REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_____11___
Causa N° 8631-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, defensor privado del imputado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317.
ACCIONADA: Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra omisión de trámite.

En fecha 14 de septiembre de 2023, el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 128.735, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, en su carácter de acusado en la causa penal Nº OM-2023-000181, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL suscrito por su persona, en contra de la presunta omisión de trámite judicial por parte de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua, por no haberse pronunciado sobre las peticiones efectuadas por la defensa técnica en fechas 4, 5, 6 y 12 de septiembre de 2023, en cuanto a la entrega de copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha 29/08/2023, así como de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio oral, lo que le cercenó el derecho al ejercicio oportuno del recurso de apelación, violándose con ello el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de septiembre de 2023, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de septiembre de 2023, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de septiembre de 2023, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante al folio 12 del presente cuaderno, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 128735, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, en su carácter de acusado en la causa penal Nº OM-2023-000181, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de trámite judicial respecto a la petición de copias fotostáticas certificadas: (1) del acta de audiencia preliminar de fecha 29/08/2023; (2) de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y (3) del auto de apertura a juicio oral.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de trámite judicial y de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.”

Mediante el auto de fecha 14 de septiembre de 2023, esta Alzada le solicitó informe a la Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada KARELIS VERA en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de la omisión de trámite judicial y de pronunciamiento respecto a la petición de copias fotostáticas certificadas efectuadas por la defensa técnica en fechas 4, 5, 6 y 12 de septiembre de 2023, en cuanto: (1) acta de audiencia preliminar de fecha 29/08/2023; (2) decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y (3) auto de apertura a juicio oral; es por lo que esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva notificación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº OM-2023-000181, seguida al ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, en razón de las solicitudes supra mencionadas.”

