LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.549.
DEMANDANTES MENDEZ BARAZARTE JOSE BERNABE, MENDEZ BARAZARTE MARIA AGUSTINA, MENDEZ BARAZARTE PABLO, MENDEZ BARAZARTE MARIA TEOTISTE, MENDEZ BARAZARTE MARCELO, MENDEZ BARAZARTE JOSE LAUREANO, MENDEZ BARAZARTE JOSE ROSELIANO, MENDEZ BARAZARTE JOSE AMADOR Y MENDEZ BARAZARTE CARLOS ALBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.895.880, 15.941.066, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669 y 19.669.193.
APODERADAS JUDICIALES GIL RODRÍGUEZ SILVIA DEL CARMEN, MENDEZ CARMEN Y CHAUSTRE ALVAREZ LILIANA CAROLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.251, 169.642.
DEMANDADO MENDEZ CAÑIZALEZ SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.827.
ABOGADA ASISTENTE MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Noviembre 2021, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabe, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.895.880, V-15.941.066, V-18.101.666, V-20.152.673, V-22.093.475, V-22.093.576, V-22.093.669 y V-19.669.193, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa sin número, Caserío la Silleta de la Parroquia Capital Sucre Municipio Sucre Estado Portuguesa, asistidos en éste acto por las abogadas en ejercicio Silvia Gil y Carmen Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros161.251 y 169.642, donde interpone una Pretensión de Petición de Bienes Hereditarios, en contra del ciudadano Méndez Cañizales Sebastián, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.827.
Aduce la parte actora que el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.590, falleció en fecha 20 de Septiembre de 2020, tal como consta en acta de Defunción marcada con la letra “C”, quien era hijo legítimo de los ciudadanos José Amador Méndez y María Venancia Barazarte Méndez, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.734.590 y 6.744.525, fallecidos en fecha 18 de Septiembre de 2016 y 15 de Junio de 2019 respectivamente, tal como consta en actas de Defunción marcadas con las letras “D” y “E” en su orden; el cual era hermano de los accionantes, dicho causante no procreo hijos legítimos, ni hijos reconocidos, ni cónyuge, ni pareja estable de hecho (concubina), dejando como únicos herederos a los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabe, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.895.880, V-15.941.066, V-18.101.666, V-20.152.673, V-22.093.475, V-22.093.576, V-22093.669 y V-19.669.193, quienes son hermanos, así tienen la condición de únicos herederos de la sucesión de José Argimiro Méndez Barazarte, Registro de Información Fiscal RIF- J.500934394, tal como se desprende de la forma ds-99032 según número de planilla 2100008944, de la declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha de Recepción 14 de Abril de 2021, signado con el Número de Expediente por ante el despacho del SENIAT Nomenclatura 0055-2021, donde se reunieron para tomar posesión legÍtima de lo que por derecho le corresponde a su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte sin ningún problema, por cuanto así lo decidieron todos conforme.
Señaló la parte actora que en vista de que el causante José Argimiro Méndez Barazarte, plenamente identificado, nunca se casó, ni procreo hijos, siempre ellos se mantuvieron en constancia permanente de sus cosas, incluso gozaban de la ocupación legítima de sus propiedades, porque siempre fueron parte de él, pero desde su muerte, los mismos siguieron con la tradición de su hermano al cuidado de sus propiedades y bienhechurías, así como su trabajo en sus propiedades, ya que los principios y valores dejado por sus padres, fueron de velar unos por el otro y así mantener la unión familiar por cuanto todos son de un hogar consolidado, hijos de padre y madre unidos en matrimonio.
Así mismo, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que los primeros meses del fallecimiento del causante José Argimiro Méndez Barazarte, notaron la molestia del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.424.827, quien ha venido de forma arbitraria a imponerse como heredero universal del difunto hermano, por considerar que el hecho de que su hermano no tenía hijos, ni esposa y que él tiene el derecho a quedarse indebidamente con los bienes del causante, y quiere apropiarse de manera fraudulenta de dichas propiedades.
