REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _68__
Causa N° 8609-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.810.
Defensor Privado: Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa.
Víctima: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 214.620, en su condición de defensor privado del acusado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.810, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023 y publicada en fecha 6 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000115, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa técnica, se declaró sin lugar el escrito de oposición de excepciones, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR JOSE RODRIGUEZ, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en los referidos delitos, existiendo pronóstico favorable de condena.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, Se deja constancia que la defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara si lugar la solicitud de NULIDADES, incoada por el Abg. Defensor Privado.
CUARTO: Se Acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no variaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, el cual no procede el presente caso y se le instruyó al acusado RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado manifestó NO QUERER acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
QUINTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Acusado RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Se deja constancia que la presente resolución se publico dentro del lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2023, solicito a la Jueza de control N° 1 La nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, ciudadano RONALD OSE TEJADA REQUENA, violándose con ello el contenido de la norma y consecuencialmente artículo 49 de la Constitución, el numeral primero 1ro así como el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal de la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO ROÑAL JOSÉ TEJADA REQUENA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden, se alegó en la referida Audiencia preliminar que en el capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsanación, al observar dicha acusación se darán cuenta Honorables Magistrados que la ciudadana Jueza no ordeno la subsanación de dicha acusación pudiendo decretar el error que presentaba al incluir algunos elementos de pruebas que no se encuentran en dicho expediente ni guardan relación con el caso que se le investiga a mi defendido, la representación fiscal en su escrito acusatorio trae estos elementos para justificar la privativa de libertad de mi patrocinado dejándolo en Estado de indefensión.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentada en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo de impanación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de mérito específicamente en la conformación de la parte narrativa donde no logra establecer la determinación y circunstanciada de los hechos acreditados a mi defendido solamente valoro las pruebas que le presento el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, lo que representa la constatación en auto como VERDAD AXIOMÁTICA que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa) adolece de un evidente vicio de inmotivación por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente tanto la parte motiva la dispositiva de la decisión tomada por la juzgadora después de haberse realizado la audiencia preliminar se dará cuenta que no fue ejercido el control materia y formal de la acusación como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni valoro el escrito de excepciones presentado por la defensa declarándolo sin lugar sin tomar en consideración los alegato de la defensa
CAPITULO III
ACEPTACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA A MI DEFENDIDO:
El control judicial y de los derechos del imputado, como establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución en el Pacto de José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo atreves de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a mi juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido puntualizo los derechos fundamentales a favor del imputado: RONALD JOSE TEJADA REQEÍENA, Presunción de inocencia, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1°) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra envestida del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal. 2odel acta de entrevista realizada a no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancia que le dieron origen. 3 °) tener posibilidad de recurrir de las decisiones lo afecten y o le causen agravio, de la aplicación del derecho sustantivo. Todo conforme los principios y garantías conforman el proceso penal venezolano. Por tanto honorables Jueces de la Corte de Apelaciones hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual recurro sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto el vigente sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa respetamos su decisión pero no la compartimos, las restricciones procesales a que ha sido sometido mis defendido en el caso sub-examine, ofende la lógica procesa, la interpretación de la norma violando abiertamente la tutela judicial efectiva, así como una equivoca interpretación de la norma adjetiva y sustantiva, pues esta sume a los imputados en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones válidamente propuestas por esta defensa ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo pedido por la representación fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose ampliamente con tal proceder el principio de igualdad procesal, que dispone que las partes gocen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de interés; el ministerio público, conforme lo dispuesto en el artículo no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como omisión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino que también aquellos que sirvan para exculparle, violando los principios procesales establecidos en el artículos 1o, 8o, 9o, 12°, 22° del copp, decretando medida privativa de libertad de mi defendido. En la motivación para decidir sobre la audiencia preliminar manifiesta que la acusación fiscal cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma con lo narrado en el acta policial y entrevista a la víctima no se logra determinar la relación clara precisa y circunstanciada de la conducta desplegada por mi defendido. Así como la individualización en el delito que se le imputa ya que el mismo no se le incauto ningún teléfono celular en su poder al momento de ser detenido, momentos más tarde es que aparece un ciudadano denunciando que había desojado de su teléfono celular sin presentar documento de propiedad ni caja ni factura donde en reiteradas jurisprudencia se establece la victima tiene que probar que ha sido despojado es de su propiedad de no probar la propiedad del bien que ha sido despojado el juez puede sustituir la medida por una menos gravosa.