En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua, quien fue notificada personalmente en fecha viernes 22 de septiembre de 2023, a la 01:00 de la tarde, según resulta de la boleta de notificación cursante al folio 16 del presente cuaderno, presentando su informe de descargo ante la Oficina de Alguacilazgo, con sede en Guanare, en fecha lunes 25 de septiembre de 2023 a las 09:00 de la mañana (folios 19 al 22); por lo que la Jueza accionada cumplió con lo ordenado por esta Alzada en el lapso establecido.-
Así mismo, fue recepcionado por Secretaría de esta Corte, oficio Nº 3673 de fecha 23 de septiembre de 2023, mediante el cual la Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua, Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, remitió el correspondiente informe con las respectivas copias certificadas de las actuaciones.
De este modo, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, defensor privado del imputado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, en la causa penal Nº OM-2023-000181, interpone en fecha 14 de septiembre de 2023 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRÁMITE (folios 1 al 10 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, abogado Rafael David Querales Álvarez, portador de la cédula de identidad V- 16.753.101, IPSA 128.735, correo electrónico davidquerales1209@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5745640, con domicilio procesal en Acarigua, procediendo en mi condición de Defensor Privado del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA; portador de la cédula de identidad V- 19.973.317, a quien se le cursa asunto penal por ante su despacho por la presunta y negada comisión del delito contra las personas, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405. del código penal vigente, contra del occiso OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ, privado de libertad en Comisaria San Rafael de Onoto, Portuguesa.
Primero ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicitamos Acción de Amparo Constitucional a los derechos fundamentales del justiciable ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA de:
1) Derecho al Debido Proceso.
2) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
3) Derecho de Acceder a mi expediente de investigación penal.
Siendo estos derechos vulnerados y transgredidos, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio dé acción constitucional de amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”...
En concordancia con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, así se desprenden los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron desde día 04 de septiembre de 2023 en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, extensión Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Agraviada: ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad V- 19.973.317, estado civil soltero, de profesión u ocupación mecánico, fecha de nacimiento 19/04/1989, residenciado en Barrio El Samán, calle principal, c.s.n, Municipio Páez, Acarigua, Portuguesa, correo electrónico elioqueralesvalderrama@qmail.com, teléfono de contacto 0424-5251773, quien se encuentra privado de libertad en la Comisaria San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Parte Agraviante: Se trata de la JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona de la ciudadana Jueza KARELIS VERA, ubicado en la sede del Juzgado de Justicia del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en avenida 13 de Junio, al lado de la Aldea Metropolitana Tres Raíces, Placita Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Decisión Agraviante: Omisión de PETICIÓN DE LA DEFENSA de entrega de copias certificadas de AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023 y notificación de la misma solicitada por la defensa en tiempo hábil para el ejercicio de Recursos inherente al Derecho a la defensa y del Derechos al Debido Proceso.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE AMPARO
Se considera igualmente, que en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que:
Los hechos constitutivos del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, han dado origen a una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, como es TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. Lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a la protección de los DDHH, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por efecto de una OMISIÓN CON SILENCIO ADMINISTRATIVO QUE GENERO INDEFENSIÓN Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE; violentándose las normativas consagradas en los artículos 2, 21, 22, 26, 27, 29, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparada en los artículos 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
La violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas mediante el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, constituye una evidente situación irreparable, de imposible restablecimiento, mientras dure la situación jurídica infringida por la decisión accionada.
Por cuanto el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la referida OMISION judicial, en un tiempo menor a los seis meses que prevé el numeral 4 de la artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye indudablemente el consentimiento expreso o tácito, de parte del Ministerio Público, en la lesión de los derechos constitucionales conculcados, aunado al hecho de que los mismos comportan lesiones al orden público constitucional que transgreden la esfera de la Protección de los Derechos Humanos.
La decisión accionada, no se corresponde a ninguna de aquellas dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando no es el caso, el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser afectado, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No existe prejudicialidad en Sede Constitucional en relación a los presentes hechos.
No tienen recurso judicial ordinario para proceder a su impugnación e igualmente y por consiguiente mucho menos puede considerarse que contra la decisión accionada se ha agotado el ejercicio de recurso alguno. Al respecto es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando una decisión sea inimpugnable por no establecer la ley medio ordinarios de apelación, el amparo resulta ser la vía idónea, para la reparación de la situación jurídica infringida, cuando ésta cercene derechos fundamentales (Vid, Sentencias No. 1520 de fecha 06/06/2003 y sentencia Nro. 250 de fecha 15/03/2005).
CAPITULO IV
SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Esta Representación Judicial, denuncia la violación flagrante de:
1) El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva;
2) El Derechos a la Protección de los DDHH y
