REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____69____
Causa Penal Nº: 8623-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores Privados: Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA.
Imputada: GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.891.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
Víctima: MIRIAN ELIZABETH HIDALGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 134.003 y 160.107, respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.891, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2023 y publicada en fecha 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CM-P-2023-1248, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le imputó a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH HIDALGO, acordándose el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actas fiscales, de desestimación de la calificación jurídica y de sobreseimiento formuladas por las partes.
Por auto de fecha 1º de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2023 y publicada en fecha 9 de agosto de 2023, imputó a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, en los siguientes términos:

“III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: se imputa formalmente a la imputada Gisela Coromoto Lago De Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acoge a la Calificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Elizabeth Hidalgo de González, Araujo. TERCERO: Se prosigue por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada, es el más acorde para ambas partes. CUARTO: se le impone a la ciudadana Gisela Coromoto Lago De Piñero, titular de la cédula de identidad N° V7.598.891, MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del código orgánico procesal penal Numerales 3 y 4, consistente en la presentación cada 90 días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare, y la numeral 4ta., consistente, en la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal. QUINTO: se declara Sin Lugar la solicitud nulidad absoluta de las actas fiscales solicitada por la defensa privada, Sin Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y Sin lugar el sobreseimiento, solicitado por la defensa privada, por cuanto considera quien juzga que la representación fiscal aporto suficientes elementos de convicción para demostrar la autoridad de la imputada en el delito imputado en esta audiencia. Se acuerdan las copias del Acta solicitadas por las partes, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese y diarícese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto por el cual procedemos a interponer este recurso de apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, presidido por la jueza Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, causa N° CM2-P-2023-1248, siendo recurrible por las siguientes razones:
1. Por haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del fiscal del Ministerio Público por violación del principio y garantía constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem y los artículos 174, 175 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Por omitir la obligación de informarle a la imputada el derecho que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá... e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso...”. De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió informarle a la imputada dicho derecho.
3. Por violación a las garantías y derechos constitucional: la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y expectativa plausible, al decretar de manera inmotivada continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el procedimiento especial de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354, 355, 356 y siguientes eiusdem.
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa que dio origen con una denuncia interpuesta en contra de nuestra defendida el día 14 de octubre de 2022.
En fecha 08 de junio de 2023, la fiscalía consignó ante el Tribunal la solicitud de imputación formal por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin anexar: diligencias practicadas, elementos de convicción, objetos activos y pasivos y mencionó el delito contra las personas de manera general sin especificar el tipo penal a imputar.
El día 07 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizó la audiencia de imputación en sede judicial de la presente causa, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“Primero: se imputa formalmente a la imputada Gisela Coromoto Lago de Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acoge a la Calificación dada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Miriam Elizabeth Hidalgo de González. TERCERO: Se prosigue por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada, es el más acorde para ambas partes. CUARTO: se le impone a la ciudadana Gisela Coromoto Lago De Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del código orgánico procesal penal Numerales 3 y 4, consistente en la presentación cada 90 días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare, y la numeral 4ta., consistente, de la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal. QUINTO: se declara Sin lugar la solicitud nulidad absoluta de las actas fiscales solicitadas por la defensa privada, Sin lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y Sin lugar el sobreseimiento, solicitado por la defensa privada, por cuanto considera quien juzga que la representación fiscal aportó suficientes elementos de convicción para demostrar la autoridad de la imputada en el delito imputado en esta audiencia.
Es importante indicar que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe considerarse admisible el presente recurso, en razón de que se cumplen con los requisitos fundamentales: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio. Así solicitamos se declare.
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN AUTOS DECISIONES RECURRIBLES
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS DE LA VIOLACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
al analizar de manera objetiva el contenido del auto aquí recurrido, trae a colación un reflexión profunda en relación profundo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, es decir, que el juez de control está en la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad del imputado, con atención a la equidad al momento de entrar a decidir el caso concreto para generar justicia, aplicando la lógica para que este silogismo decisorio sea concordante y congruente de la premisa menor que son los hechos en relación a la premisa mayor que es la norma jurídica, y poder obtener una decisión judicial ajustada a derecho y por ende la verdad, como fin único del órgano jurisdiccional, en otras palabras que haya justicia.
En otro orden de ideas, el control judicial establece que los jueces de control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, son los funcionarios encargados de la administración de justicia por su competencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LOS ACTOS DE IMPUTACIÓN:
En el auto de recurrida podemos leer que la a quo expresa: “observando esta juzgadora que lo solicitado en esta audiencia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien explanó su solicitud señalando cada uno cada una de las actuaciones que se realizaron en la investigación, con el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los elementos de convicción, aunado que la defensa privada abogado Aldo Mujica, señala que su defendida fue identificada plenamente en sede fiscal señalando el acta de identificación plena, de fecha 12-12-2022, la cual fue suscrita por la misma, quien voluntariamente expresó se le designara un defensor privado, para lo cual designó al abogado Edgar José Piñero Guadama, y es cuando la representación fiscal 08-06-2023, solicita y se recibe ante este Tribunal la solicitud de Audiencia de Imputación conforme a los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en fecha 07-08-2023, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándoles sus derechos, informando de manera específica y clara de los hechos que se le imputan, ser asistida por un defensor o defensora que designe ella, solicitar al Ministerio Público las prácticas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, entendiéndose como imputado a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en un acto formal, como el realizado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Penal sentencia Nro. 226 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nro. 06-0157. “El imputado tiene derecho a solicitar las prácticas de diligencias de investigación destinadas a rebatir los elementos de convicción en su contra”., lapso de investigación que se apertura desde el momento en que ha sido formalmente imputado, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta por la defensa privada de la imputada Gisela Coromoto Lago de Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, que solicitó la Nulidad Absoluta del acta de investigación plena de fecha 12-12-2022, la cual fue suscrita por la misma, quien voluntariamente expresó se le designara un defensor privado, para lo cual designó al abogado Edgar José Piñero Guadama”.
