REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 16.651
PARTE AGRAVIADA: EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544.
ABOGADOS ASISTENTES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ Y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.655y 108.321respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-08-2023, cuando el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, calle 1 con Av. 5, casa Nº 55, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0416-6574174 y 0414-5754604,actuando en propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES DICOL C.A, debidamenteprotocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 2000, bajo el Numero 30, Tomo 9-A, y modificada últimamente por ante el mismo Registro en fecha 5 de Enero del 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 1-A, RM-410, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanosDervisHuwerleyFauditoRodriguez y JakelinUrquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321respectivamente, de este domicilio, comparece ante este Tribunal e interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra elciudadano HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969,domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, calle Aeropuerto (hoy callejón palotal), casa s/n, frente al Simoncito, número de teléfono 0416-8571570.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 23-08-2023(Folio 18), mediante el cual dio por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,quedando signada bajo el Nº16.651.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Este Tribunal en función Constitucional, observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que, el prenombrado accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional de la manera siguiente:
Manifiesta el presunto agraviado,que es propietario de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA YCONSTUCTORA COLMENARES (DICOL C.A), la cual se encuentradebidamente protocolizada por ante el Registro MercantilPrimero del estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 2000, bajo el Numero 30, Tomo 9-A, y modificada últimamente por ante el mismo Registro en fecha 5 de Enero del 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 1-A, RM-410, ubicada en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acompañó en el presente escrito como anexo marcada con la letra “A. y que la mencionada compañía la ha venido trabajando durante más de veintitrés (23) años en la dirección antes descrita; dedicándose al ramo de la construcción de obras civiles y eléctricas; así como a la comercialización y venta de materiales eléctricos.
Arguye, que elacto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales fue ejecutado por el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, supra identificado, el día viernes 18 de Agosto del 2023, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando de manera inconsulta y arbitraria procedió a trancar el portón de acceso a la compañía,impidiéndole el acceso a dicha empresa bajo el argumento que era propietario del terreno cuando lo cierto es que el terreno sobre el cual está edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad, y lo ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A., incurriendo así en la vulneración de sus derechos al trabajo, económicos, libertad comercial y de propiedad, consagrados en los artículo 87; 112; 115 de la Constitución de la República de Venezuela, cuya situación jurídica infringida solicitale sea restablecida de manera inmediata.
De igual forma que en el mismo hecho le fue secuestrado de facto un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hiluix, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, que desde el día 18 de Agosto del 2023 cuando el presunto agraviante de manera arbitraria y amenazante decidió impedirle el acceso a la compañía DICOL C.A., existe riesgo manifiesto e inminente que desaparezca gran parte de la mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros, en definitiva todos los componentes eléctricos que utiliza el sistema de alumbrado público nacional propendiendo con ese acto arbitrario a la vulneración continuada de su derecho a la libertad económica y comercial y del derecho de propiedad consagrada en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, agravio que se mantiene a la fecha de interposición de esta acción.
Alega, que bajo este contexto, el cierre arbitrario del portón principal y único acceso a la compañía por parte del agraviante, impide el acceso libremente a esta y con ello la limitación a la comercialización y ventas de los materiales eléctricos que es su objeto, configurándose con ello la vulneración de la garantía constitucional de sus derechos económicos, libertad de comercio y propiedad por la prohibición de uso goce, disfrute y disposición de la propiedad sobre sus bienes (materiales eléctricos, maquinarias y vehículos, infraestructura y mercancía existente en dicha empresa), edificación que está construida sobre un terreno municipal y no sobre terreno que sea propiedad del agraviante.
Aduce, que en este sentido, como quiera el cierre arbitrario ipso por Parte del agraviante, sin justificación ni derecho alguno, bifurca la libertad económica y el libre comercio; de manera que, no existiendo un mecanismo ni procedimiento expedito derivado del acceso judicial para que se me le restituya la garantía constitucional vulnerada es que hace procedencia de esta acción de amparo para mediante la declaratoria con lugar de dicha acción se ordene a la parte agraviante a no impedirle el acceso a su compañía y proceda a desmontar los candados o cualquier otro objeto que haya utilizado para impedir el acceso a su compañía y a no realizar actos arbitrarios que impidanel normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la compañía DICOL C.A..
Concluye, que por las razones de hecho supra plasmadas, es que ocurre ante esta competente autoridad a ejercer la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restablezcan las garantías constitucionales vulneradas establecidas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estas el Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad de Comercio y Propiedad. Y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Así mismo, solicita el presunto agraviado, que por los argumentos de hecho y de derecho supra explanados y los efectos de la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, se providencie lo conducente a los fines de que se restablezcan todas las situaciones jurídicas infringidas y en consecuencia se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas establecidas el artículo 585 y 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
1) se me restituya sin limitación alguna el acceso a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL. C.A) con dirección en la calle Aeropuerto (hoy calle palotal), Local S/N frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado portuguesa, a los fines de que no se me sigan lesionando gravemente mis derechos supra explanados.
2) Se prohíba al agraviante realizar cualquier acto por sí o por interpuesta persona, tendentes a impedir el acceso a la mencionada compañía, y proceda a retirar inmediatamente los objetos utilizados en la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía.
3) Se abstenga de ejecutar actos de cierre arbitrarios en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL. C.A) con dirección en la calle Aeropuerto (hoy calle palotal), Local S/N frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
4) Por último, solicita a este Tribunal en función Constitucional se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL. C.A) con dirección en la calle Aeropuerto (hoy calle palotal), Local S/N frente al CDI del citado Barrio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de verificar el cierre interno del único portón de acceso a dicha empresa,así como los daños y perjuicios por la paralización de las actividades realizadas por su persona en nombre de la compañía y ordene la restitución del servicio de agua.
Fundamente la presente acción en los Artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, relacionado con los derechos y libertades económicas.
Las pruebas aportadas junto con el escrito libelar son las siguientes:
1.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04-12-2015, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, RM-410, en fecha 05 de enero 2016. Marcada con la letra “A”. (Folios 04 al 11).
2.- Original de facturaRelación de equipos eléctricos, de fecha 01-10-2008, emitida por SINSE. Marcada con la letra “B”. (Folios 12 y 13).
3.- Original de Solicitud de fianza, emitida por SINSE, de fecha 02-10-2008. Marcad con la letra “C”. (Folios 14 y 15).
4.- Copia simple de demostración de pago, de fecha 21-06-2009. Marcado con la letra “D”. (Folio 16).
5.- Original de factura de pago Nº 0211, de fecha 08-08-2023, emitida por Distribuidora y Constructora Colmenares DICOL C.A., marcada con la letra “E”. (Folio 17).
En fecha 25-08-2023, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de Amparo. (Folios 19 al 29).
Se recibió diligencia de fecha 25-08-2023, (folio 30), presentada por el ciudadano Edgar Robinson ColmenaresDíaz en su condición de parte actora, asisto por el profesional del Derecho DervisFaudito, mediante la cual apeló ala decisión dictada por este despacho en fecha 25-08-23, asimismo solicitó copias certificadas de la totalidad expediente, y copias simples de los folios 19 al 29.
Se dictó auto de fecha 28-08-2023, mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir mediante oficio la totalidad del expediente al Tribunal Superior Civil, asimismo se acordó expedir copias certificas de la totalidad del expediente y copias simples de los folios 19 al 29. Se libró oficio Nº160-2023 dirigido al Tribunal de Alzada a los fines de que se pronuncie sobre la apelación propuesta. (Folio 31).
