REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.410.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, Inpreabogado N° 53.115.
DEMANDADO: MOUNIR EZZI IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.760.
APODERADO JUDICIAL: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.105.534, Inpreabogado N° 32.759.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
VISTOS CON OBSERVACIONES.-
Recibido en fecha 15-06-2023, copias certificadas del expediente N° 16.611, mediante Oficio N° 105-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con sesenta y seis (66) folios útiles, en virtud del recurso de apelacion interpuesto en fecha 10-05-2023, por el Abogado Francisco Javier Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, Inpreabogado N° 53.115, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936, parte actora en el presente asunto, contra auto de admisión de pruebas de fecha 09-05-2023.
Por auto de fecha 19-06-2023, corre inserto en el folio sesenta y siete (67), se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.410.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones, en virtud de que en fecha 09-05-2023, corre inserto en el folio cincuenta y seis (56), el A Quo, dictó sentencia en relación del escrito de pruebas presentado en fecha 27-04-2023, cursante del folio 143 al 170, de la causa principal, por el Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, Inpreabogado N° 53.115, apoderado judicial de la parte actora; así como el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02-05-2023, cursante del folio 171 al 175, y el escrito de la parte actora de fecha 03-05-2023, cursante del folio 76 al 85 de la causa principal, en el cual hace las correspondientes observaciones al aludido escrito de oposición, el A Quo, estando en la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasó a pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el parágrafo de las documentales, se admitieron, por ser legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, especificándose de la manera siguiente:
1.- Copia simple del Registro de Defunción del De Cujus Rafael Ramos Cuevas, inscrito por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el acta N° 1034, folio 35, tomo 3, de fecha 21-11-2012, Folios 20 y 21.
2.- Copia simple de la Sentencia de fecha 08-10-2012, emitida en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 22 al 27.
3.- Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1977, folios 170 vto. Al 173 frente, fecha 23-10-1977.
4.- Copia simple de Testamento otorgado por Abelardo Flores sobre su patrimonio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15-11-1977, bajo el N° 01, protocolo cuarto, tomo primero, folios 01 fte al 04 fte, cuarto trimestre 15-11-1977. Folios 39 al 42.
5.- Testamento otorgado por Amelia Huizzi de Flores, sobre su patrimonio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15-11-1977, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, folios 04 fte. Al 07 fte., Cuarto Trimestre del año 1977. Folios 45 al 49.
6.-Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17-04-1989, bajo el N° 05, folios 19 vto. Al 23 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1989. Folio 52 al 56.
7.- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10-01-1992, bajo el N° 01, folios 01 AL 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003. Folios 61 al 63.
8.-Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-08-2003, bajo el N° 10, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003. Folios 61 al 63.
Prosigue el auto, de las otras documentales:
9.- Copas Simples de la forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones N° 1690010301, de fecha 25-02-2016, Expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif. 407295110. Folios 160 al 162.
Dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandada por escrito de fecha 16-03-2023, inserto del folio 118 al 121, no obstante, la parte actora no insistió en hacer valer las aludidas Copias Simples, ni solicitó su cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, asiste la razón a la parte demandada al señalar que las Copias Simples de los aludidos documentos fueron Impugnados por la parte demandada, sin que la parte actora ratificara acerca de su validez y tampoco insistió en hacerlos valer como era lo conducente.
Prosigue el A Quo en su auto, que sin embargo, el Juzgador resolverá dicha impugnación en la sentencia definitiva, en razón de ello, el Tribunal considera que dicho medio de prueba o es manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
10.- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-1324238, DE FECHA 17-10-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif. 407295110. Folios 163.
Dicho medio de prueba se admite por legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En referencia a las pruebas de que fueron objeto de oposición, el A Quo señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de la norma transcrita ut supra, se colige que el tema decidendum de la oposición versará sobre la presunta ilegalidad o impertinencia de las pruebas, y ese aspecto estará referida la decisión judicial que acuerde o niegue la oposición.
Prosigue, que es de hacer notar, que en el escrito de oposición a las pruebas la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de Informe, solicitada por la parte actora, solo respecto a que este Tribunal de mérito solicite al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que remita a este Tribunal de Primera Instancia Copias Certificadas de las actuaciones cursantes del folio 11 al folio 20 de la Tercera Pieza, del expediente signado con el N°2012-08, referidas al folio N° GRTI-RCO-SP-UG-710N°000067, suscrito por el Jefe de Tributos Internos de la Región Centro Occidental da respuesta al oficio N° 053 de fecha 19-01-2012, emanado de dicho Juzgado de Municipio, contentivo de copias del Expediente Sucesoral N° 828/1991, Planilla Sucesoral N° 343 de fecha 29-03-1983, con solvencia de fecha 03-02-1986. Sucesión ABELARDO FLORES SAHD, y Expediente Sucesoral N° 563 de fechas 03-06-1987, con solvencia de fecha 16-09-1987.
El A Quo cita el alegato de la parte oponente:
“Los actores sostienen que su derecho deriva presuntamente de una sucesión, invocando como documentos fundamentales del derecho deducido: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcado con el letra “E”, a nombre de: Cuevas Rafael Ramón, DS99032 N° 169001030. Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones a nombre de: Rafael Ramón Cueva, DS99032 N° 16900010301, de fecha 25 de febrero de 2016. Planilla de Liquidación-Departamentos de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, signada con el N° 343 Código 030201010007 de fecha 29 de marzo de 1.983 marcado con la letra “H” Planilla de Liquidación Sucesión, signada con el N° 563, código 0302010007 de fecha 3 de junio de 197, marcada con la letra “J”, que fueron producidas COPIAS SIMPLES, sin embargo, los señalados documentos debieron producirse en ORIGINAL, porque los mismos no tienen la naturaleza de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegatos que fueron suficientemente expuestos en la contestación de la demanda y que doy aquí por producidos y ratificados.”
“Respecto a los INFORMES antes señalados, nos OPONEMOS FORMALMENTE a su ADMISIÓN, en virtud de que como hemos sostenido desde la contestación de la demanda, los documentos que pretende traer la parte accionante a través de la prueba de informes, son “Documentos Fundamentales” de la pretensión que debieron ser consignados en ORIGINALES, con la demanda de autos; dado que los mismos no son documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no son documentos que hayan sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro empelado público que tenga facultad para darle fe pública.
De igual modo, no son documentos reconocidos, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.366 ejusdem; y tampoco constituyen o pueden ser considerados documentos tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 1.364 de la ley sustantiva civil; vale decir, nunca han sido opuesto en original a mi representado para su reconocimiento.”
Sigue en el mencionado auto, que por su parte, el apoderado judicial de la parte actora alega la improcedencia de la oposición “en virtud que son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son las respuestas de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, quienes dejaron expresa constancia de las actuaciones realizadas por ellos, y que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”
Con ello el jurisdicente, observó, que el apoderado judicial de la parte actora Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, pretendió a través de la prueba de informe que este Tribunal traiga al sub iudice Copias Certificadas de documentos que según el prenombrado letrado “demuestra que los coherederos de las sucesiones Abelardo Flores Sahd y Amelia Huizzi Carballo De Flores, podrán disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada, y de acuerdo al porcentaje establecido en la cláusula tercera e cada uno de los testamentos otorgado por los testadores sobre su cuota parte que le corresponde, y de igual forma, queda demostrado la solvencia de cada una de las referidas sucesiones, quedando libre de la aplicación de cualquier correspondiente impuesto; las cuales fueron certificadas y expedidas por funcionario competente de conformidad con la ley.” Sigue, siendo esto así, dichos instrumentos son fundamentales de la pretensión de partición ordinaria de bienes comunes que aquí nos ocupa y, por ende, debió consignarlos anexos al escrito libelar, en consecuencia, la aludida prueba de informe es ilegal por su ofrecimiento, ya que violenta lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, de allí que lo ajustado a derecho sea declarar Con Lugar la oposición de la parte accionada respecto a dicho medio probatorio, en consecuencia se declara su Inadmisibilidad, decidiéndose así.
Prosigue, que en cuanto a la oposición que la parte accionada formulara contra las documentales cursantes del folio 164 al 170, por considerar que fueron ofrecidas de manera extemporánea, el A Quo observó, que la parte actora ofreció como prueba los siguientes documentos:
1.- Acta de nacimiento de Luis Rafael, del año 1957, folio 09 fte. Y vto., N° 24, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 09-05-2013. Folio 164.
2.- Acta de nacimiento de Arlene Ysabel, del año 1958, folio 15 fte. Y vto., n° 35, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 09-05-2013. Folio 165.