CAPITULO LV
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá comprobar esta honorable corte de apelaciones, con lectura del acta de actuaciones que conforma la presente causa mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de la estación policial Municipal Acarigua Cuadrante de Paz Numero 05 de por cuanto reciben una llamada telefónica al número del cuadrante de paz el siguiente numero 0412 041 2531, donde una ciudadana informa de manera angustiada que por la avenida circunvalación sur frente al cuerpo de bombero la comunidad enardecida estaba golpeando a un ciudadano que se desplazaba caminando por el sitio antes mencionado, los cuales se conformaron en un comisión policial y se trasladaron al lugar que menciona dicha ciudadana que no se identificó al momento de realizar la llamada telefónica, estos hechos ocurren el dia 04 de marzo de 2023, como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento Oficial VELASCO EVELIN OFICIAL ALVARES KEILIS Y OFICIAL TORRES KEILIMAR. Donde los mismo se trasladan en dos motos particulares, al llegar al lugar procedieron al rescate del ciudadano victimario para resguardar la integridad física y luego de prestarle los primeros auxilios se idéntica al testigo del hecho ciudadano ROGERT MANUEL VILLAVICENCIO CRUCES C.I 13.252.309, con domicilio en el barrio San Antonio avenida 5 casa numero 4-12 de Acarigua Estado portuguesa, los oficiales al momento de practicarle la respectiva revisión corporal solo mencionan que le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria no mencionan que le fue incautado el supuesto teléfono celular con las características que menciona la supuesta víctima en su acta de denuncia donde el mismo menciona que se encontraba caminando por la acera del cuerpo de bomberos d cargaba y bajo amenaza le entregue el celular. Ahora bien existe una congruencia entre la declaración de la víctima con el acta policial en el acta de entrevista dicha víctima no consigna ni la factura ni la caja del equipo celular del que fue despojado para conocer las características del mismo así como los seriales se pregunta esta defensa como hacen los funcionarios para levantar el acta policial sin tener al momento por lo menos una experticia de dicho teléfono celular. Es por razón que esta defensa solicito en diligencia de investigación ante el Ministerio Publico fiscalía tercera la acreditación de la propiedad de dicho teléfono obteniendo respuesta negativa por la misma representación fiscal violando de esta manera el principio de buena fe. También es importante recalcar que la ciudadana juez al momento de tomar decisión no tomo en cuenta los elementos de pruebas ofrecidos por el ministerio publico como el segundo elemento de convicción presentado en su escrito acusatorio dondé la representación fiscal quiere incluir una segunda víctima de unos hechos que ocurrieron el día 02 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 05:20pm donde esta victima denuncia que da cuenta por la red social que por la pagina wet vamos Acarigua se percata que el día 04 de marzo habían detenido a un ciudadano con las características del que lo habían robado en el mismo sitio que ocurrieron los hechos del día 04 de marzo de 2023, ahora bien esta acta de denuncia no se encuentra inserta en el expediente OM-2023-115. Por lo que se solicitad la nulidad de dicho elemento de convicción, así como el quinto elemento que es la regulación prudencial de un teléfono celular de color rojo ya que el mismo tampoco se encuentra inserto en el expediente. Es por lo que le solicito ciudadanos Honorables magistrados de esta Honorable corte de apelaciones sea revisada la presente acusación fiscal y el respectivo expediente y se darán cuenta de la flagrante violación del debido proceso. Al hacer uso de la palabra invoca el principio de presunción de inocencia en favor de mi defendido, así mismo asiéndole saber que era imposible por razones lógicas de derecho precalificar como hecho de no existir una persecución ininterrumpida como bien se desprende la las actas de actuación policial. Así mismo esta defensa fue enfática en una serie de incongruencia y contradicciones por parte de la víctimas testigos del supuesto ilícito específicas y claves para determinar los supuestos elementos que acrediten el robo agravado para mi defendido siendo el primero de ellos encontrado en el folio 01 del acta de Policial realizada por los funcionarios antes identificados a. Esta defensa alega la contradicción de la víctimas en cuanto a modo, tiempo y lugar del supuesto hecho narrado que prácticamente son hechos si se trataba de que la comunidad lo estaba linchando como es que se tomó un video o evidencias fotográficas en el lugar de los hecho y no se le tomó declaración a un solo testigo motivo por el cual la representación fiscal debió practicar las diligencia promovida por esta defensa en su oportunidad legal para esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad en el supuesto hecho que se le pretende atribuir a mi defendido un hecho que no fue investigado como lo establece el manual de procedimiento del ministerio público así como el manual de procedimiento policial solo usuraron un corte y pega y por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible, era imposible que se decretara una privativa de libertad pues era contraria derecho, como también no están individualizada las conductas, como atribuirle la precalificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente ya que, la conducta desplegada por el detenidos encuadra dentro de los delitos graves por ende esta defensa solicitaba que precalificara como tal la conducta típica de mi representado, que acordara la imposición de lo contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves o que en su defecto acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dada las características del caso por la imposibilidad del ministerio público para acreditar por medios cierto la autoría del ilícito precalificado y que en el peor de los caso un arresto domiciliario para mis defendidos ya que la corte maneja el criterio al igual que la doctrina patria que el arresto domiciliario equipara en todo su extremo a la privativa de libertad. Cumpliendo con la dinámica de audiencia visto y escuchada los alegatos y petitorios de las parte con base en el artículo 236 del copp decreto la privativa de libertad para los detenidos, precalifico con robo agravado, ocultamiento y uso de menos para delinquir las conductas y califico como flagrante y apegada a derecho la aprehensión de los hoy privados.
CAPITULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de lo antes expuesto, honorable jueces de la corte de apelaciones me obligan ante los agravios sufridos por mi defendido con ocasión de la decisión del tribunal aquo a interponer este recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas como los son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros. En mi condición de defensor privado del imputado, RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, CI: 24.654.810, .561.269, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos así como el escrito de excepción formulados por esta representación técnica legal, en la audiencia Preliminar celebrada ante el tribunal de control n° 1, el día 04 de julio del 2023, todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que se le imputan en la presente causa. Tal con lo establece el Indubio Pro reo es decir la duda favorece al reo.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 314 en concordancia con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del código orgánico procesal penal, y haciendo uso de las sentencias número 1092 de fecha 06 de diciembre de 2022, de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia y la sentencia número 371 de fecha' 28 de abril de 2023, de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia: APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, ya que al criterio jurídico de este servidor basta, revisar con cuidado las actuaciones pertinentes que sean remitidas a la alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existen en el caso que nos ocupa FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO HAYAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN EL DELITO CUYA PARTICIPACIÓN SE LES ATRIBUYE, así como también es EQUIVOCA LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA por parte de la titular del tribunal aquo, no cumpliendo con lo establecido que las pruebas deben ser apreciadas según la sana citica y con observancia a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; empero, me pregunto cómo admite una acusación con una serie de elementos de convicción que no existen en el expediente y declarar sin lugar las excepciones presentada por esta defensa en la cual se ataca todos y cada uno de los elementos de convicción presentado por la representación fiscal, por lo tanto someto a consideración dicha decisión ya que causa un agravio moral, procesal y material, al amparo de la ley el presente escrito se interpone cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 440 del código orgánico procesal penal, articulo 439, ordinales 4o y 5o del código orgánico procesal penal, dentro de este marco legal denuncio la violación de los artículo 1o, 8o, 9o, 12, 22, 229, 229„ 230, 234 y 236 Y 308° del código orgánico procesal penal, los artículos 25, 26, 44 ordinal, 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito ante esta competente corte de apelaciones que conozca del presente recurso, que previa su admisión en la oportunidad procesal en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO; me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO; declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, así como el escrito de acusación fiscal ya que mismo no cumple con los requisito exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser admitido por el juez de control se estaría violado el debido proceso, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado, subsidiariamente pido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del copp, o que se cambie la precalificación del supuesto hecho típico imponiendo la aplicación del artículo 354 del Copp”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 01, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-07-2023, donde admite Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal y el pase a Juicio manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y negó la Solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio y por en ende la negativa de solicitud de libertad sin restricción solicitada por el Abogado: JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor PRIVADO del Acusado: RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, a quien se le acuso por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basan para interponer su apelación donde rechaza improcedente la motivación decretada por el tribunal A quo; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; por cuanto el tribunal de funciones en de Control Nro 01 del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al realizar su motivación expresó que el Escrito de Acusación carece de uno de los requisitos, referido a la relación clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que habían méritos suficientes para mantener la Medida Privativa del acusado impuestas desde el inicio hasta la apertura a juicio y que por lo cual las circunstancia legales no ha variado, del los hechos que se le acusa al ciudadano: RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, a quien se le acuso por el Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyas penas superan los diez años de prisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Control se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que el Escrito cumple con todos los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en Audiencia Preliminar de celebrada en fecha 04-07-2023, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta ; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.810, en contra de la decisión dictado en fecha 4 de julio de 2023 y publicada en fecha 6 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000115, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “deja al ciudadano Ronald José Tejada Requena en un estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa”, por adolecer la acusación del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado.
2.-) Que no fue ejercido el control formal y material de la acusación como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención al control judicial.
3.-) Que la Jueza de Control no valoró el escrito de excepciones presentado por la defensa “declarándolo sin lugar sin tomar en consideración los alegatos de la defensa”.