Mediante acta de fecha 28-08-2023, la suscrita secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia que se hizo la certificación de las copias y entrega de las mismasal ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz. (Folio 32).
Rielan a los Folios 35 al 80, actuaciones provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante sentencia interlocutoria declaró: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 25 de agosto de 2023, se revoca la decisión impugnada de fecha 25 de agosto de 20213, en cuanto a la Inadmisibilidad declarada, la cual queda Revocada, se ordena la reposición al estado de que se notifique mediante boletas al accionante en amparo, ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, para que corrija el defecto u omisión señalado en la parte motiva de este fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada Inadmisible, Cumplida la orden de subsanación por parte del accionante, el Tribunal A Quo deberá pronunciarse inmediatamente sobre la Admisión de la demanda, en cuyo examen deberá obviarse el que corresponda a la causal que dio lugar a esta apelación, en relación a la Medida Cautelar solicitada, una vez admitida la demanda, el Tribunal A Quo, en forma inmediata, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, previa realización de la Inspección Judicial promovida por el accionante.
Se dictó auto de fecha 3108-2023, mediante el cual, se le dio entrada nuevamente al presente expediente con la misma numeración que ya tenía signada en Despacho Judicial, asimismo se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, una vez conste en autos su notificación subsane el error que presenta el escrito libelar. Se libró boleta. (Folio 81).
En fecha 01-09-2023, compareció el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada JakelinUrquiola, plenamente identificada, y consignó escrito de subsanación. (Folios 82 al 86).
En fecha 01-09-203, compareció la alguacil accidentalde este Tribunal AbogadaMaría Andreina Ríos,quien consignó boleta de notificación sin cumplirpor la parte agraviada, en virtud de que el mismo se dio por notificado tácitamente mediante escrito de subsanación. (Folios 87 y 88).
Se dictó auto de fecha 01-09-203, mediante el cual se admitió la presente Acción de Amparo, se acordó la inspección Judicial y se ordenó notificar al presunto agraviante ciudadano: Héctor Jesús Colmenares Díaz, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente se Libró boleta de notificación, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 89 al 91).
En fecha 01-09-2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, mediante la cual ratificó el escrito de subsanación. (Folio 92).
En fecha 02-09-2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte agraviada Edgar Robinson Colmenares Díaz. (Folio 95 y 96).
Se dictó auto de fecha 02-09-2023, mediante el cual se declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por el Querellante Edgar R Colmenares Díaz. (Folios 97 y 98).
Se recibió diligencia de fecha 04-09-2023, presentada por la ciudadana Droimary Torres García, mediante la cual consignó la cantidad de veinte (20) fotografías que fueron captadas en el lugar de la inspección realizada. (Folios 99 al 110).
En fecha 04-09-2023, compareció la Alguacil Accidental Abg.María Andreina Ríos mediante diligencia consignó boleta de notificacióndebidamente firmada, librada al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 111 y 112).
En fecha 04-09-2023, compareció la Alguacil Accidental Abg.María Andreina Ríos, mediante diligencia devuelve boleta de notificación sin cumplir del ciudadano HéctorJesús Colmenares Díaz, en virtud de que se negó a firmar. (Folios 113 al 126).
Se dictó auto de fecha 04-09-2023, mediante el cual se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz.( Folio 127).
Mediante acta de fecha 04-09-2023, la Suscrita Secretaria Accidental de este Despacho Judicial Abg. Hilda Rivero, devolvió boleta de notificaciónsin firmar del ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, presunto agraviante, en virtud de que no se encontraba nadie en el lugar y la misma fue fijada en las afueras de la vivienda del referido ciudadano. (Folios 128 al 133).
En fecha 06-09-2023, compareció el ciudadano HéctorJesús Colmenares Díaz, asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, y consignó poder Apud Acta conferido al Abogado José Villanueva Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, y al referido abogado asistente. (Folio 133).
En fecha 07-09-023, compareció el representante de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, contencioso Administrativo, Agrario, Tributario y Especial Inquilinario, y consignó informe de opinión Fiscal. (Folios136 y 137).
En fecha 07-09-2023, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en los términos siguientes: (TEXTUAL):
“…En el día de hoy, siete de Septiembre del año dos mil veintitrés (07/09/2023), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma Oral y Pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se constituyó el Tribunal en función Constitucional, en la Sala de despacho ubicada en el edificio Palacio de Justicia, Sede Judicial de Guanare estado Portuguesa, presidido por el Juez Dr. CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en compañía de la Secretaria Accidental Abogada Hilda Rivero, y la alguacil Accidental Abogada María Andreina Ríos, a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, pautada en el expediente N° 16.651, contentivo de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano: Edgar Robinson Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Calle 1, con Avenida 5, casa Nº 55, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 2000, bajo el Numero 30, Tomo 9-A, y modificada últimamente por ante el mismo Registro en fecha 5 de Enero del 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 1-A, RM-410, contra el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969. En este estado, el Juez solicitó formalmente a la ciudadana Secretaria Accidental del Tribunal, que procediera a la verificación de la comparecencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público. Una vez verificada la asistencia de las partes, se dio inicio a la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la asistencia del querellante en amparo Edgar Robinson Colmenares Díaz, debidamente asistido por el abogado DervisHuwerleyFaudito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.655. Asimismo se dejó constancia de la presencia del querellado en amparo Héctor Jesús Colmenares Díaz, acompañado de su coapoderado Judicial el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.240.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962. En este orden, el Tribunal informa a las partes que se les concederá el derecho de palabra en primer lugar, para que expongan verbalmente los términos de sus alegatos en una primera intervención que tendrá una duración máxima de quince (15) minutos. En un segundo término, las partes tendrán una intervención y exposición oral que tendrá una duración igual de 15 minutos, alternándose en el uso de la palabra. En este estado el juzgador le recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitido la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la audiencia constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadano: Edgar Robinson Colmenares Díaz, quien cedió su derecho a quien ejerce su asistencia legal o técnica, abogado: DervisFaudito Rodríguez quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez se activa el motivado de que el día 18 de agosto del año 2023, el ciudadano Héctor Jesús procedió de manera arbitraria e inconsulta a cerrar el portón de acceso a la denominada Sociedad Mercantil DICOL C.A, propiedad del ciudadano Edgar Jesús Colmenares, considerándose dicho acto como acto lesivo previsto en el artículo 112 del texto constitucional aunado como violación de los derechos y garantías, entiéndase como violación de este derecho constitucional sobre la propiedad de vehículos maquinarias y un inventario de mercancías entre ellas interruptores de corrientes luminarias, postes y demás implementos de uso para la concreción de obras de electrificación que contribuyen a palear la crisis del sistema eléctrico nacional, en ese sentido el cierra arbitrario de la empresa DICOL vulnera los derechos relatado en la acción de amparo y no existiendo otro mecanismo expedito tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela motivado al receso judicial es que litima el ciudadano Edgar Colmenares actuando en nombre propio y en presentación de DICOL C.A para solicitar a este tribunal muy respetuosamente el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales en específicos los plasmados en la presente acción siendo ellos el derecho la libertad económica y el derecho a la propiedad bajo este contexto y como quiera que desde el 18 de agosto del año 21023 hasta el día de hoy 07 de septiembre la sociedad mercantil DICOL no ha podido realizar sus actividades producto del cierre arbitrario de la misma y aplicando el criterio de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón expediente 1001-36 de fecha 15 de octubre del año 2022 caso rayo center compañía anonimia es que consideramos procedente la restitución de las garantías denunciadas tal como lo establece la jurisprudencia mencionada”. Es todo.