REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4003
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cedula de identidad Nro. 9.835.463 el primero y con Pasaporte de la Republica de Italia Nro. AY4181272, la segunda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.139.433.
ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. YOSIRY QUERALES, FELIX MUÑOZ y SAÚL DAVID RONDON HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 214.653, 178.662 y 60.151, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2023, por el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Félix Muñoz, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas y condenó al demandado José Luís Colmenarez al pago de cincuenta y ocho bolívares digitales (Bs. 58,00) por concepto de rendición de cuentas, debidamente indexadas, así como el pago de las costas procesales.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 6 de octubre de 2022, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, presentó escrito contentivo de demanda por rendición de cuentas, contra el ciudadano José Luís Colmenarez, acompañó anexos (folios del 1 al 132).
En fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó intimar al demandado para que dentro de los veinte días siguientes demuestre haber rendido las cuentas exigidas o haber pagado al demandante la cantidad de cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,00); asimismo procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial por ser impertinente (folios 133 al 135).
En fecha 20 de octubre de 2022, al alguacil del tribunal consignó boleta de intimación, dejando constancia que el ciudadano José Luís Colmenarez, se negó a firmar dicha boleta (folios 136 al 138).
En fecha 21 de octubre de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por la abogada Yosiry Querales, se da por citado en la presente causa (folio 139).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por la abogada Yosiry Querales, formuló oposición a la presente intimación, por cuanto el monto señalado es incorrecto (folio 142).
En fecha 22 de noviembre de 2022, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se proceda conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición no aparece apoyada en prueba escrita (folio 143).
En fecha 23 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó decisión considerando que el demandado no fundo suficientemente la oposición formulada; y ordeno abrir un lapso de treinta (30) días a los fines de que el demandado, presente las cuentas a que se refiere la demandante en su escrito libelar (folios 144 y 145).
En fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Félix Muñoz, presentaron escrito de contestación a la demanda de rendición de cuentas, acompañada de anexos (folios 146 al 155).
En fecha 29 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en relación al escrito de contestación de rendición de cuenta de la parte demandada (folios 157 al 160).
En fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando que niega lo solicitado por el demandado José Luís Colmenarez y ordenó continuar los trámites del procedimiento especial establecido con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil (folios 161 al 170).
En fecha 2 de diciembre de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Felix Muñoz, presentó escrito de alegatos (folio 171).
En fecha 8 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y se condene al demandado (folios 172 al 184).
En fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Félix Muñoz, apeló contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2023 (folio 185).
En fecha 17 de febrero de 2023, el a quo sin hacer expreso pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación procedió a remitir el expediente a esta alzada con oficio Nro. 016/2023 (folio 188).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 17 de mayo de 2023, procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 189 y 190).
En fecha 1° de junio de 2023, el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Saúl David Rondon Hidalgo, presentó escrito de informes (folio 191).
En fecha 16 de junio de 2023, se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes (folio 192).
En fecha 29 de junio de 2023 se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 193).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de octubre de 2022, la abogada Nora Margot Agüero Castillo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, presentó escrito contentivo de demanda por rendición de cuentas, señalando lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de la demanda de rendición de cuentas el Tribunal del lugar donde se haya conferido la administración, en este caso, el inmueble objeto de administración se encuentra ubicado en la Avenida N° 5, con calle 11, sector Centro II, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, habiéndose igualmente protocolizado el poder especial otorgado al demandado José Luís Colmenarez, por ante la Oficina del Registro Publico de Turén del estado Portuguesa, para que ejerciera la administración del Edificio Solimando propiedad de sus representados.
Explicó que su representado es propietario de un inmueble, constituido por el Edificio denominado “EDIFICIO SOLIMANDO”, ubicado en la Avenida N° 05, con calle 11, sector Centro II, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, constituido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Ochocientos Cincuenta y Seis con Treinta y Uno Metros Cuadrados (856,31 M2), comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Comercial Barrios y Manuel Rivero, SUR: Calle Peñalver y Antonio Solimando, ESTE: Manuel Rivero y Comercial Barrios y OESTE: Avenida federación, y los linderos actuales y medidas generales: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Francesco Angiolillo en 21,45 Metros Lineales, SUR: Calle N° 11 en 21,60 Metros Lineales, ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Samiha Hall de Nassr en 10,05 Metros Lineales; y OESTE: Avenida N° 5 (que es su frente) en 42,35 Metros Lineales. Dicho inmueble tiene un área de construcción bruta de MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.734,47 m2), y un área de dos (2) plantas; constituidas así: PLANTA BAJA: En la cual se encuentra cuatro (4) locales comerciales, distinguidos con los Números 01,02,03 y 05, y junto a estos un estacionamiento interno para uso exclusivo de los locales comerciales y apartamentos, con las escaleras que da acceso a la Plantan Alta; con un área de construcción Bruta de Ochocientos Treinta y Cinco con Setenta y Un Metros Cuadrados (811,93 M2) PLANTA ALTA: que consta de dos (2) apartamentos y una Terraza. Dicho inmueble le pertenece a sus mandantes en plena propiedad, el terreno según consta en documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.243, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808 u correspondiente al libro del folio real del año 2012, ahora bien, el edificio en cuestión les pertenece según titulo supletorio N° 488 de fecha 16/01/2022, emanado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero del año 2022. bajo el N° 8, folio 19 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022, además quedo inscrito bajo el N° 201.243, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, documentos que cursan en la inspección judicial N° 500-2022, practicada por este Tribunal a la parte alta del Edificio Solimando en fecha 04 de abril del año 2022, la cual se acompañara a la presente demanda.
Que en fecha 10 de octubre del año 2018, sus mandantes le otorgaron poder especial al ciudadano José Luís Colmenarez, para la tramitación del documento de condominio del Edifico Solimando, así como también se le facultó para que ejerciera la administración de dicho inmueble, en cuanto al arrendamiento de los locales comerciales y los apartamentos que integran el mencionado edificio, y recibir las cantidades de dinero que se adeudaren por cualquier concepto a sus representados, entre ellas las percibidas con ocasión de los cánones de arrendamientos, cualidad que consta del poder especial, otorgado ante el consulado general de Nápoles de la Republica de Italia bajo el N° 51, folio 60 único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de Turen del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 26 de enero del año 2019, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”, para que previa certificación por secretaría de la copia fotostática que también acompaño le sea devuelto el original.