4.-) Que el acta de denuncia de fecha 02 de marzo de 2023 no se encuentra inserta en el expediente y que la regulación prudencial de un teléfono celular de color rojo tampoco se encuentra inserto en el expediente.
5.-) Que “la representación fiscal debió practicar las diligencias promovidas por la defensa en su oportunidad legal para esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad”.
6.-) Que “no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, era imposible que se decretara una privativa de libertad”.
7.-) Que la defensa “solicitaba que precalificara como tal la conducta típica de mi representado, que acordara la imposición de lo contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves o que en su defecto se acordara una medida cautelar sustitutiva…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el recurrente no indica en qué consiste el gravamen irreparable denunciado, además de que la medida privativa de libertad fue mantenida desde el inicio del proceso, al no haber variado las circunstancias legales que sirvieron para imponerla, por cuanto el delito atribuido es ROBO AGRAVADO y la pena supera los diez años de prisión, por lo que la decisión dictada en el presente asunto penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el escrito acusatorio fiscal cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Con base a los puntos impugnados por la defensa técnica, oportuno es referir en primer orden, que el recurrente fundamenta sus alegatos, en pronunciamientos que se corresponden a la fase preparatoria del proceso, es decir, a la audiencia de presentación de imputado, que en el presente asunto penal, fue celebrada en fecha 8 de marzo de 2023 (folios 24 al 28 de la pieza Nº 1) y cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha (folios 43 al 48) por el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua.
En este sentido, el defensor privado señala en su escrito de apelación que la Jueza de Control “deja al ciudadano Ronald José Tejada Requena en un estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa”, por adolecer la acusación del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado. Ante este alegato, es de señalar, que la norma referida por el recurrente correspondiente al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde a los requisitos que de manera concurrente deben darse, para que sea procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva. La norma en cuestión, relacionada con la medida de coerción personal, no debe confundirse con los requisitos que debe contener el escrito acusatorio fiscal, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, hace referente el recurrente en su escrito de apelación que solicitó se “precalificara como tal la conducta típica de mi representado, que acordara la imposición de lo contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves o que en su defecto se acordara una medida cautelar sustitutiva…”, pronunciamiento que se corresponde a una fase del proceso distinta a la intermedia.
En otras palabras, ya en fase preparatoria el Juez de Control al celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para proseguir con la investigación, presentando el Ministerio Público su respectivo escrito acusatorio en el lapso de ley correspondiente; por lo que mal puede la defensa técnica alegar una cuestión procesal, cuya fase para hacerlo ya precluyó.

Aclarado lo anterior, se procederá a darle respuesta a lo alegado por la defensa técnica, respecto a que no fue ejercido el control formal y material de la acusación, así como lo referente al control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los actos de investigación solicitados por la defensa ante la sede fiscal, y al pronunciamiento de las excepciones opuestas conforme al artículo 311 eiusdem. Para ello, se examinará la motivación del fallo impugnado, el cual es del siguiente tenor:

“La Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Portuguesa, expuso la Acusación Penal en la investigación seguida en la causa por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, de nacionalidad Venezolano, natural del Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/09/1995 de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Candelaria, calle 2 con avenida 23, Acarigua Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, el Ministerio Publico narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por los delitos que se les atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se les acusa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, este Tribunal observa:
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
El Ministerio Público señala que:
En fecha 04 de Marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, se trasladaba a pie por la avenida circunvalación frente al cuerpo de bomberos de Acarigua, es sorprendido por el ciudadano RONALD JOSE TEJADA REQUENA, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue su teléfono celular UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU. MODELO DASH MUSIC 2. COLOR AZUL, SERIALES IMEI; 35418260558622, para luego huir del sitio, sin percatarse que la victima y algunas personas lo persiguen hasta el barrio san Antonio, donde logran capturarlo y comienzan a golpearlo, ya que el mismo es señalado por la comunidad como un azote, luego llegan los funcionarios policiales que se hace cargo de la situación, donde detienen al ciudadano RONALD JOSE TEJADA REQUENA, incautándole un ama de fuego corta por su manipulación del tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm con un cartucho sin percutir, usada en la comisión del hecho punible, la cual se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, según experticia Nº 404 de fecha 07-03-2023, practicada por el funcionario experto Detective Bencarly Soto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente acusar al ciudadano RONALD JOSE TEJADA REQUENA, de nacionalidad Venezolano, natural del Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/09/1995, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle 2 con Avenida 23, Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.J.R.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
EXPERTOS:
Declaración del funcionario Detective BENCARLY SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico N° 404, de fecha 07-03-2023 a un Arma De Fuego. Cañón corto por su manipulación...es del tipo chopo ...de fabricación rudimentaria ...adaptada al calibre 44 mm ...un cartucho ..“. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del arma de fuego incautada al imputado. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
Declaración de la funcionaria Detective Jefe YRIANA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia De Reconocimiento Técnico Y Avalúo Real N° 403, de fecha 07-03-2023, pertinente, por cuanto se trata de: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR AZUL, SERIALES IMEI 35418260558622; Y UN RELOJ. MARCA CATERPILLAR. COLOR NEGRO “. El cual le fue incautado al imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del teléfono objeto de robo. El Dictamen Pericial realizado por este - funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia.