3.- Acta de nacimiento de Helio Miguel, del año 1959, folio 33 fte. Y vto., N° 76, expedida por el Registro Civil Municipal del estado Portuguesa, de fecha 14-05-2013. Folio 166.
4.- Acta de nacimiento de Isabel María, de fecha 24-04-1961, Libro 2, Acta N° 666, folio 80, expedida el 03-07-2013, por la Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. Folio 167.
5.- Acta de nacimiento de Neida de la Coromoto, del año 1963, folio 35 fte., N° 74, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 14-05-2013. Folio 168.
6.- Acta de nacimiento de María Elena, de fecha 15-06-1965, Libro 2, Acta N° 1.263, folio 47, expedida el 03-07-2013, por la Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. Folio 169.
7.- Acta de nacimiento de Juan Carlos, de fecha 15-04-1968, Libro 2, Acta N° 747, folio 471, expedida el 03-07-2013, por la Oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa. Folio 170.
Por consiguiente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, ofrece dichas Actas de nacimiento como complemento a la sentencia dictada en el expediente N° 1.574-12, por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se demuestra la filiación de hijos de sus representados con el de cujus Rafael Ramón Cuevas; expedida por funcionario competente. De tal manera, que las aludidas actas de nacimiento son instrumentos fundamentales de la presente demanda, por tanto, la oportunidad para traerlas legalmente al presente juicio era en el escrito de la demanda, al menos haber señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraban, en consecuencia, la admisión de dichos medios de prueba se torna ilegal por su ofrecimiento, ya que violenta lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, de allí que lo ajustado a derecho sea declarar Con Lugar la oposición de la parte accionada respecto a dicho medio probatorio es ilegal por su ofrecimiento, ya que violenta lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, de allí que lo ajustado a derecho sea declarar Con Lugar la oposición de la parte accionada respecto a dicho medio probatorio, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad.
En consecuencia, en fecha 10-05-2023, corre inserto en el folio sesenta y tres (63), el apoderado judicial de la parte actora Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, interpone recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el A Quo en fecha 09-05-2023
En virtud del recurso de apelación, en fecha 13-07-2023, corre inserto en el folio sesenta y seis (66), el Tribunal A Quo, libra oficio N° 105-2023, remitiéndose copias certificadas del expediente constante de una (01) pieza con sesenta y seis (66) folios útiles, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Estando en el lapso legal correspondiente, en fecha 27-06-2023, corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) con anexos, escrito de promoción de pruebas del Abogado Francisco Javier Castellanos, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora, dónde señala lo siguiente:
…OMISSIS
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo los siguientes documentos públicos administrativos:
1.- Consigno en copias certificadas marcado “B” constante de 11 folios, legajo de documentos emitidos el día 15 de junio de 2023 por la oficina de la Unidad de Tributos Internos del SENIAT-Guanare Estado Portuguesa, donde consta: a) Planilla Forma DS-99032 de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1690010301, expediente N° 0021-2016 de fecha 25 de febrero de 2016 tramitada por ante la oficina de la Unidad de Tributos Internos del SENIAT-Guanare Estado Portuguesa, con Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1324238 de fecha 17 de octubre de 2016 tramitada por la Unidad de Tributos Internos del SENIAT-Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la sucesión del de cujus RAFAEL RAMÓN CUEVAS; b) Planilla de liquidación sucesoral N° 343 de fecha 29 de Marzo de 1.983, con certificado de solvencia de fecha 03 de febrero de 1986, expediente sucesoral N° 828/1991, tramitada por ante el departamento de sucesiones de la oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT-Barquisimeto Estado Lara, correspondiente a la sucesión del de cujus ABELARDO FLORES.
2.- Consigno en copias certificadas marcado “C” constante de 11 folios, legajo de documentos emitidos el día 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta: a) Planilla de liquidación sucesoral N° 343 de fecha 29 de marzo de 1.983, con certificado de solvencia de fecha 03 de febrero de 1986, expediente sucesoral N° 828/1991, tramitada por ante el departamento de sucesiones de la oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT-Barquisimeto Estado Lara, correspondiente a la sucesión del de cujus ABELARDO FLORES; b) Planilla de liquidación sucesoral N° 563 de fecha 03 de junio de 1.987, con certificado de solvencia de fecha 16 de septiembre de 1987, expediente sucesoral N° 641/1985, tramitada por ante el departamento de sucesiones de la oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT-Barquisimeto Estado Lara, correspondiente a la sucesión de la de cujus AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES.
El objeto de la presente prueba documental, es demostrar que los preidentificados documentos son públicos administrativos, tal como se evidencia de las notas de certificación de los mismos, que provienen de entes del Estado, y fue el funcionario en ejercicio de la función pública, quien dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por ellos, y que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que por tal razón resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, tal como la presente representación judicial lo hizo en su oportunidad legal. Ya que no pueden quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados, y por cuanto no existe una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04 de mayo del 2004, expediente N° 2003-000513, Partes CONSTRUCTORES JIMENEZ G, Y ASOACIADOS contra ASOACIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G,
II
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho, y así mismo sean DECLARADAS CON LUAR con todos sus pronunciamientos de ley…
En fecha 03-07-2023, corre inserto en el folio noventa y seis (96) al ciento uno (101), la Abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, dirigiéndose al jurisdicente , que en su alegato ante el Tribunal A Quo desde el inicio de la causa que la parte demandante no produjo o no consignó válidamente junto con la demanda cabeza de autos los documentos fundamentales de la pretensión esgrimida que permitan vincular de manera directa eficaz e inequívoca a los demandantes y al demandado de autos con la pretensión deducida.
Aduce la parte demandada, tal y como lo han alegado oportunamente en el Tribunal A Quo desde la contestación de la demanda y luego en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe en todo caso contener o derivarse de el, la base o el sustento del derecho alegado, junto a la relación de los hechos con fundamento de la carga alegatoria, que pruebe la existencia de la pretensión, que demuestre la vinculación o la conexión directa de la pretensión con las partes intervinientes en el proceso, del cual o de los cuales emana directamente el derecho que se invoca.
Sigue la parte demandada, que dichos instrumentos fundamentales, si no se presentan junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente el mismo, documentos que el legislador ha denominado “fundamentales”; siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, por incumplimiento de la carga que impone la Ley y violación de la autorresponsabilidad procesal.
Con ello, señala que del traslado a los principios procesales que son de capital importancia y que se encuentran establecidos en nuestra Máxima Ley, que son: el libre acceso a la jurisdicción, igualdad de las partes ante la Ley y el debido proceso, éste último principio, puede definirse como el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento judicial, para asegurar o defender los derechos de todas las personas que forman parte de un procedimiento.
Por ello, hacen referencia a la sentencia N° 2467 del 30 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, Expediente N° 01-0612, Partes: Yajaira Desiree Alcocer y otro. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por ende, el derecho a la defensa que lleva implícito el principio de contradicción, es el aspecto que invocan en este caso, debido a que sobre la base solo de fotocopias, resulta imposible determinar la autenticidad y validez del derecho invocado por la parte actora.
Sigue argumentando, desde el momento de la interposición de la demanda el representado, tenía el derecho a ser impuesto e informado debidamente del derecho alegado por la parte accionante, acceder debidamente a las pruebas, vale decir, a los documentos fundamentales de los cuales deriva el presunto derecho argüido y por el cual ha sido demandado, verificar de dónde emana el derecho invocado y si quienes lo invocan realmente lo detentan, constatar la veracidad de la vinculación de los accionantes con el presunto de cujus; es por ello que desde el inicio de este proceso alegan tal circunstancia, vale decir, la falta de consignación de los documentales de la pretensión como una expresión del derecho al debido proceso y al derecho de la defensa.
Prosigue que en el presente caso, no existen dudas de que los documentos fundamentales de la pretensión son las actas de registro civil que demuestren el fallecimiento de el o los causantes, las actas de registro civil (actas de nacimiento) que demuestren los vínculos de los demandantes con su de cujus y además la planilla sucesoral o planillas sucesorales correspondientes.
En el acto de la contestación de la demanda, alegan de manera enfática que la parte actora no había consignado los documentos fundamentales de la pretensión en los términos establecidos en la ley, debido a que al invocar la demanda no trajo al proceso pruebas documentales fehacientes, que demuestren de dónde deriva el derecho deducido.