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las parte querellada ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz quien le cedió su derecho al Profesional del Derecho ciudadano Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter apoderado judicial quien de seguida expuso: “el ciudadano Héctor Jesús quien ha sido señalado por la presenta acción de amparo presentada ante este juzgado como agraviante y violatorio de las garantías constitucionales plasmadas en el escrito de amparo terminantemente rechaza en forma absoluta la incriminación que el solicitante de la tutela constitucional realiza sobre el señalándole sin honor a la verdad de haber perpetuado en contra de tal actor hechos o conductas que como vías de hechos constituya vulneración a los derechos y garantías constitucionalmente consagrado en relación a la libertad económica y al derecho a la propiedad privada, como de manera alguna nunca ha sido entonces el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz tal sujeto agraviante. Es necesario que este Tribunal constitucional en soberano ejercicio de los atributos que le están conferidos por la carta fundamental al Juzgador con sede constitucional y por la ley orgánica que rige la materia a bien tenga detenidamente examinar cuanto a continuación pasamos a señalar como aspectos que toda vez constatados por la autoridad judicial y violadores en su dimensión consecuencial conllevan inexorablemente como así pedimos expresamente que se haga a la declaratoria de no haber lugar a lo pretendido por quien en si mismo manifiesta ser un agraviado como persona natural y tampoco en lo que a la persona jurídica que dice representar como agraviado. Los términos bajo los cuales la presentada solicitud de una manera exacta como se lee inequívocamente en el folio 01 penúltimo párrafo determina como lugar de los hechos que paso a narrar el siguiente” calle aeropuerto, local sin número, Barrio Nuevas Brisas frente al Cd Municipio Guanare del estado Portuguesa y el mismo escrito de solicitud supedita la significación de esa aportada dirección a lo que como se lee en el mismo penúltimo párrafo en el folio 01ª que esa dirección es la reseñada pro el documento constitutivo societario de fecha 24 de agosto del año 2000 estando agregado este último documento a partir del 37 hasta el 42 al folio en el presente expediente, pudiendo leer expresamente en ese documento invocado por la parte actor que el domicilio social de la misma es ( folio 40 de este expediente clausula segunda la siguiente dirección Avenida Simón bolívar a cincuenta metros de la redoma entrada al sector los próceres. Los demás instrumentos presentados por la parte actora en torno a ese punto de la sede física domiciliaria de la compañía de comercio distribuidora y constructora colmenares DICOL C.A, tampoco honran la afirmación de la solicitud de amparo ver folios 07,09, 46,49, siendo por demás relevante que el acta formada el 02 de septiembre del año 2023 en ocasión de actuar este tribunal realizando la que consta a partir de los folios 95 y 96 tampoco coincide con la única y precisa dirección que el actor señalo en su solicitud ( 01). Es todo. En este estado este Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y de la Tránsito En este pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso. “Tomando como marco referencial la sentencia de fecha 31/08/2023, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual establece que “Así, entre los elementos que se infiere oscuridad o ambigüedad, se aprecia el hecho de que el presunto agraviante (sic) no determina con precisión si su proceder como accionante lo es solo a título personal, como persona natural, o también en nombre y representación de la persona jurídica DICOL, C.A…”, en razón de ello, el Juez estimó que la “oscuridad o ambigüedad” apreciada por el aludido Juzgado Superior, quedó saldada con el escrito de subsanación, solo que dicho escrito no es una Reforma de la Demanda de Amparo, por lo tanto no le estaba dado a la parte Querellante ofrecer pruebas en dicho escrito subsanatorio, en tal sentido, el Tribunal en apego irrestricto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 01/02/2000, caso: José Mejias Betancourt y otro, declara INADMISIBLE la prueba testimonial ofertada por la parte Querellante en el escrito de subsanación; y ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que se detallan a continuación: Las documentales insertas a los folios 4 al 17, estas son: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/12/2015 (folios 7 al 10), Relación de equipos eléctricos, de fecha 01/10/2008 (folios 12 al 13), Solicitud de Fianza, de fecha 02/10/2008 (folio 14), con presupuesto de obra sin fecha (folio 15) y demostración de pago de fecha 21/06/2009 (folio 16), Presupuesto N° 0211, de fecha 08/08/2023 (folio 17). En este mismo acto se incorporan las pruebas debidamente admitidas, seguidamente, el Juez le concede el derecho a las partes para que han sus conclusiones. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte agraviada quien por medio de su abogado asistente DervisFaudito expuso: “Tanto los hechos narrados en la solicitud de amparo así como los hechos y la inspección realizada se pudo constatar que efectivamente primero: En la dirección indicada en la solicitud de amparo como domicilio fiscal de DICOL es el que aparece tanto en el acta de inspección como es la solicitud, la parte agraviante en su exposición señala que el sitio donde ocurrió el acto lesivo y que aun hoy persiste no es el indicado en el escrito de solicitud de amparo específicamente en el último párrafo obvia el representante del agraviante se indica que además del acta constitutiva del año 2000 se indica que dicha acta fue modificada en fecha 05 de enero de 2016 inscrita por ante el registro bajo el numero 06 tomo 1-A, si realizamos una lectura minuciosa del folio 07 de la mencionada acta podemos observar aclarar e inteligiblemente que la dirección que aparece allí es la misma que se indica en la solicitud de amparo de modo que el argumento planteado por la re prestación legar del agraviante debe ser desestimado por infundada en segundo lugar los artículos 26-27,51.1123 y 115 han sido y fueron constituido por el constituyente el 1999 bajo la premisa de que toda persona que considere lesionados sus derechos constitucionales al órgano jurisdiccional con sede constitucional para que este las restituya tomando como previsión absoluta rigorismo formales que en vez de ser una solución constituyan un agravio mas de los derechos y garantías constitucionales de quien solicita su restablecimiento De modo que las pruebas aportadas con el escrito de solicitud y la inspección judicial realizad por este tribunal ha quedado indudablemente demostrado de que existe una violación a la garantía y derechos constitucional a la libertad económica al libre comercio y al derecho a la propiedad con el agravante de que el querellado de hacer una defensa de fondo dedicad única y exclusivamente a desvirtuar el sitio donde ocurrió y persiste la situación jurídica infringida y no a probar la autoría del hecho que se le atribuye en este contexto debe tenerse la aceptación tacita y presunta de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo por la motivaciones de hecho y de derecho aquí plateadas solicitud muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida al ciudadano Edgar Colmenares y a su representada a la sociedad Mercantil DICOL por sus siglas y ordene a la apertura del portón de acceso a DICOL C.A y al agraviante ciudadano Héctor colmenares a no ejecutar ningún acto ni por si ni por tercera personas que conlleven a la retención ilegal de bines propiedad de DICOL C.A y ano obstruir limitar o cercenar en modo alguno el derecho que tienen los agraviados a la libertad económica y comercial.” Es todo. Es este estado se le concede el derecho a dar réplica a la parte agraviada quien le concede la palabra a su abogado Manuel Ricardo Martínez, quien expuso: Deplora la parte accionada a la afirmación precedentemente realizada por vía de conclusiones en vos del respetado colega asistente del acto en cuanto pretende confundir al tribunal atribuyendo al ciudadano Héctor Jesús colmenares días su admisión en cuanto a que los hechos expuestos en la solicitud de amparo hayan ocurrido y que este ciudadano Héctor Jesús colmares Díaz quien lo consumare de manera o forma alguna. Nos remitimos a la clara y precisa edición inicial que en este acto hemos efectuado atreves de la cual no solo negamos la ocurrencia de los hechos expuesto por el accionante como constitutivo de agravio sino que además negamos que fuera posible atribuírselos a la persona de Héctor Jesús colmenares días como su acto, pues sencillamente jamás llego a consumarlos. Hicimos y ahora en esta conclusiones reiteramos una petición para que este tribunal constitucional examine con objetividad la situación confusa creada por el propio actor cuando a resultas de lo afirmado en su solicitud y de la única probanza de carácter documentario publico que por las razones expuestas en eta audiencia el ciudadano juez constitucional admitieron y valorara en la parte motivacional de su decisión ( folios 04 al 119 resulta evidente que mientras en la solicitud el supuesto agraviado señala como lugar en el que habrían ocurrido vías de hechos por el narradas es ( ubicada en la calle