Seguidamente la parte actora aduce que a pesar de reiteradas formas de comunicación con el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado, donde le informaron que las propiedades del causante, no son una lotería que se reparte al primer postor sino, que los bienes se adquieren por propio peculio o por derechos adquiridos legalmente o por derechos sucesorales; y que pasados los tres (03) meses del fallecimiento de su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte, su sobrino ha venido intentando convencer de manera astuta, sutil, maliciosa y fraudulenta a los organismos del Estado, para que éstos adopten la entrega de los bienes inmuebles y mueble de su hermano José Argimiro Méndez Barazarte, ya que por ser este cercano a su hermano abusando de esa confianza familiar, sustrajo los documentos de titularidad de los bienes inmuebles y mueble del hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte, de su defendido ignorando que existen los medios probatorios para demostrarle a éste Tribunal, que los bienes son propiedad del causante hermano de los demandantes.
En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar hace conocer a este Tribunal que el demandado, ha ido de manera fraudulenta a querer apropiarse de los bienes que ha dejado el causante José Argimiro Méndez Barazarte, mientras sus demandantes están dedicados a la labor del campo. Siendo así que aproximadamente en los primeros días del mes de Enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembro del Consejo Comunal del Caserío y tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo), que pertenece a la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, y de manera arbitraria, ilegal e ilícita despojan a su demandante del bien inmueble que se encontraba dentro de la propiedad del causante sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, se apropia arbitrariamente del bien mueble dejado por José Argimiro Méndez Barazarte. Sin mediar palabra con ninguno de los hoy heredero, de manera totalmente improcedente este ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado saca el vehículo de la propiedad de José Argimiro Méndez Barazarte y lo oculta de forma inoficiosa, no conforme a esto realiza un llamado rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, tramite signado con el Nº 200106425020, realizando este prenombrado ciudadano un despojo fraudulento de un bien declarado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgándonos este Registro de Información Fiscal Sucesoral, SUCESION José Argimiro Méndez Barazarte, Rif- J.500934394 tal como se desprende de la forma DS-99032 según número de planilla 2100008944, de la Declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones de fecha de recepción 14 de Abril del 2021. A pesar de las reiteradas llamadas conversaciones que se han sostenido con el ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, que entregue el vehículo por cuanto no pertenece a él si no a la Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte Rif- J.500934394, y que es un derecho legitimo que hoy tienen los defendidos y que así lo reclaman hoy todos los herederos, este ciudadano se niega a entregar el vehículo. Teniendo una postura insólita que solo trae como consecuencia problemas familiares que lamentamos por ser él un miembro de la familia, que no ha querido entender que los bienes hereditarios dejados por el hermano de los demandantes del causante antes pre identificado, debe ser transferido a sus herederos legítimos para así partir la cuota parte legitima a quien la reclame. Por cuanto así está establecido en nuestro Código Civil Venezolano.
Aunado a esto dice la parte actora que éste ciudadano se ha apropiado de una de las bienhechurías y lote de terreno o tradicionalmente como se hace llamar por este caserío (Hacienda de Café) que dejara el difunto hermano de sus hoy demandantes, es decir que las propiedades mobiliarias de la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte Rif- J.500934394, consta de 02 Bienhechurías constante de un lote de terreno de 06 hectáreas.
Seguidamente solicitaron ante este Tribunal los mencionados demandantes Medidas Cautelares, como la Medida de Secuestro Preventiva he Innominada, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles o Inmuebles, y todas aquella dentro de la Legislación Venezolana, protejan los bienes de la sucesión hereditaria dejada por el causante. Las cuáles son los siguientes:
Bien Mueble:
• Un (01) Vehículo propiedad del causante de las siguientes características: Marca: Toyota, Placa: AH845LV, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1980, Color Azul, Serial de Carrocería: FJ40921192, Tipo: SEDAN.
Bienes Inmuebles:
• Dos (02) bienhechurías constante de un (01) lote de terreno dividido en dos (02) lotes ubicados en la siguiente dirección: calle principal, casa sin Número, caserío la Silleta de la Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 822, 883, 995 del Código Civil de Venezuela, los artículos 585 y 588, ordinal 1, y 4 del artículo 599, 340, 174, 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitan que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 12/11/2021, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión. Folio Nº 61.
En fecha 29/11/2021, este Juzgado mediante auto concede un lapso de cinco (05) días a la parte actora a que aclare lo solicitado en el capítulo II en su último aparte en cuanto a las bienhechurías y lote de terreno llamada (hacienda de café). Folio Nº 62.
En fecha 03/12/2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora Carmen Méndez, quien consignó escrito en lo cual subsana lo solicitado por este Tribunal. Folio Nº 65 al 68.