Declaración del Funcionario Detective Jefe LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario al contenido de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Técnico N° 264, De Fecha 06-03-2023, Realizada En: Avenida Circunvalación Sur, Vía Pública Frente A Cuerpo De Bomberos De Portuguesa Parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. y es necesaria para demostrar la existencia de lugar de los hechos investigados y que, al momento de ser detenido, se le incauto el teléfono objeto de robo. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del imputado, consta en acta que riela en el expediente, suscrita por el mencionado funcionario y - conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven a los siguientes efectivos policiales como testigos:
Declaración de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) ÁLVAREZ ORTIZ KEILIS, OFICIAL (CPNB) VELASCO ELVYN y OFICIAL (CPNB) KEYLIMAR TORRES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Acarigua, Cuadrante de Paz Nro. 05, los cuales son pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 04 de marzo de 2023 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JOSE TEJADA REQUENA, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, llevaban consigo un arma de fuego y el teléfono robado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
TESTIGOS:
Declaración del ciudadano V.J.R.; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.
Declaración del ciudadano R.E.T.F.; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputado en ellos.
PRUEBA DOCUMENTAL:
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 322, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 264, de fecha 06 de Marzo del 2023, suscrita por la DETECTIVE JEFE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado en la siguiente dirección: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN SUR, VIA PUBLICA FRENTE A CUERPO DE BOMBEROS DE PORTUGUESA PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada en el lugar de los hechos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICO N° 404, de fecha 07-03-2023 por cuanto se trata de: ARMA DE FUEGO, CORTO POR SU MANIPULACION ...ES DEL TIPO CHOPO ...DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ...ADAPTADA AL CALIBRE 44MM ...UN CARTUCHO..“.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL N° 403, de fecha 07-03-2023, PERTINENTE, por cuanto se trata de: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH MUSIC 2, COLOR AZUL, SERIALES IMEI 35418260558622; Y UN RELOJ. MARCA CATERPILLAR. COLOR NEGRO “
PLANILLA DE RESEÑA y Verificación de fecha 06-03-2023 suscrito por el funcionario jefe Luis Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, mediante la cual señala los Registros Policiales del Imputado.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ
En atención a nulidad invocada por la Defensa, específicamente en relación al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 11/05/2023, éste procede a realizar un análisis de dicha institución del derecho, aseverando lo que sigue. En principio a nivel general tenemos que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso, donde la doctrina penal ha establecido que la nulidad absoluta es una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es la de privar de efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiese cumplido violando el orden público constitucional.
Al respecto, Fernando de la Rúa, en su tratado sobre “LA CASACION PENAL”, editorial Depalma, Buenos AIRES, 1994, nos dice: “…la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…” de allí de que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparte de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo.
Este medio va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal como está previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Corolario de lo anterior, es que la nulidad guarda estrecha relación con la protección de los derechos y garantías constitucionales, basta que una de las partes advierta la violación de alguno de esos derechos o garantías, para que en resguardo del orden público constitucional, decrete la nulidad absoluta del acto.
Asimismo, señala el doctrinario Fernando La Rua, en su obra la Casación Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires 1994, el principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquellos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Sentencia N° 003 de fecha 10/10/2002.
Ahora bien, se constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, respecto del artículo 49 constitucional, se evidencia que no existe violación alguna concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente.
En este sentido, tenemos que este proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones se deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y debidamente garantizadas.