Señala la parte demandada, que es importante que esté informado el jurisdicente de esta instancia Superior, de que los actores sostienen que su derecho deriva presuntamente de una sucesión, invocando como documentos fundamentales del derecho deducido: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcado con la letra “E”, a nombre de: Cuevas Rafael Ramón, DS 99032 N° 1690010301. Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones a nombre de: Rafael Ramón Cuevas, DS-99032 N° 16900010301, de fecha 25b de febrero de 2016. Planilla de Liquidación-Departamentos de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, signada con el N° 343, Código 030201010007 de fecha 29 de marzo de 1.983 marcado con la letra “H”. Planilla de Liquidación Sucesión, signada con el N° 563, Código 0302010007 de fecha 3 de junio de 197, marcada con la letra “J”, que fueron producidas en copia simple, sin embargo, los señalados documentos debieron producirse en original, porque los mismos no tienen la naturaleza de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegatos que fueron suficientemente expuestos en la contestación de la demanda y que da aquí por reproducidos y ratificados.
Denotando, que de los documentos señalados anteriormente fueron impugnados por la parte demandada, sin que la parte actora la ratificara acerca de su validez y tampoco insistió en hacerlos valer como es lo conducente.
Además, la parte actora, ahora apelante, al no haber cumplido con la carga y la autorresponsabilidad procesal de producir o consignar los documentos fundamentales de la pretensión, pretendió suplir tal omisión, promoviendo la Prueba de Informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal en el escrito de promoción de pruebas, en su capítulo III, se oficie:
A) Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que remita al Tribunal copias certificadas desde el folio 11 al folio 20 de la pieza 03 del expediente que lleva ese Juzgado bajo el N° 2.012-08 correspondiente al oficio N° GRTI-RCO-SP-UG-710-N° 000067 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2012. Dónde el jefe de Tributos Internos Región Centro Occidental le da respuesta al oficio N° 053 de fecha 19 de enero del 2012, emitido por dicho Juzgado de Municipio, recibido en la Unidad de Guanare y enviado a la Gerencia Regional de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 001805 de fecha 08 de febrero de 2.012, y remitir copias de:
1. Sucesión Abelardo Flores Sahd, Expediente Sucesoral N° 828/1991, Planilla Sucesoral N° 343 de fecha 29/03/1993, con solvencia en sello húmedo de fecha 03/02/1986.
2. Sucesión Amelia Huizzi Carballo de Flores, Expediente Sucesoral N° 641/1985, Planilla Sucesoral N° 563 de fecha 03 de junio de 1987, con solvencia en sello húmedo de fecha 16/09/1987.
En referencia a lo anteriormente señalado y promovidos por la parte accionante, ante la Superioridad, ratifican su oposición de manera formal a su admisión, en virtud de que como han sostenido desde la contestación de la demanda, los documentos que pretende traer la parte accionante a través de la prueba de informes, son “Documentos Fundamentales” de la pretensión que debieron ser consignados en originales, con la demanda de autos; dado que los mismos no son documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no son documentos que hayan sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
De igual modo, no son documentos reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.366 ejusdem; y tampoco constituyen o pueden ser considerados documentos tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 1.364 de la ley sustantiva civil; vale decir, nunca han sido opuestos en original a su representado para su reconocimiento.
Señala la parte demandada, que de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , no puede convertirse en el documento fundamental de la pretensión; no es válidamente posible que esta especie de medio probatorio reemplace o sustituya el documento fundamental de la pretensión, porque si se permitieran esas incorporaciones documentales de este modo y de manera extemporánea, se producirían violaciones al derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva del demandado; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. N° 00-306, sostuvo que: …la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio...omissis... y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda".
No es un capricho del legislador, el exigir que el documento fundamental de la pretensión deba ser consignado con la demanda; obedece tal mandato al derecho de la defensa del demandado, y, si el documento fundamental no es un documento público, o un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, no pueden producirse en copia, tal y como lo hizo la parte demandante consignando copias de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Planilla de liquidación, porque de tales copias no emerge "autenticidad" y "validez" alguna, no hay respecto a los documentos señalados, certeza acerca de la veracidad de su contenido y de las declaraciones que contienen; creando desde el inicio de este proceso un desequilibrio procesal para el demandado, por la imposibilidad de constatar su legalidad y autenticidad, impidiéndole defenderse a cabalidad.
Las Declaraciones Sucesorales, no son documentos emitidos o expedidos por la Administración; son documentos elaborados por personas interesadas, en las que se hacen una serie de declaraciones que pueden ser verdaderas o no, luego son presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional de la República Bolivariana de Venezuela; este organismo lo recibe y revisa, sin embargo, eso no lo convierte en un documento público per se; no son documentos auténticos.
Basan sus argumentos, en la sentencia N° 1570 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Exp. N° 11-0844, de fecha 20 de octubre de 2011, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Caso: M. Bazzi, en solicitud de revisión, de sentencia N° 01233, dictada el 1 de diciembre de 2010 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose acerca del valor probatorio de las copias simples de las declaraciones de impuesto sobre la renta, aplicable dicho criterio por analogía a las Declaraciones de Impuesto sobre Sucesiones.
De todas estas razones legales expresadas, se opone a la admisión de la prueba de informes antes indicada, y solicita al Tribunal de alzada así sea declarado, y se confirme la sentencia apelada.
A su vez, señala que la parte accionante contrariando de manera directa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de promoción de pruebas consignó por primera vez en este proceso de manera extemporánea los documentos siguientes:
1.- Acta de Nacimiento de: NEIDA DE LA COROMOTO del año 1963, folio 35 FTE N° 74, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. de fecha 14 de mayo de 2013. Agregada al folio 168.
2.- Acta de Nacimiento de: LUIS RAFAEL del año 1.957, folios 9 FTE y WTO bajo el N° 24, expedida por el Registro Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 9 de mayo de 2013.
3.- Acta de Nacimiento de: ARLENE YSABEL, del año 1.958, folio 15 FTE y VLTO. bajo el N° 35, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 9 de mayo de 2013. Agregada al folio 165.
4.- Acta de Nacimiento de: HELIO MIGUEL, del año 1.959, folio 33 FTE Y VLTO. N° 76, expedida por el Registro Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 14 de mayo de 2013. Agregada al folio 166.
5.-Acta de Nacimiento de: ISABEL MARIA, de fecha 24/04/1961. Libro 2. Acta N° 666, Fotio 80. Fecha de Expedición 3 de julio de 2013, expedida por la Oficina de Registro Municipal, Guanare estado Portuguesa.
6.- Acta de Nacimiento de: MARIA ELENA, de fecha 15/06/1965. Libro 2. Ada N° 1263, Folio 471, expedida por la Oficina de Registro Municipal, Guanare estado Portuguesa
7.- Acta de Nacimiento de JUAN CARLOS de fecha 15/04/1968. Libro 2. Acta N° 747, Folio 78, expedida por la Oficina de Registro Municipal, Guanare estado Portuguesa.
Con los documentos antes señalados, la parte demandante pretende demostrar el vínculo y la filiación de los ciudadanos: Neida de La Coromoto, Luis Rafael, Ariene Ysabel, Helio Miguel, Isabel María, María Elena y Juan Carlos Cuevas Prisco, todos identificados en autos, con los ciudadanos: Rafael Cuevas y Rosa Hercilia Prisco de Cuevas, documentos que debieron ser producidos o consignados con el libelo de la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, documentos que incluso pudieron ser consignados en copia simple por tratarse de documentos públicos, sin embargo no lo hizo y tampoco indicó en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran y mucho menos sus datos; en tal virtud, siendo que en modo alguno fueron producidos con el libelo ni en original o en copia, y tampoco hicieron mención alguna de tales actas de nacimiento y mucho menos la oficina donde se encuentran registradas y sus datos de inscripción, las mismas han sido traídas a este juicio y promovidas de manera total y absolutamente extemporáneas de conformidad con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, por lo que en nombre de su representado se opone a la admisión de las mismas y que las mismas surtan efecto en este juicio.
Con la actuación desacertada de la parte demandante al iniciar este procedimiento respecto a la no consignación con la demanda de los documentos fundamentales, impidió a la parte demandada conocer el sustento del derecho deducido; además de que no proporcionó de manera oportuna la prueba del vínculo entre los demandantes: Luis Rafael Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Neida La Coromoto Cuevas Prisco, Arlene Ysabel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco Con El Causante Rafael Ramón Cuevas, en tanto y en cuanto las actas de nacimiento que sin duda alguna son documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida, que como ya hemos señalado en este escrito, en modo alguno fueron acompañadas con el libelo de la demanda ni en original y tampoco en copia simple, además que no señaló la parte accionante en qué oficina se encontraban y omitieron sus datos, esto produjo una verdadera indefensión para la parte demandada que desconocía la existencia de estas personas y los derechos que presuntamente alegan tener sobre el inmueble de su propiedad, por lo que no está demostrado el vínculo o la filiación de las nombradas ciudadanas con el ciudadano: Rafael Ramón Cuevas, su presunto carácter de condóminos respecto al bien inmueble propiedad del representado y tampoco probado el porcentaje o proporción de cuotas que afirman tener sobre el mismo; lo que trae como consecuencia que la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; apelada por la parte accionante, deba ser confirmada en todas y cada una de sus partes, declarado sin lugar el recurso de apelación y condenada la parte apelante a las costas procesales Correspondientes, Io cual peticiono muy respetuosamente a través de este escrito. Fundamentándose en un fragmento de sentencia N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2584, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Partes: Z. González.