3) El Derecho al Debido Proceso
Entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo No. 2 de la Constitución Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo# 26 ejusdem), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Constitucional 26 instaura”
La presente situación de inseguridad jurídica en el presente asunto penal lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a la protección de los DDHH, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por efecto de un silencio procesal no ajustada a derecho
Todo Ello conforme lo previsto en los artículos 2, 21, 22, 26, 27, 29, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN
Solicitamos amparo por Omisión contra el Tribunal de Control N° 01 del Segundo CIRCUITO Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Alba KARELIS VERA, en virtud que EN LA AUDIENCIA DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DEL ASUNTO PENAL, LA JUEZA OMITIÓ PRONUNCIARSE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, VIOLÁNDOSE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, por estar supuestamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, contra del occiso OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ, en fecha 29/08/2023, expediente OM-2023-000181.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha reciente 29 de agosto del año 2023, se celebró la audiencia preliminar al ciudadano Elio Andrés Querales Valderrama y en la audiencia la defensa solicitó a la jueza de Control como punto previo se pronunciara respecto al escrito de excepciones consignado en fecha 15 de agosto 2023, ante la URDD, sin embargo la misma dijo que lo iba a hacer por medio de auto sin otra respuesta.
Ahora bien después de esto empezaron a suscitarse una serie de irregularidades y que la juez KARELIZ VERA del tribunal de Control ordinario N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, debió publicar dicha decisión para el día 5 de septiembre del año 2023. Esta defensa el día 4 de septiembre del presente año, solicitó por medio de escrito copias certificadas del auto durante, los días 5 de septiembre, 6 de septiembre y hasta la fecha 12 de septiembre del año 2023, no hemos tenido acceso al expediente ni para la lectura ni las copias solicitadas para poder accionar al tribunal superior y ejercer el Recurso de apelación de auto.
Es importante resaltar que la defensa se anotó en reiteradas oportunidades en el libro de solicitud de copias y fue negativo, solamente indicaron que estaban trabajando la causa.
En virtud a ello e invocando el derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva se consignó ante la unidad de recepción de documentos (URDD) solicitud de escritos de defensa para la obtención de copias certificadas de auto y notificación de la misma solicitada en tiempo hábil para ejercicio de recursos inherentes al derecho a la defensa.
No se logró obtener dichas copias porque los mismos, es decir el tribunal de control, se encontraba en actos respecto a la Comisión Judicial de Justicia Inmediata, donde no se dio despacho Y por último al preguntarle al alguacil del tribunal de control ordinario N° 1, informó el día 12 de septiembre que el expediente había sido enviado para distribución, negando así a la ciudadana jueza el lapso para recurrir en virtud que la defensa no tuvo acceso ni a la lectura ni las copias solicitadas para apelar de la decisión emitida por la jueza KARELIS VERA en la audiencia preliminar de control formal y material de la causa negando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Razones estas que nos permiten incoar esta acción de Amparo por omisión simple, lo que ocasionó un gravamen irreparable y denegación de justicia al procesado que se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Habida cuenta, que no está disponible el sistema IURIS en este Circuito Judicial, para que las defensas privadas puedan verificar en línea de los estados en que se encuentra la situación jurídica de cada expediente penal donde ejercen como parte de las mismas. Solicitamos muy respetuosamente a los dignos Magistrados de esta Sala Constitucional verifiquen la vulneración de los Derechos coartados por el silencio administrativo y denegación de justicia que se le ocasionó al justiciable y se le restituya el derecho infringido.
Es por ello, que hoy enfatizamos esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en virtud que se solicitó las copias certificadas de AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29/08/2023 DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, tal como consta la recepción de URDD, y libro de solicitud de copias de la URDD, sin haber hecho el despacho del tribunal de Control N° 01 el auto de negativa de dichas solicitudes y notificar a la defensa, escritos que conforman parte de este expediente. Por lo cual nos deja en indefensión ocasionando un daño irreparable.
Vale citar la sentencia N° 364, de fecha 10/8/2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alude al respecto:
“La indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensas de sus derechos e intereses legítimos’”
Es importante entender que el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva no es solo el hecho de que toda persona pueda obtener un simple acceso o el poder presentar y utilizar un recurso o acción ante los Tribunales de la República, es también necesario e indispensable, que a toda persona se le garantice que las decisiones sean suficientemente motivadas.
El Debido Proceso comprende una serie de derechos o garantías constitucionales procesales, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, y está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal debe precisar que se ha entendido como debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se discierne del artículo 49 constitucional, que dispone este derecho fundamental (Vid. Sentencia N° 15 de febrero de 2000 -- SC/TSJ, con ratificación de criterio en sentencia N° 29, del 23 de mayo de 2000 - SC/TSJ).
El carácter fundamental del Debido Proceso deviene en que este se concibe como la garantía máxima, que exige la promoción y resguardo irrestrictos de los demás derechos y garantías que le son propios a todo ciudadano. Así lo ha entendido este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, a través del fallo N° 926, del 1o de junio de 2001, en la forma que sigue:
‘fija garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer”.
Esta Acción por Omisión desplegada por la ciudadana Jueza en irrita actuación nos lesionó el derecho a conocer y ejercer la defensa que bien somos por mandato expreso de los justiciables para garantizar sus derechos constitucionales y convencionales tal como lo establece la legislación venezolana vigente.