De allí que, todo acto procesal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, estas son las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Independientemente de los tipos de requisitos para cada acto, ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está en cumplimiento de lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso deviene en que las reglas básicas sobre el cumplimiento de dichos actos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Así las cosas, visto que se trata de solicitud de la Defensa de nulidad absoluta del escrito acusatorio, es preciso arribar el tema señalando como lo sostiene Maier (2011, T. III, p.243), que “…La acusación, precisamente, representa, cuando es admitida, la piedra fundamental de ese juicio, su base de sustentación, pues describe el suceso humano que va a ser juzgado, lo fija como objeto del procedimiento y de la decisión…” es por ello que debe examinarse uno a uno los requisitos fundamentales de la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, el representante fiscal al estimar que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presenta acusación formal, siendo esta la base del juicio oral y público, ya que en ella especifica de manera clara y precisa, tanto el hecho punible como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho y el resguardo de todas las garantías al debido proceso, constituyendo el objeto procesal penal, siendo aprehendido previa señalamiento de la victima de autos Víctor José Rodríguez, en la que posteriormente luego de actos de investigación realizados por el órgano aprehensor se pudo constatar la responsabilidad del hoy acusado en el hecho denunciado lográndole incautar parte de los objetos robados.
Por su parte, Jauchen (2008, p.43) señala que “…por base del juicio debe entenderse la plataforma de hecho y de sujetos que por lo tanto conforman el exclusivo objeto del mismo; de este modo que la base del juicio es la acusación del Ministerio Público Fiscal o del querellante particular en los delitos de acción pública, el auto de elevación a juicio en su caso, o bien la querella en los delitos de acción privada.”
En virtud de las consideraciones realizadas, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, se evidencia que de los hechos narrados por la representación fiscal así como del precepto jurídico que considera aplicable, existe una perfecta relación entre sí, donde se describe una relación clara, precisa, cronológica que incluye todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dio el hecho punible atribuido a los imputados de autos.
En relación al derecho, tenemos que el precepto jurídico aplicable, es un requisito fundamental para la presentación del escrito acusatorio, donde debe señalarse expresamente del tipo o tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normativas referidas a circunstancias atenuantes y agravantes, calificantes, grados de ejecución, continuidad del delito, formas de participación, entre otras, requisito éste que fue debidamente cumplido por la vindicta pública al señalar en su escrito acusatorio, la calificación jurídica motivando y razonando el por qué la conducta atribuida a cada imputado encuadra en la aplicación que invoca.
En virtud de lo expuesto, analizado el escrito acusatorio presentado, visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal, con aplicación del control material y formal de ésta juzgadora, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho y visto que todos los actos del proceso cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, y así se decide.
TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAIME ANTONIO GOMEZ RODRÍGUEZ:
Declaración del ciudadano TEJADA FRIAS RAUL EMILIO; titular de la cédula de identidad N° V-6.513.336, residenciado en calle 2, Casa N° 32, Sector La Ciudadela, Acarigua, Municipio Páez.
Declaración del ciudadano LINAREZ PEREZ YOHENNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.547.025, residenciado en Calle 3, Casa N° 15, Sector La Ciudadela, Acarigua, Municipio Páez.
Declaración del ciudadano ALEJO REQUENA DURBIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-31.356.272, residenciado en Calle 1, Casa N° 42, Sector La Ciudadela, Acarigua, Municipio Páez.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, si están dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, lo cual realiza de la siguiente manera: “Eso fue un día sábado yo iba a la casa de mi novia a decirle que yo me iba a cortar el cabello y después la iba buscar para ir al centro con ella buscar el uniforme y resulta que cuando yo iba a cortarme el cabello yo veo que viene un carro azul y yo sigo y veo que viene hacia a mí y yo iba en una bicicleta y voy vía a la calle yo no le pongo cuidado cuando el carro se viene acercando ahí se bajan cuatro hombres diciendo que eran funcionarios me dan una patada caigo al piso y otro le dice al otro que estaba ahí saca lo que está en la guantera me dice tu me robaste a mi y le dije como te voy a robar yo si iba a casa de mi novia y me dieron una patada en la nariz me querían montar en el carro ajuro y no yo no me deje montar yo no hice nada de eso”. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público a los fines de que exponga sus preguntas quien manifestó no hacer preguntas. Así mismo se dirige a la Defensa Privada para que exponga sus preguntas quien manifestó: PREGUNTA Explique Al Tribunal El Sitio Exacto Donde Fue Detenido RESPUESTA al frente de una cancha de jugar fútbol más bien la gente que estaba al frente ellos más bien salieron y dijeron que me dejaran quieto ya que me tenían en el piso PREGUNTA cómo se llama esa comunidad donde usted fue detenido RESPUESTA se lama villa pastora. Es todo
DE LA DEFENSA