De producirse en esta etapa del proceso la admisión de los documentos fundamentales de la pretensión antes referidos, seria como admitir la promoción de medios probatorios en este proceso una vez vencido el lapso de promoción establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se materializaría una violación directa al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de mi representado, por lo que dichas actas de nacimiento deben ser inadmitidas por extemporáneas de conformidad con el artículo 434 de la ley adjetiva civil.
En el presente caso, la parte actora incumplió un deber inexorable el cual era proporcionar de forma oportuna tanto a la parte demandada como al Tribunal las pruebas de donde se deriva el presunto derecho reclamado; ese derecho debía probarse fundamentalmente de las actas de registro civil que demuestren la filiación entre los accionantes de autos y su causante: Rafael Ramón Cuevas, quien fue titular de la cédula de identidad N° V- 1.206.305.
La doctrina ha sostenido en reiteradas oportunidades los efectos de no promover oportunamente el instrumento fundamental, así lo dice el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo. El Instrumento Fundamental, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, N O 2. Editorial Jurídica ALVA, SRL Caracas 1993, Pág. 173.
Para finalizar, solicita que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, el recurso de apelación declarado sin lugar, la sentencia apelada sea confirmada y condenada en costas la parte apelante.
A su vez, en fecha 03-07-2023, corre inserto en el folio ciento dos (102) al ciento seis (106), la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, previamente identificada, Inpreabogado N° 32.759, presenta escrito, exponiendo lo referente a las documentales promovidas por la parte demandante, en el presente cuaderno de apelación de fecha 27-06-2023:
1. Copia Certificada marcada “B”, constante de 11 folios de documentos emitidos el 15 de junio de 2023 por la Oficina del Seniat Guanare estado Portuguesa dónde consta:
a.- Planilla Forma DS-99032 de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones N° 1690010301, expediente N° 0021-2016 de fecha 25/02/2016 con Certificado de Solvencia de Sucesión N° 1324248 de fecha 17/10/2016, tramitada por la Unidad de Tributos Internos del Seniat Acarigua, estado Portuguesa, correspondiente al de cujus: Rafael Ramón Cuevas.
b.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 343 de fecha 29 de marzo de 1983, con Certificado de Solvencia de fecha 03/02/1996, expediente N° 828/1981 tramitada por ante el Departamento de Sucesiones de la Oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidente del Seniat, Barquisimeto estado Lara, correspondiente a la Sucesión del de cujus: Abelardo Flores.
2.- Copia certificada marcada “C” constante de 11 folios, legajo de documentos emitidos el día 23 de mayo de 20223 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde consta:
a.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 343 de fecha 29 de marzo de 1983, con Certificado de Solvencia de fecha 03/02/1986, expediente sucesoral N° 828/1991, tramitado por ante el Departamento de Sucesión de la Oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Seniat, Barquisimeto estado Lara.
b.- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 563 de fecha 03/06/1987, expediente sucesoral N° 641/1985, tramitada por ante el Departamento de Sucesiones de la Oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Seniat, Barquisimeto estado Lara, correspondiente a la Sucesión de la de cujus: Amelia Huizzi Carballo de Flores.
La parte demandada, hace referencia en cuanto al objeto o tema de la prueba, el Abogado Francisco Javier Castellanos, dijo en su escrito de promoción de pruebas:
“El objeto de la presente prueba documental, es demostrar que los preidentificados documentos son públicos administrativos, tal como se evidencia de las notas de certificación de los mismos, que provienen de entes del Estado, y fue el funcionario en ejercicio de la función pública, quien dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por ellos, y que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que por tal razón resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, tal como la presente representación judicial lo hizo en su oportunidad legal. Ya que no pueden quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados, y por cuanto no existe una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos…”
En base a lo antes expuesto, la parte demandada hace oposición formal a la admisión de dichas pruebas, expresando los siguientes motivos:
En distintas oportunidades y ahora en esta alzada, que la parte demandante no produjo o no consignó válidamente junto con la demanda cabeza de autos los documentos fundamentales de la pretensión esgrimida que permitan vincular de manera directa eficaz e inequívoca a los demandantes y al demandado de autos con la pretensión deducida. El instrumento fundamental de la pretensión es aquel del cual deriva directamente la pretensión invocada, que debe en todo caso contener o derivarse de él, la base o el sustento del derecho alegado, junto a la relación de los hechos con fundamento de la carga alegatoria, que pruebe la existencia de la pretensión, que demuestre la vinculación o la conexión directa de la pretensión con las partes intervinientes en el proceso, del cual o de los cuales emana directamente el derecho que se invoca.
Sigue en sus argumentos, que si el documento fundamental no se presenta junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente el mismo, documentos que el legislador ha denominado “fundamentales”; siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad procesal.
Si se admitieran los documentos que promovió ante esta Instancia Superior el Abogado Francisco Castellanos; ello constituiría la violación directa de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, principios que son parte de nuestra Máxima Ley; el derecho a la defensa que lleva implícito el principio de contradicción, es el aspecto que invocamos en este caso, debido a que sobre la base solo de fotocopias que consignó con la demanda, resulta imposible determinar su autenticidad y validez del derecho invocado por la parte actora.
Por lo tanto, señala la parte demandada, que no existen dudas de que los documentos fundamentales de la pretensión son las actas de registro civil que demuestren el fallecimiento de el o los causantes, las actas de registro civil (actas de nacimiento) que demuestren los vínculos de los demandantes con su de cujus y además la planilla sucesoral o planillas sucesorales correspondientes son sus certificados de solvencia.
Ratifica la parte demandada, que es importante que esté informado el jurisdicente de esta instancia Superior, de que los actores sostienen que su derecho deriva presuntamente de una sucesión, invocando como documentos fundamentales del derecho deducido: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, marcado con la letra “E”, a nombre de: Cuevas Rafael Ramón, DS 99032 N° 1690010301. Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones a nombre de: Rafael Ramón Cuevas, DS-99032 N° 16900010301, de fecha 25b de febrero de 2016. Planilla de Liquidación-Departamentos de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, signada con el N° 343, Código 030201010007 de fecha 29 de marzo de 1.983 marcado con la letra “H”. Planilla de Liquidación Sucesión, signada con el N° 563, Código 0302010007 de fecha 3 de junio de 197, marcada con la letra “J”, que fueron producidas en copia simple, sin embargo, los señalados documentos debieron producirse en ORIGINAL, porque los mismos no tienen la naturaleza de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegatos que fueron suficientemente expuestos en la contestación de la demanda, en el escrito de oposición de las pruebas consignado en primera instancia y también en los escritos de INFORMES que en esta misma fecha están consignando ante esta alzada.
Además, que de los documentos señalados anteriormente fueron impugnados por la parte demandada, sin que la parte actora la ratificara acerca de su validez y tampoco insistió en hacerlos valer como es lo conducente.
Aunado a lo anterior, los documentos que ahora de manera tardía pretende la parte actora incorporar a esta causa, constituyen de manera clara e inequívoca documentos fundamentales de la pretensión, que alega la parte actora son documentos públicos administrativos, y que según afirma a los mismos no se les puede aplicar…”la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pues dicho precepto regula única y exclusivamente los documentos privados y por cuanto no existe otra disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos…”
Sigue definiendo y enfatizando respecto a los documentos que pueden producirse o promoverse en segunda instancia, traen a este escrito la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 27 de agosto de 2004, en sentencia N° 00968; en el Expediente N° 04-034, Magistrados Ponente: Tulio Álvarez Ledo, dónde aclara cuál es el documento público (documento que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil) que pueden promoverse en segunda instancia.
En base a lo anterior expuesto, siguen exponiendo del criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a los documentos que no pueden ser válidamente promovibles en segunda instancia tienen como referencia la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 211 de abril del año 2009, en el Expediente N° 08-666 Parte: Frigorífico Canarias, S.R.L., Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.