Narró que con ocasión de las obligaciones que le fueron conferidas y encomendadas al ciudadano José Luís Colmenarez, y durante la vigencia del mandato que le fue otorgado, el mismo realizó en nombre de sus representados las siguientes gestiones:
1.- Celebró y suscribió en nombre de sus representados contrato de arrendamiento privado verbal con la sociedad Mercantil TUPAN ORO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en esa oportunidad por el ciudadano Antonio José Cámara Pita, habiendo cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constantes de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (399,91 M2) estableciendo un canon de arrendamiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, habiendo recibido el pago de los cánones de arrendamientos mas el impuesto al valor agregado (IVA) en el periodo comprendido desde el 1° de octubre del año 2018 hasta el 31 de julio del 2019, habiendo recibido la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs, 9.000.000,00), mas el deposito de Tres (03) meses de canon de arrendamiento, equivalente a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ascendiendo a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) incluyendo en esa cantidad de porcentaje el IVA, no habiendo rendido cuentas a sus representados por dicha cantidad, ni tampoco pago el impuesto al valor agregado (IVA) contrato que no fue entregado por el demandado.
2.- Luego celebró y suscribió en nombre de sus representados contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, anteriormente identificada, representada en esa oportunidad por el ciudadano Antonio José Cámara Pita, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Turén, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrita bajo el N° 2019-60, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual acompañó marcado con la letra “C”, el mencionado contrato fue redactado y visado por el abogado José Olegario Hernández, habiendo cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales constantes de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (399.91 M2) por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 1° de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2029, estableciendo un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, habiendo recibido el pago de los cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2019 hasta el 31 de julio del año 2020, a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), resultando un monto total de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) mas la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00) correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del IVA, y desde el 1° de agosto del año 2020 hasta el 31 de diciembre del año 2020 a razón de tres millones trescientos bolívares (Bs. 3.300.000,00), resultando un monto total de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) mas la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00), correspondiente al 16% del IVA, para un total de diecinueve millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 19.140.000,00), tal como consta de la copia de factura N° 000072 de fecha 3 de junio del año 2020, la cual acompañó marcado con la letra “D”, en la cual se evidencia que el demandado recibió el pago de los cánones de arrendamiento mas el pago del impuesto al valor agregado (IVA), no habiendo rendido cuenta a sus mandantes por la cantidad de dinero recibidas en sus nombres, ni tampoco canceló el impuesto al Seniat.
3.- Celebró y suscribió en nombre de sus representados en virtud del poder especial otorgado, contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Gustavo Bermúdez, el cual acompañó en copia fotostática marcado con la letra “E”, el mencionado contrato fue redactado y visado por el abogado José Olegario Hernández, habiendo cedió en arrendamiento un apartamento signado con el N° 01, con derecho a la terraza y un puesto de estacionamiento, por un lapso de tres (03) años contados a partir del 1° de junio del 2020 hasta el 31 de mayo del año 2023, estableciendo un canon de arrendamiento de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, habiendo recibido el pago de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de deposito, tal como se evidencia de la cláusula tercera del contrato, mas un mes de canon de arrendamiento por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), incluyendo el IVA.
4.- Celebró y suscribió en nombre de sus representados en virtud del poder especial conferido, dos (02) contratos de arrendamientos con la ciudadana Marianni del Carmen Pineda Córdova, titular de la cedula de identidad Nro. 25.163.219, el primer contrato privado mediante el cual le cedió en arrendamiento un apartamento signado con el N° 01, con derecho a la terraza y un puesto de estacionamiento, por un lapso de tres (03) años contados a partir del 1° de junio del 2020, hasta el 31 de mayo del año 2023, estableciendo un canon de arrendamiento de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, el cual acompañó en copia fotostática mecada con la letra “F”, y el segundo un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Turen en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2012.43, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual se encuentra agregada en copia fotostática del folio 59 al 62, ambos inclusive de la inspección judicial que acompañó en copia certificada marcada con la letra “K” habiendo cedido en arrendamiento un (01) local comercial signado con el N° 02, constante de ochenta y cuatro metros cuadrados (84.00M2), por un lapso de siete (7) años, contados a partir del 1° de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2026, estableciendo un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, ambos contratos fueron redactados y visados por el abogado José Olegario Hernández, habiendo recibido la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por un mes del canon del apartamento, y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), para esa época, por concepto del pago de once (11) meses de canon de arrendamiento, comprendido desde el 1° de agosto del año 2019 hasta el 1° de julio 2020.
5.- Que previo al otorgamiento del poder el demandado fue autorizado por su mandante Roberto Solimando para celebrar y suscribir contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Nilda Coromoto Rodríguez, habiendo cedido en arrendamiento el local comercial N° 05 del Edificio denominado EDIFICIO SOLIMANDO”, ubicado en la avenida N° 05 con calle 11, sector centro II, parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, con una superficie de treinta y seis metros cuadrados (36,00M2) para uso comercial, específicamente para el servicio de peluquería, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 1° de noviembre del 2017 hasta el 30 de abril del año 2018, el cual se prorrogó, estableciendo un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales mas el IVA correspondiente al nueve por ciento (9%), para un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), no habiendo rendido cuenta a sus mandantes por las cantidades de dinero recibidas en sus nombres ni tampoco canceló el impuesto al SENIAT. Tal como se desprende de la consignación arrendaticia signada con el N° 004-2018, realizada por la mencionada arrendataria en Tribunales y la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “G”, así como las facturas Nros. 000043 de fecha 08/01/2018, correspondiente al pago del canon del mes de diciembre del 2017 y 000045 de fecha 05/02/2018, correspondiente al pago del canon del mes de enero 2018, las cuales acompañó en original marcadas con las letras “H” y “I”, respectivamente, para que produzcan sus efectos legales, en la cual se evidencia el pago del canon de arrendamiento y retención del IVA.
