REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.411
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.772 y V-9.401.936, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.258.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOUNIR EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.996.760, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE y DAVID FRANCISCO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.105.534, y V- 23.724.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.759 y 302.018, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: PRETENSION DE PARTICION DE BIENES COMUNES.
VISTOS CON OBSERVACIONES.-
Recibidas en fecha 15-06-2023, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 17-05-2023, interpuesta por el abogado Francisco Javier Castellanos, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, contra auto de fecha 12-05-2023.
Por auto de fecha 20-06-2022, se le dio entrada en esta alzada quedando signado bajo el Nº 6.411.
En fecha 13-10-2021, el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, y Juan Carlos Cuevas Prisco, presentó escrito libelar a los fines de interponer demanda de partición ordinaria de bienes comunes, el cual corre inserto de los folios 01 al 16 del presente expediente.
Visto el escrito de demanda presentado por la parte actora, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 27-01-2023, admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho. (Folios 17 al 18).
Consta del folio 19 al 22 del presente expediente escrito de contestación de la demanda presentado por ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Mounir Ezzi Izzi, asistido por los abogados Rosa Elena Quintero Altuve y David Francisco Montoya, en fecha 16-03-2023.
Seguidamente en fecha 27-04-2023, compareció por ante el Tribunal A Quo el Abogado Francisco Javier Castellanos en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de pruebas, en donde presentó las siguientes documentales que fueron acompañadas junto al escrito libelar:
1-. Registro de Defunción inscrito por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo acta N° 1034, folio 35, tomo 3, de fecha 21-11-2012. (Marcada “A”).
2-. Sentencia de fecha 08-10-2012, emitida en el expediente N° 1.574-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Marcada “B”).
3-. Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.977, Folios 170 vuelto al 173 frente, de fecha 23-08-1997. (Marcada “C”).
4-. Testamento otorgado por Abelardo Flores sobre su patrimonio, protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15-11-1977, bajo el N° 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 01 frente al 04 frente, Cuarto Trimestre del año 1977. (Marcada “D”).
5-. Testamento otorgado por Amelia Huizzi de Flores sobre su patrimonio, protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15-11-1977, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 frente al 07 frente, Cuarto Trimestre del año 1977. (Marcada “E”).
6-. Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 17-04-1989, bajo el N° 05, Folios 19 vuelto al 23 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1989. (Marcada “F”).
7-. Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 10-01-1992, bajo el N° 01, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1992. (Marcada “G”).
8-. Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 11-08-2003, bajo el N° 10, Folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003. (Marcada “H”).
Asimismo, en este acto de conformidad con el artículo 420 promovió en el lapso de pruebas documentales en Originales y Copias Certificadas las siguientes:
1-. Original de la Forma DS-990010301 de fecha 25-02-2013, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón RIF 407295110. (Marcada “I”).
2-. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-1324238 de fecha 17-10-2016 Sucesión Cuevas Rafael Ramón RIF 407295110. (Marcada “J”).
3-. Copia Fotostáticas Certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, y Juan Carlos Cuevas Prisco. (Marcadas “K”, “L”,”M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”).
De su apartado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, se desprende que de conformidad con el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, solicitó al Tribunal A Quo que oficiara a los siguientes organismos:
A)-. Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que remitiera copias certificadas desde el folio 11 al 20 de la pieza N°3 del expediente signado con la nomenclatura que lleva ese Juzgado bajo N° 2.012-08 al Tribunal A Quo.
B)-. Al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que si, está dentro de las posibilidades éste remitiera copias certificadas de cada uno de los documentos que fueron indicados anteriormente marcados: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, o de de lo contrario remitiera información correspondiente al Tribunal A Quo de la existencia de la protocolización por ante ese Registro Público. (Folios 23 al 29).
Posteriormente en fecha 02-05-2023, compareció ante el Tribunal A Quo la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora. (Folios 30 al 34).
Mediante escrito de fecha 03-05-2023, el abogado Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que los documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, y legalmente promovidos por su parte en el lapso de pruebas y a los cuales la parte demandada planteo oposición de inadmisibilidad no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente apreciado y establecido por la parte accionada, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. Razón por la cual, solicitó que la oposición de inadmisibilidad y la tacha de falso formulada por la accionada fuese declarada improcedente y en consecuencia fuesen admitidas dichas pruebas a los efectos de que surtan todo el valor probatorio a favor de sus representados.(Folios 35 al 44).