Según la sentencia Sala Constitucional, considera oportuno referir el precedente judicial contenido en la sentencia N° 307/2012, del 19 de marzo, caso: M.J.M.d.Q., a través del cual se estableció:
Todo imputado goza en cualquier proceso penal de! derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de! ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a Ia defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, lia permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal
Las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de Ia investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribuna! competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien Ia juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de a finidad.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de Ia particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho de! estado de actuar contra éstos o éstas “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano... ”.
“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.” “Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 164. Notificación a defensores o defensoras o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad de la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En sentencia N° 233, de fecha 2 de julio de 2010, esta Sala reconoció la importancia de las notificaciones y al respecto quedó establecido lo siguiente:
las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
Es importante destacar lo que expresa la LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.658 Extraordinario de fecha 28 de octubre de 2021, en sus artículos:
Artículo 2: numerales 4. Garantizar que la actuación de las funcionarías públicas y funcionarios públicos se desarrolle con estricto apego a los valores, principios y derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
5. Asegurar que la actuación de las funcionarlas públicas y funcionarios públicos se realice bajo los principios de ética, honestidad, transparencia e imparcialidad para garantizar una atención expedita, sin dilaciones indebidas, eficaz, eficiente y con calidad.
Principios de actuación: Artículo 9. La actuación de todas las funcionarías públicas y funcionarios públicos del Estado está dirigida a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, igualdad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, irrenunciabilidad, interculturalidad y corresponsabilidad de los derechos humanos. Así mismo, deberán asegurar Ia efectividad de! derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.
Preeminencia de los derechos humanos: Artículo 10. Todas las función arias públicas y funcionarios públicos deben fundamentar y guiar su actuación con base en la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Igualdad y no discriminación: Artículo 11. Todas las funcionarías públicas y funcionarios públicos del Estado deben tratar a las personas en condiciones de igualdad real y efectiva. En consecuencia, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o actuación de discriminación basada en el origen étnico, religioso, condición social, raza, color, linaje, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o cualquier otra circunstancia personal, jurídico o social, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.
Trámites y procedimientos administrativos: Artículo 20. En el trámite y decisión de las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos relativos a la garantía y protección de los derechos humanos, las funcionarías públicas y funcionarios públicos deben actuar con la mayor honestidad, transparencia, diligencia, celeridad, simplicidad, calidad, eficiencia, eficacia y efectividad, especialmente para dar respuesta adecuada, con prontitud y la debida diligencia a las víctimas de amenazas o violaciones de derechos humanos. A tal efecto, garantizarán el derecho de todas las personas a acceder a ¡a información de interés público.
Prohibiciones: Artículo 21. Se prohíbe a las funcionarías públicas y funcionarios públicos del Estado ordenar, realizar, admitir, tolerar o promover amenazas o violaciones a los derechos humanos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Quienes participen en estas conductas incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de conformidad con la ley.
Vale citar la sentencia N° 364, de fecha 10/8/2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alude al respecto:
“La indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensas de sus derechos e intereses legítimos’”
En Sentencia N° Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 del 17/5/2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), en la cual, entre otras cosas expresó:
“Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)....Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin /usar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo ”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciado que efectivamente la presente acción de amparo constitucional resulta procedente o admisible como medio de impugnación de las decisiones contras las cuales se interpone, por cuanto no se dispone de ningún otro recurso o medio judicial preexistente, con cuyo ejercicio sea posible lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En otras palabras, el acto de juzgamiento atacado por la presente vía, no es subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación, a que se refieren los supuestos contenidos en el citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta frente a la cual solo queda expedita la vía del amparo constitucional.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente expuesto, se les solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que restituyan el derecho lesionado, sean solicitado días de cómputos de despacho; copia de los cuadernos de recepción de documentos de la URDD de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en fechas 29/08/2023; al 11/09/2023, también de los cuadernos de solicitud de copias entre fechas 04 de septiembre 2023 al 11 septiembre 2023, para que se verifique lo denunciado en esta Acción de Amparo y Finalmente si existen autos de negativa de solicitud de copias certificadas peticionada por la defensa y en consecuencia procedan a RETROTRAER LOS LAPSOS para obtener las copias y realizar los recursos que correspondan, por la Omisión de entrega de copias solicitadas en tiempo hábil por la defensa, recibidos por la URDD, certificados por el sello húmedo que se encuentran plasmados en cada escrito, determinando día, hora, fecha y firma del funcionario que la recepcionó, y que nos priva de las Garantías Constitucionales como mandatarios del justiciable por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. Es todo”.

