REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.427.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.062.137, de este domicilio, en su carácter de Apoderado General de la ciudadana VICMAR ANDREINA TERAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.269, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.404.946, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADA: NELLY COROMOTO RIVAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.718.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
VISTOS.-
Recibidas por ante esta Alzada en fecha 27-07-2023, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del Conflicto de Competencia planteado por dicho Tribunal en la causa N° 16.646, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17-07-2023.
Según auto de fecha 01-08-2023 se le dio entrada ante esta Superioridad quedando signado bajo el N° 6.427. (Folio 18).
El ciudadano Víctor Manuel Terán, actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana Vicmar Andreina Terán Romero, asistido por el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, consignó en fecha 27/06/2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar, que corre inserto del Folio 01 al 07 vto. del presente expediente; el cual correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien dio por recibida la presente demanda en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 30-06-2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto decisorio mediante el cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la competencia por cuantía le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 08 vto).
Una vez vencido el lapso para que las partes interpusieran recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30-06-2023, y sin que las mismas hicieren uso de este derecho, el antes mencionado Tribunal, en fecha 11-07-2023, remitió el expediente N° 00357-2023, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 195-2023. (Folios 09 al 11).
El Tribunal A Quo en fecha 12-07-2023, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 16.646, ya que por distribución le fue correspondida. (Folio 12).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 17-07-2023, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda, planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto en la presente pretensión la cuantía no excede de 3.000,01 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de interposición de la demanda era la libra Esterlina del Reino Unido cotizada en (Bs. 36,13422018), además solicitó la regulación de competencia de conformidad con el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a esta Alzada, para que este dirima cual de los Tribunales existentes en esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer la presente causa, por lo cual ordenó remitir todas las actuaciones procesales de la causa a esta Superioridad, lo cual fue ejecutado mediante auto y oficio de fecha 26-07-2023. (Folios 13 al 17).
Para decidir el Tribunal observa:
Vista la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde se declaró: “…1) incompetente para conocer la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por VICTOR MANUEL TERAN contra la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEÑA. 2) Planteo el conflicto negativo de competencia, por cuanto la presente pretensión la cuantía no excede de 3.000,01 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demandada era la Libra Esterlina del Reino Unido cotizada en (Bs. 35,13422018), tal como lo exige el literal “B” de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, referente al conflicto negativo de competencia el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:
“…El conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, 1995. Vol. I, p. 403.Caracas)
Así pues, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, regula aquellos casos en los cuales el juez –de oficio- se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Y, en cuanto a su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo anterior se colige que la regulación de la competencia debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, se solicitará al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, Al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) teniendo un Juzgado Superior Común, siendo así y de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Superioridad asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.
En tal sentido, en vista de la entrada en Vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial 6.684 Extraordinario de fecha 19-01-2022, y en atención a la Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual preceptúa en su artículo 1 literal b):
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, para conocer las demandas que se promuevan por los justiciables ante tales instancias en razón a la cuantía, para la cual deberá tomarse en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la demanda de pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000,00) , haciendo una revisión del tipo de cambio oficial cotizado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, a través del portal del Banco Central de Venezuela (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/otras-monedas), esta Superioridad puede comprobar que ciertamente la moneda de mayor valor para el 27-06-2023 era la LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO valorada en (Bs. 35,13422018) que multiplicada por 3.000,01 da como resultado la cantidad de Bs. 105.403,012, valor en Bs que excede la estimación de la parte actora en su escrito libelar.
En tales razones, forzoso es concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa resulta el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de este mismo Circuito Judicial. Así se dispone.
DECISIÓN.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.062.137, actuando con el carácter de APODERADO GENERAL de la ciudadana VICMAR ANDREINA TERAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.269, siendo asistido por el profesional del derecho PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.162, en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.729.718, es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso de la PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO al día siguiente a su recibo.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stría.
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