Del contenido de la decisión recurrida antes mencionado, se evidencia claramente que estamos en presencia de la violación de los derechos esenciales del debido proceso, en relación al derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva, y además queda en relieve el vicio de incongruencia omisiva, debido a que el fundamento, argumento y motivación que expresó la recurrida en su auto, es de total vacío: falta de motivación en cuanto a la ausencia de análisis y control de los elementos de convicción, porque del contenido del texto no se observó la obligación constitucional y legal a la que estaba la jueza que preside la presente causa, ya que esta defensa presentó argumentos sólidos para demostrar la nulidad absoluta de manera expresa o taxativa del acto de imputación material realizado por la fiscal del Ministerio Público en sede fiscal, quien citó a nuestra defendida Gisela Coromoto Lago de Piñero en condición de imputada y la boleta de citación expresaba al pie de página en letras muy pequeñas que debía estar acompañada por un abogado de confianza según lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “...En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula sin no lo hace en presencia de su defensor o defensora”. Sin embargo cuando la ciudadana Gisela Lago, se presentó en sede fiscal porque la boleta de citación indicaba que había sido citada por la Fiscalía Primera del estado Portuguesa, la digna fiscal representante del Ministerio Público, se aprovechó del desconocimiento de nuestra defendida en relación a entender el verdadero significado de su citación a sede fiscal, lo cual, inmediatamente le hizo la identificación plena, sin la presencia de su abogado de confianza debidamente juramentado por ante un tribunal penal competente, violando el principio del debido proceso, en relación con el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, al omitir informarle a la ciudadana Gisela Lago, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y a solicitar las prácticas de diligencias que considere necesaria. Asimismo, completó el engaño hacía nuestra defendida indicando en el acta de identificación plena que todo se había realizado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo más grave de todo es que la fiscal del Ministerio Público, continuó con las mentiras al dejar constancia por escrito donde se le preguntó que si deseaba continuar con el defensor público o si deseaba nombrar un defensor privado, respondiendo la ciudadana Gisela Lago: “deseo nombrar un defensor privado, Abg. Edgar José Piñero Guadama. Luego le dijo de manera verbal lo cual no quedó registrado por escrito, váyase tranquila cualquier cosa la llamamos. Y dicha boleta de citación en condición de imputada fue consignada por esta defensa técnica el día 25-07-2023 ante el tribunal que preside la causa para demostrar que, si existía dicha citación porque la fiscalía no consigno la misma en sus actuaciones procesales, es decir, esa boleta de citación en condición de imputada es de suponer que se le extravió a la .fiscal. Asimismo, la a quo hizo caso omiso a algunos de nuestros argumentos defensivo, entre ellos: “...cité la sentencia N° 754 de fecha 09-12- 2021, que había ratificado más de 20 de sentencias, en las cuales establecían el criterio del acto de imputación en sede fiscal y sede judicial, incluyendo la Doctrina del Ministerio Publico N° 285 del 20 de abril de 2004 que expreso: “...la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta”. Y la revista del MP N° 7*de fecha julio a diciembre de 2008, la cual explica de una manera muy precisa la condición de imputado y el acto de imputación que deben estar apegado a lo que establece el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, razón por cual, solicité la nulidad absoluta de lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la fiscal no había consignado elementos de convicción que demostrara que estábamos en presencia de un hecho punible y menos un nexo de causalidad que nuestra defendida fuese la autora material del hecho, porque al realizar el silogismo decisorio, partiendo de la premisa menor que son los hechos frente a la premisa mayor que es la norma jurídica, no se podía subsumir la conducta de nuestra defendida en un tipo penal. ”.
Ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, lo antes mencionado de la actuación de la fiscal primera del Ministerio Público en el acto de imputación material en sede fiscal, es muy grave porque aparte de obtener elementos de convicción de manera engañosa, lo cual está prohibido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49.1 en concatenación con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, también ES MENTIRA que la fiscalía esté facultada para revocar a un defensor público (que además no existía, no estaba designado en ese momento, para ejercer la defensa de la ciudadana Gisela Lago), tampoco la fiscal está facultada para designar y juramentar a un defensor privado a solicitud de una imputada. Establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora, si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público...”, en concatenación con el artículo 142 eiusdem. Lo cual, está establecido de manera expresa que después del imputado o imputada, el único administrador de justicia penal competente para designar y juramentar un defensor público o juramentar a un defensor privado es el JUEZ CON COMPETENCIA PENAL. Otro punto importante con lo anteriormente argumentado es que tanto la fiscal del Ministerio Público y la jueza que preside está causa tiene conocimiento del procedimiento pertinente para designar y juramentar un abogado de confianza para que ejerza su función de defensor público o como defensor privado, tal como como la fiscal primera del Ministerio Público en fecha 08-06-2023, al momento de solicitar la audiencia de imputación en contra de nuestra defendida y en su petitorio que riela en el folio 01 al reverso de la presente causa, le pidió a la a quo: “...De igual forma solicitamos de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados v nombre su defensor público o de confianza”. (Negrilla y subrayado de la defensa). Inmediatamente el día 09-06- 2023, la a quo emitió boleta de citación (riela en el folio 05) a los defensores públicos en materia de delitos municipales, y en el folio 10 riela la resulta de la boleta de citación firmada por un defensor público con fecha 14-06-2023. Ciudadanos jueces, 'lo antes descrito, demuestra una vez más que la a quo tenía conocimiento de certeza que lo alegado por esta defensa técnica en la audiencia de imputación de fecha 07-08-2023, en relación de la imputación material realizada por la fiscal el día 12-12-2022 en la sede del Ministerio Público en contra de la ciudadana Gisela Lago, se había realizado sin la presencia de su abogado de confianza debidamente juramentado por un tribunal de control, era totalmente verdad y también verdad de la violación al debido proceso en relación al derecho de la defensa ejecutado por la digna representante del Ministerio Público en contra de nuestra defendida..
Ciudadanos jueces a quem, considero aún más grave a la violación del debido proceso, en relación al derecho de la defensa la actuación y la decisión tomada por la digna juzgadora de control en la audiencia de imputación formal en sede judicial, olvidando que a ella le corresponde velar por la constitucionalidad y legalidad del imputado porque con conocimiento de certeza ella sabía que todo lo que la defensa técnica había alegado y argumentado de toda la violación constitucional y legal sufrida por nuestra defendida en sede fiscal era verdad, porque siendo ella la juez que preside la presente causa pudo constatar en las actuaciones y los autos que contiene el expediente de la presente causa que no había un soporte que demostrara que para el día 12 de diciembre de 2022, la ciudadana Gisela Coromoto Lago de Piñero, tuviese como abogado de confianza un defensor público debidamente juramentado por ante un tribunal de control y se unió a la arbitrariedad para convalidar todos los vicios de nulidad absoluta de manera expresa realizada por la representante del Ministerio Público, es que incluso en la audiencia de imputación formal en presencia de la a quo, de su secretario, el alguacil, de la presunta víctima, de la imputada y de la defensa técnica, la fiscal solamente enumeró algunos elementos de convicción, y en nada indicó e informó en dicho acto de imputación formal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y a solicitar las prácticas de diligencias que considere necesaria, no incorporó elementos de convicción que demostrara un hecho punible y mucho menos un elemento de convicción con nexo de causalidad que nuestra defendida fuese autora material de un hecho punible. Lo que sí demostró la representante fiscal en la audiencia de imputación es que ella no le había informado a la imputada el cargo por el cual se le iba a imputar, porque en su solicitud de imputación en sede judicial de fecha 08-06-2023, indicó: “...a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS...”. Manteniendo oculto el tipo penal a imputar, es decir, no especificó la especie del delito, solamente indicó el género (delitos contra las personas); y la a quo tenía conocimiento de esta falta de información hacía nuestra defendida porque en fecha 28-06-2023, consigné un escrito ante el Tribunal Municipal de Control N° 2, donde le solicité a la jueza:
“ordenar con carácter de urgencia al fiscal primero del Ministerio Público para que consigne ante su tribunal las diligencias practicadas, objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y los elementos de convicción existentes en la presente investigación penal y que indique el presunto delito pre calificado a nuestra defendida, para ser incorporados en la presente causa...’’., Lo cual en fecha 30-06-2023, a través de un auto de mero trámite y sustanciación negó nuestra solicitud, y en fecha 08-07-2023,
interpusimos un recurso de revocación contra la negativa de nuestra solicitud por parte de la juzgadora y el mismo fue declarado sin lugar. Siendo todo esto prueba suficiente para demostrar que el día la audiencia de imputación de fecha 07-08-2023, la a quo estaba advertida con suficientes soportes de la violación del debido proceso por parte de la fiscal en contra de nuestra defendida, y aun así en dicha audiencia lo que hizo fue continuar convalidando el desconocimiento de todos los derechos constitucional y legal a favor de la ciudadana Gisela Lago.
Continuando con nuestros argumentos, con mucho respeto citaremos textualmente lo que la fiscal del Ministerio Público alegó en la audiencia de imputación formal, según el acta de imputación y la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 07-08-2023: “Buenos días ciudadana Juez, y a todos los presentes en sala, esta representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones concedidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la previstas del 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 del Ministerio Publico, quien expone su narrativa de ley cómo sucedieron los hechos de modo, lugar y tiempo. Es por lo antes expuesto solicito. 1) se Admita la imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Gisela Coromoto Lago de Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891. 2) Se siga el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con el artículo 373 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan elementos que dan origen a la investigación. 3) se impute por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal de conformidad con concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Miriam Elizabeth Hidalgo de González. 4) solicito que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Con lo anteriormente dicho quedó demostrado una vez más que la actuación de la fiscal del Ministerio Público en la audiencia de imputación en sede judicial no cumplió con su obligación de realizar una imputación como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia N° 754 de 09-12-2021, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almazar, estableció:
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado: ...omissis...