En fecha 17/01/2022, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo auto emplazar por medio de boleta al demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la pretensión, asimismo se ordena aperturar cuaderno separado de medidas. Folio Nº 69
En fecha 20/01/2022, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Méndez, a los fines de consignar los emolumentos los fotostatos de libelo de la pretensión. Folio Nº 70. Seguidamente la alguacil suplente de este Tribunal ciudadana Ysaura Castellano a los fines de dejar constancia de haber recibido de la parte actora los recursos necesarios para reproducir los fotóstatos y librar la boleta de citación. Folio Nº 71.
En fecha 31/01/2022, este Juzgado por medio de auto acordó librar boleta de citación al ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, y acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa, seguidamente se libra el despacho correspondiente y oficio N° 14. Folio Nº 72 al 74.
En fecha 07/02/2022, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Méndez, a los fines de solicitar correo especial a la ciudadana Silvia Gil apoderada judicial de la presente causa. Folio Nº 75.
En fecha 11/02/2022 este Juzgado por medio de auto acordó el correo especial solicitado en fecha 07/02/2022. Folio Nº 76.
En fecha 17/02/2022, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia Gil, quien fue juramentada como correo especial para llevar el oficio Nº 14 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Folio Nº 77.
En fecha 25/02/2022, se recibió comisión N 2163/2022 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cumplida la presente comisión. Folios N° 78 al 85.
En fecha 25/03/2022, compareció el ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, parte demandada asistido por la abogada María Beatriz García Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.300, quien consigna escrito de contestación de la demanda. De igual forma la parte demandada solicita medida preventiva de secuestro y de la prohibición de enajenar y Gravar otras incidencias. En el escrito de contestación de la demanda opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo señala que este Juzgado no es competente para conocer de la demanda de acción de petición de herencia y solicitud de medidas preventivas como de secuestro y de la prohibición de enajenar y grabar entre otras incidencias.
El demandante en su escrito de contestación admite que el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, anteriormente identificado, falleció el 18 de Septiembre del año 2020 y no el 20 como lo indica la parte demandante y quien en vida fue tío de su representado, ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez; rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto se halla reunido para tomar posesión legítima de lo que a ellos le corresponde, es falso de toda falsedad, la verdad es que se reunieron para despojar al ciudadano Sebastián Méndez Cañizales de un lote de terreno ubicado en la silleta; rechazo, negó y contradijo que los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto es el único que ha ocupado el lote de terreno, es falso de toda falsedad, la verdad es que su representado el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez es el único que ha ocupado el lote del terreno de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida.
Seguidamente en la contestación aduce lo siguiente: a) rechaza, niega, contradice y se opone formalmente tanto a los hechos como en el derecho a la medida de secuestro preventivo innominada, así como a la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, b) rechaza, niega, contradice que dicho vehículo pertenezca a la supuesta sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, ya que ese vehículo pertenece a su representado Sebastián Méndez Cañizalez tal y como se demuestra en el certificado de Registro de Vehículo, c) rechaza, niega, contradice que dichos lotes de terrenos pertenecen a la supuesta Sucesión José Argimiro Méndez Cañizalez, es falso de toda falsedad, que dicho lote de terreno le pertenece a su representado el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez por cuanto tiene más de 09 años trabajando y ocupando el lote del terreno.
La parte demandada en su escrito de contestación impugnó los medios de pruebas promovidos por la parte actora siendo estos los siguientes:
Copia Simple del documento de identidad del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, marcado con la letra “A”.
Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, marcado con la letra “B”.
Copia simple del Acta Nº 025 de fecha 16 de marzo del 2021, marcada con la letra “C”.
Copia simple del Acta Nº 034, marcada con la letra “D”.
Copia simple del Acta Nº 024, marcada con la letra “E”.
Copia simple del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”.
Copia simple de prueba documental, marcada con la letra “G”
Todas del ciudadano José Argimiro Méndez Cañizalez; por cuanto todas estas pruebas antes mencionadas fueron promovidas en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma la parte demandada promovió pruebas y lo realizó en la siguiente manera:
Inspección Judicial: solicitó la misma de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en un lote de terreno denominado “La Silleta” ubicado en el caserío la silleta, sector los carutos, parroquia Biscucuy del Municipio Sucre, estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de cuatro hectárea (4Hec), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Blas Viera; Sur: Terreno Ocupado por Mateo Guanda; Este: Terreno ocupado por Egar Serrano; Oeste: Terreno ocupado por Roberto.
Pruebas Documentales
• Original de la constancia de ocupación, emitido por el Consejo Comunal “La Silleta”, a los fines de demostrar su ocupación.
