, el cual Cito:
“Artículo 108, Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
DEL DERECHO
Código Orgánico Procesal Pena!, artículo 28: De las excepciones;
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
5) La Extinción de ¡a acción Penal
El hecho por el cual el Ministerio Publico me imputa supuestamente se cometió en Diciembre del año 2022; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; el artículo 506 del código Penal Venezolano vigente, señala una pena de multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.). Siendo Cien (100) Unidades tributarías su pena máxima; aplicando lo contemplado en el artículo 108, numeral 7, del Código Penal, La Acción Penal quedo Extinguida para el mes de Marzo del año 2023, y siendo que la Prescripción Extra Judicial No se detiene, comienza a correr de conformidad con lo establecido en el articulo 109, y la misma es debe decretarse de oficio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108, numeral 7°, del tiempo para la prescripción Judicial es de tres (3) meses y el de la Prescripción Extra Judicial es de un tiempo igual a la suma del tiempo establecido para la prescripción, indicado en el artículo 108, más la mitad, estamos en presencia de la prescripción extra judicial en para la fecha 06 de Junio cuando han trascurrido Cinco (05) meses y quince (15) días, tiempo más que suficiente para que se Ordene La Prescripción Extra Judicial del Delito contemplado en el artículo 506 del Código Penal.
Con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
.. debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (. . .). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se ie sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal... ”.
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
"... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta ultima no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular ¡a extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción ludida! no puede realizarse desde cada interrupción sino desde ía fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no hacerlo, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...". (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la Sala la prescripción Ordinaria opera de pleno derecho a partir de la perpetración del hecho punible, y hasta vencido los lapsos contemplados en el artículo 108 de la Norma Penal, que consiste en la pena máxima descrita en la norma para cada delito; Mas allá, La prescripción Extrajudicial se calcula desde la fecha de la supuesta comisión del delito (artículo 109) hasta la prescripción aplicable la ordinaria (artículo 108) , más la mitad de la misma.
En el caso que nos ocupa el supuesto delito se cometió el 22 de diciembre del año 2022, La prescripción Ordinaria opero de pleno derecho en el mes de Marzo del presente año 2023, tres (03) meses después de la comisión del delito y la prescripción extra ordinaria mediados mes de mayo del presente año 2023.
Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 33.
“El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio ¡a solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
En relación a los señalamientos por parte del Ministerio Publico referentes a los supuestos daños materiales, señalados en el artículo 473 del código penal, el mismo artículo establece que SON A INSTANCIA DE PARTE lo que indica que, SON A INSTANCIA DE PARTE, no le es competente al Ministerio Publico ejercer la acción Penal, sin la Autorización de la parte afectada, que en este caso se trata de una COMPAÑÍA ANONIMA una persona Jurídica, que tiene que ser Representada por quien funja como Representante legal en su acta constitutiva y No se encuentra en el expediente ninguna Autorización o querella por parte de los llamados por ley a Intentar la acción en consecuencia ES UNA ACCION ILEGAL PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO que debe ser desechada.
Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 176.
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.”
Este Proceso se inició viciado de Nulidad, ya que para el momento de mi aprehensión La acción penal se encontraba extinguida por no contar con los elementos de convicción para sustentar la denuncia de Lesiones. No podía mi defensa más que esperar y ver como El Ministerio publico sustentaba su Acusación, siendo que la misma se inició con UNA FALSA ACUSACION, sin el elemento esencial como era la presencia o participación de la víctima, en este caso LA COMPAÑÍA ANONIMA en su representación Legal.
Bajo un análisis más exhaustivo podemos apreciar que la causa se encuentra Prescrita en el mes de Marzo y Extinguida la acción Penal en el mes de Mayo, con fundamento dentro de la jurisprudencia patria para solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL basado en estos argumentos, hecho que puede realizar El Juez de Oficio o a petición de parte.
Capítulo III PETITORIO
Por todo lo aquí descrito es por lo que solicito Primero: DECRETAR LA PRESCRIPCION JUDICIAL o EXTRAORDINARIA de la acción penal; Segundo: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Mi LIBERTAD PLENA; Tercero: Que ordene a las Autoridades competentes, mediante oficio dirigido al C.I.C.P.C. la exclusión de Todo Registro que tenga que ver con esta Causa de mi persona: ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad V-7.950.710, (mi persona) del sistema SI.P.O.L. como es mi derecho. Es Justicia que solicite de usted y del Estado Venezolano a la fecha.”