II
DEL INFORME DE DESCARGO DE LA JUEZA DE CONTROL ACCIONADA

En fecha 23 de septiembre de 2023, la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presentó informe de descargo (folios 19 al 22 del presente cuaderno), recepcionado por la oficina de alguacilazgo con sede en Guanare en fecha 25 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

“INFORME DE CONTESTACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO
Notificada como fue en fecha, 22 de Septiembre del 2023 a la 1:00 hora de la tarde, por la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones ABG. ANAREXY CAMEJO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los efectos de remitir informe detallado con prueba certificada y sobre la situación jurídica del presente caso en un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la presente notificación, y detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA titular de la cédula de identidad N° 19.973.317, en la causa N° OM-2023-000181, en cuanto a las peticiones de copias fotostáticas certificadas efectuadas por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado en fechas 4, 5, 6 y 12 de Septiembre de 2023, en cuanto al acta de audiencia preliminar de fecha 29/08/2023; la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral,
Yo, KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.273.656 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Suplente de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, procedo de conformidad a la exigencia prevista en Artículo: 17, 23 y 24 sobre la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a explanar INFORME, conforme a lo solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE TRAMITE JUDICIAL, Interpuesta en mi contra por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, en la causa N° OM-2023-000181, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 405, Cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO); lo cual hago en los siguientes términos:
En tal sentido este Tribunal deja constancia que en fecha 29/08/2023: Celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al acusado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.973.317 de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/04/1989, masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana Caracas Dtto Capital, residenciado Avenida Circunvalación entrada vía el Samán Casa N° 09 del Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono personal: 0424-52417763, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 405, Cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO).
En fecha 29/08/2023 durante la Audiencia Preliminar se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite con lugar la acusación presentada en contra del acusado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito;. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, así como las promovidas por la Defensa Privada en relación a las Testimoniales de los ciudadanos 1) CARLOS LUIS ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13. 196.300, 2) FRANCISCO JAVIER FLORES VALERA, titular de la cédula de Identidad V-19.715.236 y 3) IRAIMA COROMOTO GUTIÉRREZ LINARES, titular de la cédula de identidad V-22.098.516; por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declaran sin lugar el escrito de excepciones y oposición al escrito acusatorio presentado por la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4a literales “E”; "I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 16/06/2023, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, en consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: Se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA manifiesta de forma clara y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la ciudadana Juez oída la manifestación de los acusados de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEXTO: ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO). Se ordena su REINTEGRO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se dio por concluida la audiencia. Es todo. Anexo al presente Marcado con letra “A”, COPIA CERTIFICADA del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 29/08/2023, Constante de cinco (05) folios útiles, donde se evidencia que todas las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 29/08/2023: Se Publicó el texto íntegro de la Resolución dictada en la Audiencia Preliminar con el siguiente pronunciamiento: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite con lugar la acusación presentada en contra del acusado ELIO ANDRES QUERALES VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; SEGUNDO Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, así como las promovidas por la Defensa Privada en relación a las Testimoniales de los ciudadanos 1) CARLOS LUIS ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13. 196.300, 2) FRANCISCO JAVIER FLORES VALERA, titular de la cédula de identidad V-19.715.236 y 3) IRAIMA COROMOTO GUTIERREZ LINARES, titular de la cédula de identidad V-22.098.516; por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declaran sin lugar el escrito de excepciones y oposición al escrito acusatorio presentado por la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4a literales “E”; “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 16/06/2023, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, en consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: Se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado ELIO ANDRES QUERALES VALDERRAMA manifiesta de forma clara y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la ciudadana Juez oída la manifestación de los acusados de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEXTO: ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio de del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO). Se ordena su REINTEGRO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Anexo al presente Marcado con letra “B”, COPIA CERTIFICADA de la decisión de 29/08/2023, Constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, donde se evidencia que fue publicada la Resolución el mismo día que fue celebrada la Audiencia Preliminar.-
En fecha 29/08/2023: Se Publicó el texto íntegro del Auto de Apertura a Juicio Oral dictado con el siguiente pronunciamiento: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ordena APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.973.317, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 405, Cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ TOVAR (OCCISO). Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día Regístrese, Diarícese y déjese Copia; cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo al presente Marcado con letra “C”, COPIA CERTIFICADA del Auto de Apertura a Juicio de 29/08/2023, Constante de NUEVE (09) folios útiles, donde se evidencia que fue publicada la Auto de Apertura a Juicio el mismo día que fue celebrada la Audiencia Preliminar.-
En fecha 04/09/2023 se recepcionó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, escrito emitido por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ en su condición de Defensor Privado de ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.973.317, en la cual solicita “COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ”, el cual es recepcionado por la Secretaria el día 04/09/2023 a las 2:40 P.M. siendo este el “ÚNICO” escrito de Solicitud de Copias Anexo al presente Marcado con letra “D”, COPIA CERTIFICADA de la solicitud realizada por la Defensa Privada de las Copias, Constante de DOS (02) folios útiles, donde constata la existencia del escrito recibido y el comprobante de recepción de Alguacilazgo.-
En fecha 05/09/2023 se emite el auto emanado por el Juzgado de Control N° 01; mediante el cual se “ACUERDAN” las copias solicitadas por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ en su condición de Defensor Privado de ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.973.317. Anexo al presente Marcado con letra “E”, COPIA CERTIFICADA del Auto de fecha 05/09/2023, Constante de UN (01) folio útil, donde se evidencia que efectivamente esta digna Juzgadora acordó en tiempo hábil y sin retardos las “COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ”, solicitadas por el Defensor Privado, habiendo trascurrido un (01) día hábil desde la interposición de la solicitud.
En fecha 07/09/2023 se realizó la Remisión del Asunto N° OM-2023-000181, a la Coordinación del Alguacilazgo a los fin de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda, donde las partes estaban a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido el lapso en razón de no haber sido recepcionado ningún recurso de apelación se remite el expediente vencido el lapso de ley, a la coordinación de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido ante un juez de Juicio el asunto Penal signado bajo el N° OM-2023-000181, Anexo al presente Marcado con letra “F”, COPIA CERTIFICADA del oficio de remisión a la Coordinación de Alguacilazgo del asunto penal signado con Oficio N° 3555.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la acción de Amparo Constitucional planteado en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no existir por parte de este tribunal ninguna omisión de trámite judicial, y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por la accionante.
Se ordena la remisión del presente mediante oficio, de manera inmediata encontrándome dentro del lapso de las 24 horas de ley, con sus respectivos anexos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”.