Prosigue fundamentándose con criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. N° 00-306, sostuvo que: “…la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio…omissis…y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda…”
No es un antojo del legislador, el exigirle que el documento fundamental de la pretensión deba ser consignado con la demanda]; obedece tal mandato al derecho de la defensa del demandado, y, si el documento fundamental no es un documento público, o un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, no pueden producirse en copia, tal y como lo hizo la parte demandante consignando copias de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Planilla de liquidación, porque de tales copias no emerge “autenticidad” y “validez” alguna, no hay respecto a los documentos señalados, certeza acerca de la veracidad de su contenido y de las declaraciones que contienen; creando desde el inicio de este proceso un desequilibrio procesal para el demandado, por la imposibilidad de contestar su legalidad y autenticidad, impidiéndole defenderse a cabalidad.
Aunado a todo lo anterior expuesto, lo esencial, la base de la presente intervención ante esta alzada, es que su oposición a la admisión de los documentos promovidos ante esta Instancia por el Abogado Francisco Javier Castellanos, es que debieron inexorablemente ser consignados con el libelo de la demanda, porque sin duda procesal alguna, los mismos son “Documentos Fundamentales De La Pretensión” esgrimida en este procedimiento de partición.
Del presente caso del cual hace alusión la parte demandada, no existe un modo alguno posibilidad válida y eficaz de promover ante esta Alzada los documentos que ahora la parte actora ha traído a esta instancia, porque dichos documentos no fueron promovidos y/o consignados con el libelo de la demanda, en su lugar, consignó copias fotostáticas simples como si se trataran de documentos públicos, o reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, además como ya se dijo que fueron impugnados por esta representación judicial, sin que la parte accionante los ratificara e insistiera en hacerlos valer.
Reiterando, que de esta promoción de los documentos que hizo ante esta alzada, denotando el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto que de los documentos promovidos por la representación de la parte actora, no son documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no son documentos que hayan sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro empleado público que tenga facultad para darle fe pública.
De lo dispuesto en el artículo 1.366 ejusdem, que de igual modo no son documentos reconocidos, y tampoco constituyen o pueden ser considerados documentos tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con el artículo 1.364 de la Ley sustantiva civil; vale decir, nunca han sido opuestos en original a su representado, parte demandada en el presente asunto, para su reconocimiento; pero lo más relevante, el punto incontrovertible es que los documentos que ahora promueve la parte actora los trae por PRIMERA VEZ en copias certificadas en este juicio (ante esta alzada) y los mismos son documentos fundamentales de la pretensión, que dado su especie y naturaleza, debieron ser traídos en original con la demanda cabeza de autos.
Por ello, oponen formalmente a la admisión de los documentos promovidos por la parte demandante ante esta Alzada, por ser manifiestamente ilegales de conformidad con los artículos 434 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de esta promoción de pruebas improcedentes e ilegal invocando los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, que las pruebas promovidas sean declaradas inadmisibles.
En misma fecha, 03-07-2023, corre inserto en el folio ciento nueve (109), la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosa Elena Quintero Altuve, plenamente identificada, Inpreabogado N° 32.759, presenta diligencia, en virtud de la ilegibilidad de los folios 82, 83, 88, 89 Y 93.
Ahora bien, en fecha 04-07-2023, corre inserto en el folio ciento once (111) al ciento veintisiete (127), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, Inpreabogado N° 53.115, presenta escrito de informes; en síntesis de la apelación el Juzgado A Quo, el día 09-05-2023, dónde inadmite las pruebas documentales contenidas en el segundo aparte identificada con el numeral 3 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas en copias certificadas, del cual expone haber sido expedidas por funcionarios competentes con arreglo a la leyes; asimismo, niega la admisión de la prueba de informe contenida en la letra A del capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, el A Quo señala incorrectamente y de manera falsa en su sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas, con relación a la prueba documental contenida en el segundo aparte identificada con el numeral 1 del capítulo II del escrito de promoción de prueba, que el accionante consigno en copias simples de Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1690010301 de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón RIF. 407295110, folios 160 al 162, cuando de manera clara y precisa la parte demandante indico que los consignaba en documento original, tal como se demuestra en su escrito de promoción de pruebas que cursa en los autos del presente procedimiento, así como también en las pruebas promovidas ante esta Instancia Superior.
En su aparte II Recurso De Apelación Contra La Sentencia Interlocutoria De Fecha 09 De Mayo De 2023, denuncia la infracción de los artículos 15, 395, 396 398, 400, 433, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 6 y 1.354 del Código Civil, por cuanto el Juez de Tribunal A Quo, en su sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo del año 2023, declaró inadmisible las pruebas señaladas y que se consigno en copia simple la prueba documental indicada, quedando inficionada la sentencia interlocutoria recurrida por el vicio de indefensión, por haber menoscabado el derecho de la defensa de sus mandantes.
Alega, que son procedentes las presentes delaciones, en el presente asunto, en virtud, de que en el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente en el capítulos II de la prueba documental segundo aparte identificada con el numeral 1 y 3, y en el capítulo 111 de la prueba de informe contenida en la letra A, se promovieron a favor de sus poderdantes las siguiente pruebas:
1-. Consigna marcada "I", Original de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1690010301 de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón RIF 407295110, en donde se demuestra el carácter que tienen sus representados para representar a su causante Rafael Ramón Cuevas, quien fue titular de la cédula de identidad número V-1.206.305, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 y siguiente del Código civil, y se demuestra que a sus representados les corresponde el cuatro punto diecisiete por ciento (4.17%) sobre la cosa común objeto de esta acción, identificado en la casilla de descripción numero 6; la cual fue expedida por el funcionario competente de conformidad con la ley.
3-. Consigna marcada "K" "L" "M" "N" "Ñ" "0" "P" Copias fotostática certificadas de las partidas de nacimientos de cada uno de los representados, los ciudadanos Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, como complemento a la sentencia dictada en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde se demuestra la filiación de hijos de mis representados con el de cujus Rafael Ramón Cuevas; expedidas por el funcionario competente de conformidad con la ley.
De conformidad en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, le solicitó al A Quo, que se oficiara a los siguientes organismos:
A).- Al Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en el piso 02 de este Palacio de Justicia en la calle 16 entre carrera 4 y 5 sector centro, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, frente a la plaza Bolívar, a los fines de que remitiese a este Tribunal Copias Certificadas, desde el folio 11 al folio 20 de la pieza N° 03 del expediente signado en la nomenclatura que lleva ese Juzgado bajo N° 2.012-08, correspondiente al oficio N°GRT1-RCO-SP-UG-710-N° 000067 de fecha 09 de marzo de 2.012, donde el Jefe de Tributos Internos SENIAT-Guanare, Jairo José Sosa Papich, envía a ese Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2012-000333 de fecha 29 de febrero de 2.012, donde el Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Ricardo Ali Rodríguez, le da repuesta al oficio N° 053 de fecha 18 de enero del 2.012 emitido por dicho Juzgado de Municipio, recibido en la Unidad de Guanare, y enviado a la Gerencia Regional de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 001805 de fecha 08 de febrero de 2.012, y remite copias certificadas de lo que se detalla a continuación:
1.Sucesión: ABELARDO FLORES SAHD, Expediente Sucesoral N° 828/ 1991, Planilla Sucesoral N° 343 de fecha 29/03/ 1983, con solvencia en sello húmedo de fecha 03/02/1986. (Declaración Original).
2.Sucesión: AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, Expediente Sucesoral N° 641/ 1985, Planilla Sucesoral N° 563 de fecha 03/06/ 1987, con solvencia en sello húmedo de fecha 16/09/ 1987.(Declaración Original).
En donde se demuestra que los coherederos de las sucesiones Abelardo Flores Sahd y Amelia Huizzi Carballo De Flores, podrán disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada, y de acuerdo al porcentaje establecido en la clausula tercera de cada uno de los testamentos otorgado por los testadores sobre su cuota parte que le corresponde, y de igual forma, queda demostrado la solvencia de cada una de las referidas sucesiones, quedando libre de la aplicación de cualquier correspondiente impuesto; las cuales fueron certificadas y expedidas por funcionario competente de conformidad con la ley.
Conforme a lo transcrito que constituyen las pruebas documentales y la de informes, y habiéndose establecido cual era su objeto para probar y demostrar parte de los supuestos fácticos esgrimidos en el libelo originario de la demanda, siendo el medio legal y pertinente para su promoción y por lo tanto debieron ser admitidas por el tribunal a-quo, quien los inadmitía según el auto de fecha 09 de mayo del 2023.