El Tribunal A Quo en fecha 12-05-2023, dictó auto mediante el cual: negó por impertinente oficiar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por otra parte admitió la prueba de informe tildada con la letra “B” por ser legal y pertinente, y acordó solicitar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa información correspondiente a la protocolización por ante dicha Oficina Registral de los documentos allí especificados. (Folios 45 al 48).
En consecuencia, en fecha 17-05-2023, el abogado Francisco Castellanos apeló parcialmente del auto de fecha 12-05-2023, de manera que la apelación la interpuso únicamente contra la negativa por impertinente de oficiar al Registro Público del Municipio Guanare. (Folio 49).
Visto el escrito de apelación de la parte accionada, el Tribunal A Quo en fecha 13-06-2023, oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de la presente causa a esta Alzada, mediante oficio N° 106-2023.(Folio 51).
En fecha 03-07-2023, compareció ante esta Alzada la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó marcado con la letra “A” Poder Apud Acta en copia certificada expedido por el Tribunal de cognición. Asimismo en este mismo acto consignó escrito de informes en la presente causa en el cual alegó lo siguiente: que el Tribunal A Quo actuó ajustado a derecho y conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al inadmitir la prueba de informes promovida por la parte actora con el fin de traer al presente juicio documentos fundamentales que debieron ser consignados o producidos con el libelo de la demanda, que no trajo y que pretende traer en copia certificada a este proceso, siendo esto una carga procesal que le compete a la parte actora, y es por esto que solicitó que sea inadmitida, se declare sin lugar el recurso de apelación y que la sentencia interlocutoria de fecha 12-05-2023 sea confirmada y en consecuencia la parte apelante sea condenada en costas. (Folio 53 al 57).
Estando en la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Superioridad, el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; hizo uso de este derecho en fecha 06-07-2023, de la manera siguiente:
Denunció la infracción de los artículos 15, 395, 398 ,433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 6 y 1.354 del Código Civil.
Alegó además que los medios de prueba inadmitidos por el Tribunal A Quo, cuentan con los requisitos básicos para su admisibilidad, como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad y licitud ello a los fines de que en efecto se reproduzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva para garantizarle el derecho a la defensa a sus mandantes.
Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta el día 17-05-2023 contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 12-05-2023, y se reponga la causa al estado en que el Tribunal A Quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo acto consignó copia fotostática del Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 09-07-2021 marcado “A” constante de 03 folios a efectos vivendi, el cual la Secretaria Temporal de este Juzgado certificó que tuvo a la vista a efectos videndi (Folios 58 al 71).
A su vez, en fecha 17-07-2023, el abogado Francisco Castellanos en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada por ante esta Superioridad, solicitando: que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-05-2023 contra sentencia interlocutoria de fecha 12-05-2023, y consecuencialmente se decrete su admisión y su evacuación correspondiente dándoles pleno valor probatorio en el presente juicio, en virtud de que su objeto es legal y pertinente. (Folios 76 al 89).
Visto el anterior escrito de observaciones, esta Alzada mediante auto de fecha 18-07-2023, acordó dictar su fallo dentro de un lapso de (30) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90)
Para decidir el Tribunal observa:
La representación de la parte actora, ante esta instancia denunció por parte del Tribunal A Quo la infracción los artículos 15, 395, 398, 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 6 y 1.354 del Código Civil.
Alegó además que los medios de prueba inadmitidos por el Tribunal A Quo, cuentan con los requisitos básicos para su admisibilidad, como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad y licitud ello a los fines de que en efecto se reproduzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva para garantizarle el derecho a la defensa a sus mandantes.
Respecto a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales. Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Como podemos observar, la prueba de informes es una herramienta probatoria para pedir información acerca de hechos litigiosos, que constan en las oficinas antes señaladas, como su nombre lo dice, para pedir “INFORMES”, tiene naturaleza de inquirir acerca del tema en litigio, eso no obsta que se puedan solicitar copias acerca esos documentos sobre los cuales se pide información, pero esto último como un complemento, no como un propósito o finalidad de la prueba.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del requerido, así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en muchas oportunidades, pero lo importante es que en esta materia se acepta cierto grado de imprecisión en los datos que el promovente señale, porque lo que caracteriza esta prueba es que se pide informes porque el promovente no tiene acceso al documento. (ver sentencia SCC del TSJ. Exp.05-562 d/f 23-05-2006)
Se desprende del mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente, es decir la información que se solicite no la tiene el promovente, no está a su alcance, no puede obtenerla de otro modo.
