REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.429.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.258.859, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53.115, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 31-07-2023, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 07-08-2023, por el Tribunal A quo, mediante la comparecencia del profesional del derecho Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.115, actuando en su propio nombre y representación, en contra de auto de fecha 31-07-2023 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual negó la apelación interpuesta por la prenombrado abogado en fecha 26-07-2023.
Por auto de fecha 10-08-2023, se le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº 6.429, de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
Alega en su escrito de Recurso de Hecho, que en fecha 27 de febrero del 2020 presentó Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en la cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en fecha 03 de marzo del 2020, por cuanto la misma no es contraria la derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fue admitida cuando ha lugar en derecho dicha querella, incoada por el ciudadano Francisco Javier Castellanos, se decretó a favor del querellante el amparo a la posesión respecto del inmueble indicado en la querella, librándose para ello el respectivo despacho. Para la notificación de dicho decreto, se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibiendo y dándole entrada el día 07-10-2020 en el libro de comisiones bajo nomenclatura 4.545-20, posteriormente el Tribunal comisionado ordenó la elaboración de las Boletas de Notificación a cada uno de lo perturbadores, con el domicilio indicado en el libelo de la demanda, siendo carrera 3 esquina calle 15 casa Nº 10-25, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Arguye, que el Tribunal de Segundo de Municipio fijó el traslado del Tribunal a la dirección antes indicada para el día 14-12-2023, y una vez llegado el día se declaró desierto dicho acto por cuanto la parte interesada no compareció por si ni por medio del apoderado y acordó devolver la comisión al Juzgado comitente; ahora bien, el mismo día se hizo presente por ante Tribunal comisionado los perturbadores, ciudadanos Luis Enrique Córdoba y Luis Fernando Córdoba Guedez titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.418.724 y V- 22.094.300, asistidos por las profesionales del derecho las abogadas Francisca González y Nesyely Caisedo Inpreabogados Nros. 108.223 y 158.685, y le dio por notificado de la manera incorrecta de la medida del decreto de amparo a la posesión dictado a favor del querellante, y firmó conforme las boletas de notificación con la dirección de su domicilio ya antes mencionada. El Tribunal comisionado mediante auto de fecha 26-01-2021, “vista la diligencia de fecha 14-12-2020 presentada por los perturbadores asistido, por el abogado en la cual ambos manifestaron darse por notificado en la presente querella a favor de la parte querellante”, así lo señaló el Tribunal comisionado, y acordó devolverla a su Tribunal de origen. Considerada por el Tribunal comitente incorrectamente cumplida la presente comisión, por cuanto vulnero las formas sustanciales de la notificación de la medida del decreto de amparo a la posesión practicada por el Tribunal comisionado; a tal efecto, el Tribunal comitente mediante auto de fecha 12-04-2021, se remitió al despacho de comisión al Tribunal comisionado. Tal como se observa lo anteriormente narrado de las actas procesales de las copias certificadas que acompaño marcada con la letra “A”.
Continúa explanando el precitado abogado que las apoderadas judiciales de la parte accionada en fecha 24-04-2022, le solicitaron al Tribunal de la causa la perención de la instancia; de fecha 12-05-2022 consta en el cuaderno separado de medidas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien dio por recibida la comisión signada con el Nº 4.454-20 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de fecha 24-05-2022 el Tribunal A Quo declaro perimida la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267, en concordancia con el articulo 944 del Código Procedimiento Civil, de igual forma, el día 01-06-2022 la parte querellante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 24-05-2022 emitida por el Tribunal A Quo oyó en ambos efecto la apelación interpuesta; en fecha 21-11-2022, esta alzada, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva emitida por el Tribunal A Quo de fecha 24-05-2022 y consecuencialmente revocó dicha sentencia, anulando todas la actuaciones pertinentes y ordenó la reposición de la causa al estado de comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, “PARA LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código Procedimiento Civil”. Según copias certificadas dictada por esta alzada que acompaño marcado con la letra “B”.