aeropuerto , local sin número, barrio nuevas brisa frente al CDI del municipio Guanare del estado portuguesa) el documento publico admitido aprobanza por su folio 07 y 09 indica que la sede social de DICOL está situada en la calle aeropuerto al lado de la bloqueara hermanos colmenares barrio nuevas brisas de la ciudad de Guanare ; lo cual pone en evidencia la falta de coincidencia que demerita lo expuesto por el actor las instrumentales agregadas a los folios 12 y 13 14 ,15 y 16 no tiene compadesimiento alguno con la actualidad temporal en la cual se suscunscribe el escrutinio temporal de este asunto ya que los mismos tienen una data del año 2008 folio 12, 13 y 14 del año 2009 folio 15 y 16, sin pertinencia ni correspondencia alguna con los hechos objeto de la presente causa mientras que el instrumento también admitido es o aparenta ser la copia simple de un instrumento comercial emanado del propio ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz sin pertinencia. Es todo. En este estado el Juez le concede el derecho de réplica a la parte agraviada quien expuso: en la acción de amparo que se interpuso se insiste se indica que le domicilio de DICOL corresponde a la indicada en dicha solicitud no comparte quien disiente de lo embozando palmariamente por el colega que hoy representa a la parte agraviante no pretendo engañar al tribunal la dirección está en escrito de solicitud legalmente admitida existe una inspección judicial practicada por este honorable tribunal practicada en la dirección indicad y existe en auto la constatación de la situación jurídica infringida denunciada por los querellantes de modo que al inicio de su exposición negó y rechazó a ver sido el acto del acto lesivo es menester recordar que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento breve y aun con el dicho indubitable de no querer aportar pruebas para desvirtuar su negativa pura y simple bajo este contexto correspondía a dicha parte trae a los autos los elementos que le permitieran señalar que efectivamente no fue la autora del acto lascivo de modo que la lesión existe como se indico persiste entonces el simplemente hecho de negar su autoría ha de permitirse que siga vulnerabilidad la garantía del articulo 112 y 115 de la constitución ello obviamente que la vetusta jurisprudencia las máximas de experiencia el uso y costumbre como fuente de derecho no dejan lugar a dudas de que el ciudadano Héctor Colmenares es el autor del cierre arbitrario. Es todo. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica a la parte agraviante quien le cedió la palabra a su abogado Manuel Ricardo Martínez quien expuso: No habiendo la parte actora llegado aprobar la ocurrencia de los hechos que expuso como agravio en su solicitud y muchos menos la autoría de los mismos, pretende ahora decir que era carga del accionado demostrar con pruebas ante este tribunal y en ocasión de este procedimiento las circunstancias de tiempo o lugar y participación humana para la consumación de los mismos hechos, osa del todo imposible porque la carga de la prueba sobre esos aspectos únicamente sobre los hombros de la parte actor que lo alego y en cuanto la conducta procesal del parte accionada y bien mal señalada como agraviante la exime de toda prueba o aportación demostrativa puesto que se ha referido claramente a hechos negativos y los mismos están dispensados de toda probanza jamás se ha visto que el que niega deba probar y en este caso, a la parte actora tenía la responsabilidad insustituible demostrar probatoriamente sus alegatos de la solicitud para de tal manera así convencer al Juez constitucional de haber lugar a la acción que propuso y que en este caso no prospera. Es todo. El juez le concede la palabra a las partes para que hagan sus últimas afirmaciones. Es este estado se le concede la palabra al agraviado Edgar Robinson quien expuso: Pido este honorable tribunal que se aboque a solucionar el problema planteado todo por cuanto al día de hoy ya tenemos 20 días de mis garantías lesionas como es el derecho a acceder a mi empresa y a mis bienes donde existen dentro de ellas 10 vehículos 07 u ochos materiales eléctricos y de construcción y e estas son horas que no sean retribuido mis garantías y ratico que la persona aquí presente es el autor de esas garantías lesionadas. Es todo. Es ente estado se le concede el derecho de palabra al agraviante Héctor Jesús quien expuso: Señor Juez con su permiso no deseo exponer delego en mi representante. De seguida, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: El jurisdicente se dirige a las partes manifestando que “Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso que nos ocupa, el Tribunal lo hace en los términos siguientes: Desde tiempos inmemoriales se dice que el Juez al Juzgar la causa se juzga a sí mismo, toda vez que como es la decisión, así lo es la conciencia del juez, y ante tamaña responsabilidad me erijo con sin agorafobia, teniendo presente que “ente el Juez y la Constitución no cabe ni una hoja de papel”, seguidamente el Juez, puntualizó a detalle el Iter Procesal, resaltando los eventos procesales más cruciales en el presente asunto; entre ellos, que el 23/08/2023, fue recibida en la Secretaría de este Tribunal la presente Querella amparil, que dicho libelo solo fue acompañado de las documentales insertas a los folios 4 al 17, estas son: Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/12/2015 (folios 7 al 10), Relación de equipos eléctricos, de fecha 01/10/2008 (folios 12 al 13), Solicitud de Fianza, de fecha 02/10/2008 (folio 14), con presupuesto de obra sin fecha (folio 15) y demostración de pago de fecha 21/06/2009 (folio 16), Presupuesto N° 0211, de fecha 08/08/2023 (folio 17). Señalo el Jurisdicente, que en fecha 25/08/2023, Inadmitió la preente acción de amparo, y el fecha 31/08/2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en función Constitucional de este Primer Circuito Judicial, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Quejoso, revoca la aludida decisión y ordena la subsanación del libelo de amparo referente a que se aclare si el Querellante actúa solo en nombre propio o si también representa a la empresa DICOL, C.A, que los hechos que dieron lugar al amparo versan sobre la paralización de una industria destinada al mantenimiento correctivo y preventivo del sistema eléctrico nacional, y el secuestro de vehículos, equipos y herramientas, y ordena a este Tribunal obvie lo que corresponda a la vía interdictal como vía ordinaria idónea para restituir los derechos aquí delatados como vulnerados. Subrayó el Servidor de Justicia, que en fecha 01/09/2023, la parte Querellante subsanó el libelo de amparo, excediendo los límites fijados por la sentencia del Tribunal a quem. Hizo un alto el Juez, dando su impresión sobre la Inspección Judicial cursante a los folios 95 y 96. En cuanto a las pruebas admitidas, el jurisdicente analizó, comparó y concatenó el exiguo bagaje probatorio. Seguidamente puntualizó los alegatos de las partes, no sin antes describir de manera hermenéutica los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltó el Juez, que al concatenar los medios probatorios el Tribunal no encuentra acreditada la certeza positiva, y en su lugar tiene dudas razonables de la participación y autoría del Querellado en los hechos a él atribuidos, hace notar el Juez, que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también rige para la jurisdicción constitucional, y siendo que los exiguos medios probatorios no permiten anclar una sentencia que de por acreditada la certeza positiva, no puede el Tribunal construir dicha sentencia sin vigas de riostre que la sustenten. Referente al supuesto “secuestro de bienes”, el Tribunal aclara que el secuestro es una medida cautelar, y solo los órganos jurisdiccionales pueden decretar dichas medidas, que a lo sumo, se pudiera estar hablando de retención de vehículos y bienes, de los cuales no se trajo prueba alguna “ni siquiera un carnet de circulación o una experticia de regulación prudencial”, también dijo el Juez, que la parte Querellante no solo obvió traer dichas probanzas con el libelo, sino que ni siquiera señaló donde están las pruebas de la materialidad del agravio constitucional delatado, y que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.544, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A), contra el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969.SEGUNDO: No se condena en costas al Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el Tribunal que no actuó de manera temeraria, ya que la presente sentencia se basa en duda razonable por falta de pruebas. CUARTO: El Tribunal definirá de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma íntegra a los cinco (05) días siguientes. En Guanare, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Siendo las 02:04 p.m., se declara concluido el presente acto…”
En fecha 07-09-2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Edgar Colmenares Robinson Díaz, asistido por el abogado DervisFaudito, mediante la cual apela al dispositivo del fallo dictado por este Tribunal, ysolicita sea ratificado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 12-09-2023, se recibió escrito presentado por el Querellante Edgar Colmenares Robinson Díaz, asistido por el abogado DervisFaudito y la Abogada JakelinUrquiola, ratificando la apelación de fecha 07-09-2023.
