REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO. 4042

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.081.507.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
DEMANDADA: MARIA JOSE NAVARRO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 21.394.512.
APODERADA DE DEMANDADA: ABG. ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.081.507, contra la ciudadana Maria José Navarro Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 21.394.512, la parte actora en fecha 27 de Julio del 2023 apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Sustanciada en forma integra la presente causa por conducto del procedimiento ordinario, pronunciado el fallo definitivo y ejercido el correspondiente recurso de apelación, en fecha 8 de agosto de 2023, fue recibido en esta Alzada el expediente, procediéndose a dar entrada en esa misma fecha y se fijó la oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes debían presentar sus informes (folios 53 y 54 de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Elisenda Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria José Navarro Tovar, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes y de adhesión al recurso de apelación, ejercido por la parte demandante en fecha 27 de Julio de 2023, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 2023.(folios 55 al 61).
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2023, la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 27.081.507, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Santiago Castillo Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, desistió del presente recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2023, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 2023 (folio 62).




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento expreso del presente recurso de apelación, formulado por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2023, corresponde a este decisor emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de su homologación, lo cual se pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera necesario referir que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)”.
Por su parte la doctrina patria ha señalado que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio; el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestro Código Adjetivo Civil.
Circunscribiéndonos al presente caso, debemos señalar que, de una simple lectura del escrito de desistimiento, se desprende la voluntad de la accionante de desistir de la apelación interpuesta por ella en fecha 27 de julio de 2023, contra la decisión del 17 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIA JOSE TOVAR NAVARRO (…). En consecuencia se declara que la demandante ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, desde el 19 de septiembre del 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021, que es el último día del referido mes, esto es cinco (05) años y quince (15) días”.
De lo cual se desprende que ha sido la propia parte actora hoy apelante ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, quien debidamente asistida de abogado, de manera voluntaria, sin coacción ni apremio procedió a manifestar de manera inequívoca su voluntad irrevocable de desistir del recurso de apelación al cual se contraen las presentes actuaciones, razón por la cual resulta plausible la homologación del referido acto de autocomposicion procesal. ASI SE DECIDE.
En este contexto, debemos señalar que en fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Elisenda Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar sus informes ante este Juzgado Superior, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante quien ha desistido de la misma.
Siendo así, corresponde a quien decide traer a colación el contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si el que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste”.
Cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de informes, caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea.
Nuestro procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tiene establecido lo siguiente:

“a) La adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal. Al lado del recurso de apelación autónomo o principal, se admite en la clasificación de los recursos este accesorio, secundario o subordinado, que se hace posible sólo en tanto exista el recurso principal, cuya suerte corre el subordinado (…).
…De manera que no tiene vida autónoma e independiente del principal, sino que en éste encuentra ya constituida la instancia, sigue formalmente su progreso y destino y le está subordinado en cuanto su existencia y duración dependen de la existencia y duración del principal…”

De lo antes trascrito, se desprende que la adhesión de la apelación corre la suerte de la apelación principal, y en este caso, el desistimiento de la apelación formulada por la parte accionante, produce la renuncia de la adhesión de la apelación hecha por la parte demandada, por lo cual se entiende también desistida la adhesión con fundamento en lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas quien decide le imparte homologación al desistimiento de la apelación formulada por la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.081.507, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Santiago Castillo Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Así mismo, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. . ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio del 2023 por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR y en consecuencia declaró que la demandante sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, desde el 19 de septiembre del 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021, esto es cinco (05) años y quince (15) días; y como consecuencia de dicha homologación queda igualmente desistida la adhesión realizada en fecha 14 de agosto de 2023 por la abogada Elisenda Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR.
SEGUNDO: Queda incólume el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.



La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y en esta misma fecha se libró oficio de remisión Nro. 0213/2023 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Conste.

(Scria.)

HPB/MTP.