Igualmente se le encomendó al apoderado José Luís Colmenarez, ya identificado, la tramitación del documento de condominio del edificio Solimando ante los organismos competentes, lo cual no llevo a cabo, siendo prioritaria tal gestión, tal como se desprende del poder especial que le fuera otorgado, no pudiendo alegar que haya erogado parte de lo percibido en un tramite que no realizó, así como tampoco canceló los impuestos municipales correspondientes.
Que el mencionado apoderado no cumpliera con la gestión encomendada de tramitar el documento de condominio del Edificio Solimando, así como tampoco reportara ni hiciera la entrega a sus mandantes del dinero que recibiera por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles bajo su administración, ni le restituyera los inmuebles que les fueron confiados, a pesar de que en múltiples oportunidades su mandante le ha solicitado que le rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en su nombre y representación como su apoderado con facultades de administración y la restitución de los inmuebles que le fueron confiados en virtud del poder otorgado, sin haberlo hecho hasta la presente fecha, le fue revocado el poder especial que le fuera otorgado por sus mandantes, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turen, estado Portuguesa, en fecha 02 de julio del año 2020, en el cual quedo inserto bajo el N° 16, tomo 29, folios 145 hasta el 196, el cual acompañó en copia fotostática marcada con la letra “K”, motivo por el cual mediante acta de fecha 24 de julio del año 2020, suscrita personalmente por el ciudadano José Luís Colmenares, fue notificado de la revocatoria del poder que le fuera conferido por sus representados, y el mismo hizo entrega a la abogada MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE Y GRAZIA PIA CAMPANOZZI, ya identificados, de los contratos de arrendamientos suscritos por el mismo en su gestión de administrador, habiendo entregado solo COPIAS FOTOSTATICAS, de los mismos, quedándose con los documentos originales suscritos por el, en nombre de sus representados, así como también se quedó con el talonario de facturas, y se comprometió a realizar la rendición de cuentas de su gestión administrativa la cual no ha hecho hasta la presente fecha; tal como consta del acta de fecha 24 de julio del año 2020, la cual acompañó en original marcada con la letra “L”, para que previa certificación por secretaria le sea devuelta la original, vale decir, que no obró con la responsabilidad de un buen padre de familia en la misión encomendada, sino que el por contrario de manera maliciosa se quedó con los contratos de arrendamientos privados suscritos en original, los cuales son de exclusivo interés de sus representados.
Que el apoderado demandado abusando de la confianza y valiéndose del poder otorgado por sus representantes, de manera consciente e intencional ocupó de manera ilegal y sin autorización alguna dos de los inmuebles objeto de administración, como lo son el local comercial N° 02 y el apartamento N° 02 del Edificio Solimando, extralimitándose de las facultades que les fueran conferidas, simulando de manera dolosa que la ciudadana Marianni del Carmen Pineda Córdova, era quien ocupaba los mencionados inmuebles, tal como consta de los contratos de arrendamientos suscrito por dicha ciudadana y que se anexaron marcados con las letras “F” y “G”, quien no los ocupa en la actualidad, evidenciándose de la inspección judicial N° 500-2.022, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril del año 2022, que el demandado José Luís Colmenares, es quien se encuentra ocupando el apartamento N° 01, sin autorización alguna por parte de sus mandantes, tal como lo manifestara el mismo, habiendo suscrito la mencionada inspección, la cual acompañó en original marcada con la letra “K”, para que previa certificación por secretaria de la copia fotostática le sea devuelta el original, es decir, que el ciudadano José Luís Colmenarez, en su carácter de mandatario, ha obtenido de manera dolosa y fraudulenta un provecho injusto en perjuicio de sus representados, aparte de no entregar y rendir cuenta de todo lo percibido durante su gestión administrativa, motivo por el cual no se le canceló ninguna contraprestación por su servicios, ya que de forma abusiva ha usado indebidamente y sin autorización alguna, un local comercial y un apartamento que les fueron otorgados única y exclusivamente para su administración, sin erogar pago alguno por su uso indebido y ocupación ilegal, sino que se valió de artificios y engaños, al simular la celebración de contratos de arrendamientos con la ciudadana Marianni del Carmen Pineda Córdova, sino que la finalidad del administrador era ocupar los inmuebles con un viso de legalidad, así como tampoco rindió cuentas de las obligaciones conferidas en este caso de carácter patrimonial, evidenciándose a todas luces su actuar doloso.
Que el ciudadano José Luís Colmenares, durante la administración encomendada actuó de manera dolosa al disponer indebidamente de los inmuebles administrados en detrimento de los intereses patrimoniales de sus mandantes, lo cual lo hizo de manera consciente e intencional, quedando acreditado tal dolo con los siguientes hechos:
PRIMERO: Al ceder en arrendamiento a la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, anteriormente antes descrita, representada en esa oportunidad por el ciudadano Antonio José Cámara Pita, por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2029, sin tener facultad para ello, ya que el poder especial otorgado por sus mandantes no le estaba dada dicha facultad, estando limitado solo al lapso de dos (02) años, tal como lo regula el artículo 1.582 del Código Civil vigente, es decir, que se extralimitó en el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado, en este caso en beneficio de la arrendataria, así como también se le otorgaron a través del contrato facultades de disposición sobre el inmueble arrendado sin necesidad de ser autorizadas por el arrendador, cuando estableció en las cláusulas cuarta y sexta, la plena disposición material del local arrendado por cuanto de manera ligera se les facultó para darle cualquier uso al inmueble arrendado sin previa autorización del arrendador propietario, cuando el Código Civil en su artículo 1.592 prevé que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, faculto al arrendatario para realizar cualquier modificación sin previa autorización del arrendador, sin importar que cualquier modificación física que se hiciera pudiera afectar la estructura del inmueble, siendo tales facultades de única atribución de los arrendadores como propietarios del inmueble y no de los arrendatarios, quedando a todas luces evidenciado que el administrador no actúo con la debida responsabilidad de un buen padre de familia, aunado a la circunstancia que el valor del canon de arrendamiento lo estableció de manera irrisoria lo cual se desprende de la cantidad de metros cuadrados que conforman el local comercial cedido en arrendamiento, vale decir, que el administrador actúo en beneficio del arrendatario y en detrimento de los intereses patrimoniales de los propietarios es este caso sus mandantes, pudiendo concluir que se está en presencia de un contrato leonino.