Seguidamente alegó que una vez decretada por esta alzada el día 21-11-2022, la revocatoria de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 24- 05-2022, de donde ordenó LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código Procedimiento Civil”. , y que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y el Tribunal de la causa, pero en esta oportunidad como Juez Temporal el abogado Cesar Felipe Rivero, remitió el despacho de comisión el día 15-12-2022 al Juzgado Distribuidor correspondiente, sin anexarle al referido despacho copias certificadas del libelo de la demanda y sin indicarle en el mismo la dirección del domicilio de los perturbadores, los ciudadanos ya mencionados, a los efectos de que el Tribunal Comisionado seleccionado por distribución, tenga conocimiento cierto domicilio de las referidas personas perturbadoras, con la finalidad de trasladar y constituir el Tribunal para imponerle a los perturbadores de la medidas del decreto de amparo a la posesión, por tratarse el presente procedimiento de una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación regulada por el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código Procedimiento Civil, y no de una querella interdictal de restitución a la posesión regulada por el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código Procedimiento Civil, en donde este tipo de querella interdictal el Tribunal comisionado para ejecutar la medida de restitución a la posesión, si debe trasladarse a la dirección del inmueble en donde ocurrieron los actos del despojo, con la finalidad de notificar a los despojante del decreto de restitución a la posesión y restituir en la posesión a las personas despojadas. El Tribunal A Quo confundió el decreto de amparo a la posesión, con el decreto de restitución a la posesión, y no señaló en el despacho de comisión la dirección del domicilio de los perturbadores, ni lo reflejó por ningún medio, a pesar de que el accionante lo indico de manera clara y precisa en su libelo de la demanda de la querella interdictal del amparo a la posesión, tal como se evidencia en las copias cerificada que se consigna marcada “A”, y señaló en el despacho de comisión únicamente la dirección de ubicación del inmueble objetos de las perturbaciones, la cual es la dirección del domicilio del querellante, del cual consigno copia certificada marcada con la letra “C”.
Asimismo correspondiéndole por distribución dicho despacho de comisión de fecha 15-12-2022, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándole entrada a la misma el día 10-01-2023 en el libro de comisiones bajo el Nº 10.791-23, en la cual señaló, “con el objeto de practicar Mandamiento de Amparo a la posesión del querellante, tal como establece la comisión conferida”, el día 27- 06- 2023, la parte querellante le pidió al Tribunal comisionado que se fije oportunidad, para que de conformidad con el articulo 700 del Código Procedimiento Civil, practique las medidas que asegure el cumplimiento del amparo a la posesión decretado a favor del querellante por el Tribunal comitente, imponiéndole a los querellado de dicho decreto, para tal efecto le solicitó al ciudadano Juez, que traslade y constituya el Tribunal en la siguiente dirección ya mencionada; mediante auto de fecha 30-06-2023, el Tribunal Comisionado fijó para el quinto (5to) día de despacho al día de hoy 10-06-2023, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado en el mandamiento librado por el Tribunal comitente, a los fines de la practica de la medida que asegure el amparo a la posesión decretada por el Juzgado de cognición.
Ahora bien señaló el Tribunal comisionado, “que el día 10-06-2023, fecha fijada por el Tribunal para practicar la comisión ordenada por el Tribunal A Quo, a los fines de practicar las Medidas de Amparo a la Posesión sobre un inmueble ubicado en la carrera 5, entre calle 11 y 12, Barrio Curazao, Edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y que se anunció el acto con las formalidades de ley y se dejó expresa constancia que se encuentra presente en este acto la parte querellante abogado Francisco Javier Castellanos, y que la Juez proceda a verificar con el querellante si cuenta con el vehículo necesario a los fines del traslado del Tribunal al inmueble objeto de la medida, por cuanto se encuentra distanciado de la sede del Tribunal. El querellante pidió el derecho de palabra, y expuso lo siguiente: En el día de hoy, fecha y hora fijada por el Tribunal comisionado y presente los funcionarios que presentaron apoyo a los fines de practicar a medida de amparo a la posesión por perturbación, le pidió a este que las medida se practiquen en el domicilio o residencia de los perturbadores, ciudadanos: Luis Enrique Córdova y Luis Fernando Córdova Guedez , quienes residen en la carrera 3 esquina calle 15 casa Nº 10-25, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por cuanto los referidos ciudadanos no habitan en la dirección señalada en la comisión y como se encuentra cerca no es necesario el uso del vehiculo. En este estado el Tribunal hace saber a la parte querellante que como Tribunal comisionado se encuentra limitado a cumplir a cabalidad con la comisión en los mismos términos y condiciones en que le fue conferida, y de la revisión exhaustiva de la misma se desprende que la practica de la medida se debe realizar en la siguiente dirección: carrera 5, entre calle 11 y 12, Barrio Curazao, edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. El querellante pidió el derecho de palabra, y solicitó a dicho Tribunal que declarara desierto el acto y remitiera la comisión al Tribunal comitente a los fines de que indique la dirección de los perturbadores donde debe trasladarse el Tribunal comisionado para practicar la notificación de dicha medida. Visto lo solicitado por la parte querellante el Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente en derecho, y en consecuencia ordenó remitir la totalidad de las actas que conforma la presente comisión al Juzgado de origen a los fines que pronunciará en relación a lo peticionado y una vez determinado el lugar para la práctica de la medida esta sea remitida a este órgano jurisdiccional para la materialización de la misma.
