LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de septiembre de 2023.
Años: 213° y 164°.

Expediente Nº 16.300.

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrita por la ciudadana YALIDA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.006, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063, a los fines de exponer y solicitar:

…” ciudadano Juez, me traslade hasta el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; a los fines de consignar sentencia de adopción definitivamente firme emanada por este Tribunal, para que fuese estampada la nota marginal correspondiente y se insertara una nueva acta de nacimiento en esa oportunidad la Registradora Civil me manifestó que en dicha sentencia no se menciona el numero de acta ni numero de folio; por otra parte mi numero de cedula esta incorrecto fue transcrito “8.067.066” siendo lo correcto mi numero 8.067.006. en consecuencia solicito a este tribunal a su digno cargo ordene la corrección de mi numero de cedula de identidad igualmente le sea agregado el Nº de acta y folio del acta de nacimiento de la adoptada que se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Girardo del estado Aragua Parroquia Santa Rita Acta Nº 1407, fecha de presentación 2-10-1995…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:
…Omissis…
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).

Al respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modifi9cacion del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la ciudadana Yalida Maritza Silva, parte solicitante peticionan al Tribunal se corrija la sentencia definitiva de Adopción Plena, dictada por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2017, en cuanto a que en dicho fallo se transcribió su número de cédula de la siguiente manera V-8.067.066, lo cual es incorrecto; siendo que su verdadero número de cédula de identidad es V-8.067.006; asimismo solicita sea agregado a la sentencia el número de acta de nacimiento de la adoptada Yesica María Silva Rodríguez, por cuanto es necesario para que el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua proceda a levantar una nueva partida de nacimiento de la adoptada.

Ahora bien, dada la forma como se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se precisa que el fallo fue dictado en fecha 03 de mayo del 2017 y en fecha de 20 de septiembre de 2023, se formula la solicitud de corrección por lo que evidentemente, tal solicitud resulta haber sido extemporáneamente, por tardía, sin embargo atendiendo a los postulados constitucionales, y visto el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica a la ciudadana Yalida Maritza Silva de Bescanza, con el número de cédula V-8.067.066 , y no se indica el numero de partida de nacimiento de la adoptada, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado este juzgador, que de las pruebas aportadas al proceso se observa que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometieron errores materiales de transcripción y omisión, tal como lo indicó la solicitante, ya que erróneamente el Tribunal transcribió el número de cédula de la solicitante incorrecto, cuando lo correcto que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide la corrección, siendo que el número de cédula de la solicitante Yalida Maritza Silva de Bescanza es V- 8.067.006, y el número de acta de nacimiento de la adopta Yesica María Silva Rodríguez, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del estado Aragua, bajo el Numero 1407, de fecha 02/10/1995, y registrada en Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 705, folio 158, Libro 2 de fecha 11/05/20005, en virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual se acuerda salvar el aludido error material de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo de 2017. Y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo de 2017, solicitada por la abogada Yalida Maritza Silva de Bescanza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.063 actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.006, procediendo en efecto a SUBSANAR los errores materiales de trascripción en la decisión corrigiendo así las imperfecciones que le restan claridad a la misma, siendo lo correcto que en el referido fallo debe leerse.

SEGUNDO: Como consecuencia de la aludida corrección este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la sentencia que declaró la adopción plena de la ciudadana Yesica María Silva Rodríguez donde aparece la identificación de la solicitante como Yalida Maritza Silva de Bescanza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.066 lo correcto que en el referido fallo debe leerse es: V-8.067.006, y se agrega al presente fallo el Nº de Acta de nacimiento de la adoptada Yesica María Silva Rodríguez, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del estado Aragua, bajo el Numero 1407, de fecha 02/10/1995, y registrada en Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 705, folio 158, Libro 2 de fecha 11/05/20005, quedando así subsanando de esta manera el error material cometido.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03/05/2017 en la solicitud de Adopción Plena signada con el número 16.300.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio


CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
CFR/ma