De igual manera, adjunto al informe de descargo, la Jueza de Control anexa certificación de días de despacho transcurridos en su Tribunal, desde el día 29 de agosto de 2023, hasta el día 7 de septiembre de 2023 (ambas fechas inclusive), cursante a los folios 23 y 24 del presente cuaderno.
Así mismo, la Jueza de Control anexó a su informe de descargos, copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
1.-) Marcado como Anexo A, el acta de audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2023, donde admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y la oposición a la acusación, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 26 al 30 del presente cuaderno).
2.-) Marcado como Anexo B, la publicación del texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2023 (folios 31 al 53).
3.-) Marcado como Anexo C, la publicación del auto de apertura a juicio de fecha 29 de agosto de 2023 (folios 54 al 62).
4.-) Marcado como Anexo D, el comprobante de recepción de la U.R.D.D. de fecha 4 de septiembre de 2023 (folio 63), así como el respectivo escrito suscrito por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, presentado en fecha 4 de septiembre de 2023 (folio 64), mediante el cual solicita copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión.
5.-) Marcado como Anexo E, auto de fecha 5 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, acordó las copias certificadas solicitadas por la defensa, por ser procedente (folio 65).
6.-) Marcado como Anexo F, el oficio Nº 3555 de fecha 7 de septiembre de 2023, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, donde remite causa penal Nº OM-2023-000181 constante de una (1) pieza de 237 folios útiles, para su distribución ante los tribunales de juicio de ese Circuito Judicial Penal (folio 66).

