REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Septiembre de 2023.
Años: 213° y 164°.
Vista la anterior Pretensión DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado Jadalla Charani, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio contra los ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong, mayores de edad, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nros E- 84.4144.81 y E- 84.483.414, respectivamente, de este domicilio.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“… Los ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong han incumplido con la relación del contrato de Arrendamiento, cuyo efectos se encuentran contenidos dentro de las clausulas del contrato. En efecto al inicio de la prorroga legal en fecha del 30 de junio del 2022, los arrendatarios ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong tenían la obligación de cumplir con el pago de la cantidad de cuatro mil dólares ($4.200), lo cual corresponde al inicio de la primera prorroga legal, que aun los arrendatarios no han pagado. En cuanto se refiere a la segunda prórroga legal, la cual fue iniciada en fecha 30 de junio del 2023, corresponde pagar la suma de $ 4.200 dólares, dando una cantidad total de ocho mil cuatrocientos dólares americano (8.400$). De conformidad con lo estipulado en el artículo 1592. Numeral 2º 1579, y 1597 del Código Civil y 340 Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 02/08/2023, se dictó auto y se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 08/08/2023, se dictó auto mediante el cual se conmina a la parte actora a dar cumplimiento a la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y consignara originales o copias certificadas del documento que acompaña el libelo de la demanda, para lo cual, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Órgano Judicial dictó auto de entrada en fecha 08/08/2023, mediante el cual instó a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y consignara originales o copias certificadas del documento que acompaña el libelo de la demanda, para lo cual, se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del referido auto a los fines de que, corrigiera el defecto de la presente demanda.
Ahora bien, desde el día 08/08/2023, hasta la presente fecha, ha trascurrido sobradamente el lapso concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición de la acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 397 de fecha 07/03/2022, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…” .
Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este contexto, el tribunal observa, que la parte actora pretendió la acción de Resolución de Contrato, sin embargo, no consignó originales o copias certificadas del instrumento fundamental que acompaña el libelo de la demanda, en razón de lo cual, se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del aludido auto a los fines de que, corrigiera el defecto de la presente demanda, carga procesal a la que obvió dar cumplimiento, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo establecido el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD la presente demanda, interpuesta por JADALLA CHARANI, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.779, de conformidad con lo establecido el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem .
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (11:00 a.m).
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