REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __70__
Causa Nº 8626-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Encargada y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.102.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima: HUMBERTO ALEXANDER LINARES.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ Y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera encargada de la Fiscalía Cuarta con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001701, con ocasión a la restitución de la medida libertad que le fuere otorgada en fecha 7 de octubre de 2016, al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102, quien fue condenado en fecha 3/3/2015 por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER LINARES.
En fecha 4 de agosto de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez realizada la revisión al físico del expediente se evidencia que en fecha 07 de Octubre del Año 2016 el Tribunal de Ejecución (único para la fecha) en el Plan de Agilización de Casos otorgo la LIBERTAD, al ciudadano JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.102, quien fue CONDENO (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS)proferida en fecha 03/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de HUMBERTO ALEXANDER LINARES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a fin de que tramitara lo pertinente para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, faltándole para esa fecha Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) Días, una vez revisado los inventarios de los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal y por no presentar ninguna otra solicitud SE ACUERDA RESTITUIR LA LIBERTAD otorgada en fecha 07 de Octubre del Año 2016 del ciudadano penado JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.102 y en tal sentido se ordena librar boleta de excarcelación al Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua estado Portuguesa.
Acto seguido la referida ciudadano penado pasa a exponer: “Yo, JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de te cédula de identidad N° V-14.271.102, me doy por notificado de los motivos de esta Audiencia de Captura en contra de mi persona, asimismo me comprometo a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin más que agregar.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto motivado y dictado en fecha 31/07/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual restituye la Suspensión Condicional de la Pena al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.102, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del HUMBERTO ALEXANDER LINAREZ, a cumplir una condena de cinco (05) años de prisión, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio los cuales se encuentran expresos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desglosa que una vez verificado el caso principal se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
“..Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena.
Es de observar, que el numeral quinto del artículo 482 del C.O.P.P. por disposiciones señaladas por el mismo tribunal se verifica con la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual tampoco se encuentra dentro de la documentación en el caso principal.
Así mismo, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar juera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados; de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.(...).
Aunado a todo los requisitos señalados, los cuales no se encuentran consignados y que son de importancia para ser acreedor del beneficio otorgado, es preciso señalar que el referido penado en fecha 09/09/2021 fue aprehendido en flagrancia, en el asunto penal PP11-P-2021-00 613, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde a el mismo le fue acordada el día 13/09/2021 la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que para ser acreedor de dicho beneficio el ciudadano JOSÉ DANIEL TORRE ESCORCHE, el mismo debe admitir hecho, lo cual lo hace responsable de un nuevo hecho punible, mientras estaba cumpliendo ya con la libertad otorgada previamente para someterse a cumplir con los recaudos para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo cual trae como consecuencia la aplicación del artículo 487 de la norma adjetiva, el cual establece: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Es preciso señalar, que se observa con gran preocupación, la falta de la juzgadora de omitir la opinión fiscal y lo establecido en la ley, ya que se solicito que se verificara que el penado en cuestión tiene dos acusaciones interpuesta en su contra según los asuntos CM-2018-0Ü0037, por ante el tribunal de Control Municipal N.° 1, presentada por el Ministerio Público en fecha 31-07-2019, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el asunto PPll-P-2018-001107, por el Tribunal de Control N.° 4, en donde el Ministerio Público presento acusación en fecha 18-06-2018, en donde hasta la presente fecha no han realizado las respectivas audiencias prehminares y el tribunal en cuestión se niega a notificar de la aprehensión del ciudadano para realizar lo relativo, que es la audiencia preliminar, aun cuando el mismo fue aprehendido y presentado en flagrancia.
Por último y no menos importante, es preciso señalar que el penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, en fecha 10-04-2015, admitió hechos en el asunto PP11-P2008-003133, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condenado a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por el Tribunal de Control 3, ahora bien, en la audiencia relativa a la decisión que motivó el presente recurso, la Juzgadora señala que según comunicación 00250, el Tribunal de Ejecución N.° 3, señala que mediante audiencia oral de captura realizada otorgan la libertad plena por prescripción, al respecto es muy preocupante que realizaran una audiencia oral sin la presencia del Ministerio Público, y menos en la que se decide prescribir -un caso que se encuentra evidentemente interrumpida dicha prescripción según los parámetros del artículo 112 del Código Penal, y lo procedente es la acumulación de las penas.