Ahora bien, ciudadano Juez como se evidencia en las copias certificadas consignadas marcadas con la letra “A”, el Tribunal A Quo en fecha 18-07-2023, negó que la notificación del decreto de amparo a la posesión se practique en la dirección del domicilio de los perturbadores ya antes mencionados, quienes residen en la carrera 3 esquina calle 15 casa Nº 10-25, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, argumenta que: “Se evidencia de lo alegado por el abogado Francisco Javier Castellanos, que solicitó que la medida se practiquen en una dirección que no es la reflejada en el libelo de la demanda, en consecuencia, el Tribunal negó lo solicitado y ratifica el despacho de notificación de fecha 03-03-2023. Se acordó remitir nuevamente la comisión al Juzgado encargado para que se lleve a cabo el mismo en la dirección ya mencionada.
De tal manera, que el Tribunal de la causa, trata de justificar su omisión inexcusable, de no haberle anexado copia certificada de la demanda al despacho de comisión donde consta la dirección del domicilio de los perturbadores ni de indicarle en el mismo, imputándole actos a la parte accionante no cometidos por ella, al señalar en su acto en fecha 18-07-2023 que, “el abogado francisco castellanos, solicitó que la medida se practiquen en una dirección que no es la reflejada en el libelo de la demanda”, cuando en la realidad el querellante se indicó de manera clara precisa en el libelo de la querella la dirección del domicilio de los perturbadores, tal como se evidencia de la copias certificadas ut supra.
Asimismo en fecha 19-07-2023, la parte accionante le solicitó al Tribunal A Quo que revoque por contrario imperio el auto de fecha 18-07-2023, y que dicte un nuevo auto, ordenando la notificación del decreto amparo a la posesión a los perturbadores en la dirección de su domicilio señalada de manera precisa en el libelo de la demanda.
Declarando el Tribunal A Quo por auto de fecha 21-07-2023, improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18-07-2023 por contrario imperio, invocando el contenido de los artículos 700 y 701 del Código Procedimiento Civil, interpretando dichas disposiciones adjetivas de manera paradójica indicando que, “…de las normas transcritas ut supra, se evidencia palmariamente que con posterioridad al decreto de amparo, debe practicarse todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento interdictal, y una vez que conste en autos que se han practicado, el Juez ordenara la citación del querellado y practicada esta, la causa quedara abierta aprueba por diez días… y que dichas normas adjetivas, no admiten interpretación extensiva, como pretende el prenombrado letrado quien confunde la practica de las medidas tendiente a hacer cesar las alegadas perturbaciones, con la notificación de los presuntos agraviantes… y que no obstante, en libelo interdictal señalo el querellante que, los actos clandestinos de perturbaciones perpetrado de manera reiterada, constante y sistemática, están ocurriendo en el edificio ante ya escrito. Siendo esto así en dicha dirección y no en otra, donde se practico la aludida medida ordenada en la admisión de la querella interdictal…” Al respecto, señaló que el Tribunal A Quo confunde el presente procedimiento de querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación regulada por el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código Procedimiento Civil, con la querella interdictal de restitución a la posesión regulada por el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código Procedimiento Civil, en donde el Tribunal comisionado para ejecutar la medida de restitución a la posesión, si debe trasladarse a la dirección del inmueble en donde ocurrieron los actos del despojo, con la finalidad de notificar a los despojante del decreto de restitución a la posesión y restituir en la posesión a la o las personas despojadas. De manera, que el Tribunal A Quo confunde el decreto de amparo a la posesión, con el decreto de restitución a la posesión, al no ordenar la notificación del decreto de amparo a la posesión en la dirección del domicilio de los perturbadores, incurriendo en el presente caso en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2023, la parte querellante interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 21-07-2023, en virtud de que el Tribunal de la causa esta vulnerando forma sustanciales de los actos en el presente procedimiento con menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso.