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado: …omissis…
(...) Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...)”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso
que se origina en la fase preparatoria v que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación...”
(...) El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde tos actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública...”, (subrayado y negrillas de la defensa)...”
Con la sentencia antes citada, podemos demostrar que los fiscales del Ministerio Público tienen conocimiento de sus obligaciones en el acto de imputación en sede fiscal y sede judicial, y los jueces también tienen conocimiento de dicha doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciudadano jueces, con mucho respeto consideramos recordarle a la fiscal del Ministerio Público y a la jueza que preside la causa, otros criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al significado de imputado y del acto de imputación, lo cual, consideramos oportunos, mencionar algunas sentencias:
Sentencia N° 366 de 10-08-2010, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció: …omissis…
Esta sentencia citada les indica a los administradores de justicia penal al objeto de imputación.
Sentencia N° 390 de 19-08-2010, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció: …omissis…
Esta sentencia citada nos explica la importancia de los elementos de convicción.
Sentencia N° 504 de 13-08-2007, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció: …omissis…
Esta sentencia citada nos explica la importancia de la información del hecho delictivo.
Gran trascendencia resulta lo establecido en mención a la importancia de la motivación del acto de imputación en la sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual estableció con carácter vinculante: …omissis…
Con la jurisprudencia antes citada con carácter vinculante, nos demuestra con certeza que el acto de imputación formal debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Es ineludible que tan importante acto de información se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. No basta con realizar un acto de imputación en sede judicial para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro el representante del Ministerio Público en cuanto al contenido del hecho atribuido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque permitir dichas omisiones sería caer en la imputación genérica, lo cual, acarrea un estado de indefensión para la imputada y la defensa, y dicho estado de imputación es atribuido a la jueza que presida la causa, porque nadie puede defenderse de lo desconocido, y esto fue lo que sucedió con la ciudadana Gisela Coromoto Lago, en la audiencia de imputación de fecha 07- 08-2023, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien además en dicho acto de imputación formal convalidó los vicios de nulidad absoluta de manera expresa del acto de imputación material en sede fiscal en fecha 12-12-2022, por parte de la fiscal del Ministerio Público, lo cual, envuelve ese acto de imputación formal con vicios de nulidad absoluta, en razón del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, específica y precisa que nuestra defendida sea la autora material del hecho punible y menos que los elementos de convicción simplemente enumerados no demuestran la comisión de un hecho punible, igualmente la precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción enumerados.
Ciudadano jueces, para concluir nuestros argumentos con los cuales hemos demostrado con certeza el razonamiento lógico errado de la fiscal del Ministerio Público y de la a quo, en relación al acto de imputación en sede fiscal y sede jurisdiccional, con mucho respeto indicamos lo siguiente:
Es sorprendente que nuestra Constitución Nacional y sistema penal acusatorio tiene más de 24 años en vigencia, y que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, continúen haciéndole llamado de atención a los jueces penales y fiscales del Ministerio Público a la resistencia que imponen a lo referente de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para respetar a las partes que intervienen en el proceso especialmente al imputado, a quien le aplican el derecho penal del enemigo, es decir, desconociéndole sus derechos constitucional y legal al momento de realizar la imputación material y formal por iniciativa del fiscal y con la convalidación del juez penal. Los jueces penales son árbitros y por lo tanto deben actuar en armonía con su naturaleza de juzgador, la cual es velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de los establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contraria a Derecho, debe abstenerse de adoptar una decisión con vicio de nulidad absoluta como lo establece los artículos 25 y 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Siendo oportuno mencionar uno de los últimos llamados de atención del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 244 de 14 de julio de 2023, Sala de Casación Penal, magistrada ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual estableció:
A tal efecto, se debe ratificar que “...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control. Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. ...” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia. ...” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Negrilla y subrayado de la defensa).
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, con mucho respeto es de entender que la sentencia antes citada es un mensaje enviado por la Sala de Casación Penal a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, el deber que tienen de ejercer correctamente la naturaleza del cargo que están investidos, y entre las primeras responsabilidades es garantizar la constitucionalidad y legalidad del justiciable, y no ejercer funciones inherentes de los fiscales del Ministerio Público. Lo cual, no ocurrió en el presente auto recurrido, es decir, la a quo no garantizó la constitucionalidad y legalidad de la imputada, demostrado con los fundamentos de hecho y derecho antes descritos.
Es necesario acotar, que no es fácil para nosotros mencionar nuestro análisis antes dicho de la actuación de la digna representante de la administración penal, porque primero: ella es una dama y segundo: ella es una jueza penal, sin embargo, entendiendo, la responsabilidad que hemos asumido como defensa técnica de la digna ciudadana Gisela Lago, nos hemos visto en la necesidad de ejercer nuestra función de defensores privados con objetividad jurídica. Nuestro respeto para la a quo.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos ante la digna instancia que ustedes representan para solicitarles: decreten la nulidad absoluta del acto de imputación formal de fecha 07-08- 2023, en virtud de los hechos y Derechos denunciados.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
Los jueces en materia penal deben estar claro que antes de ser jueces penales, ellos son jueces constitucionales, y que todo imputado debe ser enjuiciado bajo un debido proceso, el cual debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a esta, como un mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, y al alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar la manera práctica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia no confección coactiva.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
En otro orden de idea, es oportuno pasar a analizar lo que significa el procedimiento de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 356. ...En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal...”.
En la audiencia de imputación, el juez o jueza, garantizará que el imputado goce de todos los derechos inherentes al debido proceso, y en primer lugar lo impondrá de su derecho de ser asistido por un abogado o abogado de su confianza y si no lo tuviese le designará defensor público. El Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y a la defensa y posteriormente al imputado o imputada previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero lo explicará que su declaración es también un modo de defensa, informándolo además y en tono docente, es decir explicándole en que consiste, el derecho que tiene a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
La Constitución Nacional establece el mecanismo para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Derecho penal adjetivo establece de manera clara y sin lugar a dudas la naturaleza en la función de los jueces penales en función de primera instancia para todos los actos sometidos a su consideración, se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrarios a derecho deben abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería aplicar el Derecho Penal deL Enemigo por parte del juzgador. En otras palabras, los jueces penales están llamados a respetar el derecho de cada una de las partes que participan en el proceso penal, no mancillándolo como evidentemente ocurrió en la presente audiencia de imputación de fecha 07-08-2023.
Ahora, pasamos a demostrar el menoscabo y transgresión por parte del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 2, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal Adquem:
En la motiva de la publicación en fecha 09-08-2023 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia de imputación de fecha 07-08-2023, la a quo omitió motivar, es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicar las causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene el imputado y la imputada de ser informado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y de decidir de forma libre si se acoge o no dicho derecho.
Asimismo, se puede observar en la parte dispositiva de la recurrida lo siguiente: TERCERO: se prosigue por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada, es más acorde para ambas partes”.