- Se desprende de la copia fotostática certificada de auto de fecha 7 de junio de 2023, dictado por la Jueza de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare (folio 29 del presente cuaderno), que dio respuesta a la solicitud formulada por el imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ, de la siguiente manera:
“Causa Nº CM2-P-2022-1132
Vista la solicitud realizada en fecha 06-06-2023, interpuesta por el Abg. Parra Sánchez Alí, en su carácter de imputado en la presente causa, en la cual solicita se dicte el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, este Tribunal se pronunciará de la misma una vez la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.”
- Se desprende de la copia fotostática simple anexada por la Jueza de Control al oficio Nº 1348 de fecha 19/9/2023 (folio 28 del presente cuaderno), que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó mediante oficio Nº 18-1C-DDC-F03-1101-2023 de fecha 19/9/2023, escrito de acusación constante de cuatro (4) folios y expediente penal (CM2-P-2022-1132) con el número identificado MP-278233-2022 seguida en contra del ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ.
Así las cosas, del iter procesal efectuado puede observarse, que a pesar de haberse acordado en la audiencia oral de presentación de imputado la prosecución por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no se verifica que la juzgadora de instancia haya verificado si el acto conclusivo fue consignado por el Ministerio Público en la oportunidad que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma dispone lo siguiente:
“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta día continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
De manera tal, que la Jueza de Control debió verificar en la oportunidad de la solicitud formulada por el accionante en fecha 6 de junio de 2023, si por ante la Oficina de Alguacilazgo se había presentado acto conclusivo fiscal referente a la causa penal CPM2-P-2022-1132, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencido los lapsos a que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
De los preceptos legales que anteceden, se infiere, que el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem.
De allí, que considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control accionada debió dar respuesta oportuna a la solicitud formulada por el accionante en fecha 6 de junio de 2023, no condicionando la misma a la interposición por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo.
Aún más grave, se presenta la situación, cuando se observa que el presente proceso penal seguido al ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SÁNCHEZ, se le dio inicio por la presunta comisión del delito DAÑO EN INSTALACIONES Y EDIFICIOS DESTINADOS A USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, tipo penal que expresamente dispone: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, aunado a la precalificación jurídica del hecho punible de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, el cual se corresponde a una falta y no a un delito, incurriendo la Jueza de Control en violación de los principios de legalidad procesal y de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), y al obligatorio acatamiento de las normas preexistentes, desconociendo en el presente asunto penal, los procedimientos penales correspondientes, por lo que se le hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Provisorio de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, quien en el deber de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, tiene la responsabilidad de impartir justicia en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho y el debido proceso, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales. Por lo que se le insta a ser más cuidadosa en las causas que son sometidas a su conocimiento, por cuanto errores como el aquí cometido, desdicen de la majestad del Poder Judicial. Así se insta.-
En este sentido, y concebido el proceso penal como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia; es por lo que al haberse acogido en fase preparatoria la prosecución de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, sin que dicha decisión haya sido impugnada en su oportunidad legal, le corresponde a la Jueza de Control, frente a los vicios aquí detectados y al persistir la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, proceder de manera inmediata conforme a lo dispuesto en la ley.
De acuerdo a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 26 que consagra de manera expresa, el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
También resulta importante destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aún el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es –por sí sola– injusta.
En ilación a lo anterior, entonces podría decirse, que esa pretensión de celeridad que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Fiscal del Ministerio Público, la obligación de dictar el acto conclusivo que considere, según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días, en los siguientes términos: “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”
Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio por parte del imputado o la imputada, o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo (como en el caso de marras), norma procesal esta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese archivo judicial es definitivo sería fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Por lo que, en atención a lo dispuesto los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en la que incurrió el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, al haber omitido pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el accionante, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional, contra omisión de pronunciamiento. Así se decide.-
Vista la omisión incurrida por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, al no aplicar las normas correspondientes al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, lo procedente es ANULAR sin efecto de reenvío, el auto de fecha 7 de junio de 2023, ORDENÁNDOSE al referido Tribunal, que dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la recepción de la copia del presente fallo, se pronuncie conforme a derecho. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, para que se le dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALÍ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.950.710, actuando en nombre propio, quien figura como imputado en la causa penal Nº CPM2-P-2022-1132, contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare.
TERCERO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento interpuesta.
QUINTO: Se ANULA sin efecto de reenvío el auto de fecha 7 de junio de 2023, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, que dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la recepción de la copia del presente fallo, se pronuncie conforme a lo establecido en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
SEXTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, para que se le dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la parte accionante y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8624-23
EJBS/