SEGUNDO: En las mismas circunstancias que el particular anterior incurrió el administrador al suscribir un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Gustavo Bermúdez, habiendo cedió en arrendamiento un apartamento, con derecho a la terraza y un puesto de estacionamiento, por un lapso de tres (03) años, contados a partir del 01 de junio del 2020 hasta el 30 de mayo del año 2023, sin tener facultad para ello, ya que del poder especial otorgado por sus mandantes no le estaba dada dicha facultad, estando limitado solo al lapso de dos (02) años, tal como lo regula el artículo 1.582 del Código Civil vigente, es decir, que se extralimitó en el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado, en este caso en beneficio del arrendatario, quedando a todas luces evidenciando que el administrador no actúo con la debida responsabilidad de un buen padre de familia.
TERCERO: Celebró dos (02) contratos de arrendamiento con la ciudadana Marianni del Carmen Pineda Córdova, el primer contrato privado mediante el cual le cedió en arrendamiento un apartamento signado con el N° 01, con derecho a la terraza y un puesto de estacionamiento, por un lapso de tres (03) años contados a partir del 1 de junio del 2020 hasta el 31 de mayo del año 2023, y el segundo un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019; mediante el cual cedió en arrendamiento un (01) local comercial constante de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00M2), por un lapso de siete (7) años, contados a partir del 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2026; es decir, que se extralimitó en el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con dicha ciudadana; quedando a todas luces evidenciado que el administrador no actúo con la debida responsabilidad de un buen padre de familia, aunado a la circunstancia de que su propósito era ocupar los mencionados inmuebles, es decir, todo lo hizo en beneficio propio y en perjuicio económico de sus representados, porque es quien ocupaba los inmuebles cedió en arrendamiento a otras personas, vale decir, que el administrador actúo en su beneficio simulando un contrato de arrendamiento inexistente y en detrimento de los interés patrimoniales de los propietarios, en este caso sus mandantes, pudiendo alegar que se le haya cedido dicho contrato a través de cualquier medio; existiendo una simulación de contratos por cuanto en la actualidad detenta ilegalmente dichos inmuebles.
CUARTO: Otra conducta llevada a cabo por el demandado José Luís Colmenarez, que hace determinar su acción dolosa, es su componenda con el ciudadano Gustado Bermúdez, cuando este lo demandó para el reconocimiento del contenido del contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos, actuando el demandado José Luís Colmenarez, en representación de sus mandantes Roberto Solimando Falcone y Grazia Pia Campanozzi, ya identificados, de fecha 01 de junio del año 2020, ya que de llevarse a cabo el reconocimiento de dicho documento privado que causalmente fuera suscrito un mes antes de la revocatoria de poder, lo estaría llevando a cabo a titulo personal y no en nombre y representación de sus poderdantes, por cuanto ya cesó la representación otorgada, no pudiendo realizar ningún acto jurídico posterior a la revocatoria y de la cual tiene conocimiento, quedando evidenciado que ninguno de los dos apartamentos se encuentran ocupados por el ciudadano Gustavo Bermúdez, la cual también fue acompañada a esta demanda, encontrándose en presencia de un fraude confabulado entre el demandado José Luís Colmenarez, el abogado José Hernández, y el demandante ciudadano Gustavo Bermúdez, quien también tenia conocimiento de la revocatoria del poder otorgado al demandado, tal como consta de la comunicación que recibiera en fecha 27 de julio del año 2020 y firmara a la abogada María Angélica Álvarez Moncada, incurriendo asimismo en el delito de prevaricación el abogado asistente por cuanto en primer termino fungió como abogado del ciudadano José Luís Colmenarez, al redactar y visar el documento privado objeto de reconocimiento, y ahora presta asistencia jurídica al demandante ciudadano Gustavo Bermúdez, existiendo un concierto entre las partes y obrando dolosamente en beneficio propio y en perjurio de sus representados, todo lo cual queda evidenciado del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento objeto de reconocimiento, y el cual fuera ofertando en original por el demandante, y que se encontraba en poder del demandado José Luís Colmenarez, por cuanto nunca fue entregado a la abogada María Álvarez, al momento de entregar todas la documentación que tenia en su poder con ocasión de la revocatoria del poder especial que le había sido otorgado para la administración de dicha inmueble, solo entrego copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento suscritos por el mismo en representación de sus mandantes, es decir, este hizo entrega del contrato de arrendamiento privado original al demandante Gustavo Bermúdez, para logar su objetivo, otro elemento que hace prueba de la confabulación dolosa y el fraude procesal que pretenden las partes es que el demandado se diera por citado voluntariamente, sin que mediara citación previa librada por el Tribunal, esto es con copia de la demanda para lo cual la parte demandante de diligenciar cancelando los emolumentos de dicha citación, lo cual no se hizo en este caso, y el demandante Gustavo Bermúdez, solicito se tuviera como domicilio la sede del Tribunal, es decir, que su domicilio no es el apartamento N° 01 objeto del documento privado presentado para su reconocimiento, denotándose interés marcado de ambos que se materialice este fraude, para la cual se asociaron el demandante Gustavo Bermúdez, el demandado José Luis Colmenarez y el abogado José Olegario Hernández, siendo un requisito para la admisión de la demanda que se indique un domicilio cierto y no genérico o indeterminado como se hizo en el caso que nos ocupa y como ultimo santifico el demandado José Luis Colmenarez, quedo confeso en la demanda de reconocimiento de documento principal, al no concurrir a contestar la demanda de reconocimiento, para que se quedara reconocido el documento privado de arrendamiento, no existiendo duda alguna del actuar doloso del ciudadano José Luís Colmenarez, tal como consta en el expediente N° 107-2022, el cual acompañó en copia fotostática marcado con la letra “L” para que produzca sus efectos legales.
