REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___71____
Causa Nº 8602-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS.
Acusada: DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.771.
Representación Fiscal: Abogado KHARLOS MASIEL OCHOA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: niño (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.771, en contra de la decisión publicada en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la referida acusada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una infante (occiso).
Por auto de fecha 5 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, publicó decisión mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de privación judicial preventiva de libertad de la siguiente manera:

“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-16.752.771, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 01/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa 05, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ( FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY (INFANTE), por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave como el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO) y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, ya que la pena posible imponer por el delito es VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen los requisitos para el ejercicio de los Recursos:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones
5.- Las que causan un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
De igual manera el Artículo 157 de COPP lo cual ordena:
“Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, so pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Se dictarán sentencias para Absolver, Condenar o Sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
Violentados como a sido los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente una norma jurídica en detrimento del justiciable. Considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9,13; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro proceso penal acusatorio venezolano y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable, por supuesto debidamente fundamentada, es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas -v antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación.
Artículo 257 de la CRBV “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE DIERON ORIGEN A LA PRETENSIÓN Y CONSECUENTE OBJETO DE LA DENUNCIA.
ÚNICA DENUNCIA:
El Operador de Justicia yerra nuevamente al motivar su decisión, apartándose de los criterios jurisprudenciales que contemplan los presupuestos donde opera el Articulo 230 del COPP, sin aplicar razonamientos lógicos que justifiquen su negación, aduciendo máximas de experiencia como la 035 de fecha 31 de Enero del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que establece por extracto “No procederá el Decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser “examinado por el Juez de Juicio” subrayado del sentenciador.
De igual manera señala las Sentencia de Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1712 del 12 de Septiembre del 2001, y 626 de fecha 14-04-2007 “ donde se expresa que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
“De acuerdo con el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente derogado), la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos 02 años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haga proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, está la gravedad del delito atribuido a la Acusación Fiscal, Así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensa”, y no pedir la consideración de una máxima de experiencia, sin analizar su naturaleza, entendiéndose de manera clara, que el administrador de justicia, no debió esperar, en razón de que la prorroga no fue solicitada ni acordada de oficio, sino vasar analizar, a través del iter procesal a quien se le atribuyen las diferentes dilaciones indebidas, para así determinar todos q cada uno de los requisitos que contemplan un decaimiento de la medida de coerción personal.
Ahora bien ciudadanos Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es menester, mencionar que el Juzgador tergiversa y confunde el objetivo de esta pretensión apartándose, de las normas de orden que rigen el proceso, solo aludiendo 03 sentencias del máximo tribunal y el Artículo 55 constitucional, y que cerca de ratificar su motivación o auto fundado, lo aleja de acertar teniendo facultad decisoria y autonomía procesal para decidir conforme, luego de examinar in extenso la referidas sentencias y prenombrado artículo de la Carta Magna, esto en atención de que ambas e inclusive la 920 del 08 de Junio del año 2011, recalcan que el tiempo puede extenderse por dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido.
Es entonces cuando se debe interpretar que el legislador estableció en la reforma del COPP del 2021, para el Articulo 230 anterior (244), que el lapso entre el inicio del proceso y el termino del mismo es suficiente en dos años, para proferir una sentencia definitiva y cumplir con la Garantía Constitucional de los Artículos 26 y 49, donde en la primera se evidencia que no deben existir “dilaciones indebidas”, es decir que pueden existir dilaciones propias o debidas en el proceso, que evidentemente el .Juez de Juicio N° 04 Abg, Alexander José Barazarte Silva, no tomó en consideración cuando la jurisprudencia obliga al sentenciador a examinar si la pretensión cumple con los requisitos del 230 del COPP, y que sus requisitos naturales son los siguientes
1, - que hayan transcurrido dos años sin que se haya proferido una sentencia definitiva
2. -que se ordene la prórroga por un año más, cuando haya dilaciones indebidas atribuibles a la acusada o acusado y/o a su defensa (donde debo resaltar que el Ministerio Publico no la solicitó y el Juez de juicio no la acordó de oficio).
Donde las sentencias del máximo Tribunal evidencian de manera clara y no intrínseca, que la duración de un proceso por encima de los dos años debe de ser justificada en la complejidad del caso subexamine, acá lo desproporcionado es que las dilaciones indebidas son atribuibles tanto al sentenciador como al Ministerio Público, posicionando a mi defendida en un estado de indefensión y un quebrantamiento continuado del debido proceso, ya que dicho examen en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 2017 N°829, donde por extracto “ Aunque los plazos mencionados constituuen el régimen general aplicable a las medidas que impliquen restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mauor de dos años). En efecto, cuando existan causas graves o dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras el Fiscal del Ministerio Publico o el Querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de dos años una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Ministerio Publico o el Querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de los dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal, así las cosas es evidente que la ausencia de la prorroga se considera como un requisito sine qua non, para que opere un decaimiento sumada otras circunstancias que rigen el proceso, lo cual evidentemente no opera de manera automática, de igual manera se evidencia que el sentenciador para declarar sin lugar pretensiones ucutciuaa ucuv, motivar de manera razonada, del porqué niega una solicitud apoyándose solo en la magnitud del daño causado o la pena que se pueda llegar a imponer, siendo evidente, que han transcurrido 03 años y 06 meses, sin sentencia definitiva y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad procesal haya solicitado prorroga alguna, evidenciándose en su auto infundado un criterio adelantado de culpabilidad o responsabilidad penal en el hecho subjudice, y obviar el deber procesal de pasar a examinar y motivar tanto las circunstancias que originan el retardo procesal, como las circunstancias de hecho y de derecho que originan la pretensión hoy recurrida, y así poder justificar su apoyo en las sentencias y articulado ^Constitucional que consideró para pronunciarse al respecto, donde debe haber coherencia procesal entre ambas, y “sin falencias de requisitos esenciales exigidos en la norma”, motivando de manera lógica y razonada, y no aducirlas por extracto sin justificar las circunstancias tácticas y de derecho que se desprenden del iter procesal, adecuándolas al hecho objeto de debate, y no presentarlo como una manera de justificar o atribuir un retardo en el proceso atribuido a la defensa y a la acusada de autos, omitiendo que cada caso debe ser evaluado y analizado por separado a través de una sana critica, a efectos de emitir un correcto pronunciamiento con relación a la solicitud presentada, de la misma manera exponer las razones por las que niega la solicitud, evidenciando una relación entre el ITER y el retardo procesal, ya que en atención al Periculum In Mora, el tiempo prolongado de la medida de coerción puede lesionar a mi defendida de manera irreversible ya que su condición física y psiquiátrica se agrava con el transcurrir del tiempo, sin comprender quien aquí defiende, como motiva la decisión el administrador de justicia apoyado en el Artículo 55 de la Carta Magna, o sentencias desarticuladas, a tenor de que existen otros criterios jurisprudenciales más adecuados al reformado Articulo 244 del COPP hoy (230) Ejusdem, toda vez que proferirle la libertad a mi patrocinada en una medida de coerción diferente a la privativa, no vulneraria los derechos de la víctima ni constituiría una amenaza para ella u otras personas, y donde claramente no fue demostrado en juicio oral y privado ni la intencionalidad ni la culpabilidad; y en atención jurisprudencial el Artículo 44.1 Constitucional de la libertad personal se debe considerar de igual manera he importancia que la privativa de la libertad, donde el procesado debe ser tratado como inocente a lo largo y ancho del proceso, así las cosas opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, en virtud, de que las circunstancias evidentemente variaron a lo largo del debate, donde es evidente que el retardo procesal es atribuible tanto al administrador de justicia, como al Ministerio Publico, en ningún caso a esta defensa técnica, que reitero, fui consecuente en coadyuvar y traer los medios probatorios tanto del Ministerio Publico como los ofrecidos por mi persona, y donde claramente se desprende de autos que la supuesta arma homicida (tijera escolar) no encuadra con la lesión observada, ni posee restos hemáticos del infante, que el protocolo de autopsia fue incorporado en juicio de manera ilicita al acervo probatorio a criterio de quien aquí defiende a tenor de que fue consignada en sala 2 años y medio despues de su ofrecimiento, y que revisado de autos en la audiencia preliminar el Ministerio Publico no “JUSTIFICO” su ausencia en autos (protocolo de autopsia), requisito este de carácter jurisprudencial; la cual manifiesto me opuse y rechace tanto verbal como por escrito, y donde el administrador de justicia adjudica la responsabilidad de no haberme opuesto a la misma en audiencia preliminar, donde recalco que “yo no estuve presente en dicha oportunidad legal”, dado que no fui notificado, siendo sustituido por un defensor público, y la audiencia preliminar fue realizada en un plan de abordaje, con un juez distinto al natural y una fiscalía que no era la especializada en esa materia, de quienes venían conociendo de la causa en fase primigenia, que el Ministerio Público fue insuficiente en la investigación ya que en esa vivienda habían más personas, y solo fue aprehendida mi defendida, que el hecho fue de noche en un sanitario sin luz artificial, (así se desprende de las experticias), que el luminol arrojó que todo se suscitó en el sanitario, y no como el Ministerio Publico trato de hacer creer en el debate al interrogar a la experto, que fue en el cuarto y luego se llevó al niño al sanitario para presuntamente darle muerte, y que el alumbramiento por ser un acto natural donde no existe-** control alguno del mismo, resulta difícil creer que una mujer que sus dos primeros partos, que fueron por intervención quirúrgica (cesárea), premedite la muerte de un recién nacido, esperando dar a luz de forma tan temeraria a sabiendas que sin recibir atención médica, la primera en morir pudo ser ella, que los únicos funcionarios actuantes ya no forman parte del CICPC, en razón de que fueron separados de sus cargos por “conducta reprochable”, que la ciudadana tiene un trastorno sobrevenido al momento del alumbramiento diagnosticado como “disociación nosológica” donde se ve comprometido “memoria y comportamiento”, y es evidente que el administrador de justicia está cerrado a únicamente apreciar que la pena que se puede llegar a imponer va de “28 a 30 años”, y así lo hace saber a lo largo de su motivación, ^ demostrando que su criterio es adelantar una sentencia condenatoria tanto la anterior como la ordenada por la Corte y donde debo recalcar que el ART 55 Constitucional, no opera en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que los órganos de seguridad ciudadana, no tendrían ninguna incidencia, en un llamado a proteger a la víctima o terceros, ya que la misma es el infante occiso, sin denunciante identificado, de padre desconocido, en fin “una denuncia de oficio”, donde ninguno de los organismos de seguridad ciudadana se verían obligados a protegerlos de una posible persecución por parte de la ciudadana, es decir restituir su libertad no vulneraria los derechos de nadie en particular.
En el ut supra mencionado decaimiento Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que riela en autos, manifestamos claramente que desde el inicio del proceso venimos cumpliendo con todas las normas de orden procesal, asistiendo de manera ininterrumpida a todos y cada uno de los actos fijados, por el operador de justicia, donde mi patrocinada siempre de manera disciplinada se hace trasladar a los efectos de reclamar la restitución de sus derechos en un juicio justo y expedito, sin dilaciones procesales indebidas, y haciendo énfasis que fuimos nosotros este defensor conjuntamente con los familiares de la acusada de autos, (padre, hermanos y hermanas) amparados en el Art 325 del COPP donde en su reforma facultaba nuevamente a la defensa en coadyuvar a los efectos de hacer comparecer todos y cada uno de los medios probatorios, expertos, testigos y funcionarios actuantes, resaltando que todos los que asistieron al juicio ya interrumpido, fue porque les hicimos llegar los oficios correspondientes a los distintos organismos ya que nuestra intención es la búsqueda de la verdad, y faltando solo por evacuar, un funcionario que estaba detenido a la orden del tribunal de control N°03 en condición de arresto domiciliario, lo cual le manifesté al juez de juicio en varias oportunidades que debía ordenar por oficio al tribunal de control N° 03 el traslado hasta la sede del tribunal y así poder evacuarlo, obviamente no lo ordenó, pudiendo no interrumpir el juicio, como en efecto lo hizo, y agotar las vías procesales ya que el director del debate es quien está facultado por la Ley a obligar la comparecencia a través de la fuerza pública y el mandato de conducción, o en su defecto, inserta las resultas de la negatividad de comparecer pues aplicar el Art 340 del COPP, y prescindir del medio probatorio, y con solo a falta del Anatomopatólogo Dr. Williams Rojas, que si bien es cierto se sustituyó por voluntad de las partes no es menos cierto, que en atención al principio “IURA NOVIT CURIA”, cuando se identificó el Dr. Orlando Peñaloza como médico general forense, el Juez al saber que no era “especialista” en Anatomopatologia, no debió declararlo, en razón de que no podía tener el mismo criterio, aunque ambos son médicos forenses, su especialidad delimita la percepción objetiva de la valoración, en consecuencia era una prueba carente de certeza lo cual al adminicular debía descartar para poder decidir, cuando este defensor aduce un error de “actividad procesal”, que se subvierte en desorden procesal, lo realiza en atención a que el juzgador vuelve a citar al Anatomopatólogo a efecto de que compareciera; “al va haberlo sustituido”, me pregunto?, qué iba hacer con la declaración del Dr. Orlando Peñaloza en sustitución del Anatomopatólogo?, una comparación de criterios?, y visto que no se logró su comparecencia, debió ordenar el cierre del debate, y lo que aconteció fue que luego de escuchar al psiquiatra forense adscrito al CENAMEF Dr. Abilio Marrero, dilata el proceso, para luego de un mes y medio de cesantía procesal interrumpirlo con el tribunal constituido en sala, adjudicándose así de manera tempestiva el retardo procesal donde se ve inmersa y agraviada mi defendida en un evidente estado de inseguridad jurídica, y donde el Ministerio Publico, que es quien representa la victima (el infante), “no solicito prorroga de ley en tiempo hábil”, no colabora ni colaboró en traer los medios probatorios y no comparece a los actos fijados posterior a la interrupción del debate oral y privado de manera “injustificada”, por citar un ejemplo en el presente año, el Ministerio Publico dejó esperando en sala, a la experto Adriana Meléndez, quien fuere la que practicó el luminol y la experticia a la tijera escolar, aun cuando ambas tanto la auxiliar como la titular de ese despacho fiscal se encontraban en la sala de juicio 03 evacuando un testigo, teniendo conocimiento que estábamos en espera para poder constituir el tribunal y escuchar a la prenombrada, y luego de una larga espera pues el Juez supuestamente dejó constancia de dicha inasistencia, lo cual no reflejo en su ITER procesal, y que esto si se debe subsumir es una “dilación indebida”, que atenta evidentemente contra una garantía procesal tan esencial como lo es la tutela judicial efectiva, ya que es la titular de la acción penal y garantista de los derechos de la víctima, donde evidentemente debo relatar el fondo de donde se origina la solicitud que da como producto el retardo procesal, de igual forma resaltar que desde Noviembre del 2022 hasta la fecha 13 de Marzo de 2023, no se evacuó (posterior a la interrupción y el consecuente nuevo juicio), ningún medio probatorio.
Ahora bien, Dignos Magistrados de esta Corte, quien aquí defiende considera necesario replicar el “ITER”, presentado por el Juez de Juicio N° 04, en razón de diferir su apreciación cronológica con relación a la realidad procesal presentada, ya que existen incongruencias, notables, que van en detrimento tanto de la defensa técnica como de la acusada de autos, y que paso a fundamentar de la forma que sigue:
Llama poderosamente la atención de quien aquí defiende, que el administrador de justicia, atribuye el retardo procesal, tanto a mi defendida como a mi persona, resaltando en fechas consecutivas inasistencias injustificadas por esta parte del proceso, a los efectos de adjudicarnos las dilaciones procesales, donde claramente con una simple ecuación natural se puede desvirtuar, solicitando tanto al personal de seguridad como al departamento de alguacilazgo y a la comandancia General de Policía, situada en la localidad de Baraure, Municipio Araure Estado Portuguesa, el registro de entradas al circuito de mi defendida y comparar con el iter procesal presentado por el administrador de justicia, verificándose si efectivamente los días presentados, concuerdan de manera cronológica y así determinar si los traslados no fueron materializados, de igual manera con relación a incomparecencias injustificadas atribuidas a mi persona debo recalcar y detallar lo siguiente, en primer lugar se debe verificar los días que se me atribuyen como injustificados con los días de despacho del Tribunal, o actividades como planes de abordajes entre otros, ya que considero que fueron días en lo que el juzgador gozaba de una licencia o permiso por parte de sus superiores, y aun cuando esté justificado en ningún caso se debe atribuir a esta parte del proceso:
• Que en fecha 25-07-2022, el Juzgador le atribuye la suspensión de la continuación del juicio Oral y Privado, por inasistencia de la defensa privada y los medios probatorios.
(debo replicar este ITER en razón de que este día aun cuando si asistí, verificar en los registros de seguridad de ese circuito judicial penal, hora de entrada 9:26am. “El Tribunal no dio Despacho”. En consecuencia, no se me puede atribuir una inasistencia injustificada.
• Que en fecha 01-08-2022, efectivamente se suspendió el debate, por falta de medios probatorios, donde curiosamente también asistí, porque tengo reflejado dicho acto en la agenda personal que llevo.
• Que en fecha 08-08-2022, el Juzgador suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, en razón de la inasistencia de la defensa privada y órganos de prueba y expertos.
(debo replicar este ITER en razón de que este día según mi agenda rindió testimonio la experta del CICPC, ciudadana; Adriana Meléndez, guien fue la encargada de practicar el luminol u la experticia a la presunta arma homicida tijera escolar).
• Que en fecha 15-08-2022, el Juzgador suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, en razón de la inasistencia de la defensa privada y órganos de prueba y expertos.
(debo replicar este ITER en razón de que este día, el tribunal “no dio despacho”, en consecuencia, no se me puede atribuir una inasistencia injustificada).
• Que en fecha 22-08-2022, el Juzgador suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, en razón de la inasistencia de la defensa privada y órganos de prueba y expertos.
(debo replicar este ITER en razón de que este día, el tribunal “no dio despacho”, en consecuencia, no se me puede atribuir una inasistencia injustificada).
• Que en fecha 12-09-2022, el Juzgador suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, en razón de la incomparecencia de los órganos de prueba y expertos.
(debo replicar este ITER en razón de que este día, fue evacuado el Experto Profesional Dr. Abilio Matrero Psiquiatra Forense, adscrito al CENAMEF, u así se desprende de las actas procesales, en consecuencia, no se me puede atribuir una inasistencia injustificada).
• Que en fecha 09-01-2023, el Juzgador suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, en razón de la inasistencia de la acusada porque no hubo, traslado.
(debo replicar este ITER en razón de que este día, en el tribunal no hubo energía eléctrica, y los traslados fueron devueltos a sus respectivos centros de reclusión, no se le puede atribuir una inasistencia injustificada, a mi defendida).
• Que en fecha 13-03-2022, el Juzgador suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, en razón de la incomparecencia de órganos de prueba y expertos.
(debo replicar este ITER en razón de que este día, fue evacuado, el testigo promovido por la defensa, ciudadano Alberto Rojas, lo cual se acogió al precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, en su 5° Ordinal.
PETITUM
En base a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, es por lo que solicito muy respetuosamente Dignos miembros Juezas y Jueces de la Corte de Apelaciones de toda la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA, CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y APEGO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES...”, sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.771, en contra de la decisión publicada en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la referida acusada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una infante (occiso).
Al respecto, alega el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendidos, por los siguientes motivos:
1.-) Que “el Operador de Justicia yerra nuevamente al motivar su decisión, apartándose de los criterios jurisprudenciales que contemplan los presupuestos donde opera el Artículo 230 del COPP, sin aplicar razonamientos lógicos que justifiquen su negación, aduciendo máximas de experiencia como la 035 de fecha 31 de Enero del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que establece por extracto “No procederá el Decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser “examinado por el Juez de Juicio”.
2.-) Que “el Juzgador tergiversa y confunde el objetivo de esta pretensión apartándose, de las normas de orden que rigen el proceso, solo aludiendo 03 sentencias del máximo tribunal y el Artículo 55 constitucional, y que cerca de ratificar su motivación o auto fundado, lo aleja de acertar teniendo facultad decisoria y autonomía procesal para decidir conforme, luego de examinar in extenso la referidas sentencias y prenombrado artículo de la Carta Magna, esto en atención de que ambas e inclusive la 920 del 08 de Junio del Año 2011, recalcan que el tiempo puede extenderse por dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido.”
3.-) Que “el Juez de Juicio N° 04 Abg. Alexander José Barazarte Silva, no tomó en consideración cuando la jurisprudencia obliga al sentenciador a examinar si la pretensión cumple con los requisitos del 230 del COPP, y que sus requisitos naturales son los siguientes: 1.- que hayan transcurrido dos años sin que se haya proferido una sentencia definitiva. 2.- que se ordene la prórroga por un año más, cuando haya dilaciones indebidas atribuibles a la acusada o acusado y/o a su defensa (donde debo resaltar que el Ministerio Público no la solicitó y el Juez de juicio no la acordó de oficio)”.
4.-) Que “han transcurrido 03 años y 06 meses, sin sentencia definitiva y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal haya solicitado prórroga alguna, evidenciándose en su auto infundado un criterio adelantado de culpabilidad o responsabilidad penal en el hecho subjudice”.
5.-) Que resultó “necesario replicar el ITER presentado por el Juez de Juicio Nº 04 en razón de diferir su apreciación cronológica con relación a la realidad procesal presentada, ya que existen incongruencias, notables, que van en detrimento tanto de la defensa técnica como de la acusada de autos”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia sobre el asunto.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa de la decisión impugnada, que el Juez de Juicio al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, indicó lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa a la acusada de autos, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03/01/2020, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede, por lo que quien aquí Decide procede a analizar el caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y verificar las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, Se evidencia que de acuerdo al iter procesal a los efectos de determinar el motivo de los diferimientos:
En Fecha 31/12/2019, Se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito de presentación de imputada, seguida en contra de DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ
En fecha 02/01/2020, Se recibe escrito presentado por la ciudadana DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, en la cual solicita se le designe como defensores de confianza a los Abogados: JEAN REYES Y YELIGRE ARAUJO.
En fecha 03-01-2020, se realiza la Audiencia de Oral de presentación y Acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión el flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la precalificación Jurídica en contra de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles en figura de descendiente Hijo (FILICIDIO), previsto en el articulo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Acuerda la Medida Judicial Preventiva de libertad.
En fecha 08-01-2020. Se recibe escrito presentado por el ciudadano Alberto rojas Oviedo, en su condición de padre de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, en la cual solicita se le designe como defensores de confianza a los abogados: DANILO ALNARRAN Y ROBERT PEREZ.
En fecha 17-01-2020, Se recibe escrito presentado por el ciudadano Alberto rojas Oviedo, en su condición de padre de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ en la cual solicita se le designe un defensor Público.
En fecha 30-01-2020. Se recibe el escrito presentado por la coordinadora de la Defensa Pública donde informa que por distribución fue asignada la Abg. Lisbeth Suárez.
En fecha 04-02-2020, Se recibe de la Defensora Pública Abg. Lisbeth Suárez, escrito donde solicita una audiencia oral especial para oír a la Acusada.
En fecha 04-02-2020, Se difiere la Audiencia Oral Especial.
En fecha 11-02-2020, Se recibe escrito presentado por la ciudadana DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, en la cual solicita se le designe como defensor de confianza al Abogado Ricardo Casanova.
En fecha 14-02-2020, Se le da entrada a la Acusación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2020, se Fija la Audiencia preliminar para el día 11-03-2020 a las 10:20 de la mañana.
En fecha 18-02-2020, se recibe escrito del Abg. Ricardo Casanova, de oposición de excepciones contestación de la acusación Fiscal y Promoción de testigos.
En fecha 21-08-2020, Se realiza la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-09-2020 se le da entrada por el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 19-10-2020, Se recibe escrito presentado por la ciudadana DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, en la cual solicita se le designe como defensor de confianza al Abogado Ricardo Casanova
En fecha 18-11-2020. Se Difiere el Inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado.
En fecha 25-06-2021 Se Inhibe para conocer la causa la Jueza de Juicio N° 03, Abg. Alba Vivas, por cuanto realizo la audiencia preliminar.
En fecha 25-06-2021, Se le da entrada por Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua estado Portuguesa.
En fecha 06-07-2021, Se acuerda fijar el inicio del Juicio Oral y Privado para el día 13- 07-2021 a las 09: 20 de la mañana.
En fecha 13-07-2021, Se Difiere el inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, para el día 04-08-2021 a las 09:30 am.
En fecha 04-08-2021. Se Difiere el inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 11-08-2021 a las 09:30 am.
En fecha 11-08-2021, Se inicia y se suspende el Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 18-08-2021 a las 09:30 am.
En fecha 18-08-2021, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el dia 23-08-2021 a las 09:30 am.
En fecha 23-08-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los Órganos de prueba y expertos, para el día 27-09-2021 a las 09:30 am.
En fecha 27-08-2021, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 04-10-2021 a las 09:30 am.
En fecha 04-10-2021 Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 11-10-2021 a las 09:30 am.
En fecha 11-10-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 18-10-2021 a las 09:30 am
En fecha 18-10-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 25-10-2021 a las 09:30 am
En fecha 25-10-2021, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 01-11-2021 a las 09:30 am.
En fecha 01-11-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 08-11-2021 a las 09:30 am
En fecha 08-11-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 15-11-2021 a las 09:50 am
En fecha 15-11-2021. Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 22-11-2021 a las 09:50 am.
En fecha 22-11-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 29-11-2021 a las 09:50 am.
En fecha 29-11-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 06-12-2021 a las 09:30 am.
En fecha 06-12-2021, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 13-12-2021 a las 09:30 am.
En fecha 13-12-2021. Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia dejos órganos de prueba y expertos, para el día 17-01-2022 a las 09:30 am.
En fecha 17-01-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 24-01-2022 a las 09:30 am
En fecha 24-01-2022. Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 31-01-2022 a las 09:30 am.
En fecha 31-01-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 07-02-2022 a las 09:30 am.
En fecha 07-02-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 14-02-2022 a las 09:30 am.
En fecha 14-02-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 21-02-2022 a las 09:30 am.
En fecha 21-02-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 07-03-2022 a las 09:30 am
En fecha 07-03-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 14-03-2022 a las 09:30 am
En fecha 14-03-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 21-03-2022 a las 09:30 am.
En fecha 21-03-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 28-03-2022 a las 09:30 am.
En fecha 28-03-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 04-04-2022 a las 09:30 am.
En fecha 04-04-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 11-04-2022 a las 09:30 am.
En fecha 11-04-2022. Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 18-04-2022 a las 09:30 am.
En fecha 18-04-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 25-04-2022 a las 09:30 am
En fecha 25-04-2022. Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 25-04-2022 a las 09:30 am
En fecha 25-04-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 02-05-2022 a las 09:30 am
En fecha 02-05-2022. Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 09-05-2022 a las 09:30 am.
En fecha 09-05-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 16-05-2022 a las 09:30 am.
En fecha 16-05-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 23-05-2022 a las 09:30 am.
En fecha 23-05-2022. Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 30-05-2022 a las 09:30 am.
En fecha 30-05-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 06-06-2022 a las 09:30 am.
En fecha 06-06-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 13-06-2022 a las 09:30 am
En fecha 13-06-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 20-06-2022 a las 09:30 am.
En fecha 20-06-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 27-06-2022 a las 09:30 am.
En fecha 27-06-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 07-07-2022 a las 09:30 am.
En fecha 04-07-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 11-07-2022 a las 09:30 am.
En fecha 11-07-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 18-07-2022 a las 09:30 am
En fecha 18-07-2022, Se difiere por no despacho para el día 25-07-2022 a las 10:0 am.
En fecha 25-07-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la defensa privada y de los órganos de prueba y expertos, para el día 01-08-2022 a las 09:30 am.
En fecha 01-08-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la defensa privada y de los órganos de prueba y expertos, para el día 08-08-2022 a las 09:30 am.
En fecha 08-08-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la defensa privada y de los órganos de prueba y expertos, para el día 15-08-2022 a las 09:30 am.
En fecha 15-08-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la defensa privada y de los órganos de prueba y expertos, para el día 22-08-2022 a las 09:30 am.
En fecha 22-08-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la defensa privada y de los órganos de prueba y expertos, para el día 12-09-2022 a las 09:30 am.
En fecha 12-09-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 19-09-2022 a las 09:30 am
En fecha 19-09-2022. Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 26-09-2022 a las 09:30 am.
En fecha 26-09-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 03-10-2022 a las 09:30 am.
En fecha 03-10-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 10-10-2022 a las 09:30 am
En fecha 10-10-2022, Se ' suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 17-10-2022 a las 09:30 am.
En fecha 17-10-2022, Se suspende la continuación del inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, para el día 24-10-2022 a las 09:30 am.
En fecha 24-10-2022. Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 31-10-2022 a las 09:30 am.
En fecha 08-11-2022 Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 14-11-2022 a las 09:30 am.
En fecha 09-11-2022. Se declara Interrumpido el debate.
En fecha 14-11-2022, Se difiere del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 21-11- 2022 a las 09:30 am
En fecha 21-11-2022. Se inicio y se suspendió el Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 28-11-2022 a las 09:30 am.
En fecha 28-11-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 05-12-2022 a las 09:30 am.
En fecha 05-12-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 12-12-2022 a las 09:30 am.
En fecha 12-12-2022. Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 19- 12-2022 a las 09:30 am.
En fecha 19-12-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 09- 01-2023 a las 09:30 am.
En fecha 09-01-2023, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 16-01-2023 a las 09:30 am
En fecha 16-01-2023, Se suspende del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los Organos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 23-01-2023 a las 09:30 am.
En fecha 23-01-2023, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el dia 06- 02-2023 a las 09:30 am.
En fecha 06-02-2023, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 13-02-2022 a las 09:30 am.
En fecha 13-01-2022, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 27-02-2022 a las 09:30 am.
En fecha 16-02-2023, Se declara Interrumpido el debate.
En fecha 27-02-2023, Se difiere el inicio del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de la acusada por cuanto no se materializa el traslado, se fija la continuación para el día 06-03-2022 a las 09:30 am.
En fecha 06-03-2023, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 13- 03-2023 a las 09:30 am.
En fecha 13-03-2023. Se Suspende la continuación del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 20- 03-2023 a las 09:30 am.
En fecha 20-03-2023, Se suspende del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 27-03-2023 a las 09:30 am.
En fecha 27-03-2023. Se suspende del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 03-04-2023 a las 09:30 am.
En fecha 03-04-2023. Se suspende del Juicio Oral y Privado, por inasistencia de los órganos de prueba y expertos, se fija la continuación para el día 03-04-2023 a las 09:30 am.
En fecha 04-04-2022, Se Remiten la causa a la Corte De Apelaciones de la Cuidad Guanare estado Portuguesa y se suspende el juicio.
Ahora bien se observa del ITER PROCESAL que efectivamente ha transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Media de Coerción personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado en fecha 03-01-2020 y se mantiene hasta la presente fecha; por cuanto el Juez de Control al dictar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (INFANTE), el cual tiene como pena VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, así este tribunal no a (sic) dejado de fijar el Juicio y su continuación de lo que no es atribuible a este Tribunal los diferimiento en los diferentes acto fijado.
De tal manera que el Defensor Privado Abogado Ricardo Enrique Casanova Navas, hace mención en su escrito desde el inicio de este proceso se ha visto cubierto de errores de actividad procesal entendiéndose y ubicando esta en primer lugar con la sustitución del experto profesional Anatomopatólogo, Dr. Williams Rojas quien practicare el Protocolo de Autopsia al infante, por el Médico en medicina general Forense Dr. Orlando Peñaloza, quien fuere quien practicó el levantamiento del Cadáver y donde claramente solo puede ser sustituido un experto por otro de características similares, valga aclarar “en la misma especialidad”, y no tomarse en consideración que ambos son médicos forenses dado que el criterio por especialidad es evidentemente distinto, y este tipo de errores que se subvierte en desordenes procesales entiende este defensor técnico que la única manera de corregirse era con la interrupción del debate, si bien se sustituyó al Dr, Williams Rojas por el Dr, Orlando Peñaloza, este Tribunal se cedió el derecho de palabra a las partes, antes de la sustitución para que manifestaran en sala, si estaba existía oposición a la sustitución del Médico Forense Dr. Williams Rojas por el Dr. Orlando Peñaloza, por lo el Ministerio Publico y el Defensor Privado, no se opusieron a la misma, como en efecto señala que estuvo presente en el debate y no objeto dicha sustitución, no entiende este Tribunal tal señalamiento en el presente escrito, ya que se le dio el derecho de palabra para ver si estaba de acuerdo con dicha sustitución y el defensor, privado no se opuso, en tal sentido en cuando al señalamiento de la interrupción del debate, son principios y garantías procesales establecida el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser cumplidas por los Jueces, entre ellos está la Concentración del debate, así mismo hace mención que solo faltaban dos medios probatorios el Anatomopatólogo que en su oportunidad acudió, y el mismo no pudo ser escuchado en razón de que la fiscalía más de dos años después no había incorporado el físico del protocolo de autopsia, aclarando que rechacé y opuse en sala y por escrito dicha incorporación, por considerar extemporánea ya que en su legal era la preliminar y no dos años después, para este tribunal si fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio Oral y privado, y no está incorporada o anexa al expediente, no puede este tribunal hacer lo que bien tenía que hacer la defensa en la oportunidad con es en la audiencia preliminar, ya siendo admitida en el auto de Apertura este tribunal de informarle al Fiscal que consigne la misma ya que fue admitida en su oportunidad, así mismo la defensa técnica, tiene los mecanismos jurídicos, para oponerse al ello, en tal sentido este tribunal debe incorporar todos los medios de prueba admitidos en el Auto de Apertura, dictado por el Tribunal de Control.
Es importante destacar, que el delito por el cual fue ordenada la apertura a juicio oral y público a la ciudadana DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY (INFANTE), ha determinado la doctrina patria que atenta contra un bien jurídicos tutelado, como lo es el derecho a la vida; por la connotación de violencia que derivada de la acción que ejerce el sujeto activo sobre la víctima, debiendo sopesar este Juzgador no sólo los derechos del acusado, sino también es deber de los administradores de justicia garantizar los derechos de la víctima: es por ello, que al estar en presencia de la existencia de un hecho punible grave, se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no es desproporcionada al hecho, pues el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal al acusado establece como pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y hasta la presente fecha no se ha excedido el límite mínimo desde la privación preventiva de libertad de la acusada de autos, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MENDEZ, a los actos de Juicio , estimando quien decide que acordar el decaimiento puede poner en riesgo las resultas del proceso, convirtiéndose en una trasgresión al DERECHO CONSTITUCIONAL de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la acusada conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de la acusada al proceso, tomándose como indicador el delito acusado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En relación a la interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2007 desarrolló las causas por la cuales debe mantenerse la misma, según sentencia N° 626 a tenor de lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente derogado) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)...
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura Íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 035 de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. . ” subrayado propio. Y así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 derogado ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando, se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio v otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.”
En tal sentido tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular y tomando en consideración el delito acusado como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (INFANTE), y siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, requerida por el Defensor Privado ABG. RICARDO CASANOVA, en representación de la acusada ciudadana DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, venezolana, natural de Araure estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-16.752.771, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 01/07/1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar Residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 13, casa 05, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ( FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor CUYO SE OMITE POR RAZONES DE LEY (INFANTE), por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave como el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO) y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, ya que la pena posible imponer por el delito es VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la argumentación empleada por el Juez de Juicio en su decisión para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende lo siguiente:
1.-) Que en fecha 3 de enero de 2020, le fue impuesta a la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Situación que se verifica del acta de audiencia oral cursante del folio 54 al 57 de la pieza Nº 1, donde el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, califica la aprehensión de la referida ciudadana en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando el procedimiento ordinario, imponiendo la medida privativa de libertad.
2.-) Que en fecha 21 de agosto de 2020 se celebra la audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de escrito acusatorio fiscal presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 14 de febrero de 2020 (folios 151 al 192 de la pieza Nº 1). Se verifica desde la fecha en que es fijada por primera vez la audiencia preliminar (18/2/2020), hasta la fecha en que se celebra dicha audiencia (21/8/2020), se registró un (1) diferimiento de fecha 11/3/2020 atribuible a la defensa privada representada por el Abg. Ricardo Casanova. Además, de que es un hecho público y notorio que en razón de la pandemia a nivel mundial, se originó que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieran en suspenso todas las causas penales y no corrieran los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto penal, se llevó a cabo en el marco del plan de abordaje, con la comparecencia de las partes (folios 244 al 247 de la pieza Nº 1).

3.-) Que en fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, recibe el expediente y fija juicio oral para el día 18/11/2020 (folio 277 de la pieza Nº 1), el cual no se logró iniciar por los siguientes diferimientos:
-Un (1) diferimiento por falta de traslado de la acusada (folio 278 dela pieza Nº 1).
- Un (1) diferimiento por inasistencia de los órganos de pruebas (folio 285 de la pieza Nº 1).
Además, se verifica que no consta en el expediente los motivos del diferimiento del juicio oral fijado para el día 12/1/2021, cursando al folio 286 de la pieza Nº 1, auto de fijación del juicio para el día 15 /3/2021. Seguidamente, consta en el expediente que en fecha 25/6/2021, la Jueza de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, se inhibe de conocer la presente causa penal, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua.

4.-) Que el Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, recibe la causa penal en fecha 2/7/2021 (folio 308 de la pieza Nº 1) y fija el juicio oral para el día 15/7/2021, el cual fue reprogramado para el día 13/7/2021, señalando el Juez de Juicio que en fecha 11 de agosto de 2021, se inició el juicio oral y público, el cual se interrumpió en fecha 9 de octubre de 2022, verificándose los siguientes diferimientos:
- un (1) diferimiento atribuible a la incomparecencia de las partes (folios 320 de la pieza Nº 1).
- catorce (14) diferimientos atribuibles a la incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 323 de la pieza Nº 1 y en los folios 2, 99, 104, 130, 132, 139, 141, 189, 190, 191, 192, 193, 194 de la pieza Nº 2).
- un (1) diferimiento atribuible a la incomparecencia del experto JAIKER GONZÁLEZ (folio 71 de la pieza Nº 2).
- un (1) diferimiento atribuible a la falta de traslado de la acusada (folio 79 de la pieza Nº 2).
- un (1) diferimiento atribuible al Tribunal de Juicio por no dar despacho (folio 195 de la pieza Nº 2).
- cinco (5) diferimientos atribuibles a la defensa privada (folios 196, 197, 200, 202, 203 de la pieza Nº 2).
Así mismo, no constan los motivos por los cuales fue diferido el juicio oral fijado para el 10/7/2021 ni el auto por el cual se fijó para el día 19/8/2021 (folio 53 de la pieza Nº 2). Así mismo, no consta en el expediente los motivos por los cuales se difirió el juicio oral fijado para el 19/8/2021.
De igual modo, no se indican en los autos cursantes a los folios 204 y 205, 206, 207, 208, 214 y 216 de la pieza Nº 2, los motivos por los cuales se difirió o se suspendió el juicio oral. Verificándose que el juicio oral fue interrumpido en fecha 9 de octubre de 2022 (folios 217 y 218 de la pieza Nº 2).
En cuanto a las observaciones efectuadas por la defensa técnica al iter efectuado por el Juez de Juicio, en relación a los diferimientos atribuidos a la incomparecencia de la defensa, correspondientes a las sesiones de juicio fijadas para los días 25/7/2022, 1/8/2022, 8/8/2022, 15/8/2022 y 22/8/2022, no consta en el expediente lo alegado por el recurrente, por lo que resulta oportuno citar el aforismo jurídico “quod non est in actis non est in mundo” (lo que no está en los autos, no existe en el mundo).

5.-) Que en fecha 21 de noviembre de 2022, se inicia nuevamente el juicio oral, señalando el Juez de Juicio en su decisión, que fue interrumpido en fecha 16 de febrero de 2023, verificándose que no consta en el expediente la correspondiente acta o auto fundado donde se haya declarado la interrupción del juicio oral. Además, se verificó que el Tribunal de Juicio dictó múltiples autos de mera sustanciación o trámite, en los que manifestó la suspensión del juicio oral para posteriormente diferirlo, sin indicar los motivos ni de las suspensiones, ni de los diferimientos (folios 228, 229, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 244, 245, 246, 297, 301, 302 y 304 de la pieza Nº 2).

6.-) Que en fecha 13 de marzo de 2023, se inicia por tercera vez el juicio oral, encontrándose actualmente en pleno desarrollo. Lo cual se verifica del acta de inicio cursante a los folios 306 al 308 de la pieza Nº 2), celebrándose las siguientes sesiones de juicio: 20/3/2023 (folios 310 al 312 de la pieza Nº 2), 02/8/2023 (folios 40 al 42 de la pieza Nº 3) y 16/8/2023 (folios 52 al 57 de la pieza Nº 3), desconociéndose los motivos de la suspensiones o diferimientos, de las sesiones celebradas entre el 20/3/2023 y el 2/8/2023, por cuanto el Tribunal de Juicio diversos autos de mero trámite, sin indicación de los motivos por los cuales no se daba continuidad al juicio oral (folio 314 de la pieza Nº 2 y folios 4, 15, 25, 45 y 58 de la pieza Nº 3).

7.-) Que el Juez de Juicio tomó en consideración la magnitud del delito atribuido a la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, en razón de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene asignada una pena de entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
8.-) Que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, según señala el Juez de Juicio, no supone el establecimiento de la culpabilidad o responsabilidad de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, por lo que no debe prejuzgar el fondo del asunto. De lo indicado por el juzgador de instancia, es de recordar, que en el proceso penal venezolano, las pruebas determinantes para declarar la culpabilidad o no del imputado, son aquellas que se incorporen al juicio oral y público; por lo que, la medida privativa o cautelar sustitutiva no comporta, por parte del juez, un juicio de valor de los hechos objetos del proceso.
9.-) Que el Juez de Juicio tomó en consideración la dificultad o complejidad del caso, la pena probable a imponer y el bien jurídico tutelado. Todo ello en razón del tipo penal atribuido a la acusada y de los hechos que son objeto del debate probatorio, aunado a la cantidad de medios de pruebas que fueron ofrecidos por las partes (expertos, funcionarios policiales, testigos y documentales), los cuales deberán ser evacuados en el debate probatorio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Alzada observa que, no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y el hecho punible que le fue atribuido a la ciudadana DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ en la acusación fiscal, por cuanto el tipo penal que fue objeto de la acusación fiscal es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, máxime por tratarse de un neonato, y que podría acarrear una penalidad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, con la agravante por tratarse de un infante.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que para establecer la proporcionalidad deben considerarse los siguientes aspectos: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse, cuestiones que fueron señaladas por el Juez de Juicio en el presente asunto.
Además, la Sala Constitucional en sentencia Nº 626 de fecha 13/4/2007 estableció lo siguiente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, donde la misma Sala Constitucional señaló que:

“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido (...)” (Destacado del fallo)

Con base en los criterios jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, circunstancias que fueron consideradas por el Juez de Juicio al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ.
Asimismo, se verifica que si bien no fue solicitada la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue acordada de oficio por el Juez de Juicio, es de señalar en este punto, que el legislador empleó el verbo “podrá”, siendo potestativo del juzgador acordarla o no, en razón del principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionados en el desarrollo de la presente decisión.
Todo lo anterior, fue asentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 449 de fecha 6 de mayo de 2013, cuando estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Por lo que, con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos. Así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2023, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, en su condición de defensor privado de la acusada DAYSBER OTALYS ROJAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.771; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000842, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la referida acusada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (FILICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una infante (occiso); y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Exp. 8602-23 El Secretario.-
Lerr/