En fecha 13-09-2023, se recibió diligencia presentado por el Querellante Edgar Colmenares Robinson Díaz, asistido por el abogado DervisFaudito y la Abogada JakelinUrquiola, en la cual, solicita tres (3) juegos de Copias Certificadas, y un (1) juego de Copias Simples de la totalidad del presente expediente.
En fecha 13-09-2023, se recibió diligencia presentado por el Querellante Edgar Colmenares Robinson Díaz, asistido por el abogado DervisFaudito y la Abogada JakelinUrquiola, en la cual, deja constancia de la “no publicación del fallo”, atribuyendo a este tribunal la vulneración del los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13-09-2023, se recibió diligencia presentado por el Querellante Edgar Colmenares Robinson Díaz, asistido por el abogado DervisFaudito y la Abogada JakelinUrquiola, en la cual, solicita cómputo de los días de audiencia en sede constitucional, desde el 23-09-2023 hasta el 28-09-2023 ambas fechas inclusive; y desde el 01-09-2023 hasta el 13/09/2023 ambas fechas inclusive.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Función Constitucional a demarcar los límites de la controversia, al respecto, se observa, lo siguiente:
Determinación de los Hechos Constitucionalmente Relevantes
Los hechos delatados en amparo presuntamente se desarrollaron el día viernes 18/08/2023, aproximadamente a las 08:00 pm, cuando -según el Quejoso-el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, supra identificado, “de manera inconsulta y arbitraria procedió a trancar el portón de acceso a la compañía, impidiéndole el acceso a dicha empresa bajo el argumento que era propietario del terreno cuando lo cierto es que el terreno sobre el cual está edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad…”, quedando “secuestrado de facto” un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hiluix, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, así también, “mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros”, según la parte Querellante ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A.
Delimitados como han sido los hechos históricos traídos a esta instancia, a los fines de deslindar la trabazón de la litis constitucional, el tribunal pasa a puntualizar los alegatos del Querellante y del Querellado, a los fines de establecer de manera clara y precisa las tesis de ambas partes, con las cuales este órgano jurisdiccional construirá la síntesis (sentencia) en el presente caso.
Alegatos de la parte Querellante:
En la celebración de la audiencia oral y pública, la parte Querellante alegó lo siguiente:
Que, “el día 18 de agosto del año 2023, el ciudadano Héctor Jesús procedió de manera arbitraria e inconsulta a cerrar el portón de acceso a la denominada Sociedad Mercantil DICOL C.A, propiedad del ciudadano Edgar Jesús Colmenares, considerándose dicho acto como acto lesivo previsto en el artículo 112 del texto constitucional aunado como violación de los derechos y garantías..”
Que,“entiéndase como violación de este derecho constitucional sobre la propiedad de vehículos maquinarias y un inventario de mercancías entre ellas interruptores de corrientes luminarias, postes y demás implementos de uso para la concreción de obras de electrificación que contribuyen a palear la crisis del sistema eléctrico nacional..”
Que,“…el cierre arbitrario de la empresa DICOL vulnera los derechos relatado en la acción de amparo y no existiendo otro mecanismo expedito tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela motivado al receso judicial es que legítima al ciudadano Edgar Colmenares actuando en nombre propio y en representación de DICOL C.A para solicitar a este tribunal muy respetuosamente el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales en específicos los plasmados en la presente acción…”
Que, dichos derechos son la libertad económica y el derecho de propiedad.
Que, “desde el 18 de agosto del año 21023 hasta el día de hoy 07 de septiembre la sociedad mercantil DICOL no ha podido realizar sus actividades producto del cierre arbitrario de la misma y aplicando el criterio de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón expediente 1001-36 de fecha 15 de octubre del año 2022 caso rayo center compañía anonimia es que consideramos procedente la restitución de las garantías denunciadas tal como lo establece la jurisprudencia mencionada”.
Alegatos de la parte Querellada:
En la celebración de la audiencia oral y pública, la parte Querellada alegó lo siguiente:
Que,“el ciudadano Héctor Jesús quien ha sido señalado por la presenta acción de amparo presentada ante este juzgado como agraviante y violatorio de las garantías constitucionales plasmadas en el escrito de amparo terminantemente rechaza en forma absoluta la incriminación que el solicitante de la tutela constitucional realiza sobre el señalándole sin honor a la verdad de haber perpetuado en contra de tal actor hechos o conductas que como vías de hechos constituya vulneración a los derechos y garantías constitucionalmente consagrado en relación a la libertad económica y al derecho a la propiedad privada..”