¿Cómo entender que la decisión de la jueza a quo de continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es inmotivada cuando indicó: “...por complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada es más acorde para ambas partes”? La respuesta nos la da la Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer: …omissis…
Lo cual, para explicar mejor lo que nos enseña la sentencia antes mencionada es demostrar la transgresión por parte de la recurrida en el desarrollo de la audiencia de imputación por delitos menos graves con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, como se puede ver en el contenido en el acta de audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2023 y en la publicación del texto íntegro de la publicación de fecha 09 de agosto de 2023, lo cual, partiendo de la precalificación jurídica acogida por la juzgadora como fue el delito de lesiones culposas gravísimas establecido en el artículo 414 del Código Penal, en concatenación con el artículo 420 numeral 2 eiusdem, cuya pena asignada no supera en su límite máximo de ocho años, y encontrándonos ante una imputación por delitos menos graves, previsto en el Título II en su artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con en el artículo 356 eiusdem, la jueza que preside la presente causa estaba en la obligación por mandato del artículo antes mencionado, el cual establece: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá... e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso...”. Lo cual la administradora de justicia penal no lo hizo, es decir, no sabemos: ¿en que se soportó la jueza?, ¿en qué se basó la jueza?, ¿en qué se fundamentó la jueza? o ¿cómo saber qué motivó la jueza?, para no cumplir con su obligación de informarle a nuestra defendida los medios de defensa establecidos por la ley penal adjetiva. Porque la jueza debió velar que el proceso que ella preside se desarrollase en perfecta armonía y respeto de los derechos humanos y garantías procesales a favor de la imputada, informándole de manera motivada sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal. Quedando demostrado de esta manera que la omisión de la a quo de informarle a nuestra defendida sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, está demostrando con su silencio que NO PROCEDÍAN dichas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y adelantando información que uniéndose a la solicitud fiscal la presente investigación la iba a cambiar de procedimiento, es decir, del procedimiento establecido en los delitos menos graves establecido en los artículos 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento ordinarios establecido en el artículo 373 eiusdem.
La jueza a quo tenía la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual, en el ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de nuestra defendida, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus disposiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
De lo dicho anteriormente se establece, que la juzgadora en el desarrollo de la audiencia de imputación por delitos menos graves, y una vez admitida la calificación jurídica como acto formal de imputación, tenía la obligación de imponer a la imputada Gisela Coromoto Lago de Piñero, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales no solo impedirían la continuación del proceso penal, sino que además constituyen derechos de rango constitucional especialmente del debido proceso y del derecho a su defensa, y asimismo derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer su defensa.
Asimismo, es importante demostrar la transgresión por parte de la recurrida por la ausencia total de motivación, en la cual decide: TERCERO: se prosigue por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada, es más acorde para ambas partes”.
Hay ausencia o falta de motivación en el punto anteriormente indicado, porque la recurrida ha tenido un razonamiento lógico errado al decidir qué es lo más acorde para ambas partes de manera arbitraria, porque si ella se hubiese apegado a lo que establece en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de defensa e igualdad entre las partes, se hubiese mantenido por el procedimiento de delitos menos graves, previsto en el Título II en su artículo 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al acordar la continuidad del procedimiento por la vía ordinaria, obviando el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos gravé, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 de la ley penal adjetiva, al implicar inobservancia de las formas y condiciones prevista en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho. Más todavía que la digna representante del Ministerio Público tuvo una investigación preliminar en la presente causa de 7 meses y 24 días, es decir, desde el día 14 de octubre de 2022, fecha en la cual se presenta la denuncia en contra de la ciudadana Gisela Lago, hasta el día 08 de junio de 2023, fecha en la cual consignó la solicitud de imputación formal en sede judicial. Asimismo, transcurrieron 9 meses y 23 días desde la fecha de la denuncia el día 14-10-2022 hasta el día 07-08-2023, fecha de imputación. Lo cual, se puede entender con certeza que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para haber realizado todas las diligencias de investigación pertinentes para obtener los elementos de convicción necesarios para fundar la inculpación de nuestra defendida, sino también de aquellos que sirvan para exculparla. Que la a quo pretenda convalidar la inacción de la fiscal del Ministerio Público, otorgándole más tiempo de lo establecido en el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363: “...Si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuo siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
También es oportuno recordar que la recurrida, le violó el debido proceso a la imputada de la presente causa al omitir informarle en la audiencia de imputación el derecho de conocer de forma muy didáctica que podía hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, la a quo violó el derecho a la igualdad y al debido proceso a pesar que la defensa técnica en la audiencia de imputación indicó: “se opone totalmente a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público por encontrarse envuelta de nulidad absoluta de manera expresa o taxativa”, y esa oposición también incluía no proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es nuestra obligación de manifestar con firmeza la negativa de la A quo en respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra defendida, va en contradicción de lo que establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en varias oportunidades a través de sus decisiones, manifestando mediante la sentencia N° 583 de 20 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado, estableció lo siguiente: Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente: …omissis…
Con el criterio anteriormente citado la Sala de Casación Penal les indica a los jueces de control, la obligación de informarle a los imputados las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de una manera muy didáctica, entendiendo con esto lo importante que es para el justiciable tenga conocimiento de sus derechos a ejercer debido a la situación jurídica en la cual se encuentra.
Es necesario traer a colación conforme a las violaciones acá demostradas, establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en el expediente N° 8403-22, decisión de fecha 31 de mayo de 2022, juez ponente: Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja, la cual estableció lo siguiente: …omissis…
Es de entender perfectamente lo que establece esta digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con la sentencia antes citada, que con un razonamiento lógico verdadero ha exigido que se respete el debido proceso en relación a la defensa del justiciable, evitando que se le desconocieran sus derechos constitucional y legal, para continuar su juzgamiento por un procedimiento establecido con debida anterioridad por el legislador, es decir, por un procedimiento legalmente regulado.
Asimismo, traemos a colación confórme a las violaciones acá demostradas establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, según sentencia N° 96, expediente N° 8492 de 22 de noviembre de 2022, jueza ponente: Abg. Laura Elena Raide Ricci, la cual estableció lo siguiente: …omissis…
Es de entender perfectamente lo que establece esta digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con la sentencia antes citada, que con un razonamiento lógico verdadero ha exigido que se respete el debido proceso en relación a la defensa del justiciable, evitando que se le desconocieran sus derechos constitucional y legal, para continuar su juzgamiento por un procedimiento establecido con debida anterioridad por el legislador, es decir, por un procedimiento legalmente regulado.
Por último, es importante mencionar lo que establece la sentencia N° 754 de 09-12-2021, Sala Constitucional, ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almazar, estableció:
“...Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex-artículo 363 ejusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, amén de que por ser el objeto de este procedimiento especial, el sustituir la eventual pena, por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es, la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia...”
Ciudadanos jueces, en la audiencia de imputación, le hice saber a la juez a quo que la sentencia N° 754 antes citada, indicaba las distintas formas de imputación y asimismo, el procedimiento a seguir para los delitos menos graves, sin embargo, con mucho respeto considero que la digna administradora de justicia penal no entendió mis argumentos de defensa durante la audiencia de imputación, supuestamente siendo esta una de las causas por lo cual con toda certeza tuvo un razonamiento lógico errado al momento de decidir.