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. JAIME GÓMEZ quien manifestó lo siguiente: “esta defensa invocando a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y una vez revisadas como ha sido las actas que conforman el siguiente expediente hace oposición a esta acusación presentada por el Ministerio Publico de la siguiente manera ya que la misma se llevó en una investigación penal donde se acusa a mi defendido del delito de robo agravado y un objeto que ocurre frente el cuerpo de bomberos y mencióna el barrio san Antonio donde dicha comunidad esta a muchos hechos casi un kilómetro de distancia del cuerpo de bomberos en el acta policía menciona que fue rescatado de linchamiento y no se tomó video ni evidencia fotográfica mi defendido no cargaba adherido arma de fuego a su cuerpo no le incautan el teléfono azul si no posterior a una denuncia de víctima protegida donde esa victima coloca la denuncia mencionando con objeto ya el acta policial constata el serial del imei donde se pregunta esta defensa no tiene que pasar primero por una experticia para determinar dónde proviene el celular no consigna caja o factura donde acredita que es propietario de ese teléfono por eso esta defensa solicitó el control material y formal de la acusación ya que solamente una regulación prudencial no es elemento de convicción suficiente para acreditar la propiedad de un teléfono a una persona no consta en el expediente y así mismo esta defensa hace oposición al segundo teléfono de un imei también identificado así como las experticias practicadas cerca del cuerpo de bombero para constatar si se encontraban evidencias de interés criminalístico cuando a la defensa se le negó una experticia para constatar y verificar los bomberos que estaban de guardia donde se dice que no habían variado las circunstancias del mismo modo esta defensa se le haga control formal de la misma sean anuladas y estas experticias y pruebas de convicción que no se encuentran dentro de este expediente y solita una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la que pueda ser sometido al proceso, del mismo modo promuevo las siguientes testimoniales de los ciudadanos TEJADA FRIAS RAUL EMILIO, Titular de la cedula de identidad Nª V-6.513.336, LINAREZ PÉREZ YHOENNY COROMOTO, Titular de la cedula de identidad Nª V-25.547.025 Y ALEJANDRO REQUENA DURBIN ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nª V-31.356.272, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes.” Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
DE LA CALIFICACIÓN
En atención a la calificación, de la fiscalía en contra del acusado RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VJR. por tal motivo SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Realizado el control formal y material de la Acusación presentada contra el ciudadano RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Admite totalmente así como todos los órganos de prueba ofrecidos ya que la misma cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En relación a esta última, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, en fecha 08/03/2023. ASÍ SE DECIDE.”

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control señala el hecho que le fue atribuido en el escrito acusatorio fiscal, así como el precepto jurídico aplicable al presente caso, el cual se corresponde al mismo que fue imputado en fase preparatoria, siendo acogido por la Jueza de Control en fase intermedia del siguiente modo:

“…DE LA CALIFICACIÓN
En atención a la calificación, de la fiscalía en contra del acusado RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VJR. por tal motivo SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO Y ASÍ SE DECIDE”.

En este punto es de destacar, que la defensa técnica denuncia que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación y/o autoría del imputado en el delito atribuido, y que fueron mencionados en el escrito acusatorio fiscal un acta de denuncia de fecha 2 de marzo de 2023 y un acta de investigación penal de la misma fecha, que no cursan insertas en el expediente y que corresponden a otro hecho ilícito, que recae sobre un teléfono celular con características distintas al del caso de marras; no obstante, la Jueza de Control admitió el escrito acusatorio fiscal señalando lo siguiente:

“…ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Realizado el control formal y material de la Acusación presentada contra el ciudadano RONALD JOSE TEJADA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 24.654.810, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Admite totalmente así como todos los órganos de prueba ofrecidos ya que la misma cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).”

De la motivación efectuada por la Jueza de Control, se observa que no señaló cuáles fueron los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su escrito acusatorio, por lo que nada dijo sobre los alegatos expuestos por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, en relación a los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal referidos al acta de denuncia de fecha 2 de marzo de 2023 y al acta de investigación penal de la misma fecha (segundo y tercer elemento de convicción según el orden indicado en la acusación), lo que genera confusión en cuanto a la circunstancia fáctica por la cual se le acusa al ciudadano RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA.
Así las cosas, esta Corte verifica del escrito de apelación, que la defensa técnica alega como punto de impugnación, lo siguiente:

“También es importante recalcar que la ciudadana juez al momento de tomar decisión no tomo en cuenta los elementos de pruebas ofrecidos por el ministerio público como el segundo elemento de convicción presentado en su escrito acusatorio donde la representación fiscal quiere incluir una segunda víctima de unos hechos que ocurrieron el día 02 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 05:20pm donde esta victima denuncia que da cuenta por la red social que por la página wet vamos Acarigua se percata que el día 04 de marzo habían detenido a un ciudadano con las características del que lo habían robado en el mismo sitio que ocurrieron los hechos del día 04 de marzo de 2023, ahora bien esta acta de denuncia no se encuentra inserta en el expediente OM-2023-115. Por lo que se solicitad la nulidad de dicho elemento de convicción, así como el quinto elemento que es la regulación prudencial de un teléfono celular de color rojo ya que el mismo tampoco se encuentra inserto en el expediente”.