Que,“…de manera alguna nunca ha sido entonces el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz tal sujeto agraviante…”
Que, solicita “expresamente que se haga a la declaratoria de no haber lugar a lo pretendido por quien en si mismo manifiesta ser un agraviado como persona natural y tampoco en lo que a la persona jurídica que dice representar como agraviado…”
Que,“… en el folio 01 penúltimo párrafo determina como lugar de los hechos que paso a narrar el siguiente” calle aeropuerto, local sin número, Barrio Nuevas Brisas frente al Cdi Municipio Guanare del estado Portuguesa y el mismo escrito de solicitud supedita la significación de esa aportada dirección a lo que como se lee en el mismo penúltimo párrafo en el folio 01ª que esa dirección es la reseñada por el documento constitutivo societario de fecha 24 de agosto del año 2000 estando agregado este último documento a partir del 37 hasta el 42 al folio en el presente expediente, pudiendo leer expresamente en ese documento invocado por la parte actor que el domicilio social de la misma es ( folio 40 de este expediente clausula segunda la siguiente dirección Avenida Simón bolívar a cincuenta metros de la redoma entrada al sector los próceres…”
Que, “…Los demás instrumentos presentados por la parte actora en torno a ese punto de la sede física domiciliaria de la compañía de comercio distribuidora y constructora colmenares DICOL C.A, tampoco honran la afirmación de la solicitud de amparo ver folios 07,09, 46,49, siendo por demás relevante que el acta formada el 02 de septiembre del año 2023 en ocasión de actuar este tribunal realizando la que consta a partir de los folios 95 y 96 tampoco coincide con la única y precisa dirección que el actor señalo en su solicitud ( 01)…”
Conclusiones de la parte Querellante:
Que, “Tanto los hechos narrados en la solicitud de amparo así como los hechos y la inspección realizada se pudo constatar que efectivamente primero: En la dirección indicada en la solicitud de amparo como domicilio fiscal de DICOL es el que aparece tanto en el acta de inspección como es la solicitud…”
Que, “…obvia el representante del agraviante se indica que además del acta constitutiva del año 2000 se indica que dicha acta fue modificada en fecha 05 de enero de 2016 inscrita por ante el registro bajo el número 06 tomo 1-A, si realizamos una lectura minuciosa del folio 07 de la mencionada acta podemos observar aclarar e inteligiblemente que la dirección que aparece allí es la misma que se indica en la solicitud de amparo…”
Que, “los artículos 26, 27,51, 112 y 115 han sido y fueron constituido por el constituyente el 1999 bajo la premisa de que toda persona que considere lesionados sus derechos constitucionales al órgano jurisdiccional con sede constitucional para que este las restituya tomando como previsión absoluta rigorismo formales que en vez de ser una solución constituyan un agravio mas de los derechos y garantías constitucionales de quien solicita su restablecimiento…”
Que, “…las pruebas aportadas con el escrito de solicitud y la inspección judicial realizad por este tribunal ha quedado indudablemente demostrado de que existe una violación a la garantía y derechos constitucional a la libertad económica al libre comercio y al derecho a la propiedad…”
Que, “…el querellado de hacer una defensa de fondo dedicad única y exclusivamente a desvirtuar el sitio donde ocurrió y persiste la situación jurídica infringida y no a probar la autoría del hecho que se le atribuye en este contexto debe tenerse la aceptación tacita y presunta de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo…”
Que, solicita “…a este tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida al ciudadano Edgar Colmenares y a su representada a la sociedad Mercantil DICOL por sus siglas y ordene a la apertura del portón de acceso a DICOL C.A y al agraviante ciudadano Héctor colmenares a no ejecutar ningún acto ni por si ni por tercera personas que conlleven a la retención ilegal de bienes propiedad de DICOL C.A y ano obstruir limitar o cercenar en modo alguno el derecho que tienen los agraviados a la libertad económica y comercial.”
Conclusiones de la parte Querellada:
Que, la parte Querellante “pretende confundir al tribunal atribuyendo al ciudadano Héctor Jesús colmenares días su admisión en cuanto a que los hechos expuestos en la solicitud de amparo hayan ocurrido y que este ciudadano Héctor Jesús colmares Díaz quien lo consumare de manera o forma alguna…”
Que, “…no solo negamos la ocurrencia de los hechos expuesto por el accionante como constitutivo de agravio sino que además negamos que fuera posible atribuírselos a la persona de Héctor Jesús colmenares días como su acto, pues sencillamente jamás llego a consumarlos…”
Que, “…la única probanza de carácter documentario público que por las razones expuestas en esta audiencia el ciudadano juez constitucional admitieron y valorara en la parte motivacional de su decisión ( folios 04 al 119 resulta evidente que mientras en la solicitud el supuesto agraviado señala como lugar en el que habrían ocurrido vías de hechos por el narradas es ( ubicada en la calle aeropuerto , local sin número, barrio nuevas brisa frente al CDI del municipio Guanare del estado portuguesa) el documento publico admitido aprobanza por su folio 07 y 09 indica que la sede social de DICOL está situada en la calle aeropuerto al lado de la bloqueara hermanos colmenares barrio nuevas brisas de la ciudad de Guanare ; lo cual pone en evidencia la falta de coincidencia que demerita lo expuesto por el actor las instrumentales agregadas a los folios 12 y 13 14 ,15 y 16 no tiene compadesimiento alguno con la actualidad temporal en la cual se circunscribe el escrutinio temporal de este asunto ya que los mismos tienen una data del año 2008 folio 12, 13 y 14 del año 2009 folio 15 y 16, sin pertinencia ni correspondencia alguna con los hechos objeto de la presente causa mientras que el instrumento también admitido es o aparenta ser la copia simple de un instrumento comercial emanado del propio ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz sin pertinencia...”
Réplica de la parte Querellante:
Que,“…el domicilio de DICOL corresponde a la indicada en dicha solicitud…”
Que,“…la dirección está en escrito de solicitud legalmente admitida existe una inspección judicial practicada por este honorable tribunal practicada en la dirección indicada…”
Que,“…y existe en auto la constatación de la situación jurídica infringida denunciada por los querellantes de modo que al inicio de su exposición negó y rechazó a ver sido el acto del acto lesivo…”
Que,“…es menester recordar que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento breve y aun con el dicho indubitable de no querer aportar pruebas para desvirtuar su negativa pura y simple bajo este contexto correspondía a dicha parte trae a los autos los elementos que le permitieran señalar que efectivamente no fue la autora del acto lascivo (sic)..”
Que,“de modo que la lesión existe como se indicó persiste entonces el simplemente hecho de negar su autoría ha de permitirse que siga vulnerabilidad la garantía del articulo 112 y 115 de la constitución ello obviamente que la vetusta jurisprudencia las máximas de experiencia el uso y costumbre como fuente de derecho no dejan lugar a dudas de que el ciudadano Héctor Colmenares es el autor del cierre arbitrario…”
Contra réplica de la parte Querellada:
Que,“No habiendo la parte actora llegado aprobar la ocurrencia de los hechos que expuso como agravio en su solicitud y muchos menos la autoría de los mismos, pretende ahora decir que era carga del accionado demostrar con pruebas ante este tribunal y en ocasión de este procedimiento las circunstancias de tiempo o lugar y participación humana para la consumación de los mismos hechos, cosa del todo imposible porque la carga de la prueba sobre esos aspectos únicamente sobre los hombros de la parte actor que lo alego y en cuanto la conducta procesal del parte accionada y bien mal señalada como agraviante la exime de toda prueba o aportación demostrativa puesto que se ha referido claramente a hechos negativos y los mismos están dispensados de toda probanza jamás se ha visto que el que niega deba probar y en este caso, a la parte actora tenía la responsabilidad insustituible demostrar probatoriamente sus alegatos de la solicitud para de tal manera así convencer al Juez constitucional de haber lugar a la acción que propuso y que en este caso no prospera. Es todo.”
De la opinión del Ministerio Público:
En fecha 07-09-023, compareció el representante de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, contencioso Administrativo, Agrario, Tributario y Especial Inquilinario, y consignó informe de opinión Fiscal, cursante del folio 136 al 137, en la cual, opinó que la presente acción de amparo debe declararse Con Lugar, no obstante, el Representante Fiscal no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, siendo esto así, dicha opinión fiscal se basa en los alegatos de una sola de las partes, toda vez que la parte Querellada expuso sus alegatos en la aludida audiencia constitucional.
De los derechos delatados como violados en los hechos narrados por la parte Querellante.
La parte Querellante en su pretensión de amparo denuncia como vulneradoel derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem.
De allí, que a efectos hermenéuticos se hace preciso transcribir las aludidas normas constitucionales, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De las normas constitucionales transcritas ut supra, se colige que la libertad económica es un derecho humano tutelado por el Estado venezolano que garantiza a toda persona el dedicarse a la actividad económica de su preferencia, esto es, sin que el Estado pueda obstaculizar el desarrollo de dicho derecho, y para ello, debe desarrollar incentivos para que pueda ejercerse libremente.
En tal sentido, es el Estado quien puede violar la libertad económica y no los particulares, debido a que el aludido derecho no se limita al acceso a una infraestructura física, sino que está referido a la limitación gubernamental a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, así lo hace notar este jurisdicente, porque es el Estado quien está obligado a promover “la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”.