En relación con los razonamientos lógicos verdaderos planteados por esta defensa técnica en esta denuncia, concluimos con base al principio de legítima expectativa jurídica: se declare la nulidad absoluta del presente auto recurrido, debido a la omisión absoluta de manera expresa en cuanto a la motivación se requiere por parte de la juzgadora, al no haber impuesto con las garantías establecidas a favor de la imputada: Gisela Coromoto Lago de Piñero, acerca del contenido y alcance de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del cambio del procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y de explicarle las razones jurídicas que permitieran conocer por qué consideró improcedente de manera subjetiva omitir informarle a la imputada sus mecanismos de defensas, sin ni siquiera haberle explicado en que consistían las mismas, lo cual tal situación acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de manera expresa o taxativa del acto recurrido, con fundamento establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
En observancia de todos y cada uno de los fundamentos y argumentos realizados en los capítulos anteriores, que la digna representante de la administración de justicia en su condición de juez penal actuó en contravención de nuestra Ley Penal Adjetiva, como en contra de los criterios jurisprudenciales que tutelan la materia, violentando flagrantemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, que poseen todos los administradores de justicia penal; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios preexistentes, siendo este punto de vital importancia, recordar el criterio en la sentencia N° 1588 de 14 de noviembre de 2013, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual estableció: …omissis…
En razón a lo antes expuesto en relación con la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones y con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 174, 175, 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decretada la nulidad absoluta de la presente decisión recurrida, en virtud de los argumentos de hechos y de Derechos antes expuestos.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En razón de la fuerza dimanante de los actos de hecho, así como de Derecho que se evidencia patentizan y observan en el actual escrito. Todos y cada uno de ellos verificables en los folios que conforman las presentes actuaciones signadas bajo el N° CM2-P-2023-1248, las cuales rielan en este respetable Juzgado, donde reprochablemente se puede observar con meridiana claridad la vulneración del principio del Debido Proceso, en relación al Derecho a la Defensa, preceptuados ambos tanto en la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 1, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 y 175 y así como la inobservancia de las decisiones que salvaguardan dichos derechos, nos dirigimos a ustedes ante la digna instancia que representan: declaren CON LUGAR el presente recurso por no ser contrario a derecho la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que mediante el presente instrumento solicitamos de la audiencia de imputación de fecha 07 de agostos de 2023, basados en las ya precipitadas violaciones que se han ejecutado en contra de nuestra defendida la digna ciudadana Gisela Coromoto Lago de Piñero, con las consecuencias legales que ello implica.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA PRESUNTA INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO. POR OMITIR OBLIGACIÓN DE INFORMARLE A LA IMPUTADA EL DERECHO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL:
La Defensa señala y denuncia que el Tribunal niega “...La solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del fiscal del Ministerio Publico por Violación del principio y garantía Constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 02.- Por omitir obligación de informarle a la imputada el derecho que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte. 03.- Por violación a las garantías y derechos constitucional La tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y expectativa plausible, al decretar de manera inmotivada continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, siendo correcto el procedimiento especial de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354,355,356 y siguientes ejusdem.”
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a lo peticionado por la defensa:
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: Con respecto a la presunta vulneración de del principio y Garantía Constitucional denunciado el Ministerio Publico desde los actos iniciales de la investigación, cito formalmente a la imputada ante la sede Fiscal, con el propósito de imponerla materialmente de la investigación señalada, para así la misma conociera los hechos y promoviera pruebas, donde la obtuvo conjuntamente con su defensa el correspondiente acceso a las actuaciones, no obstante en materia de Delitos Menos graves como lo es el caso, se solicitó ante la jurisdicción correspondiente la fijación de audiencia de Imputación, tal como lo estable el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que en nuestra Carta Magna el artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La finalidad de la imputación según estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En un segundo término en cuanto a la solicitud de nulidades de las actuaciones el tribunal actuó conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, al estimar que la ciudadana: GISELA COROMOTO LAGO DE PINERO, en esta primigenia fase es responsable del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Elizabeth Hidalgo de González. Acogiéndose a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. 99-1143 de fecha 10-05-2000. la cual entre otras cosas infiere. “La razón de considerar grandísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona...), aunado que en el presente caso la imputada quien cuenta con la pericia necesaria por tratarse en el ejercicio d ella medicina, obro de manera negligente e imprudente de su profesión u oficio, por cuanto se encontraban llenos los extremos para realizar la imputación formal. Acordando procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Le impone a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, consistente en la presentación cada 90 días, ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare y la numeral 4ta consistente, en la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal. Por consiguiente el Tribunal atribuye la comisión del delito mediante un acto de imputación formal, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la Jurisprudencia Nro. 226 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nro. 06-0157 “El imputado tiene derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a rebatir los elementos de convicción en su contra, lapso de investigación que se apertura desde el momento que ha sido formalmente imputado”, motivo por el cual esa Juzgadora declara sin lugar la nulidad absoluta, en cuanto al la solicitud de designación de su defensor. Considerando el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la imposición de Medida de Coerción personal, como es la existencia de suficientes indicios en contra la imputada (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actuaciones presentadas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido.
Dicho esto, solicitamos se ratifique la medida privativa de libertad por lo anteriormente expuesto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores: Abogados. ALDO MUJICA Y EDGAR PINERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.056.662 Y V.- 7.377.259, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado. Bajos los N° 134.003 Y 160.107, con domicilio procesal en los Próceres Manuel Cedeño, calle 02, número 25 en la ciudad de Guanare, en su condición de defensores privados de la imputada: GISELA COROMOTO LAGO DE PINERO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Municipal del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2023, en la causa seguida en contra la ciudadana: GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, ampliamente identificada”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 134.003 y 160.107, respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.891, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2023 y publicada en fecha 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CM-P-2023-1248, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales solicitada por la defensa técnica.
2.-) Que la Jueza de Control omitió informarle a la imputada el derecho que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
3.-) Que la Jueza de Control incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y expectativa plausible “al decretar de manera inmotivada continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el procedimiento especial de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354, 355, 356 y siguientes eiusdem”.
Por último, solicita la defensa técnica que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, señaló en su escrito de contestación que el Ministerio Público desde los actos iniciales de la investigación, citó formalmente a la imputada ante la sede fiscal, con el propósito de imponerla materialmente de la investigación señalada y conociera los hechos y promoviera pruebas, solicitando conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ante la jurisdicción correspondiente, la fijación de la audiencia de imputación, en la que resultó la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, responsable por el delito de lesiones culposas gravísimas, por cuanto la imputada quien cuenta con la pericia necesaria por encontrarse en el ejercicio de la medicina, obró de manera negligente e imprudente en su profesión u oficio, encontrándose llenos los extremos de la imputación formal; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados en su escrito de impugnación, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2CM-P-2023-1248, se observa lo siguiente:
1.-) Consta a los folios 1 y 2 de las actuaciones principales, oficio Nº 18-F01-1C-193-2023 de fecha 7/6/2023, mediante el cual los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES e ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitan ante el Tribunal de Control Municipal, la celebración de audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO.