QUINTO: El demandado de manera consciente recibió el pago del IVA correspondiente a cada canon de arrendamiento que cobrara en nombre de mis representados y no lo cancelo al SENIAT en el lapso correspondiente, incurriendo en el delito de EVASION FISCAL, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, en relación con los artículos 14,32 y 59 de la Ordenanza de impuestos sobre la actividad económica de industrias, comercios, servicios o índole similar, en perjuicio del estado Venezolano.
En consecuencia, el demandado José Luís Colmenarez, en su carácter de apoderado de sus mandantes Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, incumplió con sus obligaciones como mandatario, violentando flagrantemente las normas establecidas en el artículo 1.692 del Código Civil; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sus representados están investidos de plena cualidad e interés actual para accionar contra el ciudadano José Luís Colmenarez, y con tal carácter lo hace, así como también sin autorización alguna por parte de sus poderdantes detenta ilegalmente los inmuebles consistentes en el apartamento 1 y local comercial 2 del edificio Solimando, habiendo simulado unos contratos de arrendamiento con la ciudadana Marianny del Carmen Pineda, ocupando dichos inmuebles, tal como se desprende de la inspección llevada a cabo por el Tribunal Tercero del Municipio Turen, que se acompaño marcada con la letra “K”, no encontrándose facultado con el poder otorgado para el uso y goce de dichos inmuebles, obteniendo un enriquecimiento ilícito, incumpliendo en consecuencia, con la disposición contenida en el artículo 1171 ejusdem, debiendo rendir cuentas del uso indebido de tales inmuebles.
En tal sentido, demanda al ciudadano José Luís Colmenarez, para que convenga en rendir cuentas a sus representados sobre la administración de los inmuebles que forman parte del edificio Solimando; supra mencionado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.692, 1693 y 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45, 673, 677 y 678, todos del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 5.600.000,00) equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 ut).
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano José Luís Colmenarez, asistido del abogado Félix Muñoz, expuso que estando dentro del lapso legal para “contestar la demanda” rechaza, niega y contradice cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de rendición de cuentas, alegando lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de rendición de cuentas, ya que la abogada Nora Agüero solicita que su asistido Rinda cuentas desde la fecha en que le fue conferido el poder protocolizado en el Registro Subalterno de este Municipio en fecha 26 de enero del 2019, el cual fue acompañado por el demandante con la letra “B”, hasta la fecha que le fue revocado dicho poder es decir hasta el 2 de julio del 2020, siendo que en ese lapso efectivamente se hablaba de Millones de Bolívares y había una inflación galopante en el país, pero el Gobierno Nacional para enfrentar la inflación en La gaceta oficial de fecha 6 de agosto del 2021 No. 42185, decreto No.4.553 decretó la reconversión monetaria, debiendo todo monto ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).
Que la demandante violando el mencionado decreto demanda a su asistido por la cantidad de cincuenta y ocho millones cinco noventa mil bolívares (Bs. 58.190.000) cantidad esta que debió ser adecuada a lo que establece el decreto ya mencionado, para el común de la gente el día a día.
Que el dinero que recibió su asistido por concepto del pago de alquileres fue entre el 2019 y 2020, la demandante no lo efectúo debió expresarlo (el monto de dinero) de conformidad con lo establecido en dicha gaceta, siendo que su asistido tendría que rendirle cuenta de conformidad con lo establecido en dicho decreto, en una palabra el monto a pedir por parte de la abogada demandante seria la cantidad de cincuenta y ocho bolívares digitales con diecinueve céntimos (Bs. 58,19) y lo mismo ocurrió en la admisión de la demanda, por lo que la misma no debió ser admitida por ser contraría al orden publico y la ley, ignorando por completo la gaceta antes mencionada, es por ello que solicitó que se inadmita la demanda.
En segundo lugar señaló que la apoderada del Señor Roberto Solimando abogada María Angélica Álvarez, suscribió junto con su asistido un acta de entrega en fecha 24 de julio del 2020, en la misma ambas partes quedaron de acuerdo en que el ciudadano José Luís Colmenarez, entregaría un uniforme acerca de su gestión, suscrita por ambos pero es el caso que la abogada ya mencionada ni otra persona se presentó para recibir dicho informe, es decir han transcurrido 2 años y 5 meses y nadie se presentó a recibir el informe, por lo que deja dicho argumento a criterio de quien decida, para su estudio y consideración.
En tercer lugar explicó que sui asistido José Luís Colmenarez, desde el inicio de su gestión como administrador hasta el final del mismo cumplió con los impuestos municipales: propiedad inmobiliaria, aseo, lo cuales fueron cancelados, no existiendo deuda alguna por dicho concepto y están solventes dichas propiedades.
En cuanto lugar la demandante afirma en el ordinal N° 1 que su asistido celebró un contrato de arrendamiento verbal con la empresa TUPANORO C.A, donde se estableció un canon de arrendamiento y sumas en millones de bolívares, siendo que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), según gaceta oficial ya mencionada, es decir que aplicando la reconversión monetaria el monto es doce bolívares digital (Bs. 12,00) y no doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000); mas adelante la abogada demandante dice lo siguiente en el numeral 2 luego celebro y suscribió con la empresa TUPANORO, ya identificada un contrato de arrendamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de este Municipio por un lapso de diez años contados al partir 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2029, estableciendo un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil bolívares mensuales el cual recibió entre un periodo desde 1 el de agosto del 2019 hasta el 31 de julio del 2020, para un total de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) mas la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00) correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del IVA y desde el de agosto del 20520 hasta el 31 de diciembre del 2020 a razón de tres millones trecientos bolívares (3.300.000,00 Bs) entre la cantidad suscrita en letra y numero una disparidad la cual me opongo ya que la misma produce un grado de incertidumbre una duda razonable a los efectos de contestar mi demanda de reedición de cuentas y que la misma sea desechada y así lo solicito como en efecto lo solicito ciudadano Juez a nombre de mi asistido, para un total de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00), mas la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640.000,00) por concepto de IVA, para un total de diecinueve millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 19.140.000,00).
Insiste en que en gaceta oficial de fecha 6 de agosto del 2021 No. 42185, decreto No. 4.553, se estableció que al partir del 1 de octubre del 2021, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).