Con relación a la prueba documental contenida en el segundo aparte identificada con el numeral 1 del capítulo II del escrito de promoción de prueba, señala incorrectamente y de manera falsa el Tribunal A Quo en su sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas, que el accionante consigno en copias simple la Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1690010301 de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón RIF 407295110, folios 160 al 162, cuando de manera clara y precisa la parte demandante indicó que los consignaba en documento original, tal como se demuestra en su escrito de promoción de pruebas que cursa en los autos del presente procedimiento y en las pruebas promovidas por ante este Tribunal Superior. Asimismo señaló el A Quo, que el medio de prueba impugnado por la parte demandada por escrito de fecha 16/03/2023 inserto del folio 118 al 121 correspondiente a la contestación de la demanda, y que la parte actora no insistió en hacer valer las aludidas copias simples, ni solicito su cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que le asiste la razón a la parte demandada al señalar que las copias simples de los aludidos documentos fueron IMPUGNADOS por la parte demandada, sin que la parte actora los ratificara acerca de su validez y tampoco insistió en hacerlos valer como era lo conducente.
Asegura que el Tribunal A Quo yerra al hacer de manera incorrecta tal apreciación sobre dicho medio de pruebas consistente en un documento público administrativo que fue acompañado con el libelo de la demanda e impugnado en la contestación de la misma, y que posteriormente fue promovido en original en el lapso legal de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 adjetivo civil, en virtud de que el mismo artículo 429 ibidem establece la excepción para hacer valer en juicio un documento que es acompañado con la demanda en copia simple y es impugnado de la contestación. Tal como lo hizo valer legalmente y en original esta representación judicial en el lapso probatorio.
Por otra parte, el demandado en su escrito de oposición a las pruebas, de manera incorrecta, tacha de falso el documento público administrativo, que consiste en el documento original de la forma DS-99032 Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones N° 1690010301 de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón RIF 407295110, de conformidad con el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil, promovida por esta representación judicial de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso establecido en el artículo 396 ejusdem, especialmente identificada en el numeral 1 marcada con la letra “I” el capítulo II del escrito de prueba, siendo improcedente la referida tacha de falsedad planteada, por cuanto, dicha prueba documental versa sobre un documento público administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que se distinguen de los instrumentos públicos los cuales sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los documentos privados, que pueden ser desconocidos en su contenido y firma por el adversario, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04 de mayo del 2004, expediente N° 2003-000513. De manera, que el mecanismo planteado para la impugnación del referido documento público administrativo no es el correcto, en virtud, de que fue impugnado como un documento público negociable.
La procedencia de la denuncia planteada por el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa de los poderdantes está fundamentada, en virtud de que:
1) El Juez Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la prueba documental y la de informe señaladas, mediante el auto recurrido.
2) El quebrantamiento delatado que lesionó el derecho de la defensa de su poderdante se causó por cuanto de la prueba documental y la de informe inadmitida por el juez A Quo, se limitó en su inadmisibilidad con respecto a dichos medios de pruebas al señalar que son ilegales por su ofrecimiento, ya que según su dicho son instrumentos fundamentales de la pretensión de partición ordinaria e bienes comunes que nos ocupa, cuando dichos medios de pruebas si son admisibles, al establecer el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa, en tal sentido, los medios de pruebas inadmitidos no van en contra al ordenamiento jurídico que los regula, y tienen relación directa con el THEMA DECIDENDUM objeto del litigio; y son admisibles también por ser documentos públicos administrativos, reiterando lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04 de mayo del 2004, expediente N° 2003-000513, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Es por ello, que el artículo 15 del adjetivo civil, le impone a los jurisdicentes, mantener igual de condiciones de las partes, y ante tal circunstancias, el juez A Quo al momento de dictar la sentencia interlocutoria debió decretar la admisión de las pruebas inadmitidas, y así garantizar el derecho de la defensa y mantener la estabilidad de las partes en el juicio, y ordenar su evacuación.
Con ello, sigue argumentando, del artículo 433 de ese mismo Código establecen el medo promocional de la prueba de informes que inadmitió el Tribunal A Quo fundamentando su inadmisión en el artículo 398 ibidem, estableciendo que esas pruebas son ilegales porque según su apreciación son instrumentos fundamentales, de las cuales explica que debían ser admitidas de acuerdo a las fundamentaciones señaladas, constituyendo un menoscabo de derecho a la defensa y por lo tanto un desequilibrio procesal en contra de sus poderdantes.
Sigue señalando que en base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil fueron quebrantados y menoscabados en virtud que el legislador le impuso la carga probatoria a las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho y a tenor del artículo 395 del adjetivo civil.
Ya para finalizar en su escrito de informes solicita sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta el 10-05-2023, contra sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 09-05-2023, y reponga la causa al estado de que el A Quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con el artículo 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2023, corre inserto en el folio ciento veinte ocho (128), ésta Instancia Superior, dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes y que las partes hayan hecho uso de este derecho el Tribunal fija ocho (08) días de Despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de las observaciones.
Consecuentemente, en fecha 07-07-2023, corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, consigna escrito de observación en virtud del escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 03-07-2023, por ende solicita al jurisdicente fundamenta la improcedencia a dicha oposición, y las razones de derechos por las cuales deben ser admitidas las pruebas de los documentos públicos propuestos:
1.- La parte accionada se ha encargado de hacer una serie de alegatos paradójico para tratar de desvirtuar los documentos públicos administrativos, sin traer al proceso prueba alguna que desvirtúen la veracidad y la legalidad del contenido de tales documentos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de esa presunción de veracidad, autenticidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario.
2.- El documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario, y si es consignado en cualquier otra oportunidad, y no en el lapso probatorio ordinario, y es impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria , a fin de que la contraparte del que promueve el documento público administrativo pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario.
Arguye, a tal efecto, en cuanto a la promoción de la prueba documental de documentos públicos administrativos que se promueven dentro o fuera del lapso ordinario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00209 de fecha 16 de mayo del 2003, Expediente N° AA20-C-2001-000885, Partes Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BASSO, C.A., Ponente Magistrado Franklin Arriechi G. ratificada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.01207 de fecha 14 de octubre del 2004, Expediente N° AA20-C-2003-000979, Partes CORPORACIÓN COLECO, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A., Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Por ello, la prueba documental promovida por ante esta alzada son documentos públicos administrativos y fueron promovidos dentro del lapso ordinario, de la cual deben ser admitidos y darles pleno valor probatorio, en caso de que esta alzada considere que fueron consignadas en cualquier otra oportunidad y no dentro del lapso probatorio ordinario, y como fueron impugnados mediante la oposición a su admisión , pide que abra una articulación probatoria, a fin de que la demandada pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario.
En fecha 17-07-2023, corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, consigna escrito de observaciones, dónde señala, que la parte demandada en su escrito de informe se opone a que esta instancia declare la admisión de las pruebas documentales y de informes correspondientes a documentos públicos administrativos. Las documentales contenidas en el segundo aparte identificada con el con el numeral 3 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promovidas en copias certificadas, expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y la prueba de informe contenida en la letra A del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, promovidas ambas pruebas dentro del lapso ordinario de promoción de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por esta representación judicial, ante el A Quo, por lo que el Juez de dicha instancia, en su sentencia inadmitía en su sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo del año 2023, las cuales consisten en lo siguiente, de conformidad con el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, se oficie:
A).- Al Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en el piso 02 de este Palacio de Justicia en la calle 16 entre carrera 4 y 5 sector centro, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, frente a la plaza Bolívar, a los fines de que remitiese a este Tribunal Copias Certificadas, desde el folio 11 al folio 20 de la pieza N° 03 del expediente signado en la nomenclatura que lleva ese Juzgado bajo N° 2.012-08, correspondiente al oficio N°GRT1-RCO-SP-UG-710-N° 000067 de fecha 09 de marzo de 2.012, donde el Jefe de Tributos Internos SENIAT-Guanare, Jairo José Sosa Papich, envía a ese Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2012-000333 de fecha 29 de febrero de 2.012, donde el Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Ricardo Ali Rodríguez, le da repuesta al oficio N° 053 de fecha 18 de enero del 2.012 emitido por dicho Juzgado de Municipio, recibido en la Unidad de Guanare, y enviado a la Gerencia Regional de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 001805 de fecha 08 de febrero de 2.012, y remite copias certificadas de lo que se detalla a continuación:
1. Sucesión: ABELARDO FLORES SAHD, Expediente Sucesoral N° 828/ 1991, Planilla Sucesoral N° 343 de fecha 29/03/ 1983, con solvencia en sello húmedo de fecha 03/02/1986. (Declaración Original).
2. Sucesión: AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, Expediente Sucesoral N° 641/ 1985, Planilla Sucesoral N° 563 de fecha 03/06/ 1987, con solvencia en sello húmedo de fecha 16/09/ 1987.(Declaración Original).
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandada se opuso a que esta alzada declarara su admisión, en relación a que los documentos fundamentales debieron haber sido consignados en originales con la demanda, de forma reiterada y ratificando los argumentos antes expuestos fundamentándose en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 1364 y 1.366 de la Ley adjetiva Civil.