2.-) En fecha 9 de junio de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia de imputación para el día 25/07/2022 a las 09:00 am., de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de citación a las partes (folio 3 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 117 al 123 de las actuaciones principales), en cuya acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA
En la ciudad de Guanare, en el día de hoy, Siete (07) de Agosto de 2023, siendo las 09:00 a.m., se concedió lapso de espera por las partes y siendo las 10:50 Am, se da inicio a la Audiencia Oral de Imputación en la Causa Nº CM2-P-2023-1248, presidida por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, La Secretaria, Abg. Eduard Pérez y el Alguacil de Sala, se dio inicio a la Audiencia Oral de Imputación, seguida contra de la ciudadana: Gisela Coromoto Lago De Piñero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, natural del Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-06-1964, de 58 años de edad, profesión u oficio Medico Cirujano, Residenciado Urbanización Manuel Cedeño, calle 02, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación (0412.252.7541). Seguidamente la Juez procedió y ordenó verificar la presencia de las partes, por lo que se procede a dejar constancia que se encuentra presente Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Ismarlyn Rodríguez, los Defensores Privados Abg. Aldo José Mujica, y Abg. Edgar José Piñero, la ciudadana Imputada. Gisela Coromoto Lago De Piñero, y la victima. Mirian Elizabeth Hidalgo de González. Seguidamente se da inicio a la audiencia por lo que la Juez explicó a las partes el motivo de la audiencia, Acto seguido le otorgo el derecho de palabra la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Ismarlyn Rodríguez. quien manifestó: Buenos días Ciudadana Juez, y a todos los presentes en sala, Esta representación Fiscal haciendo uso de las Atribuciones concedidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la previstas del 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 del Ministerio Publico. quien expone su narrativa de ley cómo sucedieron los hechos de modo lugar y tiempo. Es por lo antes expuesto solicito. 1) se Admita la Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos Gisela Coromoto Lago De Piñero, titular de la cédula de identidad N° V7.598.891. 2) Se siga por el procedimiento por la vía Ordinario de conformidad con el artículo 373 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan elementos que dan origen a la investigación. 3) se impute por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Elizabeth Hidalgo de González. 4) solicito que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación la juez impuso a la imputada Gisela Coromoto Lago De Piñero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 132 y 133 de la norma adjetiva e interrogándole si desea declarar y manifestó “Si QUIERO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente; el dia 18 yo acudí al llamado del Dr, Aldana, que era el médico que estaba de guardia en la clínica los próceres, valoramos a la paciente entre el y yo que refirió dolor abdominal, en hipogratre, de fuerte intensidad, en vista de los hallazgo de los antecedentes quirúrgico de la paciente de haber sido intervenida quirúrgicamente por una peritonitis, por un cuadro apendicular hace apreciadamente 12 años y de un evento plastia, también hace 12 años, se plantea el diagnostico de una posible obstrucción intestinal por adherencia, se le comunica a la paciente y a los familiares que debe ser intervenida quirúrgicamente, se realiza para clínicos (exámenes) que ella traían, en vista de aceptar la paciente la intervención quirúrgica se llama al personal de guardia del quirófano, se coloca medicamentos previos a la cirugía para mejorar condiciones clínica de la paciente, se espera el personal de guardia y se realiza la intervención, se coloca anestesia general a la paciente, se realiza la esencia y antisecia en la zona operatoria, se realiza la incisión, media infra y supra umbilical, se aborda la cavidad abdominal, no encontrando signo de obstrucción intestinal, se hace la arreglada se verifica, toda encontrando síndrome heredencial, de útero asinoide, de ovario así de trompa de útero ovario, hace de intestinales delgadas a poder abdominal, se realiza liberación de adherencia (aderenciolisis), se verifica sangrado se hace lavado de cavidad abdominal se retira el material quirúrgico, se decide el cierre por planos, en vista de no encontrar otro hallazgo que pudiera causa otro daño, paciente egresada al quirófano en condiciones estables, y egresa el dia siguiente por mejorías clínicas con tratamientos médicos, acude a la consulta pos operatorias, en barias oportunidades, porque la cicatriz había tomado tiempo para cerrar prácticamente, yo les explique que por el materia sintético que tenia la malla, y por las múltiples cirugías que tenía en la misma zona el proceso de cicatrización era rápido, se realiza varias funciones en la galería , para determinar la presencia de liquido requerido ceroso , se plantea consultas posteriores y continuar con la molestia, es todo. Seguidamente la representante del ministerio publico realiza la siguiente pregunta 1.- ciudadana Gisela podían indicar al tribunal de lo que narro y un conteo de materia podría explicar específicamente de que se trata. R.-el materia quirúrgica que se emplea en la cirugía es material metálico instrumental quirúrgico y es de apósito gasa y comprensa, 2.- indicar al tribunal la cirugía que realizo a la ciudadana Mirian cual fue el propósito de la misma, R.- realizar una paraptomia exploradora por los antecedentes quirúrgico por la pacientes antes mencionada y se plantea el diagnostico presento de obstrucción intestinal con adherencias. 3.-para el momento de la intervención quirúrgica que le realiza a la ciudadana Mariana, que es lo que logran extraer. R.- no se extrae nada, solamente se realiza liberación de adherencias, entendiendo pues en adherencias una fibrosis producto de un proceso inflamatorio y infeccioso, que une uno o mas estructura anatómica. No mas pregunta por la Fiscal del Ministerio Publico es todo. Seguidamente se le cede el derecho de al defensor Privado Abg. Edgar José Piñero. 1.- Dra. lago indique al tribunal, quien refiere al paciente Mirian Hidalgo para la clínica los próceres. R.- la referencia viene de Guanarito. 2.- se realizo el pro tocólogo medico ante de la operación en la paciente de la ciudadana Mirian, para disminuir el riesgo de la cirugía, R- si acude personalmente a la valoración medica, de la paciente Mirian, se realiza para clínicos extraído por la paciente, se colocan medicamento tantos como antibióticos, se llama al personal quirúrgico, que incluía al anestésianoslo, instrumentista, circulante de anestesiólogo e instrumentista, un primer ayudante medico, y especialista de corazón, 3.-puede usted indicar el pro tocólogo medico realizado ente de la cirugía durante la cirugía y luego de la cirugía. R.-ante de la cirugía lo expuesto anteriormente en el quirófano, se espera que la anestesióloga diera su análisis general, se realiza la sepsia y antisepsia, esperamos que la instrumentista nos diga que todo está completo, durante la cirugía, se realiza la enterectomia exploradora, se revisa con cuidado y minuciosas mente la cavidad abdominal buscando la causa del dolor al solucionar la causa se realiza la hemostasia se lava la cavidad abdominal se pide la cuenta del material quirúrgico y se cierra la cavidad abdominal por planos, posterior mente después de 24 hora se recibe el tratamiento médico, y en vista de mejoría clínica se decide el ingreso, se valoro en consulta privada en 4 oportunidades, hasta que la herida cicatriza, y se da de alta, 4.-informo ustes a los familiares que avía realizado extracción y parte del útero que estaba adherido en la malla. R.- no. 5.- coloco o escribió usted en el informe médico ante de la cirugía que tenia que extraer la malla y parte del útero,. R.- no. 6 indico usted en el informe médico posoperatorio que había hecho la extracción de la malla, y parte del útero que estaba adherido a la malla. R- no. 7 que efecto produce en el paciente si se traen parte del útero. r- el útero se extrae completo no se extrae por parte, y al no tener útero, trae como consecuencia esterilidad. 8.- la paciente hidalgo tiene el útero, r.- yo se lo deje solamente libere aderezo. No mas pregunta por la defensa privada. Seguidamente el Tribunal realiza la siguiente pregunta. 1.- cuando usted contesta al Ministerio Publico, que solo realizo una liberación de adherencia entendiendo por la misma, ya sea por se infección, exactamente que retiro la. R.- no retiramos que la fibrosos es un proceso una cicatriz dentro que del organismo es que se une a través de un adehesó ellos cuando se mueve en un órgano ubica la fibrosi la cora y la libero, es lo que se hace cuando se mueva esta es eso fue lo que se izo, 2 de lo que el Ministerio Publico, ilustra si cuando hace esa liberación resto de la malla y si usted saco parte de la malla. R – existe un tipo de malla que cavidad abdominal se coloca por enzima ella va en pared que solo que se existe tipos de malla y además que tiene varios hueco y se forma parte del organismo y ella se humaniza a la carne, se vuelve parte del cuerpo de la persona y pero si que piensa con porque si tenia 12 años adherida ya formada a su cuerpo para hacer la liberación a su cuerpo. 3.- en la cavidad abdominal no había malla, la malla está por encima de la aponeurosis, y si esta propensa a presentar un trazo de material por que esa era una prótesis, 4.- de que densidad o que tamaño era la malla que le colocaron a la ciudadana Maria. R.- ella es como de 15 por ciento por en cima del ombligo y por debajo de ombligo. 5.