En tal sentido pide que la demanda de rendición de cuentas sea declarada sin lugar por el monto señalado en su demanda ya que en un arrebato de desesperación de parte de la abogada demandante como usted lo sabe en su tribunal existe un expediente distinguido con el No. 107-22, donde la abogada del señor Roberto Solimando intervino a través de una Tercería donde expuso sus alegatos donde ha alegado sus hechos contar el ciudadano José Luis Colmenarez y ahora pretende la abogada Nora Agüero en un juicio de rendición de cuentas ha exponer lo que ya expuesto en la tercería en el expediente mencionado que el ciudadano José Luis Colmenarez se confabulo con el ciudadano Gustavo Bermúdez para cometer fraude que han perjudicado a su apoderado en virtud de ello solicito como en efecto lo solicito que los mismos sean declarados por este tribunal como impertinentes, y para concluir también solicita en el capitulo tercero de su demanda que dice así abro comilla estima la presente demanda de tercería en la suma de CINCO MIL SEICIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 5600.000,00), equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 ut) cierro comilla.
Igualmente en el Tribunal Segundo del Municipio Esteller de esta jurisdicción existe un expediente distinguido con el No. 1286-2022, donde la abogada Nora Agüero intervino en dicho expediente a través de una tercería contra el ciudadano José Luis Colmenarez contra mi asistido, la cual le fue negada y no conforme con ello a través de este juicio de Rendición de Cuentas también pretende que los contratos de arrendamientos protocolizados ante la oficina subalterna de este municipio ya mencionados por la abogada demandante algún con lo solicitado como es la rendición de cuentas y así lo solicito ciudadano juez como en efecto lo solicito. Ténganse la presente contestación de la demanda contra la demanda de rendición de cuenta interpuesta contra mi asistido José Luís Colmenarez, y que sea declarada sin lugar su petición por el monto expresado en su demanda. Otro si, como es ciudadano juez que en la boleta de intimación contra mi asistido tiene fecha 13 de agosto del 2022 y el auto de admisión de la demanda tiene fecha de 13 de octubre del 2022, es decir a mi asistido primero lo intima el tribunal y posteriormente admite la demanda en virtud de ello de este error del tribunal es que solícito que la presente demanda de rendición de cierta debe ser objeto inadmisibilidad anexo boleta de intimación y del auto de admisión marcados con la letra “C” y “D”.
-VI-
PRUEBAS DEL PROCESO
Promovidas por la parte actora:
Acompañada al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia certificada fotostática del poder especial otorgado por la ciudadana Ana Cristina Dimos Pérez, quien es apoderada de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, otorgado por ante la Notaria de San Nicandro Gargabico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 61418/1T y con apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019 y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2020, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 29, folios 93 al 144 y debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el N° 7, folio 17 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022, a los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, quedando registrado bajo el N° 8, tomo 12, folios 29 al 31,de fecha 16 de junio de 2022, inserto a los folios 13 al 15 del presente asunto (folios 13 al 18.
Marcado “B”: Copia fotostática certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, al ciudadano José Colmenarez, por ante el Registro Publico del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2019, bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2019, inserto a los folios 22 al 27 del presente asunto (folios 19 al 27).
Marcado “C”: Copia fotostática de documento notariado de arrendamiento de local comercial, suscrito entre el ciudadano José Luis Colmenarez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone, y Grazia Pía Campanozzi, y la empresa mercantil Tupan Oro C.A, debidamente notario por ante el Registro Publico del Municipio Turen, estado Portuguesa, bajo el N° 219.60, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, correspondiente al libro d folio real del año 2019, el cual corre inserto a los folios 28 al 31 del presente asunto (folios 28 al 31).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de fractura N° 00072 de fecha 03/06/2020, a nombre e la panadería Tupan Oro C.A, por concepto de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad total de Bs. 19.140.000 (folio 32).
Marcado “E”: Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado de apartamento, suscrito por el ciudadano José Luis Colmenarez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone, Grazia Pía Capanozzi y Gustavo Bermúdez (folios 33 y 34).
Marcado “F”: Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado de apartamento, suscrito por el ciudadano José Luis Colmenarez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone, Grazia Pía Capanozzi y Marianni del Carmen Pineda Córdova (folios 35 y 36).
Marcado “G”: Copia fotostática certificada de comisión de consignación de canon de arrendamiento signada bajo el N° 004-2018, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demandante Wilda Coromoto Rodríguez; demandado: José Luis Colmenarez, fecha de entrada 16/07/2018 (folios 37 al 56).
Marcado”H”: Facturas Original signada con los N° 000043 y 000045, a nombre de la ciudadana Nilda Rodríguez, correspondiente a los pagos de los mese diciembre y enero de 2018, de fecha 08/01/2018 y 05/02/2018, por un monto de 150.000 bs, ambas factura (folio 57).
Marcado “I”: Copia fotostática certificada de revocatoria de poder donde la ciudadana Ana Cristina Dimos Pérez, quien es apoderada de los ciudadanos Roberto Solimando Falcone y Grazia Pía Campanozzi, otorgado por ante la Notaria de San Nicandro Gargabico, en fecha 24 de octubre de 2019, bajo el N° 61418/1T y con apostilla de la Haya de fecha 25 de octubre de 2019, certificada con el N° 295/2019 y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2020, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 29, folios 93 al 144 y debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el N° 7, folio 17 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022, revoca poder otorgado al ciudadano José Luis Colmenarez, por ante el Registro Publico del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2019, bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2019 (folios 58 al 60).
Marcado “j”: Documento privado suscrito entre el ciudadano José Luis Colmenarez, y la abogada María Angelina Álvarez, en su carácter de coapoderada del ciudadano Roberto Solimando (folio 61 y 62).
