REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6414.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: TEIXEIRA MEJIA YSMAEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.109.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, Inpreabogado N° 52.544.
DEMANDADOS: ANDRELYS DANIELA TORRES GONZÁLEZ y JONNY JOSUE GARCIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, funcionarios públicos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.453.078 y V-25.938.036, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE INTERDICTO POSESORIO.
VISTOS.-
Recibido en fecha 28-06-2023, expediente N° 16.641, mediante Oficio N° 112, de fecha 26-06-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Pretensión De Interdicto Posesorio, seguido por el ciudadano: Ysmael Ramón Teixeira Mejía, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.109, en contra de los ciudadanos: Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josue García Muñoz, venezolanos, mayores de edad, funcionarios públicos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.453.078 y V-25.938.036, respectivamente, constante de una (01) pieza con treinta (30) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 30-06-2023, corre inserto en el folio treinta y uno (31) se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.414
El Tribunal A Quo estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, en virtud de que en fecha 14-06-2023, corre inserto en el folio dieciocho (18) al veintisiete (27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto decisorio, vista la presente demanda por pretensión de interdicto posesorio, interpuesta por el ciudadano Ysmael Ramón Teixeira Mejía, plenamente identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, Inpreabogado N° 52.544, en contra de los ciudadanos Andrelys Daniela Torres González y Josnny Josué García Muñoz, identificados previamente; en la que, la mencionada parte actora, alegó en su escrito libelar que desde hace aproximadamente diez (10) años, ha venido poseyendo una parcela de terreno municipal, de forma continua, o interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, ubicada en el barrio 19 de abril, sector 1, calle principal esquina Avenida 19 de Abril, con un total de 193,44 M2, y alinderada de la siguiente manera: norte: Avenida 19 de Abril con 16,40 ML; sur: Solar y casa de Elicia de Santiago con 14,80ML; este: Solar y casa de Antonio Treno con 11,80ML y oeste: Calle principal con 13,00 ML. Es menester acotar que posee y consigna marcado como Anexo N° 1 constancia de la Unidad de Mensura expedida el 01 de octubre del año 2014, y posee dicho terreno según expediente N° 1206-14, número catastral 18-04-01-43-03-01, debidamente expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare. Sigue en el auto, haciendo notar según Anexo N° 2 que agrega a la presente solicitud el croquis con estampado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare dónde se constata los cálculos de área y además el área de construcción de las bienhechurías que bajo las expensas de el difunto padre (Teixeira Gomes Candido) y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, logró construir en esta parcela municipal, como se describe, un local comercial y una pieza de habitación familiar. Igualmente consigna Anexo N° 3, constancia simple de compra expedida por el Consejo Comunal Sector 1 Bicentenario, dónde se especifica la compra privada de las bienhechurías fomentadas por el difunto padre y que con todo el sacrificio lo pagó en fecha 12 de febrero del año 2014, ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 80.000,00), es de hacer notar que en dicho local comercial se le ha dado el uso para el cual fue construido y siempre mantuvo ventas de refrescos, empanadas, y otras series de mercancías, pero había cesado la venta de los mismos en vista de que se encontraba reuniendo dinero para poder elaborar un registro y ponerlo al día con los impuestos municipales, ya que, en varias ocasiones recibió visita de parte de los inspectores de la alcaldía, los cuales le comunicaron que bajo esa modalidad, sin los papeles en regla le tendrían que cerrar el negocio. En fecha 06 de mayo del presente año se dirigió a las bienhechurías antes descritas y se consigue a una pareja compuesta por los ciudadanos Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josue García Muñoz, previamente identificados, los cuales habían violentado la cerradura de ambos inmuebles y se introdujeron en la misma, aduciendo que actualmente no tenían supuestamente lugar para vivir, y que por lo tanto esas bienhechurías las iban a ocupar hasta que el estado Venezolano le remediara su situación de vivienda y que si quería denunciara donde fuera, en vista que la ciudadana Andrelys Daniela Torres González, antes plenamente identificada trabaja como funcionaria pública en la alcaldía del Municipio Guanare, y el ciudadano Jonny Josué García Muñoz, es Guardia Nacional (efectivo militar), los cuales no se iban a retirar de dichos inmuebles, salvo que existiera una acción judicial que se o ordenara. Presentándose tales hechos, fueron denunciados ante la Policía Nacional Bolivariana y además ante la Sindicatura Municipal, pero ambas instituciones públicas, nacionales y estadales, le indicaron que ocurra ante el órgano Jurisdiccional, para que reciban respuesta sobre el despojo de las bienhechurías, presenta Anexo N° 4, constancia de pertenencia expedida a los 15 días del mes de mayo del año 2023, donde la ciudadana Vixdelia Del Valle Rosario Rodríguez, venezolana, mayor de edad de la cédula de identidad N° V-12.333.215, actuando como manzanera del Barrio 19 de Abril, sector 1, hace constar y da fe que goza de los beneficios sociales del Gobierno dicha comunidad, en cuanto a la bolsa de comida, gas, combos proteicos, entre otros, además presenta Anexo N° 5, dónde personas actuando como vecinos del Barrio 19 de Abril, sector 1 y 2, barrio Los Mangos, y barrio Unión, se reunieron el día 06 de mayo de 2023 en horas de la mañana y recogieron firmas brindando apoyo, dónde hacen constar los hechos que ha narrado la parte actora con anterioridad. Igualmente Anexa N° 6, solicitud N° 1494-2023, expendida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde se declararon en justificativo judicial los ciudadanos: Asiselio Antonio Reyes Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.090.479 y Ernesto Antonio Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.766.