En este contexto, la conducta atribuida al Querellado de“trancar el portón de acceso a la compañía, impidiéndole el acceso a dicha empresa bajo el argumento que era propietario del terreno cuando lo cierto es que el terreno sobre el cual está edificada la infraestructura de la mencionada compañía es propiedad de la municipalidad…”, quedando “secuestrado de facto” un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hiluix, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, así también, “mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía..”, no configura la violación del derecho a la libertad económica, entendido este, como el derecho que le asiste al Querelladoa “dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, no obstante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 31/08/2023, estableció:
“…los hechos que se delatan esta (sic) relacionados con elementos de paralización de una industria destinada a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico nacional, a la proveduría de materiales y equipos eléctricos y la ejecución de obras del ramo, así como el secuestro de vehículos, equipos y herramientas de dicha industria; aduciendo el presunto agraviado la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad económica y la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y este es el problema sobre el cual se exige tutela constitucional y sobre el cual deberá recaer el pronunciamiento correspondiente.”
De lo transcrito ut supra, se colige que es objeto de pronunciamiento en el sub iudice, establecer si en los hechos históricos traídos a esta instancia se configura la vulneración del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada(art. 112 y 115 CRBV) por parte del presunto agraviante; así también, establecer si este, secuestró vehículos, equipos y herramientas propiedad de la parte Querellada.
Cabe subrayar, que el secuestro de bienes muebles es una medida cautelar, establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que solo puede ser decretada por un Tribunal de la República, siendo esto así, las medidas cautelares no se pueden desjudicializar, debe entenderse entonces que los particulares pueden retener, distraer, sustraer y aprovecharse de los bienes muebles ajenos, pero no pueden secuestrarlos ni siquiera de factocomo lo delata el Quejoso en amparo.
En otro orden de ideas, este Servidor de justicia observa, que en acatamiento a la aludida sentencia de la alzada, será themadecidendum establecer si la empresa DICOL, C.A se encuentra activa, y más allá de ello, determinar si presta servicio de mantenimiento preventivo del sistema eléctrico nacional, y provee de materiales y equipos eléctricos a dicha industria básica y estratégica.
Dicho aspecto es relevante para demostrar si el Querellante está lesionando al Querellado y a la empresa DICOL, C.A, el derecho a la libertad económica, entendido este, como el derecho que le asiste a la parte Querelladaa “dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”,y el derecho a la propiedad privada, entendida esta como el “derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
En cuanto a los derechos posesorios que el Quejoso alega tener sobre el aludido inmueble, por haber venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A, el Tribunal observa, que la posesión es un derecho legal sobre el cual esta instancia no emitirá pronunciamiento, ya que el despojo de la posesión tiene asignado una vía judicial ordinaria, la cual, está vedado mencionar en el presente fallo, en acatamiento a la aludida Sentencia de fecha 31/08/2023, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, el themadecidendum versará sobre la constatación de la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica y a la propiedad privada alegada por el quejoso en amparo.Y así se establece.
Del acervo probatorio:
En la Sentencia Nº 7 del 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt, la Sala Constitucional estableció con carácter VINCULANTE el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, en dicha sentencia se hizo referencia a las pruebas, en los términos siguientes:
“…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, conque cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare en su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…” (Resaltado de esta instancia).
Por su parte, la citada Sentencia de fecha 31/08/2023, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial, en el caso que nos ocupa, observando una “ambigüedad” ordenó al Querellante subsanar el libelo de amparo solo en lo referente a determinar si el Quejoso en amparo actuaba solo a título personal o también representaba a la empresa DICOL, C.A.
En honor a la verdad, del libelo de amparo se constata que el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, primigeniamente actuó en nombre propio, y así quedó establecido en la en el Auto de Inadmisión de fecha 25/08/2023 que fue revocado por el a quem, no obstante, en acatamiento al aludido fallo de alzada se ordenó la subsanación de una “ambigüedad” no observada por este Juez de cognición quien debió pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo sin hacer alusión a la cuestión posesoria.
Es de subrayar, que en el escrito de subsanación la parte Querellante amén de establecer que actúa en nombre propio y también en representación de la empresa DICOL, C.A, trae al sub iudice nuevos alegatos, tales como, que en virtud del receso judicial la única vía para restablecer la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional, y aunado a ello, ofrece pruebas como si se tratara del libelo de amparo, asimilando el escrito de subsanación a la demanda de tutela constitucional, mal entendiendo que lo que se amalgama y se hace uno con el libelo de amparo es la subsanación ordenada, pero no así, el ofrecimiento de pruebas ya que la única oportunidad para ofrecer pruebas, lo es, el libelo de amparo y no la subsanación oficiosa de un punto específico donde el Tribunal de Alzada observó la aludida “ambigüedad”.
Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia en Función Constitucional, en apego al principio de gradación y jerarquización de los órganos jurisdiccionales, acata la aludida Sentencia proferida por el tribunal de Alzada en fecha 31/08/2023, pero también en apego irrestricto al principio de unidad de criterios jurisprudenciales acata la sentencia VINCULANTE Nº 7 de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt, en la cual, la Sala Constitucional estableció que el proceso de amparo “se iniciará por escrito o en forma oral conforme escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare en su escrito o interposición oral…”, en consecuencia, las pruebas que no fueron ofrecidas con el libelo de amparo sino con el escrito de subsanación son INADMISIBLES y así se decretó en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto. Y así se establece.
Pruebas de la parte Querellante ofrecidas en el líbelo de amparo:
1.- Copias Simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/12/2015, cursante a los folios 7 al 10, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la empresa DICOL, C.A y la legitimación activa del Querellante Edgar Robinson Colmenares Díaz como propietario de la aludida empresa mercantil y a la vez como su representante legal.
Así también, se acredita la empresa DICOL, C.A tiene su sede física en la siguiente dirección: Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, dirección esta, donde este Tribunal realizó Inspección Judicial en fecha 02/09/2023.
2.- Relación de equipos eléctricos, de fecha 01/10/2008, cursante del folio 12 al 13,se trata de un instrumento privado el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en sana crítica no lo aprecia para fundar la presente sentencia, ya que de dicho instrumento no está relacionado directa o indirectamente con los hechos que se pretenden probar en el presente asunto, aunado a la impertinencia aquí constatada, dicha documental es inútil e innecesaria, para probar el presunto agravio constitucional o su inexistencia. Y así se establece.
3.- Solicitud de Fianza, de fecha 02/10/2008, cursante al folio 14, se trata de un instrumento privado el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en sana crítica no lo aprecia para fundar la presente sentencia, ya que de dicho instrumento no está relacionado directa o indirectamente con los hechos que se pretenden probar en el presente asunto, aunado a la impertinencia aquí constatada, dicha documental es inútil e innecesaria, para probar el presunto agravio constitucional o su inexistencia. Y así se establece.
4.- Presupuesto de obra sin fecha, cursante al folio 15 y Demostración de Pago, de fecha 21/06/2009, cursante al folio 16, , se trata de dos instrumentos privados los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en sana crítica no los aprecia para fundar la presente sentencia, ya que de dichos instrumentos no están relacionados directa o indirectamente con los hechos que se pretenden probar en el presente asunto, aunado a la impertinencia aquí constatada, dichas documentales son inútiles e innecesarias, para probar el presunto agravio constitucional o su inexistencia. Y así se establece.
5.- Presupuesto N° 0211, de fecha 08/08/2023, cursante al folio 17, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, con indicio que la empresa DICOL, C.A, para esa fecha se encontraba activa en su labor comercial.Y así se establece.