Marcado “K”: Copia fotostática certificada de solicitud de inspección judicial N° 500-2022, solicitada por la ciudadana Anna Dimos de Bigotto; apoderada judicial de los ciudadanos Roberto Dimos Bigotto y Grazia Pía Campanozzi, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 63 al 132).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas y condenó al demandado José Luís Colmenarez al pago de cincuenta y ocho bolívares digitales (Bs. 58,00) por concepto de rendición de cuentas, debidamente indexadas, así como el pago de las costas procesales, con fundamento en lo siguiente:
“El Tribunal al constatar que en fecha 31 de octubre de 2022, en folio 142, mediante diligencia simple del demandado JOSE LUIS COLMENAREZ, debidamente asistido por abogado, la cual contiene lo siguiente “…estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la demanda de Rendición de Cuenta solicitada por la abogada demandante Nora Agüero quien actúa en nombre de sus apoderados ya identificados contra mi asistido formulo oposición formal como en efecto lo hago contra dicha demanda, por cuanto el monto señalado es incorrecto…”
En los asuntos de RENDICION DE CUENTAS, se esclarecen por un procedimiento que se rige por los trámites del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo VI, del Juicio de cuentas, en donde una vez admitido e intimado para que el demandado acredite haber pagado la suma la cual el demandante le exige, existen (2) vías para tramitar el mismo.
(…omissis…)
Partiendo de lo anterior expuesto, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2022, mediante auto motivado dejo en claro el proceso por el cual debe regir el presente asunto, el cual es el pautado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición formulada por el intimado ya identificado no apareció apoyada con prueba escrita ni se encontraba fundada, ordenando así este Tribunal aperturar un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que presente las debidas cuentas.
Ahora bien, durante este lapso de tiempo de treinta (30) días de despacho, y visto que el demandado en fecha 24 de enero de 2023 venció la oportunidad legal para presentar las cuentas a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en las actas procesales que integran el presente asunto, el demandado no presento las pruebas a fin demostrar el cumplimiento de la obligación a la cual se le pide que rinda las cuentas. Y así se establece.
De la lectura de defensa planteada por la demandante, se constata que la demandante en el libelo de demanda de Rendición de Cuentas, pide que se le intime para que CONVENGA en rendir las cuentas a los representados de la abogada demandante, es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 58.190.000,00), por RENDICION DE CUENTAS, desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 24 de julio de 2020.
En cuanto al concepto de la reconversión monetaria alegada por el demandado ya intimado, fundamentado su inconformidad sobre la admisión de la demanda y alegando que este Juzgador viola sus derechos constitucionales así como los referidos en los artículos 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que no se trata de una suma liquida de dinero exigible al momento de intimar al demando, pues se estima primero buscar una sentencia definitivamente firme que ordene su pago.
El intimado al no presentar sus pruebas dentro del lapso concedido antes de la definitiva, este Tribunal debe ordenar de oficio realizar una INDEXACION al valor intimado, puesto que el periodo en que fueron contraídas recaen sobre una depreciación de la moneda, aunado a ello con la mencionada Gaceta Oficial N° 42185, de fecha 06 de octubre de 2021, hizo la reducción de seis (6) ceros a la moneda y es deber de realizar un reajuste debido al índice infraccionario emanado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se debe realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
(…OMISSIS…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, (…) y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, (…) conyugues (…), contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ (…).SEGUNDO: Se condena al demandado JOSE LUIS COLMENAREZ, ya identificado, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.190.000,00), por RENDICION DE CUENTAS, aclarando que la cantidad antes referida y las subsiguientes a referir son desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 24 de julio de 2020, antes de ka recinversion monetaria establecida en Gaceta oficial N° 42185 de fecha 06 de octubre de 2021, mediante el cual elimino seis (6) ceros a la moneda, quedando el monto antes indicado en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 58.oo)por concepto de las obligaciones conferidas a su persona por los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, ampliamente identificados en autos, sobres las siguientes gestiones: PRIMERO; Suscripción de contrato de arrendamiento privado verbal con la Sociedad Mercantil TUPAN ORO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua, bajo el N° 76, tomo 203-A, de fecha 16 de octubre de 2006, representada en ese entonces por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CÁMARA PITA, (…) habiendo cedió en arrendamiento dos (02) locales comerciales estableciendo un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales mas el impuesto al valor agregado (IVA), recibiendo dichos pagos comprendidos desde el 01 de octubre del año 2018 hasta el 31 de julio del 2019, recibiendo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 9.000.000,00), mas el deposito de Tres (03) meses de canon de arrendamiento, equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cual todo asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) incluyendo en esa cantidad de porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA). SEGUNDO: suscripción de contrato de arrendamiento privado verbal con la sociedad mercantil TUPAN ORO, C.A, anteriormente ante descrita, representada para ese entonces por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CÁMARA PITA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Turen, en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrita bajo el N° 2019-60, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4919, del libro del folio real del año 2019, cediendo en arrendamiento dos (02) locales comerciales por un lapso de diez (10) años, contados a partir del 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2029, estableciendo un canon de arrendamiento de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) habiendo recibido los pagos en fechas comprendidas desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio del año 2020, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), resultando un monto total de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00) mas la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00) correspondiente al dieciséis por ciento (16%) de impuesto al valor agregado (IVA), para un total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.140.000,00). TERCERO: Suscripción de contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Gustavo Bermúdez, (…) habiendo cedió en arrendamiento un apartamento signado con el N° 01, con derecho a la terraza y un puesto de estacionamiento, por un lapso de tres (03) años contados a partir del 1 de junio del 2020 hasta el 31 de mayo del año 2023, estableciendo un canon de arrendamiento de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, habiendo recibido el pago de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de deposito, mas un mes de canon de arrendamiento por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), incluyendo el IVA. CUARTA: suscripción de contratos de arrendamientos con la ciudadana Marianni del Carmen Pineda Córdova, (…), el cual le cedió en arrendamiento un apartamento signado con el N° 01, con derecho a la terraza y un puesto de estacionamiento, por un lapso de tres (03) años, contados a partir del 1 de junio del 2020, hasta el 31 de mayo del año 2023, estableciendo un canon de arrendamiento por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, así como de un segundo un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Turen en fecha 04 de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el N° 2012.43, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.808, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, habiendo cedido en arrendamiento un (01) local comercial signado con el N° 02, por un lapso de siete (07) años, contados a partir del 1 de agosto del 2019 hasta el 30 de julio del 2026, estableciendo un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) habiendo recibido la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) del apartamento y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), para esa época, por concepto del pago de once (11) meses de canon de arrendamiento, comprendido desde el 1 de agosto del año 2019 hasta el 1 de julio 2020. QUINTO: Suscripción de un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Nilda Coromoto Rodríguez, (…), habiendo cedido en arrendamiento el local comercial N° 05 del Edificio denominado “Edificio Solimando”, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 1 de noviembre del 2017 hasta el 30 de abril del año 2018, el cual se prorrogó, estableciendo un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, mas el IVA correspondiente el nueve por ciento (9%), para un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
TERCERO: Visto que el monto condenado fue adquirido desde el 18 de octubre de 2018 hasta el 24 de julio de 2020, antes de la reconversión monetaria establecida en Gaceta Oficial N° 42185 de fecha 06 de octubre de 2021, mediante el cual elimino seis (6) ceros a la moneda, quedando el monto antes indicado en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.58,19) por concepto de las obligaciones conferidas y anteriormente enunciadas, por el ciudadano JOSE LUIS COLEMNAREZ, ya indicado, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, a los fines de INDEXAR el monto antes indicado hasta que el mismo cumpla con la obligación, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que, llegan a este juzgado superior, producto del recurso de apelación intentado en fecha 14 de febrero de 2023, por el ciudadano José Luís Colmenarez, debidamente asistido por el abogado Félix Muñoz, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas y condenó al demandado José Luís Colmenarez al pago de cincuenta y ocho bolívares digitales (Bs. 58,00), por concepto de rendición de cuentas, debidamente indexadas, así como el pago de las costas procesales.