Señaladas las condiciones de Hechos y de Derecho, por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Suspensión de Ejecución de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 31-07-2023, en donde decreta la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena dirigida al ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, en el asunto penal PP11-P-2013-001701, tercer lugar: sea revocada la libertad y confinarlo de manera inmediata a un centro penitenciario hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 472, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto lugar: se verifique lo planteado con el Tribunal de Ejecución 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en cuanto a realizar la audiencia oral sin presencia del fiscal y sean tomadas las correcciones correspondientes, quinto lugar: se revoque la decisión de Ejecución N.° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en cuanto a la prescripción de la pena y se acumulen las mismas, y sexto lugar: se ordene realizar las audiencias preliminares en los asuntos CM-2018-000037, por ante el Tribunal de Control Municipal N.° 1, y el asunto PPll-P-2018-001107, por el Tribunal de Control N.° 4, ambos del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ Y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera encargada de la Fiscalía Cuarta con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001701, con ocasión a la restitución de la medida libertad que le fuere otorgada en fecha 7 de octubre de 2016, al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102, quien fue condenado en fecha 3/3/2015 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER LINARES.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante restituye la Suspensión Condicional de la Pena al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHA, titular de la Cédula de IdentidadN° V-14.271.102 (…)a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de VehículoAutomotor, en perjuicio del HUMBERTO ALEXANDER LINAREZ, a cumplir una condena de cinco (05) años de prisión, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto elpenado no ha cumplidocon los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio”
2.-) Que“que el referido penado en fecha 09/09/2021 fue aprehendido en flagrancia, en el asunto penal PP11-P-2021-00 613, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,donde a el mismo le fue acordada el día13/09/2021 la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que para ser acreedor de dicho beneficio el ciudadano JOSÉ DANIEL TORRE ESCORCHE, el mismo debe admitir hecho, lo cual lo hace responsable de un nuevo hecho punible, mientras estaba cumpliendo ya con la libertad otorgada previamente para someterse a cumplir con los recaudos para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (…)”
3.-) Que “de la juzgadora omitió laopinión fiscal y lo establecido en la ley, ya que se solicito que se verificara que el penado en cuestión tiene dos acusaciones interpuesta en su contra según los asuntos CM-2018-000037, por ante el tribunal deControl Municipal N.° 1, presentada por el Ministerio Público en fecha 31-07-2019, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el asunto PPll-P-2018-001107, por el Tribunal de Control N.° 4, en donde el Ministerio Público presento acusación en fecha 18-06-2018, en donde hasta lapresente fecha no han realizado las respectivas audiencias preliminares y el tribunal en cuestión se niega a notificar de la aprehensión del ciudadano para realizar lo relativo, que es la audiencia preliminar, auncuando el mismo fue aprehendido y presentado en flagrancia”
4.-) Que “la Juzgadora señala que según comunicación 00 250, el Tribunal de Ejecución N.° 3, señala que mediante audiencia oral de captura realizada otorgan la libertad plena por prescripción, al respecto es muy preocupante que realizaran una audiencia oral sin la presencia del Ministerio Público, y menos en la que se decide prescribir -un caso que se encuentra evidentementeinterrumpida dicha prescripción según los parámetros del artículo 112 del Código Penal, y lo procedente es la acumulación de las penas.”
5.-) Que “el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, los cuales se encuentra expresos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”
Así pues, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por las recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
-En fecha 1/5/2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.102, fue aprehendido por funcionarios policiales, según acta de investigación policial cursante al folio 7 de la pieza Nº 1.
-En fecha 3/5/2013, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 28 al 31 de la pieza Nº 1).
-En fecha 15/5/2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 86 al 91 de la pieza Nº 1).
-En fecha 7/6/2013, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la apertura a juicio oral y se declaró sin lugar la revisión de medida(folios 100 al 104 de la pieza Nº 1).
- En fecha7/6/2013, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 105 al 112 de la pieza Nº 1).
- En fecha 1/7/2013, el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 117 de la pieza Nº 1).
- En fecha 4/11/2014, el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, lleva a cabo el juicio oral y público, en el cual condena al acusado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (folios 234 al 237 de la pieza Nº 1).
- En fecha 30/1/2015,elTribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, le participa a al Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, mediante oficio Nº PJ11OFO2015002050, que ese Tribunal impuso al imputado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reintegro en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 “General José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua, quedando a la orden de ese Juzgado a su cargo en el asunto penal Nº PP11-P-2013-1701 (folio 238 de la pieza Nº 1).
- En fecha 30/1/2015, el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, mediante decisión ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario al acusado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE (folios 239 al 240 de la pieza Nº 1).
- En fecha 3/3/2015, el Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, se aboca al conocimiento del asunto penal Nº PP11-P-2013-1701, seguido en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, publica sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la que desestima el delito de LESIONES, y se realiza el cambio de calificación jurídica al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 245 al 252 de la pieza Nº 1).
- En fecha 13/9/2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, recibió el expediente (folio 6 de la pieza Nº 2).
- En fecha 7/10/2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, libra boleta de pre libertad al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, a fin de que tramite los requisitos necesarios para la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena(folio 9 de la pieza Nº 2).
- Se deja constancia que no consta en el expediente, ningúnacta compromiso mediante el cual al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE,sele haya acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el artículo482 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al folio 12 de la pieza Nº 2 lo que a continuación se transcribe:

“Ejecución de la pena solicitada por el mismo para lo cual deberá presentarse por ante el equipo Técnico Multidisciplinario el día de hoy 10-10-2016 a las 08:30 de la mañana, para que le realicen el Examen Psicosocial, deberá consignar Constancia de Trabajo en un lapso de 15 días para tramitar la verificación laboral y los Antecedentes Penales. Líbrese lo conducente. Es todo. En este acto el penado expone” me comprometo a comparecer ante el equipo Técnico Multidisciplinario el día y la hora indicada y a consignar la Oferta Laboral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (La Jueza de Ejecución, la Secretaria del tribunal y el penado)”.

- En fecha 25/5/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, recibió el expediente, dando cumplimiento a la Resolución de fecha 1/12/2021, donde se ordena la creación, organización y la puesta en funcionamiento de los Tribunales Penales de Ejecución Segundo y Tercero, en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua (folio 16 de la pieza Nº 2).
- En fecha 17/7/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 3,Extensión Acarigua, mediante oficio Nº PL112023-EJE3/00250 dirigido alTribunal de Ejecución Nº 2, con sede en el mismo Circuito Penal, le informa lo siguiente:

“ Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.102, a quien este Tribunal condenó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN; y dado que la pena se encuentra prescrita se acordó restituir la LIBERTAD de dicho ciudadano, y por cuanto se observa que el mismo presenta causa penal Nº PP11-P-2013-001701, por ante el Tribunal de ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de HUMBERTO ALEXANDERLINÁREZ, se acuerda colocar a la orden de su digno tribunal, a los fines de que se verifique la situación jurídica que presenta el ciudadano penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE.”

- En fecha 31/7/2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, lleva a cabo la audiencia oral de captura correspondiente al ciudadano penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, en la cual se le restituyó de la medida de pre-libertad que le fuere otorgada en fecha 7 de octubre de 2016, la cual es objeto de la presente apelación interpuesta por la representación fiscal (folios 23 y 24 de la pieza Nº 2).
Ahora bien, del iter procesal ut supra indicado, se desprende queluego de que el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, recibió la causa en fecha 13/9/2016proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, y hasta después de haber sido enviado el expediente en fecha 25/5/2022al Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, nunca se notificó al Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala:

“Artículo 472. Procedimiento. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

De igual manera, debe esta Alzada señalar, que el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, lleva a cabo la celebración de una audiencia oral de captura, al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la que le restituye la libertad otorgada en fecha 7/10/2016, ordenando su excarcelación.
De allí que puede observarse, que la Jueza de Ejecución, omitió cumplir con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber:
• No consta en el expediente, que la Jueza de Ejecución haya notificado a la representación fiscal de la celebración de la audiencia oral de captura de fecha 31/7/2023, por lo que se le cercenó el derecho de efectuar sus correspondientes alegatos.
• No verificó lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a “que el penado en cuestión tiene dos acusaciones interpuesta en su contra según los asuntos CM-2018-000037, por ante el tribunal deControl Municipal N.° 1, presentada por el Ministerio Público en fecha 31-07-2019, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el asunto PPll-P-2018-001107, por el Tribunal de Control N.° 4, en donde el Ministerio Público presentó acusación en fecha 18-06-2018, en donde hasta lapresente fecha no han realizado las respectivas audiencias preliminares y el tribunal en cuestión se niega a notificar de la aprehensión del ciudadano para realizar lo relativo, que es la audiencia preliminar, auncuando el mismo fue aprehendido y presentado en flagrancia”.
• No riela al expediente, el respectivo auto ejecutorio luego de la sentencia condenatoria, ni cómputo actualizado, conforme así lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
• No se verificaron los recaudos necesarios para imponer al penado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De allí, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir, el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir.
En este sentido, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De modo pues,se aprecia que desde el día3/3/2015 en el que el Tribunal de Juicio Nº 2 Extensión Acarigua, publicó el fallocondenatorio en contradel ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, hasta el día 25/5/2022 fecha en la que el Tribunal de Ejecución Nº 2 Extensión Acarigua, recibió el expediente no se verificó que constara en el mismo ni notificación del fallo al Ministerio Público, ni auto ejecutorio, ni cómputo actualizado de la pena, ni consta en autos el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada BLADIMARSABATH MÉNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo realizar el respectivo auto ejecutorio y el cómputo actualizado en la presente causa penal. Así se insta.-

Con base en las consideraciones que preceden, y por cuanto le asiste la razón al Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación, que “el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, los cuales se encuentra expresos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal(...)”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023; y en consecuencia, se REVOCAla decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001701, con ocasión a la restitución de la medida de pre-libertad, al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102,debiendo reponerse la causa al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2023, por las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera encargada de la Fiscalía Cuarta con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001701, con ocasión a la restitución de la medida de pre-libertad que le fuere otorgada en fecha 7 de octubre de 2016, al penado JOSÉ DANIEL TORRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.102, debiendo reponerse la causa al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión;TERCERO: Se INSTA a la Abogada BLADIMARSABATH MÉNDEZ, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, a realizar el respectivo auto ejecutorio y el cómputo actualizado en la presente causa penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístresey líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),





Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,





Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8626-23 El Secretario.-
EJBS.-