III
DE LAS PRETENSIONES EN AMPARO

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:
El Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 128735, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, en su carácter de acusado en la causa penal Nº OM-2023-000181, acciona en amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua, respecto a las siguientes peticiones:

“…Omisión de PETICIÓN DE LA DEFENSA de entrega de copias certificadas de AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023 y notificación de la misma solicitada por la defensa en tiempo hábil para el ejercicio de Recursos inherente al Derecho a la defensa y del Derecho al Debido Proceso”.

Alegando el accionante que la omisión con silencio administrativo generó indefensión y un gravamen irreparable “lo que en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal”.
Además, señala el accionante que “…esta defensa el día 4 de septiembre del presente año, solicitó por medio de escrito copias certificadas del auto durante, los días 5 de septiembre, 6 de septiembre y hasta la fecha 12 de septiembre del año 2023, no hemos tenido acceso al expediente ni para la lectura ni las copias solicitadas para poder accionar al tribunal superior y ejercer el Recurso de apelación de auto”.
Indica el accionante “que la defensa se anotó en reiteradas oportunidades en el libro de solicitud de copias y fue negativo, solamente indicaron que estaban trabajando la causa”.
Concretándose que el amparo constitucional está dirigido a atacar: (1) la omisión de tramitación de las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la defensa técnica en fecha 4 de septiembre de 2023, tanto del auto de apertura a juicio como del acta de audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2023; y (2) el no haber tenido acceso al expediente para su lectura.
Solicitando en definitiva el accionante, que se proceda a retrotraer los lapsos para obtener las copias y realizar los recursos que correspondan, por la omisión de entrega de las mismas en tiempo hábil a la defensa.
Así planteadas las pretensiones por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, oportuno es verificar exhaustivamente las actuaciones que fueron acompañadas en el informe de descargo por la Jueza de Control N° 1, Extensión Acarigua, correspondientes a la causa penal N° OM-2023-000181. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, donde admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y la oposición a la acusación, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Así mismo, se verificó del acta correspondiente (folios 26 al 30 del presente cuaderno), que al cedérsele el derecho de palabra al defensor privado Abogado RAFAEL QUERALES, a los fines de que efectuara sus alegatos de defensa, no solicitó expedición de copias fotostática alguna.
2.-) En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 31 al 53).
3.-) En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, publicó el auto de apertura a juicio (folios 54 al 62), donde expresamente se dejó constancia de lo siguiente: “Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día”.
4.-) En fecha 4 de septiembre de 2023, el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ en su condición de defensor privado del imputado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, consigna ante la U.R.D.D., escrito de solicitud de copias (folio 64), el cual es del siguiente contenido:

“Quien suscribe, RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.753.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.735, correo electrónico davidquerales1209@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5745640; abogado en ejercicio, con domicilio procesal: la Av. 27 entre Calles 26 y 27 Casa Nº 26-16 Acarigua Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi condición de Abogado de Confianza del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, plenamente identificado en la causa penal supra señalada. Honorable Juez ocurro muy respetuosamente ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL con el finde (sic) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE DECICSION (sic) DE LA JUEZ. Todo esto para fines legales. Es todo. Juro La Urgencia del Caso”.

Dicho escrito de solicitud de copias, fue recepcionado en fecha 4 de septiembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, según se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo (folio 63).
5.-) En fecha 5 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, mediante auto dictado el día siguiente de efectuada la solicitud de copias por parte de la defensa técnica (folio 65), acordó textualmente lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. RAFAEL DAVID QUERALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.101, actuando en Condición de Defensor Privado, del ciudadano imputado ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número 19.973.317, por encontrarse incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSWALDO MIGUEL HERNÁNDEZ (OCCISOS), en el cual solicita COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE AUDIECIA (sic) PRELIMINAR Y DEL AUTO DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 acuerda lo solicitado por ser procedente. Cúmplase”.