- con su experiencia ya que trajo como esa malla se extiende ella se coloca con el mismo tejido la arropa y con la liberación no que en el momento uno atraviesa la maya es por el medio de la de la mal. no mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la señora Mirian Elizabeth Hidalgo de González, el cual manifestó lo siguiente; buenos días a todos los presente en sala, ya escuchado lo que la dra, Lago manifiesta que nunca no había decido que había extraído, la malla, este mi esposos es que tiene conocimiento que ella, la que estuvo que extraer la malla, por culpa del ese dolor y al regresar a la clínica, no es que nos combaron ha y ese dia ella hace el egreso, pues nos quedamos tres dia aquí en Guanare aun todavía, a los tres dia si me traslade a mi casa, en visto que en el hospital de Guanarito desde las 7 hasta las 11 de la mañana, y habían puro chicos pasante y era un doctor de guardia que se le escapaba de sus manos y de hay me coloca un tratamiento a las 4 am., en el hospital deciden traerme para acá para Guanare, es la clínica es muy costosa en Guanare fue a la clínica los procede hay que buscar la ciencia médica el doctor, de guardia la llamo y yo con el mismo dolor no se que tratamiento me colocaron luego de la intervinieron no supe mas nada de mi, reaccione después que estuve cuando estaba cama de ahí manifestó que había extraído la malla, como al cuarto dia, el lo llamo al siguiente dia no me la traen para el consultorio que es hay cerca del la clínica la mercedes si acudí a varia consulta cada vez que fueron pagadas quien cobraban 30 dólares, con mi esposo y el mismo me trasladaba hasta ahí la dra, me introducía una aguja a sangre fría para ver si quedaban sobras de malla, y me salía un exceso que salía pus oloroso u hediondo que no porque los antecedentes por los antecedente se me hacían las volvía pus cesante con mal olor después quedo para donde la Dra. esta que hiciste seria que quedo respecto de malla, y mi cuñada como hacía empeño que me refirieran de doctor, por que el dolor era muy constante, hasta que mi mama insistió por cuanto seguía con el dolor, ustedes hay que buscar una opción medica me llevaron a la clínica de Guanarito, me dieron mandaron una dieta liquida para ver si reducía la inflamación, pero no seguía creciendo el abdomen me dicen que venga el lunes con el Dr, me verifica y me manda hacer una placa y tengo mucha contaminación y por lo que es costoso y vallasen a la clínica san miguel arcángel hay me extrajo lo que extrajo la malla y mi esposo vio y tuvo su conocimiento de que fue mi esposo no te puedes quedar con eso y damos gracias a dios que buscaron fue estará útero y en mi cita ginecológica muestran que están mis úteros, ni mi familia ni parte hay que extraerlo 20 años estoy esterilizada cuando, la cuando ni con las dos cesarías, hace 12 años apendicitis y 11 años un a vectación de esa misma operación y quinta yo lo tomo como una mala praxis tanto que es la ultimas después de haberme extraído la malla y el pues todo los acceso y en el expediente se le anexaron para eso, hoy fui yo y para mañana no se quien será y volví a nacer por esa contaminación que tenia por todo lo que yo vil el doctor, visita a los fecales no quise ver nada cuando el me la muestra hace poquito, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Abg Aldo José Mujica, el cual expuso lo siguiente: “Buenos ciudadana juez y a todo los presentes en sala esta defensa escuchado por lo manifestado por la fiscalía del ministerio publico, con objetividad jurídica, estima como estrategia lo siguiente Primero. esta defensa técnica se opone a totalmente a la solicitud de la fiscalía del ministerio pòr la lesiones gravísimas y lesiones culposas en contra de nuestra defendida, dado que esta investigación penal se encuentra envuelta de nulidad absoluta de manera expresa o taxativa y la misma no demostró que estamos en un hecho punible, por las siguientes razones, primero a en fecha 12-12-2022, según acta de investigación que se encuentra inserta en el folio 57 de la actuaciones emitidas por la fiscalía, donde la fiscal realiza la imputación material a nuestra defendida sin la debida representación sin su abogado de confianza, debidamente juramentado ante el tribunal de control violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al omitir e informarle a la Dra. Lago las circunstancia de tiempo modo y lugar de comisión incluyendo a que ellas que son de gran importancia y el derecho a implicar para desvirtuar de lo que ella resiga y para practicar las si podemos observar la fiscal todo se hizo de conformidad y fin de analizada la identificada, la identificación plena está inserta el el folio 57 de la actuaciones que presento la fiscal del ministerio público, y incluyendo el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal , el nombre del esposos nada mas firmo ella y la fiscal nada mas, en fecha 14-06-2023, revisamos el expediente de manera libre en sede fiscal hubo limitación y no vimos en dicho expediente, y no vimos la boleta de citación en condición de imputado de la Dra. Lago motivo por el cual el día 25-08-2003 consignamos la boleta para confirmar uno debe estar agotado 132 Código Orgánico Procesal Penal , en todo caso lo en presencia de ese material en la presencia del abogado de confianza, es importante cuidar como lo especifica la sala constitución en mas de 2 años llamado de atención de lo que se significa el imputado atreves de la sentencia 754-09-12-2021, donde ratifico varias sentencias y nuevamente planteo los tipos de imputación en sede fiscal y sede jurisdicción incluyendo la imputaciones formal e infor 167-07-2022, 1636-17-07-2022. “no establece el Código Orgánico Procesal Penal”, no estable un derecho a las personas a solicitar que declares si son o no son imputado pero la sala reputar como un derivado del derecho 49 constitucional para investigación y que expresa, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargo de los cuales se le investiga y la existencia de tales hecho de la misma naturaleza de la denuncia tuvimos que esperar 7 mese y 25 dias, desde la fecha que la imputada fue para que se le se le violo ese derecho institucional, no que se asumir se le esta aplicando un derecho desconocerle después y casi 10 mese hoy de sorpresa que todo encuadra en lesiones gravísima en econt¡quetecn420 hubo una defensa limitada inmediatamente nos dijeron es una circular del ministerio público, no la doctrina 20-04-2004 diez meses si considere 1285-04-2004, expreso “ la ausencia en tanto ala de la imputación de que dan lugar a nulidad dados la revista del ministerio publico, 7 de fecha 07-02 Desiré adjunta a ministerio público, la condición de imputad la misma debe estar ajustada al artículo 49 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer los dia 19 y 20- 2023 hice acto de presencia en cede fiscal, con la finalidad, para el día 25 y 4 día 20 me atendió la fiscal no había respuesta positiva porque el fiscal superior, en oficina todo eso hacia, no pudimos realizar las actuaciones por que fue el primero consignada ante el tribunal, y dos días después si el primero c. el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento de los objetivos pasivos nueva mente la fiscalía viole los derecho hematológico del folio a las evidencia físicas recolectada dice se deja constancia que la evidencia que desechada posterior a loas análisis la experto TSU, Yenifer Graterol y. el procedimiento a la evidencia física articulo 188, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a las evidencia de origen son suficientes aptamente taxativo pueden ser desencarga a cargar del caso muestra y en ninguna parte ciudadana juez se encuentra la digna fiscal del ministerio publico autorización para desechar es un objeto pasivo le violo a segunda experticia 262, porque de forma sin haberte asi mismo manual de procedimiento, la cadena de custodia y protección, el manual es enviar donde se conservara y ser producido, ante los distintos órganos de seguridad, la evidencia fisca la malla y el litro más de dos meses del digo espose lde un peligro de salubridad pública dentro del expediente del custodia dicho por el funcionario la planilla de p-22-03316, con lo antes dicho solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal por violación en relación al artículo 49 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo la ciudadana Mirian, si es cierto fue 18-05-2022, y fue dada de alta satisfactoria en ningún momento dejo evidencia que puede se retirada la malla, porque lo digo, la respectiva victima había retirado útero folio 1 declaraciones de avía extraído útero donde no lo dice 13 y 14, que el Dr Martínez, indico que había que alzar la vos de protesta que habia cometido un error 26-09-2022, Cesar Martínez en ningún momento que la operación que hice era por lesiones físicas de realizado ese informe medico incluso, el informe médico forense 05-12-2022, donde el dr. Debarri, avalo informe y a avalo el informe del Dr. Lagos y martinez, que la operación se debía por una mala practica profesional des un informe dedico ciudadana juez a la familia a la paciente el hubiese encontrado elusiones el estaba den la obligacion odontología 124, si yo el Medico hubiese encontrado haberse apega124 donde castiga la negligencia folio 1 nos dice hay referencia de una mala praci que el rasgo o cebero lesiones fisical, en fecha 18-05- cuando avía retirado de los informe lago informe del Martínez, medico forense lesiones culposas, y para demostrar que no estamos 186 de84-208 que fue vesícula biliar por error del médico y esos quedo registrado y por especialista y por el medico, no podemos demostrar con elemento de convicción no indica que hay lesiones físicas de utero de un cuerpo eso lo demuestra avalado por una ajunta medica y medico forense en los acusación se criterio silogismo a la normas jurídicas que están son presencia la autora material donde esta elemento que demuestres la causa de muestra el patólogo para que la fiscalía demuestre esta consignado no indica qu no hay delito y gianlem que si demostró es una acción medica errada que haya fayado en el pro tocólogo, es partible demuestra