Constatándose del escrito acusatorio fiscal, que entre los elementos de convicción sobre los cuales fue fundamentado dicho acto conclusivo, en efecto se menciona un acta de denuncia de fecha 02 de marzo de 2023, un acta de investigación penal de la misma fecha y una experticia de regulación prudencial practicada sobre un teléfono celular, cuyas características no se corresponden con el sustraído a la víctima VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ.
En este primer punto, se evidencia que la Jueza de Control no ejerció en el acto de la audiencia preliminar, el control formal y material de la acusación fiscal, al no realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio. Además no indicó, si los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, se corresponde con cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente.
A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos. De allí, que el juez de control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
De modo pues, en el presente asunto penal, la Jueza de Control no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, omitiendo señalar de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustentó su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
De tal modo, que la resolución impugnada, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un pronunciamiento de mero conocimiento, ya que no realiza el control material de la acusación, es decir, el análisis de los fundamentos facticos y jurídico que sustentan la acusación. Y así se declara.-

Igualmente, de la revisión efectuada al expediente se observa, que en fecha 2 de junio de 2023, el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual opuso excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 147 al 164 de la pieza N° 1), sin que la Jueza de Control en el desarrollo de su decisión, se haya pronunciado al respecto.
Incluso en la parte dispositiva de la decisión, la Jueza de Control omite todo señalamiento sobre las excepciones opuesta por la defensa, y el segundo pronunciamiento señala de manera contradictoria lo siguiente:

“SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, Se deja constancia que la defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que la Jueza de Control al señalar en la parte dispositiva del fallo, que “la defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”, incurre en una motivación contradictoria, por cuanto la defensa técnica sí ejerció las cargas y facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo oponiendo excepción contra la admisión de la acusación fiscal (numeral 1), pronunciamiento que fue totalmente omitido por la juzgadora de instancia, sino también promoviendo medios de pruebas que se producirán en el juicio oral (numeral 7).
De manera que, la Jueza de Control omite dar respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, entendiéndose que la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del citado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge de la ausencia de requisitos esenciales para intentar –en este caso– la acusación fiscal, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 eiusdem, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 del texto adjetivo, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Es de destacar, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal estipula los elementos que debe contener la acusación del Ministerio Público. Estos requisitos exigidos como formalidades de la acusación son imprescindibles. Existen defectos materiales y sustanciales. Los materiales no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto. Y los defectos sustanciales tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión sí afecta los derechos de las partes, siendo éstos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.
De modo pues, que la excepción opuesta por la defensa técnica, dirigida a atacar los requisitos esenciales del escrito acusatorio fiscal, constituía un pronunciamiento de fondo que ameritaba de la Jueza de Control un análisis sustancial de la acusación, cuya omisión incidió en los derechos de las partes, en este caso en el derecho a la defensa del imputado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, y en el de obtener una tutela judicial efectiva.
En este aspecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1308 de fecha 09/10/2014, que el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el Juez de Control las excepciones que estimaren convenientes, se debe a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
En consecuencia, al haber opuesto la defensa técnica la mencionada excepción, no existiendo pronunciamiento expreso respecto a ella por parte de la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, considera esta Corte que, en el caso sub lite, la admisión total de la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio dictado, no puede implicar tácitamente el rechazo de la excepción opuesta por la defensa, existiendo en el presente caso una omisión de pronunciamiento (vicio de incongruencia omisiva) susceptible de ser imputada al Tribunal de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional considera que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio “se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia” (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, la mencionada Sala Constitucional ha dicho que deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Ante tales consideraciones, se desprende, que efectivamente en el presente asunto penal, la defensa técnica del imputado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA interpuso en fase intermedia del proceso, un escrito contentivo de excepciones opuestas conforme a las pautas del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo análisis y consideración fue omitido por la Jueza de Control en el desarrollo de su decisión.
El artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la excepción que le había sido planteada, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa técnica, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional dejó asentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, en su sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Control al no resolver la excepción opuesta y la cual fue denunciada por el recurrente en su medio de impugnación, así como el no efectuar el control formal y material del escrito acusatorio fiscal, vulnera las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Así se decide.-

De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023 y publicada en fecha 6 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000115, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de Control de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2023, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado RONALD JOSÉ TEJADA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.810; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2023 y publicada en fecha 6 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000115, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de Control de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8609-23 El Secretario.-
LERR/.-