De la prueba documental consiste en que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, se promueven las pruebas documentales en copias certificadas, expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes:
3-. Consigna marcada “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, Copias fotostáticas CERTIFICADAS de las partidas de nacimientos, de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, como complemento a la sentencia dictada en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A esta prueba documental, el accionado se opuso a que esta Instancia Superior decrete su admisión, porque de acuerdo a su decir, son documentos que debieron ser producidos o consignados con el libelo de la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, que incluso pudieron ser consignados en copias simples por tratarse de documentos públicos, y porque tampoco indicó en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran y mucho menos sus datos; y que las mismas han sido traídas a este juicio y promovidas de manera total y absolutamente extemporánea de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Con esto sigue argumentando, que en consecuencia de lo anteriormente señalado, esta representación de manera clara y precisa observa la improcedencia, a la solicitud de inadmisibilidad de los documentos públicos administrativos, promovidos dentro del lapso ordinario mediante la prueba de informe y documental ante el Tribunal A Quo, fundamentando tal observación en los siguientes argumentos y razones tanto de derecho, así como también doctrinarias y jurisprudenciales, por las cuales este Tribunal Superior debe decretar la admisión de las mismas:
1.- La parte accionada se ha encargado de hacer una serie de alegatos paradójicos para tratar de desvirtuar los documentos públicos administrativos promovidos por el accionante de manera ordinaria, de conformidad con el artículo 396 de la Ley adjetiva civil mediante la prueba documental y la de informe ante el Tribunal A Quo, tratando de confundir a esta alzada, sin incorporar al proceso prueba alguna que desvirtúen la veracidad y la legalidad del contenido de tales documentos públicos administrativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de esa presunción de veracidad, autenticidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que la atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto bien deben considerarse cierto hasta prueba en contrario.
2.- El documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario, y si es consignado en cualquier otra oportunidad, y no en el lapso probatorio ordinario, y es impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del que promueve el documento público administrativo pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario.
3.- Los documentos públicos administrativos previenen de entes del Estado, como los promovidos en lapso ordinario por la parte actora e inadmitidos por el Tribunal A Quo en el sub iudice, en los cuales el funcionario en ejercicio de la función pública, deja expresa constancia de las actuaciones realizadas, que a pesar de no estar dentro de la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, y gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo vulnerados flagrantemente por el Tribunal A Quo, así mismo resulta plenamente aplicable, en cuanto a los documentos públicos administrativos, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, con ello fundamentándose en el aparte 434 ejusdem de los preceptos que regulan la oportunidad en que deben producirse los documentos privados, y por cuanto no existe una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos públicos administrativos, en referencia a la reiterada sentencia N° RC-00410 de fecha 04 de mayo de 2004, en el expediente N° 2003-000513, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la consignación de los documentos públicos administrativos que se promueven dentro o fuera del lapso ordinario y su correspondiente evacuación, reitera fundamentándose, en la sentencia N° RC-00209 de fecha 16 de mayo de 2003, Expediente N° AA20-C-2001-000885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala en sentencia N° RC-00410 de fecha 04 de mayo del 2004, expediente N° 2003-000513, y la sentencia N° RC.01207 de fecha 14 de octubre del 2004, Expediente N° AA20-C-2003-000979.
En basamento de lo antes expuesto, la parte demandante arguye que de lo procedente, jurisprudencial y doctrinario transcrito, la prueba documental y de informe promovidos por esta representación dentro del lapso ordinario de pruebas, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil en el Tribunal de la causa, y que el Tribunal A Quo inadmitió en su sentencia interlocutoria, son documentos públicos administrativos que han debido ser admitidos, en virtud, de que cumplen con los supuestos para dicha admisión.
Finalizando en sus señalamientos, expresa que de garantizar el derecho a la defensa de los mandantes, por cuanto la prueba documental y de informe promovida por ante el Tribunal A Quo son documentos públicos administrativos y fueron promovidos dentro del lapso ordinario de pruebas, le solicita a esta alzada se declare con lugar la apelación interpuesta el 10 -05-2023, decrete su admisión y su evacuación correspondiente, dándoles pleno valor probatorio en el presente juicio, en virtud, que su objeto es legal y pertinente, siendo de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Posteriormente, en fecha 17-07-2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143), ésta Instancia Superior, dicta auto de vencimiento del lapso para interponer escrito de observaciones, se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Para decidir el Tribunal observa:
La representación de la parte actora, ante esta instancia expuso en sus informes que el Tribunal A Quo infringió los artículos 15, 395, 396, 398, 400, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto de fecha 09-05-2023 quedó inficionado por el vicio de indefensión, alegando que menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, asimismo manifestó que se demostró que los coherederos de las sucesiones Abelardo Flores Sahd y Amelia Huizzi Carballo de Flores podrán disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada, y de acuerdo al porcentaje establecido, quedando demostrada la solvencia de cada una de las referidas sucesiones, libre de aplicación de cualquier impuesto, y por tanto debieron ser admitidas las pruebas documentales y de informes, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de que el Tribunal A Quo dicte providencia de admisión de los medios probatorios reseñados en su escrito de informes, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas evacuadas, las cuales conservarían su validez, ello de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de revisar y esclarecer la apelación interpuesta y cuya revisión es responsabilidad de esta Alzada; resulta importante señalar, que desde el mismo inicio de un proceso judicial, dentro de él se van desplegando conductas de los sujetos procesales como las partes, el Tribunal, terceros interesados o auxiliares de justicia, que da como resultado el desarrollo del proceso.
Esas conductas manifestadas a través de actos procesales, por ser una manifestación de voluntad deben ser: legitimas, eficaces y cumplir con las formalidades o formas procesales establecidas en la Ley. Las conductas de los distintos sujetos del proceso, constituyen y generan deberes, obligaciones y cargas procesales.
Revisados como han sido los escritos de promoción de pruebas, de oposición a la admisión de algunos medios probatorios por la representación judicial de la parte demandada, así como la sentencia apelada de fecha 09 de mayo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora al Tribunal de la causa, se observa que se peticionó que ese Tribunal solicitara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que remita a ese Tribunal de Primera Instancia Copias Certificadas de las actuaciones cursantes del folio 11 al folio 20 de la Tercera Pieza, del expediente signado con el N° 2012-08, referidas al oficio N° GRTI-RCO-SP-UG-710-N° 000067, suscrito por el Jefe de Tributos Internos de la Región Centro Occidental da respuesta al oficio N°053 de fecha 19/01/2012, emanado de dicho Juzgado de Municipio, contentivo de copias del Expediente Sucesoral N° 28/1991, Planilla Sucesoral N° 343 de fecha 29/03/1983, con solvencia de fecha 03/02/19886. Sucesión ABELARDO FLORES SAHD, y Expediente Sucesoral N° 563 de fecha 03/06/1987 con solvencia de fecha 16/09/1987.
La parte accionada, ante el Tribunal de la causa se opuso a dicho medio probatorio, de la forma siguiente:
“Respecto a los INFORMES antes señalados, nos OPONEMOS FORMALMENTE a su ADMISIÓN, en virtud de que como hemos sostenido desde la contestación de la demanda, los documentos que pretende traer la parte accionante a través de la prueba de informes, son “Documentos Fundamentales” de la pretensión que debieron ser consignados en ORIGINALES, con la demanda de autos; dado que los mismos no son documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no son documentos que hayan sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro empleado público que tenga facultad para darle fe pública.”
Y en los Informes presentados ante este Tribunal Superior, la Abogado Rosa Elena Quintero Altuve, identificada en autos, representante judicial de la parte demanda, manifestó:
“Ciudadano Juez, la prueba de INFORMES establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede convertirse en el documento fundamental de la pretensión; no es válidamente posible que esta especie de medio probatorio reemplace o sustituya el documento fundamental de la pretensión, porque si se permitieran esas incorporaciones documentales de este modo y de manera extemporánea, se producirían violaciones al derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva del demandado; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. N° 00-306, sostuvo que: “…la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio…omissis… y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.
“…No es un capricho del legislador, el exigir que el documento fundamental de la pretensión deba ser consignado con la demanda; obedece tal mandato al derecho de la defensa del demandado, y, si el documento fundamental no es un documento público, o un documento reconocido o tenido legalmente como reconocido, no pueden producirse en copia, tal y como lo hizo la parte demandante consignando copias de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Planilla de liquidación, porque de tales copias no emerge “autenticidad” y “validez” alguna, no hay respecto a los documentos señalados, certeza acerca de la veracidad de su contenido y de las declaraciones que contienen; creando desde el inicio de este proceso un desequilibrio procesal para el demandado, por la imposibilidad de constatar su legalidad y autenticidad, impidiéndole defenderse a cabalidad.