• Copia Simple del Certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a favor del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, a fin de demostrar la propiedad del vehículo a favor de su representado.
• Copia simple el documento de compraventa del vehículo otorgado por el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, a favor de su representado Sebastián Méndez Cañizalez.
Prueba de Informe el demandado solicito ante este Tribunal que se le solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías el Municipio Trujillo, sobre lo siguiente:
• Si existe una demanda por la acción posesoria por despojo a la posesión agraria en contra de los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, a los fines de demostrar la buena fe del accionado al dar contestación de la demanda.
• Llamar al ciudadano Selecio José Graterol Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.543, domiciliado en el Caserío “La Silleta”, en calidad de testigo para que ratifique el documento de compra venta del Vehículo con las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; TIPO: Sedan; Color Azul; Placa: AH845LV; Año: 1980.
• Llamar a la ciudadana María Esperanza Viera Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.327.073, domiciliadla en el Caserío “La Silleta” en calidad de testigo para que ratifique el documento de compra venta del Vehículo con las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; TIPO: Sedan; Color Azul; Placa: AH845LV; Año: 1980.
Pruebas testimoniales, la parte demandada promovió las siguientes:
• Oír la testimonial del ciudadano Selecio José Graterol Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.543, domiciliado en el Caserío “La Silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa.
• Oír la testimonial de la ciudadana María Esperanza Viera Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.327.073, domiciliadla en el Caserío “La Silleta” Municipio Sucre estado Portuguesa.
Posiciones Juradas a los ciudadanos: Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, antes mencionados, según el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el articulo 406 ejusdem, esta prueba es útil y necesaria a fin de que se demuestre la incongruencia de la demanda incoada por la parte actora. Folio Nº 86 al 90.
En fecha 06/04/2022, comparecieron ante este Juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora abogada Silvia Gil Rodríguez y Carmen Méndez, quienes consignaron escrito a los fines de informar y aclarar que existe un error indubitable en el escrito de contestación de la demanda. Folio Nº 98 y 99.
En fecha 07/04/2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Méndez Cañizalez. Sebastián. Folio Nº 100 al 104.
En fecha 10/05/2022, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas Folio Nº 105 al 107.
En fecha 20/05/2022, este Juzgado por medio de auto admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, apoderada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, representante legal de los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabet, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes. Folio Nº 126. Las cuales fueron las siguientes:
De las pruebas documentales:
1) Fotocopias certificada de la forma DS-99032, según numero de planilla 2100008944, de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha de Recepción 14 de Abril de 2021, signado con el número de expediente 00552021, presentado por ante el despacho del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Registro de Información Fiscal de la Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, Rif J-500934394.
2) Fotocopias simples de la consulta de vehículo por serial de carrocería de fecha de emisión de reporte 20 de octubre del año 2021.
3) Fotocopias simples del certificado de acta de defunción EV-4 y cédula de identidad del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte; quien falleció AB Intestato en fecha 20 de septiembre del año 2.020.
4) Fotocopias certificadas del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del causante José Argimiro Méndez Barazarte.
5) Escrito de certificado ante el Ministerio Publico de las reiteradas denuncias que se han realizado, denunciando la apropiación indebida a la propiedad del causante José Argimiro Méndez Barazarte.
6) Fotocopia de la cédula de identidad de los testigos, ciudadanos: Ramona del Carmen Graterol Azuaje, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.306 y Thais Coromoto Arraìz Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V
19.186.020.
De la prueba de testigos:
Se admitieron las testimoniales promovidas en las personas Ramona del Carmen Graterol Azuaje, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.306, de estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en el caserío “La Silleta”, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Y Thais Coromoto Arraìz Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.186.020, de estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en el caserío “La Silleta”, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
De la prueba de informes:
Se admitió y se acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente a la Oficina de Consulta de Vehículos por Serial de Carrocería y Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Folios Nº 126.
En fecha 01/06/2022, este Juzgado por medio de auto acordó librar el despacho con oficio Nº 99, correspondiente para la evacuación de los testigos tal como fue acordado en el acto de admisión de pruebas de fecha 20 de Junio de 2022. Folio Nº 129.
En fecha 03/06/2022, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Méndez, a los fines de solicitar se designe como correo especial a la ciudadana Maritza Parra a los fines de que se traslade al Tribunal de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa para consignar oficios de notificación de las testimoniales. Folio Nº 131.