6.-) En fecha 7 de septiembre de 2023, mediante oficio Nº 3555, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, el Tribunal de Control remite causa penal Nº OM-2023-000181 constante de una (1) pieza con doscientos treinta y siete (237) folios útiles, para su distribución ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folio 66).
7.-) El Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, mediante certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de agosto de 2023, fecha en que se celebró la audiencia preliminar, hasta el día 7 de septiembre de 2023, fecha en que fue remitida la causa penal Nº OM-2023-000181 a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución ante los tribunales de juicio, dejó constancia de haber transcurrido SIETE (7) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 30 y jueves 31 de agosto de 2023; viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de septiembre de 2023.
Por lo tanto, se desprende, que la solicitud de copias fotostáticas certificadas efectuada por la defensa técnica en fecha 4 de septiembre de 2023, fue debidamente tramitada y acordada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, por no ser contraria a derecho, tal y como se desprende de los folios 64 y 65 del presente cuaderno.
En razón de lo cual, le correspondía a la defensa técnica solicitar el expediente y gestionar con la oficina de alguacilazgo las copias fotostáticas, que oportunamente le habían sido acordadas, por cuanto las mismas quedaban a sus expensas.
Además, no consta anexado a la acción de amparo constitucional, que el expediente Nº OM-2023-000181 le haya sido negado a la defensa técnica para su lectura, o haya existido algún obstáculo por parte del Tribunal de Control o de la Oficina de Alguacilazgo que le impidiera su acceso, ni que la defensa se haya anotado en reiteradas oportunidades en el libro de solicitud de copias y que le fuera negado el expediente; más por el contrario, el Tribunal de Control fue diligente en tramitar y acordar la solicitud de copias fotostáticas certificadas.
De haber existido alguna situación irregular que le impidiera a la defensa técnica, tener acceso al físico del expediente, ello debió haber sido denunciado ante el propio Tribunal de Control, a los fines de que se tomaran los correctivos necesarios.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa privada accionante en su primer punto alegado, al verificarse de los recaudos consignados por la Jueza de Control en su informe de descargos, que las copias fotostáticas certificadas solicitadas les fueron acordadas de manera oportuna, y al no quedar demostrado en autos, que el expediente N° OM-2023-000181 le haya sido negado o se le haya impedido su acceso.
En lo referente a la notificación de la publicación de la decisión, se verifica que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 29 de agosto de 2023 (folios 26 al 30 del presente cuaderno), fecha en la que el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, publicó tanto el auto fundado contentivo de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia (folios 31 al 53), como el auto de apertura a juicio (folios 54 al 62).
Dentro del proceso penal de corte acusatorio, el legislador consagró los lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y así posibilitar su realización. En este sentido, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, el plazo para decidir en los siguientes términos: “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”
En razón de lo anterior, al haberse publicado tanto el auto fundado contentivo de los pronunciamientos dictados en la referida audiencia, como el auto de apertura a juicio, inmediatamente después de celebrada la audiencia preliminar, conforme expresamente lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, NO estaba en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación, por haber dictado sus pronunciamientos en presencia de las partes y haber publicado el texto íntegro de las respectivas decisiones, inmediatamente después de celebrada la audiencia preliminar; en consecuencia, no le asiste la razón al accionante en su segunda denuncia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los agravios constitucionales que denuncia la defensa técnica con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye la presunta omisión de trámite ante solicitud de copia certificada y falta de notificación de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, lo que le impidió el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, y lo cual fue presuntamente conculcado por el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, verificándose que dicha norma dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 969 de fecha 04/07/2012, indicó lo siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.

De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencias Nos. 2083 del 05/11/2007 y 2330 del 18/12/2007, indicó: “…esta Sala estableció y sostiene la doctrina de la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, respecto a la solicitud de copias fotostáticas certificadas efectuada en fecha 4 de septiembre de 2023, por la defensa técnica del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, acordada en fecha 5 de septiembre de 2023 por no ser contraria a derecho; y la publicación de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar inmediatamente después de celebrada dicha audiencia, esta Alzada advierte que en el caso de autos, y con fundamento en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada, no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existiendo la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por el accionante, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así se declara.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, no actuó fuera de su competencia ni incurrió en omisión de trámite judicial, por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA


Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 14 de septiembre de 2023, por el Abogado RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 128735, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano ELIO ANDRÉS QUERALES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.317, en su carácter de acusado en la causa penal Nº OM-2023-000181, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, no actuó fuera de su competencia ni incurrió en omisión de trámite judicial, por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 8631-23
LERR/