Por todas las razones legales expresadas en nombre de mi representado me opongo a la admisión de la prueba de informes antes indicadas, y solicito al Tribunal de Alzada así sea declarado, y se confirme la sentencia apelada…” (Negrillas de este Tribunal)
La representación judicial de la parte demandante, Abogado Francisco Javier Castellanos, ante la oposición a la admisión de dicha prueba ante el Tribunal A quo, manifestó la improcedencia de la oposición realizada, bajo el argumento que son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado y son respuestas de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, quienes dejaron expresa constancia de las actuaciones realizadas por ellos y que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Al revisar el medio probatorio promovido por la parte actora, observa este Tribunal Superior, que el Abogado Francisco Javier Castellanos, intenta valerse de la prueba de Informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a través de dichos informes traer a este juicio copias certificadas de un expediente sucesoral de la Sucesión Abelardo Flores Sahd N° 343 de fecha 29/03/1983; Sucesión: Amelia Huizzi Carballo de Flores Expediente Sucesoral N° 641/1985; afirmando el nombrado abogado en su escrito de promoción, que en dichos documentos “…se demuestra que los coherederos de las sucesiones Abelardo Flores Sahd y Amelia Huizzi Carballo De Flores, podrán disponer de los bienes de sus causantes en la proporción declarada, y de acuerdo al porcentaje establecido en la cláusula tercera de cada uno de los testamentos…”, lo que resulta total y absolutamente ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ya nombrado en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
Se evidencia, que los documentos que intenta traer la representación judicial de la parte actora Abogado Francisco Javier Castellanos a este procedimiento, son documentos fundamentales de la pretensión de partición de bienes contenida en la demanda, y que por esa cualidad o carácter de “fundamentales” debieron ser traídos y consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, en virtud de ser una carga procesal impuesta a la parte actora por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos.”
Como señalamos al principio, los actos procesales de todas las partes involucradas en el proceso, deben ser legítimos, eficaces y cumplir con las formalidades o formas procesales establecidas en la Ley. También mencionamos que en el proceso judicial se generan cargas y obligaciones que deben cumplir todas las partes sin excepción alguna.
De tal manera, este Tribunal Superior ha determinado que la parte actora ha intentado traer a este juicio ´por medio de la prueba de informes, los documentos que antes hemos señalado, siendo que los mismos constituyen sin lugar a dudas documentos fundamentales de la pretensión de partición de bienes esgrimida; siendo ilegal su promoción por vulnerar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a la Ley este Tribunal Superior declara CON LUGAR la oposición de la parte demandada, en relación a este medio probatorio, y como consecuencia de ello declara su INADMISIBILIDAD. Y así se decide.
En lo que respecta a la oposición que hiciera la representación judicial de la parte demandada contra las pruebas documentales cursantes del folio 164 al 170, que versan sobre siete (7) actas de nacimiento, manifestando que dichas pruebas han sido ofrecidas de manera extemporáneas, en los informes presentados ante este Tribunal Superior, respecto a las mismas sostuvo:
“Con los documentos antes señalados, la parte demandante pretende demostrar el vínculo y la filiación de los ciudadanos: Neida de La Coromoto, Luis Rafael, ArleneYsabel, Helio Miguel, Isabel María, María Elena y Juan Carlos CUEVAS PRISCO, todos identificados en autos, con los ciudadanos: Rafael Cuevas y Rosa Hercilia Prisco de Cuevas, documentos que debieron ser producidos o consignados con el libelo de la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, documentos que incluso pudieron ser consignados en copia simple por tratarse de documentos públicos, sin embargo, no lo hizo y tampoco indicó en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran y mucho menos sus datos; en tal virtud, siendo que en modo alguno fueron producidos con el libelo ni en original o en copia, y tampoco hicieron mención alguna de tales actas de nacimiento y mucho menos la oficina donde se encuentran registradas y sus datos de inscripción, las mismas han sido traídas a este juicio y ´promovidas de manera total y absolutamente extemporáneas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nombre de mi representado me OPONGO a la admisión de las mismas y que las mismas surtan efecto en este juicio.
Con la actuación desacertada de la parte demandante al iniciar este procedimiento respecto a la no consignación con la demanda de los documentos fundamentales, impidió a la parte demandada conocer el sustento del derecho deducido; además de que no proporcionó de manera oportuna la prueba del vínculo entre los demandantes: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, NEIDA LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, ARLENE YSABEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO con el causante RAFAEL RAMON CUEVAS, en tanto y en cuanto las actas de nacimiento que sin duda alguna son documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida, que como ya hemos señalado en este escrito, en modo alguno fueron acompañadas con el libelo de la demanda ni en original y tampoco en copia simple, además que no señaló la parte accionante en qué oficina se encontraban y omitieron sus datos, esto produjo una verdadera indefensión para la parte demandada que desconocía la existencia de estas personas y los derechos que presuntamente alegan tener sobre el inmueble de su propiedad, por lo que no está demostrado el vínculo o la filiación de las nombradas ciudadanas con el ciudadano: RAFAEL RAMON CUEVAS, su presunto carácter de condóminos respecto al bien inmueble propiedad de mi representado y tampoco probado el porcentaje o proporción de cuotas que afirman tener sobre el mismo; lo que trae como consecuencia que la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; apelada por la parte accionante, deba ser confirmada en todas y cada una de sus partes, declarado sin lugar el recurso de apelación y condenada la parte apelante a las costas procesales correspondientes, lo cual peticiono muy respetuosamente a través de este escrito…”
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la parte demandante promovió como medio probatorio:
1.- Acta de Nacimiento de Luis Rafael, del año 1.957, folio 09 fte y vto.l N° 24, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de fecha 09/05/2013. Folio 164.
2.- Acta de nacimiento de: Arlene Ysabel, del año 1.958, folio 15 fte y vto, N° 35, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 09/05/2013. Folio 165.
3.- Acta de Nacimiento de: Helio Miguel, del año 1.959, folio 33 fte y vto, N° 76, expedida por el Registro Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 14/05/2013. Folio 166.
4.- Acta de nacimiento de: Isabel María, de fecha 24/04/1961. Libro 2. Acta N° 666, folio 80. Fecha de Expedición 3 de julio de 2013, expedida por la Oficina de Registro Municipal, Guanare estado Portuguesa. Folio 167.
5.- Acta de nacimiento de: Neida de la Coromoto del año 1963, folio 35 fte, N° 74, expedida por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha 14/05/2013. Folio 168.
6.- Acta de nacimiento de: María Elena, de fecha 15/06/1965. Libro 2. Acta N° 1263, folio 47, expedida el 03/07/2013, por la Oficina de Registro Municipal, Guanare estado Portuguesa.
7.- Acta de nacimiento de Juan Carlos de fecha 15/04/1968. Libro 2. Acta N° 747, Folio 78, expedida el 03/07/2013, por la Oficina de Registro Municipal, Guanare estado Portuguesa. Folio 170.
La representación de la parte actora y promovente de las actas de nacimiento antes señaladas, en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal A Quo, señaló que las mismas eran “…complemento a la sentencia dictada en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde se demuestra la filiación de hijos de sus representados con el de cujus RAFAEL RAMON CUEVAS; expedidas por funcionario competente…”
Las siete (7) actas de nacimiento promovidas por la parte actora debidamente identificadas en el cuerpo de este fallo, son DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN deducida en la demanda, en virtud de ello, debieron ser producidas o consignadas con el escrito libelar, o haber señalado la oficina o el lugar donde se encontraban tal y como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal que omitió la representación de la parte actora, incumpliendo de esta forma una carga procesal impuesta por el mencionado artículo de la ley procesal; como consecuencia de este proceder la promoción de estas documentales son ilegales por extemporáneas, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN de la representación de la parte demandada en cuanto a este medio probatorio, y en consecuencia se declara INADMISIBLES las actas de nacimiento promovidas por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por toda la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Javier Castellanos en representación de la parte actora. Se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES antes referida y LAS DOCUMENTALES promovidas consistentes en las actas de nacimiento de los ciudadanos: Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, documentos suficientemente señalados e identificados en esta sentencia, SE CONFIRMA el auto decisorio de fecha 09 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, inscrito en el Inpreabogado N° 53.115, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936, contra el auto decisorio de fecha 09-05-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES antes referida y LAS DOCUMENTALES promovidas consistentes en las actas de nacimiento de los ciudadanos: Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, documentos suficientemente señalados e identificados en esta sentencia.
TERCERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN de la representación de la parte demandada en cuanto a la Prueba de Informes.
CUARTO: SE CONFIRMA el auto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-05-2023.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.
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