En base a los argumentos antes expuestos, la parte actora solicitó que se practicara una inspección ocular (judicial) y se nombrara un perito para que se realice toma fotográfica del lugar y de las construcciones de las bienhechurías (local comercial y pieza de habitación familiar) y además se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: ubicación de los inmuebles.
Segundo: la descripción de os inmuebles.
Tercero: dejar constancia de la existencia de personas y bienes muebles dentro de los inmuebles a los cuales hizo referencia constantemente
Cuarto: cualquier otro particular que se pueda señalar durante la inspección, que quién la solicita, la vea necesaria y prudente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Estima la presente demanda en la cantidad de tres mil dólares americanos (USD 3.000), que según cotización el Banco Central de Venezuela para el día 01/06/2023 es de 26,26 Bs, por dólar equivalente a setenta y ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 78.780,00) equivalente a la cantidad de Ocho mil setecientas cincuenta y tres coma treinta y tres unidades Tributarias (UT 8.753,33).
Con ello el A Quo procedió a darle entrada a la causa signándola bajo el N° 16.641.
El A Quo para decidir, observó, que de la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios, está en que son fórmulas legales expeditas por medio de las cuales se protege el derecho de la posesión, esto es, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y despojo de terceros.
De allí, que las acciones interdictales, contienen un interés de carácter social, ya que, su esencia es proteger al poseedor legítimo, impidiendo que el titular de dicho derecho sea perturbado o despojado de la posesión.
Es de hacer notar, para la procedencia de la presente acción interdictal se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En base a una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el Juez debe verificar, para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que, quién intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que, el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) Que, el hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la parte querellada.
4) Que, el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que, el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Que, la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
Reseña el aquo fundamento de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente N° 03-0582.
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que el era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo.
Del presente caso, la parte actora incoa un interdicto de despojo específicamente por los hechos que se determinan a continuación:
…”En fecha 06 de mayo del presente año se dirigió a las bienhechurías antes descritas y se consigue a una pareja compuesta por los ciudadanos ANDRELYS DANIELA TORRES GONZÁLEZ y JONNY JOSUE GARCIA MUÑOZ,, previamente identificados, los cuales habían violentado la cerradura de ambos inmuebles y se introdujeron en la misma, aduciendo que actualmente no tenían supuestamente lugar para vivir, y que por lo tanto esas bienhechurías las iban a ocupar hasta que el estado Venezolano le remediara su situación de vivienda y que si quería denunciara donde fuera, en vista que la ciudadana ANDRELYS DANIELA TORRES GONZALEZ, antes plenamente identificada trabaja como funcionaria pública en la alcaldía del Municipio Guanare, y el ciudadano JONNY JOSUÉ GARCÍA MUÑOZ, es Guardia Nacional (efectivo militar), los cuales no se iban a retirar de dichos inmuebles, salvo que existiera una acción judicial que se o ordenara…”
De los hechos narrados ut supra, y de la exhaustiva revisión de los recaudos que acompañan el escrito de querella interdictal, el A Quo, constató que están en presencias de un presunto delito establecido en el artículo 471-A del Código Penal, el cual no puede ser dilucidado a través de un interdicto posesorio, hacerlo así sería allanar la competencia de la jurisdicción penal para resolver hechos penalmente relevantes.
Cabe señalar, que el derecho penal es eminentemente selectivo y toma del mundo ontológico aquella conducta que es relevante apara sus fines, como la de marras, en el cual los Querellados Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josue García Muñoz, presuntamente “violeto la cerradura de ambos inmuebles de forma violenta y se introdujeron en la misma, aduciendo que actualmente no tenían supuestamente lugar para vivir, y que por lo tanto esas bienhechurías las iban a ocupar hasta que el estado Venezolano le remediara su situación de vivienda y que si quería denunciara donde fuera””, y de ello está consciente la parte Querellante, tanto así, que los Querellados fueron “denunciados ante la Policía Nacional Bolivariana y además ante la Sindicatura Municipal, pero ambas instituciones públicas, nacionales y estadales, le indicaron que ocurra ante el órgano Jurisdiccional”, dónde, según la parte actora, les recomendaron que acudieran ante un órgano jurisdiccional solo que yerran la acción al acudir ante esta jurisdicción civil, obviando que estamos en presencia de un presunto hecho punible.
En virtud de lo antes expuesto, el A Quo, considera que lo procedente en este caso es aclarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por Pretensión de Interdicción Posesoria.
Posteriormente, en fecha 20-06-2023, corre inserto en el folio veintiocho (28), comparece el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, Inpreabogado N° 52.544, previamente identificado, actuando en dicho caso como parte solicitante, apelando a la decisión proferida por el A Quo, en fecha 14-06-2023.
Consecutivamente, en fecha 26-06-2023, corre inserto en el folio treinta (30), el A Quo dicta auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20-06-2023.; oyéndose la misma en ambos efectos, a su vez librándose oficio N° 122.
Seguidamente, en fecha 10-07-2023, corre inserto en el folio treinta y dos (32), el ciudadano Ysmael Ramón Teixeira Mejia, plenamente identificado, otorgándole poder apud acta al Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, Inpreabogado N° 52.544, con ello estando en el lapso legal correspondiente, presenta escrito de pruebas, corre inserto en el folio treinta y tres (33), con un (01) anexo de diez (10) folios útiles, dónde expresa lo siguiente:
..omissis…
En fecha 14 de Junio del presente año, me fue emitida copia fotostática certificada por la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relativa a la causa N° DES-6839-2023, donde me emiten la formulación de la denuncia que realice ante el Órgano investigador y he obtenido información reciente de que el presente caso en esta unidad de depuración ha sido desechado, ya que los hechos según el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos no revisten carácter penal, y siendo así, me apego a lo establecido al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Es de hacer notar ciudadano Juez de alzada, que según el contenido del artículo anteriormente señalado, debe ser revisado y dársele el tratamiento jurídico procesal correspondiente, en vista de que la jurisdicción penal, parte investigativa dio por desechada dicha investigación, y desde el punto de vista constitucional, tengo el derecho para acudir ante este órgano y se me dé oportuna respuesta de lo solicitado y así poder obtener justicia expedita, como así también se contiene en lo establecido en el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Solicito respetuosamente, que dicho documento que presento sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho…
En fecha 17-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), esta Instancia Superior, dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho, el Tribunal fija treinta (30), días continuos para dictar sentencia.
Para decidir el Tribunal observa:
La representación de la parte actora, ante esta instancia denunció por parte del Tribunal A Quo la infracción del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los hechos según el planteamiento del Ministerio Público, relativo a la causa Nº DES-6839-2023 no revisten carácter penal, por cuanto la parte investiga dio por desechada dicha investigación, aduciendo de igual forma que desde el punto de vista constitucional tiene el derecho de acudir ante ese Órgano y se le de una respuesta de lo solicitado y así obtener justicia expedita, de conformidad con el articulo 257 de la Carta Magna.
Ahora bien, el interdicto posesorio se encuentra definido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano de la presente manera:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión
Para la procedencia de esta acción, necesariamente debe observarse que quien intenta la acción, debe tener posesión de la cosa objeto de controversia, que el objeto del despojo sea una mueble o inmueble, que el hecho o ocurrencia del despojo sea imputable a la parte querellada, así mismo que el querellante haya sido despojado en el ejercicio de su posesión, que la acción sea interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo, y, que, la acción pueda proceder contra cualquiera que fuera autor del despojo, aun cuando fuera propietario del bien objeto de litigio.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se puede evidenciar que dicha acción se fundamenta en una serie de hechos donde alegó que su representado se había dirigido en fecha 06 de mayo del presente año a las bienhechurías objeto de litigio, y se consiguió a una pareja compuesta por los ciudadanos Andrelys Daniela Torres González y Jonny Josué García Muñoz, suficientemente identificados, aduciendo que habían violentado la cerradura de ambos inmuebles de forma violenta y se introdujeron en la misma, manifestando que no tenían lugar para vivir y que las iban a ocupar hasta que el Estado Venezolano les remediara su situación de vivienda, y que si el deseaba, los denunciara donde fuera, y que no iban a retirarse de tales bienhechurías sino hasta que existiera una acción judicial que así lo ordenara.
Referente a los hechos anteriores, el Tribunal A Quo determinó que el asunto se encuentra en presencia de un presunto delito establecido en el artículo 471-A del Código Penal, el cual no podría ser dilucidado a través de un interdicto posesorio, ya que, efectuarlo, conllevaría a allanar competencia de la jurisdicción penal.
Así las cosas, esta Superioridad, efectuando un análisis de la decisión tomada por el Tribunal A Quo, ciertamente se encuentra ajustada a derecho ya que en el presente caso existen suficientes indicios de que se trata de una controversia que no compete a la Jurisdicción Civil, ya que se evidencia claramente que existe una denuncia por ante el Ministerio Público, y no se evidencia constancia alguna donde la causa Nº DES-6839-2023 haya sido como tal desechada.
Por toda la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior NO HA LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ysmael Ramón Teixeira Mejía, asistido por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en representación de la parte actora, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.330.109 asistido por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado N° 52.544, contra el auto decisorio de fecha 14-06-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: se confirma el auto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14-06-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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