En fecha 07/06/2022, este Juzgado por medio de auto acuerda correo especial a la persona ciudadana Maritza Parra a los fines de que se traslade al Tribunal de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Seguidamente la prenombrada prestó juramento de Ley. Folios Nros 132 y 133.
En fecha 15/06/2022, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, a los fines de consignar resultas emitidas por la oficina del Instituto Nacional de Transporte. Folio Nº 134.
En fecha 26/09/2022, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Méndez a los fines de solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio Nº 163.
En fecha 29/09/2022, este Juzgado por medio de auto dejo constancia del abocamiento al conocimiento en la presente causa. Folio Nº 164.
En fecha 05/10/2022, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa, se evidenció que fueron evacuadas todas las promovidas por las partes, seguidamente el Tribunal fijó para el decimoquinto (15to) día de despacho siguientes la presentación de informes. Folio Nº 165.
En fecha 31/10/2022, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez a los fines de presentar informes en la presente causa. Folio Nº 169 al 172.
En misma fecha este Juzgado por medio de auto dejó constancia que compareció la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez a los fines de consignar escrito constante de cuatro (04) folios. Seguidamente este Órgano Jurisdiccional acordó agregarlos a los autos y se dejó transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los mismos. Folio Nº 173.
En fecha 24/01/2023, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez. Folios Nros 175 al 186.
En fecha 31/01/2023, compareció por ante este juzgado la abogada Carmen Méndez apoderada judicial de la parte actora en la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2023 y solicita copias simples de la sentencia. Folios Nros 187 y 188.
En fecha 01/02/2023, este Juzgado por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, las cuales fueron las siguientes:
De las pruebas documentales:
1. Copia Simple del Certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a favor del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, a fin de demostrar la propiedad del vehículo a favor de su representado.
2. Copia simple el documento de compraventa del vehículo otorgado por el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, a favor de su representado Sebastián Méndez Cañizalez.
De la prueba de testigos:
Se admitieron las testimoniales promovidas en las personas Selecio José Graterol Morillo y María Esperanza Viera Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.728.543 y V- 16.327.073, domiciliados en el caserío “La Silleta” municipio Sucre estado Portuguesa.
De las posiciones juradas:
Se admitió y se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.895.880, V- 15.941.066, V-18.101.666, V- 20.152.673, V- 22.093.475, V- 22.093.576, V-22.093.669 y V- 19.669.193, domiciliados en la calle principal casa S/N caserío La Silleta” de la Parroquia Sucre Municipio Sucre estado Portuguesa y se acuerda oficiar al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 01/02/2023, este Juzgado oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 10/02/2023, compareció por ante este Juzgado la abogada Carmen Méndez, y consigna diligencia, en la cual, desiste de la apelación acordada en fecha 01 de Febrero de 2023.
En fecha 27/02/2023, este Juzgado acuerda librar despacho correspondiente para la evacuación de los testigos y la declaración de las posiciones juradas, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas, seguidamente se libró oficio N° 030-2023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre.
En fecha 21/03/2023, este Juzgado deja constancia que no consta en autos las resultas de las pruebas, las cuales fueros remitidas al juzgado de Municipio Sucre con oficio N° 030-2023, una vez conste en autos las resultas de la referida este juzgado se pronunciará por auto separado y fijará oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 29/03/2023, se recibió oficio N° 116 del Juzgado de Municipio Sucre, en el cual remite comisión N° 2199/2023 sin cumplir la misma.
En fecha 15/05/2023, este Juzgado fija para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2023, compareció la abogada Carmen Méndez apoderada judicial de la parte actora, en el cual, presenta escrito de informes. En misma fecha este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/06/2023, compareció la abogada Carmen Méndez apoderada judicial de la parte actora, en el cual presenta escrito de observaciones. Seguidamente este Juzgado fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PAR DECIDIR
Para decidir, el tribunal observa:
La presente demanda de Petición de Herencia, fue admitida en fecha 17/01/2022, como si se tratase de una pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, no obstante el nomem juris, el presente proceso se ha tramitado bajo las reglas del procedimiento ordinario que debe proseguirse en el presente asunto, siendo esto así, aunque en algunas actas del expediente se lee “Pretensión de Partición de Bienes Hereditarios”, este Juzgador entiende que se trata de la aludida acción de Petición de Herencia incoada por la parte actora. Y así se establece.
De la Petición de la Herencia:
Para el Dr. Raúl Sojo Bianco (1992), la petitio hereditatis, “es una acción real y universal, con la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario; es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.”