6.- Inspección Judicial, de fecha 02/09/2023, practicada por este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo, que al momento de practicar la prueba de Inspección Judicial, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, designó como práctica fotógrafa a la ciudadana Droimary Torres García, debidamente identificada en el Acta cursante del folio 95 al 96, quien realizó veinte (20) tomas fotográficas, las cuales, cursan del folio 99 al 110, es por lo que se valora en su conjunto el Acta de Inspección y las tomas fotográficas, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil en su conjunto para demostrar, lo siguiente:
a.- Que, la empresa DICOL, C.A, tiene su sede física en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa.
b.- Que, el inmueble inspeccionado está cercado con una pared perimétrica de cinco metros (5 mts) de altura aproximadamente.
c.- Que, el portón que da entrada al aludido inmueble se encuentra cerrado, y asegurado por la parte interior con objetos metálicos.
d.- Que, la parte superior del portón de entrada tiene un enrejillado que permite ver hacía el interior del inmueble, observándose vehículos aparcados en el patio que funge como estacionamiento.
De los hechos acreditados por el Tribunal en función Constitucional con el análisis, comparación y concatenación de las pruebas:
Este Tribunal de mérito, acredita que el Querellante Edgar Robinson Colmenares Díazse encuentra legitimado personalmente y como representante de la empresa DICOL, C.A, para ejercer la presente acción de amparo, y así, quedó demostrado con las Copias Simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/12/2015, cursante a los folios 7 al 10, la cual, al ser concatenada con la Inspección Judicial, de fecha 02/09/2023, practicada por este Tribunal, cuya Acta cursa a los folios 95 al 96; así como, las fijaciones fotográficas, cursante a los folios 99 al 110, las cuales, prueban sin lugar a dudas que la empresa DICOL, C.A, tiene su sede física en la siguiente dirección: Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, con dichos medios de prueba quedó probado que para el momento de la aludida Inspección Judicial (02/09/2023), el portón que da acceso a la sede física de la prenombrada empresa se encontraba cerrado y asegurado internamente. Sin embargo, no quedaron demostradas las circunstancias de modo y tiempo de dicho cierre, menos aún, la autoría que se le atribuyó al Querellado Hector Jesús Colmenares Díaz, a quien le asiste la presunción constitucional de inocencia, consagrada en el artículo 49 cardinal 2º de la Constitución de la República de Venezuela, presupuesto del debido proceso que se hace operante en el presente juicio de amparo, toda vez, que el Querellado negó los hechos a él atribuidos por la parte Querellante, y siendo que los hechos negativos no están sujetos a prueba, correspondía a la parte actora probar lejos de toda duda razonable los hechos históricos que trajo a este órgano jurisdiccional en procura de tutela constitucional, y no como erradamente alega la parte Querellante al expresar “…es menester recordar que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento breve y aun con el dicho indubitable de no querer aportar pruebas para desvirtuar su negativa pura y simple bajo este contexto correspondía a dicha parte traer a los autos los elementos que le permitieran señalar que efectivamente no fue la autora del acto lascivo (sic)..”.
Cabe señalar, que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplica para el proceso constitucional, esto es, que el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos, sin embargo, la parte Querellante aunque alegó que dentro del inmueble cuyo portón está cerrado y obstruye el paso al interior de la sede de la empresa DICOL, C.A, quedaron “secuestrado de facto” un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hiluix, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, así también, “mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros”, según la parte Querellante ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A, no obstante, la parte Querellante no trajo al presente juicio de amparo medio de prueba alguno que demuestre que los vehículos observados dentro del inmueble por este jurisdicente al momento de celebrar la aludida Inspección Judicial, son propiedad del Quejoso en amparo o de la empresa DICOL, C.A, igual sucede con las Maquinarias pesadas tipo Jumbo y Retroexcavadoras que no observo el Tribunal, pero que aduce el Quejoso están dentro de dicho inmueble; tampoco trajo prueba alguna de la existencia de la mercancía que alega se encuentra en los depósitos de la empresa.
Obsérvese que, el Quejoso no trajo al sub iudice ni siquiera un carnet de Circulación u otro documento que al menos hiciera presumir que los vehículos de su propiedad están retenidos dentro del inmueble en alusión, menos aún, un Certificado de Registro de Vehículo o un documento compra venta que acreditara el señorío sobre dichos bienes, ni ofreció experticia de Avalúo Prudencialque demostrara la existencia de los vehículos y la mercancía, sin lo cual, no queda acreditada la violación del derecho constitucional a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al inmueble donde funciona la empresa DICOL, C.A, el Querellante no trajo instrumento alguno para demostrar que es de la municipalidad de Guanare, tampoco demostró el Quejoso en amparo que la empresa DICOL, C.A, en la actualidad se encuentra activa, para lo cual, con el simple indicio que arroja la hoja de Presupuesto N° 0211, de fecha 08/08/2023, cursante al folio 17, no es suficiente y crea DUDA RAZONABLE porque no existe en autos ni siquiera una copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta descargada del portal Web del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ordenes de entrega de mercancía, contratos de servicio u otros documentos similares que demuestren la actividad mercantil de quien alegó la violación del derecho constitucional a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 Constitucional..
Respecto alegato que, “el día 18 de agosto del año 2023, el ciudadano Héctor Jesús procedió de manera arbitraria e inconsulta a cerrar el portón de acceso a la denominada Sociedad Mercantil DICOL C.A, propiedad del ciudadano Edgar Jesús Colmenares, considerándose dicho acto como acto lesivo previsto en el artículo 112 del texto constitucional aunado como violación de los derechos y garantías..”, este Servidor de justicia, tiene DUDAS RAZONABLES que no pudieron ser disipadas en el desarrollo del presente proceso de amparo, debido fundamentalmente, a la exigua actividad probatoria realizada por la parte Querellada.
Por otra parte, el Juez constitucional, está inescindiblemente unido a la Constitución, tal unión es tan estrecha que “entre el juez y la Constitución no cabe ni una hoja de papel”, en razón de ello, este tribunal para emitir una sentencia de certeza amerita un cúmulo de pruebas tales, que no deje lugar a dudas razonables, sin esa certeza, es imposible derribar el muro de la presunción de inocencia como presupuesto del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omississ…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Siendo esto así, las “vigas de riostre” de una sentencia de certeza no son los alegatos de las partes -sino las pruebas- sin las cuales no se puede construir una síntesis de certeza positiva o negativa, lejos de ello en el presente asunto, el Tribunal se encuentra ante una evidente FALTA DE CERTEZA, dicho estado intelectual impide a este Juzgador en Función Constitucional dar por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la parte actora en el libelo y en la audiencia de amparo, y menos aún, dar por demostrada la responsabilidad constitucional del Querellado en amparo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando condenar en costas a la parte Querellante ya que la presente sentencia se basa en DUDA RAZONABLE, lo cual, desvirtúa la temeridad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la Querella de amparo constitucional, incoada por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544, actuando en propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES DICOL C.A, debidamente asistido por los letrados DervisHuwerleyFauditoRodriguez y JakelinUrquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321respectivamente,contra el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969, representado por su coapoderado Judicial el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas ya que la presente sentencia se basa en DUDA RAZONABLE, lo cual, desvirtúa la temeridad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional explanado en sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y otro, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, en tal sentido, aun cuando, este tribunal no habilitó los días sábado 09/09/2023 y domingo 10/09/2023, para garantizar el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, se acuerda la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (14/09/2023). Años 113º de la Independencia y 164º dela Federación.-
El Juez Provisorio;
César Felipe Rivero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hilda Rivero Guerra.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-
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