En cuanto a este aspecto último aspecto antes mencionado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, N° 1.1.51, mencionó:
“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Por lo antes expuesto, esta Superioridad, al efectuar un análisis de las actas procesales determina que ciertamente las copias certificadas de los instrumentos mencionados en el anexo tildado con letra B (Folios 148 y 149) debieron ser traídos al proceso a expensas de la parte actora y no dejarle al Tribunal A Quo la responsabilidad de dichas documentales, en consecuencia considera quien suscribe que el Juez A Quo no debe oficiar al Registro Público para que remita las aludidas copias certificadas, sin embargo, considera que debe ADMITIRSE DE LA PRUEBA DE INFORMES a que se contrae la promoción del representante judicial de la parte actora, Abogado Francisco Javier Castellanos; por ser legal y pertinente y porque no es contraria el propósito y espíritu del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece
Se ADMITE la prueba de INFORMES, promovida por la parte actora con el propósito de traer a al asunto varios documentos que constan inscritos en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que en este fallo se han señalado suficientemente, en atención a que el único propósito con este medio probatorio es traer a este juicio copias certificadas de documentos a los cuales tiene acceso la parte actora, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia alegada ante esta Superioridad por el Abogado Francisco Javier Castellanos, que el Tribunal A Quo infringió los artículos 15, 395, 398 ,433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este juzgado que el artículo 15 de la Ley señalada, prevé el principio de igualdad de las partes en el proceso al cual están obligados los jueces garantizar, sin indicar el denunciante con exactitud en que consistió la desigualdad a que fue sometido por el Tribunal de la causa al negar la admisión de la prueba de informes que ante esta instancia se ha revisado suficientemente. Además, los recursos (apelación) son herramientas a disposición de las partes en el proceso, en este caso, al haber recurrido y haber sido sometido a un nuevo examen los medios probatorios promovidos, se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte actora.
También denunció que el tribunal de la causa infringió los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, respecto al primero de los artículos nombrados contiene los aspectos generales de los medios de pruebas, y en cuanto al artículo 398 eiusdem, se refiere al lapso para providenciar las pruebas, observando esta Superioridad que con la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 parcialmente apelada, se salvaguardó a cabalidad los derechos de la parte promovente, pues al observar el tribunal A quo que de manera involuntaria había omitido providenciar unos medios probatorios promovidos, dictó el auto decisorio de fecha 12/05/2023, con lo cual sus derechos quedaron preservados, y prueba de eso es que precisamente esta sentencia interlocutoria está siendo revisada por este Tribunal Superior, en consecuencia no se observan las infracciones denunciadas. Y así se establece.
En referencia a la denuncia por infracción del artículo 433 por parte del Tribunal A quo, el Tribunal de la causa, lo aplicó a cabalidad, del mismo modo que lo ha aplicado esta Alzada en el presente fallo, por lo que tal denuncia se desecha. Y así se establece.
También denunció ante esta Alzada el representante judicial de la parte actora, la infracción por parte del tribunal A Quo de los artículos 6 y 1.354 del Código Civil sin indicar cómo y de qué manera el Tribunal de la causa relajó las leyes y de igual modo no dijo en qué forma se había vulnerado el artículo 1.354 del Civil que está referido a la prueba de las obligaciones, carga que le corresponde es a las partes en el proceso, en atención a lo expuesto esta denuncia también se desecha. Y así se establece.
Por toda la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Javier Castellanos en representación de la parte actora. Se ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES, a que se refiere el literal “B” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora descrita y señalada en esta decisión con las consideraciones y motiva antes expresada, SE CONFIRMA el auto decisorio apelado de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, inscrito en el Inpreabogado N° 53.115, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936, contra el auto decisorio de fecha 12-05-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE NIEGA por impertinente oficiar al registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual debió ser traída al proceso por LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, a que se refiere al literal “B” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora descrita y señalada en esta decisión con las consideraciones y motiva antes expresada.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12-05-2023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m. Conste.
Stria.
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