Por su parte, el español López Beltrán de Heredia define la acción de petición de herencia en su comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo Español de de fecha 24/07/1998 como “la que compete al verdadero heredero contra quien posea todo o parte de los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin alegar título alguno, a fin de obtener la restitución de los bines hereditarios con base al reconocimiento de su cualidad de heredero”.
De los aludidos criterios doctrinales, se colige que la petitio hereditatis trata de una reivindicación del título hereditario, subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero y, objetivamente como universalidad del patrimonio. Así lo entiende el Tribunal, porque el objeto de dicha acción es reconocer que el actor es el heredero, siendo esto así, su finalidad es toda ventaja que por efecto del patrimonio hereditario corresponda al heredero y, no solamente, las cosas singulares que pertenecen a la herencia, ya que de no ser posible obtenerlas se busca el total resarcimiento del daño.
De los hechos civilmente relevantes para la presente demanda:
Los hechos históricos traídos a esta instancia judicial, fueron planteados por las partes en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
.- Que, los demandantes son universales herederos y por ende, continuadores de la personalidad jurídica del causante José Argimiro Méndez Barazarte, ya identificado, quien falleció en fecha 20 de Septiembre de 2020.
Que, los demandantes “tienen la condición de únicos herederos de la sucesión de José Argimiro Méndez Barazarte, Registro de Información Fiscal RIF- J.500934394, tal como se desprende de la forma ds-99032 según número de planilla 2100008944, de la declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha de Recepción 14 de Abril de 2021, signado con el Número de Expediente por ante el despacho del SENIAT Nomenclatura 0055-2021, donde se reunieron para tomar posesión legitima de lo que por derecho le corresponde a su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte sin ningún problema, por cuanto así lo decidieron todos conforme.”
.- Que, “en vista de que el causante José Argimiro Méndez Barazarte, plenamente identificado, nunca se casó, ni procreo hijos, siempre ellos se mantuvieron en constancia permanente de sus cosas, incluso gozaban de la ocupación legitima de sus propiedades, porque siempre fueron parte de él, pero desde su muerte, los mismos siguieron con la tradición de su hermano al cuidado de sus propiedades y bienhechurías, así como su trabajo en sus propiedades, ya que los principios y valores dejados por sus padres, fueron de velar unos por el otro y así mantener la unión familiar por cuanto todos son de un hogar consolidado, hijos de padre y madre unidos en matrimonio.” (Resaltado de esta instancia).
.- Que, “los primeros meses del fallecimiento del causante José Argimiro Méndez Barazarte, notaron la molestia del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez,..”
.- Que, el prenombrado demandado “ha venido de forma arbitraria a imponerse como heredero universal del difunto hermano, por considerar que el hecho de que su hermano no tenía hijos, ni esposa y que él tiene el derecho a quedarse indebidamente con los bienes del causante, y quiere apropiarse de manera fraudulenta de dichas propiedades.”
.- Que, “pasados los tres (03) meses del fallecimiento de su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte, su sobrino ha venido intentando convencer de manera astuta, sutil, maliciosa y fraudulenta a los organismos del estado, para que éstos adopten la entrega de los bienes inmuebles y mueble de su hermano José Argimiro Méndez Barazarte,..”
.- Que, la parte demandada “abusando de esa confianza familiar, sustrajo los documentos de titularidad de los bienes inmuebles y mueble del hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte…”
.- Que, la parte demanda “ha ido de manera fraudulenta a querer apropiarse de los bienes que ha dejado el causante…”
.- Que, “aproximadamente en los primeros días del mes de Enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembro del Consejo Comunal del Caserío y tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo), que pertenece a la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte,…”
.- Que, la parte demandada “de manera arbitraria, ilegal e ilícita despoja” a la parte actora “del bien inmueble (sic) que se encontraba dentro de la propiedad del causante sucesión José Argimiro Méndez Barazarte,..”
.- Que, la parte demandada sin mediar palabras con ninguno de los co-herederos, se “apropia arbitrariamente” del vehículo en cuestión, lo sustrae de la propiedad de la parte actora, lo oculta, y “realiza un llamado rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, tramite signado con el Nº 200106425020,..”
.- Que, la parte demandada realizó “un despojo fraudulento de un bien declarado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgándonos este Registro de Información Fiscal Sucesoral, SUCESION José Argimiro Méndez Barazarte, Rif- J.500934394 tal como se desprende de la forma DS-99032 según numero de planilla 2100008944, de la Declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones de fecha de recepción 14 de Abril del 2021.”
.- Que, la parte actora se niega a entregar el vehículo.
.- Que, aunado a esto el demandado “se ha apropiado de una de las bienhechurías y lote de terreno o tradicionalmente como se hace llamar por este caserío (Hacienda de Café) que dejara el difunto hermano de sus hoy demandantes, es decir que las propiedades mobiliarias de la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte Rif- J.500934394, consta de 02 Bienhechurías constante de un lote de terreno de 06 hectáreas.”
.- Que, sobre los hechos antes puntualizados cursa denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa “pero hasta la fecha no ha visto pronunciamiento alguno.”
Alegatos de la parte demandada:
.- Que, “admite que el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, anteriormente identificado, falleció el 18 de Septiembre del año 2020 y no el 20 como lo indica la parte demandante” quien fue tío de la parte demandada.
.- Que, rechaza, niega y contradice “que los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto se halla reunido para tomar posesión legitima de lo que a ellos le corresponde, es falso de toda falsedad…”
.- Que, los co-herederos actores se reunieron para despojar al demandado Sebastián Méndez Cañizales “de un lote de terreno ubicado en la silleta…”;
.- Que, “rechazo, negó y contradijo” que los demandantes sean los únicos que han ocupado el lote de terreno.
.- Que, “es falso de toda falsedad, la verdad es que…” el demandado “es el único que ha ocupado el lote del terreno de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida.”
.- Que, rechaza, niega, contradice que dicho vehículo pertenezca a la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, sino que dicho vehículo pertenece al demandado Sebastián Méndez Cañizalez, tal y como se demuestra en el certificado de Registro de Vehículo.
.- Que, rechaza, niega, contradice que dichos lotes de terrenos pertenecen a la Sucesión José Argimiro Méndez Cañizalez.
.- Que, “dicho lote de terreno le pertenece a su representado el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez por cuanto tiene más de 09 años trabajando y ocupando el lote del terreno.”
.- Que, impugna los medios de pruebas promovidos por la parte actora, “por cuanto todas estas pruebas antes mencionadas fueron promovidas en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Análisis Probatorio:
Pruebas aportadas con el libelo de la demanda:
Copia Simple del documento de identidad del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, marcado con la letra “A”.
Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, marcado con la letra “B”.
Copia simple del Acta Nº 025 de fecha 16 de marzo del 2021, marcada con la letra “C”.
Copia simple del Acta Nº 034, marcada con la letra “D”.
Copia simple del Acta Nº 024, marcada con la letra “E”.
Copia simple del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”.
Copia simple de prueba documental, marcada con la letra “G”.
Dichas documentales fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo, la parte actora no solicitó el cotejo con el original ni consignó copia certificada expedida con anterioridad a aquéllas; por lo tanto, para el tribunal resulta imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta instancia).
De la norma transcrita ut supra, se colige que la parte actora debió hacer valer las documentales que acompañó en copias simples y fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, las mencionadas copias simples de instrumentos públicos y privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido, las copias simples que en el presente caso fueron impugnadas por la parte demandante, no se tienen como fidedignas, ni se les acredita valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte Actora en el lapso probatorio:
Documentales:
1) Copia con sello ilegible de la forma DS-99032, según número de planilla 2100008944, de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha de Recepción 14 de Abril de 2021, signado con el número de expediente 00552021, presentado por ante el despacho del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Registro de Información Fiscal de la Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, Rif J-500934394. Dicha documental no se aprecia para fundamentar la presente sentencia, ya que la aludida documental fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda y la parte actora, no la hizo valer con ocasión de la impugnación. Y así se establece.
2) Fotocopias simples de la consulta de vehículo por serial de carrocería de fecha 20 de octubre del año 2021. Dicha documental está referida a una información presuntamente extraída del sistema automatizado reservado para el uso interno del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a la cual, este tribunal no le acuerda valor probatorio ya que -no consta- qué autoridad autorizó la entrega de dicho reporte a la parte demandada, sin dicha autorización o certificación el tribunal no constata la integridad del aludido mensaje de datos traído en formato impreso, en consecuencia, no se aprecia para fundar la presente decisión.
Aunado a ello, dicha documental fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda y la parte actora, no la hizo valer en la oportunidad de ley. Y así se establece.
3) Copias Certificadas del Acta de Defunción N° 025 de fecha 16/03/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 112. Dicha documental fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda y la parte actora, no la hizo valer, no obstante, en el lapso de pruebas la parte actora ofrece copia certificada por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Cabe señalar, que el aludido Certificado de Defunción es un instrumento fundamental de la presente demanda y la única oportunidad para ser traído al presente juicio es con el libelo de la demanda, o si fuere impugnado como en el presente caso, la parte puede hacer valer el original del documento o copia certificada del mismo como ocurrió en el presente caso, en consecuencia, el tribunal valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil para fundar la presente sentencia, resaltando, que la muerte del causante José Argimiro Méndez Barazarte, no es un hecho controvertido en el presente juicio, toda vez, que la parte demandada en la contestación “admite que el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, anteriormente identificado, falleció el 18 de Septiembre del año 2020 y no el 20 como lo indica la parte demandante” . Y así se establece.
4) Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/10/2020, signado con el número 200106375809. Dicha documental no fue impugnada, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar que el vehículo Marca: Toyota, Placa: AH845LV, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1980, Color Azul, Serial de Carrocería: FJ40921192, en fecha 22/10/2020 fue registrado a nombre del causante José Argimiro Méndez Barazarte. Y así se establece.
5) Escritos presentados por la parte actora ante el Ministerio Publico de las reiteradas denuncias que se han realizado, denunciando la apropiación indebida a la propiedad de la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, cursantes a los folios 120 al 123. Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil para demostrar que los hechos históricos narrados en la demanda están siendo investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente MP- 202152-2020 por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y la fe pública. Y así se establece.
6) Fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: Ramona del Carmen Graterol Azuaje, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.306 y Thais Coromoto Arraìz Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.186.020. Las aludidas copias simples están referidas a documentos de identificación, los cuales, solo tienen como utilidad identificar a los testigos pero no son medios de prueba idóneos para demostrar hechos o circunstancias civilmente relevantes, en consecuencia, no se aprecian para fundar la presente sentencia. Y así se establece.
De la prueba de testigos:
7) En el presente juicio solo se escucharon las declaraciones de las ciudadanas Ramona del Carmen Graterol Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.407.306, de estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en el caserío “La Silleta”, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y Thais Coromoto Arraiz Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.186.020, de estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliado en el caserío “La Silleta”, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, para acreditar que los prenombrados testigos son contestes en afirmar que el vehículo en cuestión perteneció al causante José Argimiro Méndez Barazarte, y que no les consta que en vida del prenombrado de cujus se haya celebrado la venta del aludido automotor, así también, que para el momento de la muerte de éste, el vehículo se encontraba en la casa del ya nombrado causante.
Aunado a ello, son contestes en afirmar que el vehículo en cuestión “lo tienen en la casa de la Madre de Sebastián Méndez donde Zulay Cañizalez…”. Y así se establece.
De la prueba de informe:
8) Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/00915, de fecha 09/08/2022, cursante a los folios 161 al 162, el cual, contiene Informe emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, para acreditar que los demandantes Méndez Barazarte José Bernabe, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, fueron declarados como herederos del causante José Argimiro Méndez Barazarte, así también, para demostrar que el único bien declarado en la aludida sucesión “se tiene el 100% de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, ano 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192.”. Y así se establece.
9) Oficio N° 122-22-5QA-ORGRE de fecha 13/06/2022, cursante a los folios 135 al 137, contentivo de Informe emanado de la Jefatura Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, para acreditar que el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, ano 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192, refleja tres impresiones de Certificado de Registro de Vehículo, entre ellos, el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/10/2020, signado con el número 200106375809, a nombre del causante José Argimiro Méndez Barazarte, el cual, fue aportado como prueba por la parte actora; así como, el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23/11/2020, signado con el número 200106425020, a nombre del demandado Sebastián Méndez Cañizález, aportado como prueba en Copia Simple por la parte demandada. Y así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
Documentales:
10) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23/11/2020, signado con el número 200106425020. Dicha documental no fue impugnada, en consecuencia, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar que el vehículo Marca: Toyota, Placa: AH845LV, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1980, Color Azul, Serial de Carrocería: FJ40921192, en fecha 23/11/2020 fue registrado a nombre del demandado Sebastián Méndez Cañizález. Y así se establece.
11) Copia simple de documento privado de compraventa de fecha 22/12/2015, cursante al folio 92 primera pieza, el cual, versa sobre el vehículo Marca: Toyota, