REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __72_
Causa N° 8607-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusado: NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936
Defensores Privados: Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELESSÁNCHEZ, RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO Y DIXON ENRIQUE PEÑA.
Representante Fiscal: Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima (occiso): JOSÉ EDECIO TORRES.
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio del 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO y DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, en su condición de defensores privados del acusado NURMAN ARTUVELÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 y publicada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2021-000051, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 Código Penal, con eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉEDECIO TORRES (occiso), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declaró sin lugar las excepciones opuestas, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 4de septiembrede 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 98 al 120 de la pieza Nº 2), en los siguientes términos:

“…omissis…
IX
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ABG. LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores PrivadosABG. RUBEN ALBERTO PEREZ CASTILLO, ABG. MARIA DE LOS ANGELESSANCHEZ ROJAS Y ABG. DIXON PEÑA, establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal I y E, Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa privada de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado NURMANARTUVELOPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nª V-21.560.936, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSEEDECIO TORRES (OCCISO).
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, este tribunal la niega por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma y por cuanto estamos en presencia de un delito grave y los hechos no se encuentran evidentemente prescritos por lo que SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena su REINTEGRO.
CUARTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano acusado imputado NURMAN ARTUVE LOPEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nª V-21.560.936, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSEEDECIO TORRES (OCCISO). Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.
QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELESSÁNCHEZ ROJAS, RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO y DIXON ENRIQUE PEÑA, en su condición de defensores privados del imputado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión. En concordancia con el artículo 439 numerales 2o, 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: " 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. "7º la señalada expresamente por la ley.
…omissis…
PUNTO PREVIO SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Nuestro defendido NURMANARTUVELOPEZ HEREDIA trabajaba y laboraba normalmente en el Estado Portuguesa específicamente en la ciudad de Piritu Municipio Esteller, cuando el viernes 07 de abril del año 2023 tempestivamente una comisión policial Estadal lo aprehende, el cual le indica que se encuentra solicitado bajo una investigación penal que tiene origen desde el año 2017, seguidamente es trasladado a la sede de la comandancia policial para hacer puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo que en diferentes oportunidades el ciudadano NURMANARTUVELOPEZ HEREDIA al trasladarse a la Ciudad de Acarigua como a Guanare se le requería de su identificación en los puestos de alcabala no apareciendo solicitado por ninguna investigación penal, he aquí la incoherencia de que estando él, arraigado en esta ciudad con. conocimiento del Estado Venezolano como es que no fue notificado para la fecha del supuesto hecho punible si evidentemente por esta comisión delictiva ya existían otros ciudadanos detenidos y procesados el cual para el Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico y bajo su mando todo un emporio de organismos auxiliares no fue ubicado en su propia residencia si evidentemente estaba plenamente identificado. Sencillamente a la luz del sol NURMANARTUVELOPEZ HEREDIA no tenía conocimiento de tal hecho punible ni de quienes hubiesen presuntamente participado toda vez que él es inocente de lo que el Ministerio Publico pretende endilgarle, de allí que comienza esta injusta persecución policial y Judicial, porque el mismo expediente en el contexto de los folios que lo componen no dan ninguna motivación ni de hecho ni de derecho que lo relacionen directamente con la comisión del delito e inclusive el desarrollo de esta investigación penal, porque en el mismo no arroja ni certifica en ninguna experticia criminalística de su participación, aunado a esto los testigos víctimas no reconocen su presencia en el día de los hechos. Entonces por qué es que el tribunal de control N°4 libra una orden de aprehensión sin tener los requisitos y elementos necesarios para sumergirlo en esta comisión delictiva.
PRIMERA DENUNCIA:VIOLACIÓN A LA DEFENSA
Sobre Los Antecedes Del Caso:
Constan indubitablemente de autos que en fecha 26 de Mayo del año 2023 el profesional del derecho actuando en su condición Fiscal de la fiscalía decima segunda del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, presentó Escrito de Acusación Formal en la causa identificada en contra de nuestro patrocinado, mediante la cual se imputa a esta último la presunta y negada comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación. Pero es el caso que en el presente asunto, esta defensa técnica solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo la práctica de diligencias de investigación, como lo fue la EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS donde intervino como testigo reconocedor el “TESTIGO 1” de nombre Roger Moyeton, dado el interés legítimo de esta defensa en demostrar la no participación de nuestro defendido en el hecho investigado dado el interés que tuvo esta defensa en acreditar que nuestro patrocinado no tuvo participación alguna en la presunta comisión del delito que injustamente se le imputa en el presente caso, La cual consta en autos, lo siguiente:
Conclusiones: Durante el desarrollo de la audiencia de reconocimiento el “TESTIGO 1” de nombre Roger Moyeton manifestó claro y preciso en voz alta e inteligible NO RECONOCER A NADIE y voluntariamente manifestó no poder reconocer ninguna característica ya que los sujetos estaban encapuchados y que él no podía señalar a nadie que hubiese participado en los hechos del delito anunciado en este expediente.
Por lo que siendo ésta diligencia de investigación de gran importancia y relevancia, toda vez que lo que se pretende buscar es el esclarecimiento del hecho, conforme al artículo 13 de nuestra norma adjetiva, lo que contribuye a formar en el Juez de probidad suficiente para disponer si admite total o parcialmente la acusación, así como de adoptar oportunas medidas cautelares.
Ahora Ciudadanos Jueces Magistrados como pueden observar durante la fase inicial de investigación que le corresponde a este caso individual que nos ocupa, es evidente que el tribunal no sustento con los principios del Código Orgánico Procesal Penal ni con el derecho la explicación y motivación para no tomar en cuenta el día de la audiencia y la decisión que se hubiera realizado el día 08 de Mayo del año 2023 en la audiencia de la Rueda de Reconocimiento EL CUAL DA CABIDA ABIERTAMENTE DE QUE CAMBIARON LAS CIRCUNSTANCIAS que hacían mantener en privativa a nuestro patrocinado NURMANARTUVELÓPEZ HEREDIA, porque con ese auto se demuestra la inocencia y la no participación en ningún tipo de grado DE CALIFICACIÓN PENAL, direccionando evidentemente a la administración de Justicia por razones de Ley a hacer un cambio de calificación jurídica porque las victimas principales durante el hecho acaecido afirmaron no señalar al hoy inmiscuido en este asunto penal, procediendo entonces a una definitiva de un sobreseimiento según lo estableció en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 que establece así: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado e imputada.
No obstante honorables Jueces, al observar la decisión publicada en su texto íntegro no la coloco la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS Y SU FALLO y no está presente en el desarrollo de todos los medios ofrecidos por las partes, situación que empobrece la decisión jurídica de esta sentencia violando el derecho a la defensa.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En base al artículo 311ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 313 ordinal 1 y 4 ejusdem, todo en relación a las excepciones planteadas en el artículo 28 de COOPP porque finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá y explicara con fundamento según los principios de apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ytl8 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Por lo cual al pretender el despacho desvirtuar la defensa que con tiempos y lapsos de ley opusimos y no se discutió como corresponde en el debido proceso antes de motivar indicando que es lo que no es aprobable por la justicia con base al derecho y a la ley para negar toda posibilidad del principio el artículo 13 que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del Derecho antes de adoptar una decisión desmejorando el principio de inocencia de nuestro defendido consagrado en el artículo 8 y 9 que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal antes de dictar un fallo.
Es evidente que en la fase preliminar cumple una función depurativa del Proceso Penal, por lo que el Juez de Control en la audiencia preliminar debe precisar si la acusación reúne no solo las formalidades sino también los requisitos que llene los extremos para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Publico estima señalar, la culpabilidad, y detallar si se constituye de esas formalidades y requisitos que el hecho factico pueda de derecho y con la Ley en el caso darse por cumplido. Así, será más rigurosa en algunos casos de control cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.
TERCERA DENUNCIA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY
La errónea aplicación de las leyes traen como consecuencia un error inexcusable en virtud que debe precisarse exactamente qué acción desplegada que reviste de ser antijurídica, reprochable y condenable hayan ejecutado cada uno de los procesados para acreditarle la comisión de un delito personalísimo e intransferible. Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso... ‘.
El Juez de control debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó la sentencia, sin colocar el resultado de la Rueda de Reconocimientos de Individuos de allí la falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. No simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba 'motivando' su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso.
Por lo que solicitamos muy respetuosamente sea decretado la errónea aplicación de la ley por inobservancias de pruebas aportadas y no valoradas.
CUARTA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO TOMAR EN CUENTA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, LA REEVISON(sic) DE LA MEDIDA Y POR DECLARAR SIN LUGAR LASEXCEPCIONES.
Ciudadanos magistrados, en la motivación fáctica de la sentencia, debe el juez de control valorar el mérito probatorio del testimonio del ciudadano en la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS donde intervino como testigo reconocedor el “TESTIGO 1” de nombre Roger Moyeton para poder determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado el día de la audiencia. Cabe agregar que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
En razón de lo antes expuestos, ha quedado demostrado que el juez de control priva de libertad a nuestro defendido a través de una sentencia inmotivada aunado al hecho de un delito que no fue demostrado en contra de nuestro patrocinado durante el desarrollo de la investigación y de la audiencia preliminar, es decir que la conducta de nuestro representado en los hechos no fueron probadas en ningún momento.
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde las denuncias de VIOLACION A LA DEFENSA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA AL NO TOMAR EN CUENTA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, LA REEVISON DE LA MEDIDA Y POR DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, de la decisión recurrida de fecha 17 de julio de 2023, TERCERO: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD invocando el principio «favor libertatis», libertad sin restricciones o a todo evento le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por estas razones, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que basándonos en el Principio IURANOVIT CURIA, que esta Honorable Corte declare con lugar la presente Apelación y Anule la sentencia recurrida.
Por último, solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal. Es Justicia, que se espera en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Noveno presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO 1
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 01, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-07-2023, donde admite Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal y el pase a Juicio manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y negó la Solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio y por en ende la negativa de solicitud de libertad sin restricción solicitada por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELESSÁNCHEZ, RUBÉN ALBERTO PÉREZ Y DIXON ENRIQUE PEÑA en su carácter de Defensores PRIVADOS del Acusado: NURMANARTUVELÓPEZ HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N.° V- 21.560.936, a quien se le acuso por los Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículos 83, ambos del Código Penal.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basan para interponer su apelación donde rechaza improcedente la motivación decretada por el tribunal A quo; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; por cuanto el tribunal de funciones en de Control Nro. 01 del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al realizar su motivación expresó que el Escrito de Acusación carece de uno de los requisitos, referido a la relación clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Cabe resaltar que una vez revisada la causa por el tribunal que conoce del asunto penal, consideró que habían méritos suficientes para mantener la Medida Privativa del acusado impuestas desde el inicio hasta la apertura a juicio y que por lo cual las circunstancia legales no ha variado, del los hechos que se le acusa al ciudadano IMPUTADO EN AUTOS cuyas penas superan los diez años de prisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de Control se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que el Escrito cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en Audiencia Preliminar de celebrada en fecha 11-07-2023, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de libertad.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta ; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO NURMANARTUVELÓPEZ HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N.° V- 21.560.936, a quien o le acuso por los Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DF UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en c artículo 406, en concordancia con el artículos 83, ambos del Código Penal. , contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 01de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó en la presente causa, ahora bien- de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrid, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.-

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en la fecha de 28 de julio del 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO y DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, en su condición de defensores privados del acusado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 y publicada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2021-000051, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia, con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDECIO TORRES (occiso), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declaró sin lugar las excepciones opuestas, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, y conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, única causal que fue admitida en el auto dictado por esta Alzada en fecha 4 de septiembre de 2023, los recurrentes denuncian lo siguiente:
1.-) Que fue solicitada como acto de investigación ante el Tribunal de Control, la práctica de rueda de reconocimiento de individuos, donde los testigos manifestaron no reconocer al imputado, por lo que no fue tomado en consideración al haber cambiado las circunstancias que hacían mantener la medida privativa, agregando los recurrentes que “se demuestra la inocencia y la no participación en ningún tipo de grado DE CALIFICACIÓN PENAL, direccionado evidentemente a la administración de Justicia por razones de ley a hacer un cambio de calificación jurídica porque las víctimas principales durante el hecho acaecido afirmaron no señalar al hoy inmiscuido en este asunto penal”.
2.-) Que no se precisó cuál fue la acción desplegada que reviste de ser antijurídica, reprochable y condenable, señalando la defensa que “la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado”, por lo que solicitan sea decretada la errónea aplicación de la ley por inobservancia de pruebas aportadas y no valoradas.
3.-) Que el juez de control “priva de libertad a nuestro defendido a través de una sentencia inmotivada aunado al hecho de un delito que no fue demostrado en contra de nuestro patrocinado durante el desarrollo de la investigación y de la audiencia preliminar, es decir que la conducta de nuestro representado en los hechos no fueron probadas en ningún momento”.
Por lo que la defensa técnica solicita, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete el sobreseimiento de la causa, se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, los recurrentes no indicaron donde radica el gravamen irreparable denunciado, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, al expresarse los motivos por los cuales se admitió la acusación. Además señala la representación fiscal, que el tribunal consideró que habían méritos suficientes para mantener la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado, al encontrarse ajustada a derecho y no adolecer de ninguno de los vicios denunciados.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a darle respuestas a sus alegatos, iniciando con el referido a la práctica de rueda de reconocimiento de individuos. En este punto, la defensa técnica alega que los testigos manifestaron no reconocer al imputado, por lo que no fue tomado en consideración al haber cambiado las circunstancias que hacían mantener la medida privativa de libertad, haciendo mención a un cambio de calificación jurídica en razón del no reconocimiento de su defendido.
En este sentido, se debe iniciar señalando, que la Jueza de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal, efectuó el correspondiente control formal y material de la acusación, en los siguientes términos:

“…omissis…
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecuan a la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSEEDECIO TORRES (OCCISO) y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito.
Por otro lado la doctrina claramente señala que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitara a referirse al acto y la tipicidad.
El acto: Es una conducta exterior, que puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión, las cuales son igualmente punibles. La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y al tipo legal o tipo penal.
Por otra parte, es necesario referirnos al sujeto activo y pasivo y al objeto jurídico del delito. El sujeto activo del delito: es la persona física, la persona natural, el individuo que perpetra el delito. El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro mediante la perpetración un delito determinado, y por lo regular una persona física o natural, pero excepcionalmente en algunos casos delictuosos pueden ser una persona jurídica.
De igual manera, el objeto jurídico, es decir, el bien jurídico lesionado, puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado y posterior, y como presupuesto indispensable a los fines de determinar la existencia del delito, es la relación de causalidad: consistente en el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.”

De igual modo, la Jueza de Control a los fines de resolver la nulidad planteada por la defensa técnica, en lo concerniente a ciertos actos de investigación, argumentó en su decisión lo siguiente:

“…NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de entrar a resolver, esta sentenciadora considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia.
En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…).
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
El artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...)
Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el Derecho Procesal al Derecho Constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo: 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe resaltar el contenido del Artículo: 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador Penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador Penal Venezolano, pone a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los Derechos y Garantías Constitucionales, es menester citar textualmente el Artículo: 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (…).
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por lo que puede inferirse, de la norma Constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del Proceso Penal.
En respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro M.Ó.J. en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho:
“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”. (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, explana:
“... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...” (Negrillas del tribunal)
En este sentido, es importante destacar que en caso de que se materialice una violación, desmedro o un intento de menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, establece:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Por lo que se colige del análisis y observación de la norma constitucional transcrita, se esboza la obligación de todos los Jueces y Juezas de la República de proteger la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico interno venezolano, concordando, adminiculando y enlazando el contenido del artículo 334, con lo contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo antes señalado es menester de esta juzgadora negar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad del acta de Investigación Penal riela al folio 1 al 2 pieza 1, Inspección Técnica N° 00423 riela al folio 4 al 5 pieza 1, acta de Entrevista de fecha 03/08/2017 realizada al ciudadano Roger Moyeton riela al folio 21 al 23 pieza 1, acta de Entrevista de fecha 03/08/2017 realizada al ciudadano José Daniel Alvarado riela al folio 25 al 27 pieza 1, Acta de Entrevista de fecha 03/08/2017 realizada al ciudadano BrillMockDeiter riela al folio 28 al 29 pieza 1, Acta de Entrevista de fecha 03/08/2017 realizada a la ciudadana Carlota Chirinos riela al folio 30 al 31 pieza 1, Acta de Levantamiento de Cadáver riela al folio 39 pieza 1 y acta de entrevista de fecha 18-08-2017 realizada al Testigo 1 riela al folio 40 al 41 pieza 1, toda vez que el acta policial cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, adicionalmente la misma ha sido obtenida de manera licita e incorporada al proceso de forma legal tal cual lo establecido en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, La inspección técnica fue realizada según lo establecido en la Ley siendo incorporada al proceso de forma licita, el Acta de Levantamiento del Cadáver tal experticia fue realizada por el Dr Orlando Peñaloza adscrito al Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) el cual se encuentra acreditado para realizar tal experticia, con relación a las actas de entrevistas se evidencia de las actas procesales que las mismas fueron tomadas e incorporadas de manera licita. Ahora bien, siendo que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado de autos contiene una exposición clara, precisa, circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo es criterio de quien aquí decide que contiene suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho, en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas que debieron ser planteadas en la audiencia oral de presentación, ya que esta es la etapa inicial del proceso la cual feneció al momento de la presentación del escrito acusatorio, de igual manera lo demandado por la defensa técnica son asuntos propios de la fase del juicio oral y público, toda vez que en la presente fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación, considera este tribunal que lo planteado por la defensa nada tiene que ver con lo estipulado en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien aquí decide lo debatido en la audiencia preliminar corresponde al ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide se pudo evidenciar que la misma cuenta con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo violación alguna de orden constitucional que estime esta juzgadora examinar, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.
En consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento.”

De lo anterior, se verifica, que la Jueza de Control al analizar el escrito acusatorio fiscal, consideró que los elementos de convicción sobre los cuales estaba sustentado, eran lo suficientemente contundentes para el enjuiciamiento público del imputado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, indicando que los hechos objeto del proceso, se adecuaban a la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tipo penal que le fue imputado desde la fase preparatoria del proceso, al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 13 de abril de 2023 (folios 167 al 170 de la pieza Nº 1).
Así mismo, la Jueza de Control hace mención ala acción, tipicidad, sujeto activo, sujeto pasivo y bien jurídico tutelado, siendo enfática en referir que “lo debatido en la audiencia preliminar corresponde al ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio, y a criterio de quien aquí decide se pudo evidenciar que la misma cuenta con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo violación alguna de orden constitucional que estime esta juzgadora examinar…”
Además, el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”(negrillas y subrayado de la Corte).
Por lo que se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iurinovit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
De allí, que esta Alzada constata que la Jueza de Control no solo hizo mención al hecho atribuido al imputadoNURMANARTUVE LÓPEZ HEREDIA, sino también a todos los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, concluyendo con que la calificación jurídica se adaptaba a los resultados arrojados por los actos de investigación practicados en fase preparatoria.

En segundo orden, alega la defensa técnica en su escrito de apelación, que no se precisó cuál fue la acción desplegada que reviste de ser antijurídica, reprochable y condenable, señalando la defensa que “la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado”, por lo que solicitan sea decretada la errónea aplicación de la ley por inobservancia de pruebas aportadas y no valoradas.
En este punto, es de señalar, que los recurrentes pretenden que en fase intermedia del proceso, se analicen los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, a los fines de que no fuera admitida la acusación fiscal presentada en contra del imputado NURMANARTUVE LÓPEZ HEREDIA.
Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, señaló: “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio” (subrayados y negrillas de esta Corte).
Con respecto a la valoración de pruebas alegada por la defensa técnica, la Jueza de Control señaló en su decisión que “…de igual manera lo demandado por la defensa técnica son asuntos propios de la fase del juicio oral y público, toda vez que en la presente fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación…”; postura que se encuentra ajustada a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

El proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.

Ahora bien, la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal, en razón del resultado de la rueda de reconocimiento de imputado, para lo cual la Jueza de Control al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y negar su sustitución por una medida menos gravosa, se fundamentó diciendo:

“…omissis…
X
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
En referencia a la medida cautelar solicitada por la defensa, las normas sobre cautelares señalan:
En la audiencia preliminar se solicitó por la defensa una medida menos gravosa a su defendido.
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condicionesque hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En relación a esta última, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad, el hecho no se encuentra evidentemente prescrito estima esta juzgadora que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la vida, que merece pena privativa de libertad. La medida privativa de libertad, mantenida en contra del acusado supra mencionado, justifican la necesidad y son imprescindible, en virtud de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse es de alta entidad, por lo que, en razón de la proporcionalidad, estas garantizan la realización del proceso a cabalidad, y de esa manera se lograrían los fines del Estado que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebussicstantibus, por lo que la defensa menciona que el testigo 1 manifestó no reconocer a su defendido en Audiencia Oral de Rueda de Reconocimiento de Individuo, por cuanto los sujetos estaban encapuchados, siendo a criterio de esta juzgadora señalar que son cuestiones que podrán ser dilucidadas en un futuro Juicio Oral y Público al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada por no haber variado las circunstancias de modo tiempo y lugar Y ASÍ SE DECIDE”.

De lo anteriormente transcrito, se observa, que la juzgadora de instancia hace expresa mención a que “…la defensa menciona que el testigo 1 manifestó no reconocer a su defendido en Audiencia Oral de Rueda de Reconocimiento de Individuo, por cuanto los sujetos estaban encapuchados, siendo a criterio de esta juzgadora señalar que son cuestiones que podrán ser dilucidadas en un futuro Juicio Oral y Público al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad…”, por lo tanto, al disponer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente que la negación de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, lo cual se hizo mención en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 4 de septiembre de 2023, en consecuencia, el resultado de la rueda de reconocimiento de individuo deberá ser debatido en el correspondiente juicio oral y público, en la oportunidad en que se evacuen los órganos de pruebas admitidos en fase intermedia.
Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al alegar, que la jueza de control “priva de libertad a nuestro defendido a través de una sentencia inmotivada aunado al hecho de un delito que no fue demostrado en contra de nuestro patrocinado durante el desarrollo de la investigación y de la audiencia preliminar, es decir que la conducta de nuestro representado en los hechos no fueron probadas en ningún momento”; primero, porque la medida de privación judicial preventiva de libertad le fue ratificada al imputado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA en la celebración de la audiencia preliminar, y segundo porque la decisión a criterio de esta Corte, se encuentra debidamente motivada. Y así se decide.-

De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 y publicada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2021-000051, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio del 2023, por los Abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, RUBÉN ALBERTO PÉREZ CASTILLO y DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, en su condición de defensores privados del acusado NURMAN ARTUVE LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023 y publicada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2021-000051, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8607-23El Secretario.-
ACG/.-