El Tribunal A Quo en fecha 31-07-2023, negó la apelación interpuesta el 26-07-2023, contra auto de fecha 21-07-2023, señaló que el Tribunal para resolver observó: “…De los criterios anteriormente expuesto, colige este Tribunal que los actos de mero trámite o mera sustanciación no están sujetos a apelación, toda vez que su naturaleza jurídica es impulsar y ordenar el proceso. Siendo esto así, no causan lesión o gravamen a las partes, como ocurre en el caso de marras, ya que la providencia recurrida esta contemplada en los autos de mera sustanciación o mero tramité, por ende, no produce gravamen alguno a las partes…” De tal forma, que en la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación hay el quebrantamiento de la forma procesal, ya que en el presente caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo confunde el decreto de amparo a la posesión con el decreto de restitución de la posesión, al tratar de relajar la estructura, secuencia al derecho del procedimiento en cuanto al modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el acto procesal de notificación en la dirección del domicilio de los perturbadores del decreto de amparo a la posesión por perturbación, tergiversando de igual forma, los argumentos contenidos en la demanda, al argumentar en el auto del 18-07-2023, “que el abogado Francisco Castellanos solicitó que la medida se practique en una dirección que no es reflejada en el libelo de la demanda”, para negar que la notificación del decreto de amparo a la posesión sea practique en la dirección del domicilio de los perturbadores, cuando en realidad el querellante se indico de manera clara y precisa en el libelo de la querella la dirección del domicilio de los perturbadores, en donde posteriormente después de constatar que el querellante ciertamente, si señaló la dirección del domicilio de los perturbadores en su libelo de la demanda, tergiversó los argumentos de hecho de la demanda para negar la revocatoria por contrario imperio solicitada por el querellante en diligencia del 26-07-2023, al señar en el auto de fecha 21-07-2023, que en libelo interdictal señala el querellante que, los actos clandestinos de perturbación perpetrado de manera reiterada, constante y sistemática, están ocurriendo en el edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3, ubicado en la siguiente dirección: carrera 5, entre calle 11 y 12. Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, como si se tratara el sub iudece de una querella interdictal de restitución de la posesión, y no como lo que realmente es, una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, en virtud, de que en dicha dirección es inútil, en virtud de que con dicho acto no se alcanzara el fin perseguido; caso en el cual, el Tribunal A Quo además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraria los principio de economía y celeridad procesal, perjuicios estos en que definitiva atenta contra al debido proceso. En este sentido, queda claro que el Tribunal de la causa con el auto de fecha 31-07-2023, ha quebrantado formas sustanciales con menoscabo al derecho de defensa, que constituye un vicio relacionado con la observancia de los tramites esenciales del procedimiento.
Finalmente alega que el Tribunal A quo con su proceder le esta causando una lesión y un gravamen a la parte querellante, por el quebramiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa.
Y es por todas las razones antes expuestas que solicita a esta Superioridad, se Declare Con Lugar el presente Recurso De Hecho, y consecuencialmente se ordene oír la apelación propuesta en la diligencia de fecha 26-07-2023, contra el auto de fecha 21-07-2023 dictado por el Tribunal A quo; en este mismo acto consignó anexos de copias fotostáticas certificadas para acompañar a los efectos legales el presente recurso, marcadas con las letras: “A”, “B” y “C”. (Folios 01 al 64).

El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen por parte de esta Superioridad consiste en el auto emanado del Tribunal a quo de fecha 31-07-2023, mediante el cual se niega a la parte demandante la apelación ejercida contra el auto dictado por la referida Instancia en 21-07-2023 donde declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria “por contrario imperio” del auto de fecha 18-07-2023 que ordenó remitir nueva, ente comisión al Juzgado encargado para que lleve a cabo el mismo en la dirección carrera 5ta, entre calles 11 y 12, Barrio Curazao, Edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego a la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del A Quo de fecha 21-07-2023, donde expresó: “…IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria “por contrario imperio” incoada por el jurisconsulto Francisco Javier Castellanos, de conformidad a lo establecido en los citados artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil… ”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo la apelación del auto proferido, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 21-07-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto, a los fines de que esta Superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 eiusdem. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.258.859, actuando en su propio nombre y representación.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra el auto decisorio de fecha 21-07-2023, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 31-07-2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal.

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.