que tampoco fallo en el pro tocólogo de la historia a medica y le dieron la parte inserta en la experticia Nª 0469 que el quirófano era permanente, rechazamos esa cuesta del 4 presentando desde el primer momento, ella Acarigua. imprudencia permiso para ella salir, por todo lo ante expuesto quedo demostrado que no hay elemento de convicción que califique el delito de lesiones culposas y mucho menos anexos de causalidad de algún delito, digna estancia para solicitar Primero; decrete la nulidad absoluta de las actuaciones fiscal por los argumentaciones anteriormente demostrado conforme a loas previsto 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 25, 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la constitución, con las consecuencia legales que ellos implican .segundo. desestima la acusación fiscal, Tercero; decrete el sobreseimiento establecido en el articulo 300 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no esta demostrado en el delito y de lesiones culposa denunciado por la presunta víctima, así mismo solicito copia simple de la presente acta y copia certificada de la decisión . es todo. Oídas las partes Este tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes Pronunciamientos: Primero: se imputa formalmente a la imputada Gisela Coromoto Lago De Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.891, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acoge a la Calificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Elizabeth Hidalgo de González, Araujo. TERCERO: Se prosigue por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: se le impone a la ciudadana Gisela Coromoto Lago De Piñero, titular de la cédula de identidad N° V7.598.891, MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del código orgánico procesal penal Numerales 3 y 4, consistente en la presentación cada 90 días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare, y la numeral 4ta., consistente, en la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal. QUINTO: se declara Sin Lugar la solicitud nulidad absoluta de las actas fiscales solicitada por la defensa privada, Sin Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y Sin lugar el sobreseimiento, solicitado por la defensa privada, por cuanto considera quien juzga que la representación fiscal aporto suficientes elementos de convicción para demostrar la autoridad de la imputada en el delito imputado en esta audiencia. Se acuerdan las copias del Acta solicitadas por las partes, se deja constancia que el auto motivado constara por separado, se concluyó la audiencia, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 12:30 am, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

De la referida audiencia de imputación, se observa que la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, imputó a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH HIDALGO, solicitando entre otras cosas, que se prosiguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que la Jueza de Control entre sus pronunciamientos, imputó formalmente a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, acordando seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) En fecha 9 de agosto de 2023, la Jueza de Control Municipal al publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 126 al 134 de las actuaciones principales), en cuanto a la aplicación del correspondiente procedimiento, se limitó a señalar lo siguiente: “… y se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud que la titular de la acción penal así lo ha solicitado por cuanto es necesario realizar actos de investigación, y considera quien juzga que por la complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada, es el más acorde para ambas partes…”, pronunciamiento que igualmente fue indicado en la parte dispositiva del fallo, en los siguientes términos: “…TERCERO: Se prosigue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la complejidad de los hechos objetos de la imputación realizada, es el más acorde para ambas partes…”

Del iter procesal arriba realizado, se puede apreciar, que la representante del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control Municipal, la imputación de la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza de Control Municipal, fija audiencia de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, acoge la imputación formal efectuada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, pero acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifestó que faltaban actos de investigación que realizar.
Es de destacar, que al iniciarse la presente causa penal bajo las pautas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En este punto, es necesario considerar, que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el Libro Tercero DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, título II (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), incluido por el legislador patrio en la reforma del 15 de junio de 2012, es con el fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena de privación de libertad que en su límite máximo no exceda de los ocho (8) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarios, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e impulsando la política de la re-educación del justiciable.
En este sentido, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Se desprende del artículo antes transcrito, que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento con un procedimiento expedito, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves (siendo un imperativo su aplicación como se desprende de la redacción del propio artículo) y, al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa, dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del referido artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto.

En segundo término, se tiene la sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que, en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial, expresando: “el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
De tal manera, puede deducirse, que si el delito imputado está dentro de las previsiones del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), el acto de imputación siempre deberá efectuarse en sede judicial, por cuanto expresamente así lo dispone el artículo 356 eiusdem.
Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a solicitud del Ministerio Público (fijación de audiencia de imputación), el Juez de Control debe ceñirse a lo dispuesto en dicho procedimiento especial, ya que lo contrario genera un vicio de orden público constitucional que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En ese sentido, se observa que en el presente asunto penal, la Jueza de Control en la audiencia de imputación celebrada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 eiusdem, ello en atención a lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público quien manifestó que faltaban actos de investigación por realizar; es decir, de un procedimiento especial iniciado para la persecución de un delito meno grave, la juzgadora de instancia pasa a otro procedimiento especial contenido en el Título III DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el cual no se ajusta su procedencia al presente asunto, por cuanto el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al disponer: “El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”.
De tal manera, en el caso bajo estudio, no se está ante un delito flagrante ni ante un procedimiento cuya imputada fue aprehendida o detenida por algún órgano de seguridad del Estado, lo cual haría procedente la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, resultando ello facultativo del Ministerio Público solicitarlo o no.
Por el contrario, en el presente caso, se está ante un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, lo cual como ya se dijo en párrafos anteriores, es imperativo para el juzgador su aplicación, luego de verificarse que no estén dadas las condiciones señaladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el delito imputado no exceda la pena de ocho años de privativa de libertad en su límite máximo y que no se encuentre dentro de la gama de delitos exceptuados.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la no aplicación de las normas contenidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagradas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Con base en lo anterior, el acto de imputación formal conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
Por lo que si el Ministerio Público solicita el acto de imputación conforme al referido artículo 356, es porque ya efectuó toda la investigación preliminar correspondiente y practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, por lo que mal puede solicitar en el desarrollo de la audiencia de imputación, que se prosiga la investigación bajo el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que “faltaban actos de investigación por realizar”.
De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no puede ser relajada o modificada por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos previamente explanados y en apego a la sentencia N° 1642 de fecha 02-11-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:
(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto– esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa– dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Por las razones antes expuestas, y al verificarse que en el presente caso seguido a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, la audiencia de imputación se celebró en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 134.003 y 160.107, respectivamente, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.891; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2023 y publicada en fecha 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CM-P-2023-1248, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8623-23.
LERR/