REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 73
Causa Nº 8625-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS.
Penado: JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.704.
Representante Fiscal: Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscales Encargada y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa.
Víctima: REGGE RODRÍGUEZ.
Delitos: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.704, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010721, con ocasión a la actualización del cómputo de pena, en la causa seguida al penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 5 de septiembre de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.704, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“Quien suscribe Everth Rafael Agüero Rojas titular de la cédula de identidad número 13.352.946, abogado en el Libre Ejercicio e inscrito en el i.p.s.a bajo la matrícula número 162.345, teléfono 0412-0557775 correo: everthroias509@gmail.com, acto seguido en defensa de los Derechos y Garantías del dudado detenido JOSÉ PADRÓN AGÜERO, que demás características personales están plenamente identificado en la causa principal adscrita en la parte superior y la cual se encuentra cumpliendo condena favorable en el Centro Penitenciario de La ciudad de Maracay TOCORÓN, Ocurro por ante su digna autoridad judicial a los efectos de interponer Recurso de Apelación de Auto de conformidad en el artículo 439 ordinal 6, 488, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo I
DEL PROCESO
Es el caso ciudadano Presidente y Demás miembros magistrados de la corte de apelaciones que mi representado JOSÉ PADRÓN AGÜERO que demás datos y características personales se encuentran plenamente identificada en la causa signada número PP11-P-2016-10721, recluido en el centro Penitenciario TOCORÓN Estado Aragua cumpliendo Condena desde el año 2016, es por lo que se le solicito al tribunal segundo la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DEL PENADO JOSÉ PADRÓN AGÜERO, de conformidad en lo establecido en la ley quien posterior en fecha tres del mes de agosto acordó la negativa.
Capítulo II
DEL DERECHO
Establece el artículo 488 del código orgánico procesal penal que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta. En el parágrafo segundo establece las excepciones que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de delitos de Homicidio Intencional, violación delitos que atenten contra la libertad, secuestro, tráfico de drogas delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada y violaciones graves de los derechos humanos e crímenes de guerra, solo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena Impuesta.
A los fines de la redención de la pena por el trabajo v el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
"REDENCIÓN EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la lev, el trabajo v el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
"El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje v estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo"
Capítulo III
PETITORIO
Es por lo antes expuestos que solicito de conformidad en defensa de los derechos del proceso del ciudadano JOSÉ PADRÓN AGÜERO quien demás datos y características personales se encuentran plenamente identificada en la causa Signada con el número del expediente PP11-P-2016-10721, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario TOCORÓN Estado ARAGUA lo siguiente PRIMERO: Se avoque al conocimiento de la causa Signada y admita de conformidad en I establecido de la norma adjetiva. SEGUNDO: Anule en un solo efecto y ordene la presente solicitud de la defensa en cuando a las Fórmula establecida con condiciones así como el Estudio de Redención. TERCERO: no tenga por notificado de las decisiones y en consideración el estudio de las formulas Establecidas bajo el régimen Abierto. Sin más que agregar es Justicia a la fecha de su presentación.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 18/08/2021, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, Titular de la Cédula de Identidad 23.604.704 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1991 residenciado en el Barrio en el Barrio Capuchino Av. Principal casa S/N Acarigua estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 16 de Ley De Extorsión Y Secuestro y cómplice no necesario en los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de REGGE RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, (05) CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal, siendo que de conformidad con el artículo 474 eíusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, ya identificado, fue detenido en fecha 23/11/2016 y hasta el día hoy ha permanecido detenido el lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
De igual manera, el penado JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, resulta condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena y sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con ¡o establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesa! Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRON, ya identificado fue condenado a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, (05) CINCO MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
V
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...(omissis).. ", por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 23/09/2024. Y así se declara.
VI
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...’’, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 23/09/2024 solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de DIEZ (10) AÑOS, (05) CINCO MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, impuesta ai JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, Titular de la Cédula de Identidad 23.604.704, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 16 de Ley De Extorsión Y Secuestro y cómplice no necesario en los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de REGGE RODRIGUEZ, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN: 23/11/2016
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/09/2024, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 03/05/2027.
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 13/12/2029.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quienes suscriben, las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera Encargada de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, y ALBANY COROMOTO TORIN MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, ambos con domicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Público, planta baja, Acarigua; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.604.704, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2023 por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 18/08/2021, fue condenado el ciudadano JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y CÓMPLICE NO NECESARIO en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGGE RODRIGUEZ.
En fecha 03/08/2023 el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Niega la solicitud realizada por la defensa en relación Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON.
Del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2023, por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fue emplazado esta Representación Fiscal en fecha 11/08/2023, siendo la misma recibida en fecha 16/08/2023.
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la conmutación de la pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por el Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, contra la decisión dictada en fecha 03/08/2023, por el Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el referido abogado, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido.
Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el tribunal de ejecución es ha quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firme, así como de tratar todo lo concerniente a la libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los trámites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el Órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
En este sentido debemos verificar los requisitos establecidos para optar a la Suspensión Condicional de la Pena, establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual se establece lo siguiente: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, una vez verificado los requisitos de ley, se puede establecer que el penado JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que es improcedente el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que para ser acreedor del mismo la pena impuesta no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS.
En cuanto a las oportunidades para optar a las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece que solo podrá optar a las mismas hasta cumplir la tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, al tener cumplido SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES privado de libertad. (Negritas por la representación fiscal).
Ley Contra el Secuestro y ¡a Extorsión
(...)Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida ¡as tres cuartas partes de ¡a pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.”...
En este orden de ideas, a los finés de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, " expuso: (Negritas por la representación fiscal).
Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado ” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
"El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...”(p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, enfocados en la consagración de educar al penado y de esta forma reinsertarlo de forma positiva a la sociedad.
Por todo lo antes señalado es evidente observar, que el penado JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-23.604.704, no puede ser considerado para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que esta Representantes Fiscales solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 03/08/2023, por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por le Abogado Everth Rafael Agüero, en su condición de Defensor Privado en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido el penado JOSE RODOLFO AGÜERO PADRON, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho; Así se declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.704, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010721, con ocasión a la actualización del cómputo de pena, en la causa seguida al penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que solicitó ante el Tribunal de Ejecución que le fuera acordado a su defendido, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le otorgara su libertad, lo cual le fue negado.
2.-) Que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta.
3.-) Que se le considere a su defendido la redención de la pena por estudio.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le imponga a su defendido de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, por lo tanto conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que ser acreedor del mismo, la pena impuesta no puede exceder de los cinco (5) años. Además, señala la representación fiscal que conforme al artículo 20 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro, establece que solamente podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, hasta cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir al tener cumplido siete (7) años y diez (10) meses privado de libertad; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-010721, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 16/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 1, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 239 al 241 de la pieza Nº 1). En fecha 21/8/2021, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 243 al 247 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 9 de septiembre de 2021, el expediente es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 254 de la pieza Nº 1).
3.-) En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, dictó auto motivado, mediante el cual efectuó el computo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 257 al 262 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, dictó auto motivado (folios 285 al 291 de la pieza Nº 1), mediante el cual actualizó el cómputo de la pena.
5.-) Por decisión de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, actualizó el cómputo de la pena (folios 57 al 62 de la pieza Nº 2), decisión que es objeto de la presente revisión.
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, en fecha 10 de julio de 2023, mediante decisión contentiva de la actualización del cómputo de la pena, hizo expresa mención entre otras cosas, a lo siguiente:

“…omissis…
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, ya identificado fue condenado a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, (05) CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
V
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...(omissis).. ", por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 23/09/2024. Y así se declara.
VI
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...’’, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 23/09/2024 solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de DIEZ (10) AÑOS, (05) CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, impuesta al JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, Titular de la Cédula de Identidad 23.604.704, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de Ley De Extorsión Y Secuestro y cómplice no necesario en los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de REGGE RODRÍGUEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN: 23/11/2016
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 23/09/2024, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 03/05/2027.
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 13/12/2029.”

De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se puede verificar, que el Tribunal de Ejecución, para negar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló que conforme al artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta en la sentencia no puede exceder de cinco (5) años, por lo que el penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN no es acreedor de dicho beneficio procesal, al haber sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Así mismo, es de destacar, que el penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN fue condenado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que resulta oportuno señalar, que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece las condiciones para otorgar beneficios procesales a aquellos condenados por delitos contemplados en dicha ley.
A tal efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es expresa al señalar:

"Artículo 20. Beneficios Procesales y Prescripción.
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad.
Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.”

En efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una limitación de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para los delitos en ella contenida, limitación que consiste en que el penado o penada podrán optar a dichas medidas, cuando hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el resto del ordenamiento jurídico nacional (artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión).
A este tenor, es necesario señalar que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Vid. Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Es de aclarar igualmente, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De igual manera es de señalar, que el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para optar a una suspensión de la ejecución de la pena, la pena impuesta en la sentencia no puede exceder de cinco (5) años de prisión. Por su parte, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé que para el delito de EXTORSIÓN las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos consagrados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a optar a una posible suspensión de la ejecución de la pena.
En este sentido, es de destacar que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyos bienes jurídicos tutelados son, entre otros, la propiedad y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en la ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gozan de beneficios procesales, una vez que el penado o penada cumpla con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.
En tal sentido, la aplicación en el presente caso, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano de la penada intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o reivindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que comienzan a computarse al penado, luego de cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
En este sentido, es necesario señalar que tampoco se está vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal venezolano, y en atención a la condición de no tratarse de un derecho absoluto, resulta innegable que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
Es razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que en el caso en particular, la norma aplicable para proceder a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, es la prevista en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme acertadamente lo señala la representación fiscal en su escrito de contestación, y no la contenida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo señala la Jueza de Ejecución en su decisión.
Por lo tanto, al verificarse que el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN fue detenido en fecha 23/11/2016, y hasta la fecha de dictada la decisión impugnada (10/7/2023) había cumplido efectivamente privado de su libertad seis (6) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, y teniéndose que la fecha en la cual cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena es el día 23/09/2024, es por lo que no proceden en el presente asunto penal, la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, resultando improcedente la solicitud de la defensa técnica. Y así se decide.-
En atención a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, observa esta Alzada, que el Tribunal de Ejecución ha librado el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, a los fines de lograr la verificación y revisión de los libros llevados por el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), en cuanto a la redención judicial correspondiente. En tanto no consten en el expediente los requisitos de ley, debidamente verificados por el Tribunal A quo, mal puede la defensa técnica solicitarle a esta Alzada pronunciamiento al respecto, por cuanto le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir, conforme lo establece el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Por último, también es necesario señalar, que el Tribunal de Ejecución se encuentra facultado para corregir el cómputo de la pena ante cualquier error o nueva circunstancias que lo hiciera necesario, conforme expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Con base en lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, resulta ajustado para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010721. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ RODOLFO AGÜERO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.704; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-010721, con ocasión a la actualización del cómputo de pena.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),





Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 8625-23. El Secretario.-
ACG.-