En este caso, dicha acción tiene como objeto que el accionado rinda cuentas a sus representados sobre la administración de los inmuebles que forman parte del edificio Solimando ubicado en la avenida 5, con calle 11, sector centro II, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en razón del poder que le fue conferido por los demandantes en fecha 10 de octubre de 2018 y revocado el 2 de julio de 2020, por no haber rendido cuentas de dicha administración en ningún momento en torno al alquiler de los locales y apartamentos que conforman dicha edificación, muy a pesar de haberse comprometido mediante Acta que suscribió y además por haber actúo en su beneficio simulando un contrato de arrendamiento inexistente y en detrimento de los interés patrimoniales de los mandantes, por lo cual exige rendición de cuentas por las cantidades de dinero recibidas en nombre de sus mandantes por la suma de cincuenta y ocho millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 58.190.000,00).
Por su parte, el demandado, solamente se limitó a alegar que a pesar de haber suscrito el Acta en la que se comprometía a rendir cuentas, los demandantes no volvieron a aparecer en un lapso de dos años y que al monto exigido por la actora se le debía aplicar la reconversión monetaria acordada por el Ejecutivo Nacional, por lo que quedaría en 58,19 bolívares, lo cual entiende se traduce en una inadmisión de la demanda.
En razón de las posturas de las partes, dado que no existe contención entre ellas en torno al mandato de administración concedido por los actores al accionado, ni que el mismo haya dado en arrendamiento los locales y apartamentos señalados en el libelo de demanda, ni tampoco que el querellado haya hecho uso del local y apartamento referido; considera pertinente este decisor traer a colación lo aseverado por la recurrida en cuanto al tramite procedimental del juicio de cuentas, en el que el demandado a pesar de haberse opuesto oportunamente no apoyó tal oposición con prueba escrita, tal como lo exige categóricamente el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se le ordenó presentar las cuentas demandadas en el lapso de 30 días siguientes.
En efecto, los artículos 673 y 675 preceptúan:
“Articulo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligacion que tiene el demandado de rendirlas, asi como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte dias, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda (…)”.
“Articulo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenara al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días (…)”.
En este contexto, se constató que la recurrida practicó la intimación del demandado y dejó transcurrir el lapso para su comparecencia, siendo que efectivamente el mismo se opuso a la demanda de autos, no obstante únicamente procedió a alegar la inadmisión de la demanda por no haberse procedido a realizar la reconversión del monto demandado, y a su vez, procedió a reconocer que efectivamente se encontraba comprometido por medio de Acta que suscribió a rendir las cuentas que se le han demandado, sin apoyar dicha oposición con prueba escrita, de lo que se colige que dicha oposición no fue realizada en los términos exigidos por la norma contenida en el citado articulo 673 ejusdem, resultando en consecuencia procedente fijar el lapso del articulo 675 ibidem para que presentase las cuentas dentro del plazo de treinta días.
Cabe referir que en decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, el a quo negó la declaratoria de inadmisibilidad fundada en la falta de reconversión del monto demandado, lo cual considera quien decide ajustado a derecho, pues tal alegato no se corresponde con causal de inadmisibilidad alguna, menos aun cuando del fallo aquí recurrido se evidencia que se le ordenó pagar el monto de 58,18 bolívares, es decir que no se le condenó al pago de millones de bolívares.
Visto así el asunto, dado que posterior a la orden de rendir cuentas dentro de los treinta días siguientes, a tenor del trascrito articulo 675 ejusdem, al constatarse que vencido dicho periodo el demandado José Luís Colmenarez, no cumplió su obligación de rendir cuentas ni demostró haber cumplido la misma, lo ajustado a derecho es lo decidido en el fallo recurrido, es decir, la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, debiendo proceder a cumplir con el pago de lo ordenado por el a quo en el fallo cuestionado.
En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido, máxime cuando quien aquí decide no evidencia que la demanda ejercida se encuentre incursa en causal de inadmisibilidad alguna. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2023, por el ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado Félix Muñoz, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE y GRAZIA PIA CAMPANOZZI y condenó al demandado José Luís Colmenarez al pago de cincuenta y ocho bolívares digitales (Bs. 58,00) por concepto de rendición de cuentas, debidamente indexadas, así como el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido y por tanto SE CONDENA al demandado José Luís Colmenarez a pagar la cantidad actualizada de cincuenta y ocho bolívares digitales (Bs. 58,00) debidamente indexados.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. De conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
El Secretario,
Abg. JOSE GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 de la mañana y se libraron las notificaciones correspondientes. Conste.
(Scrio.)
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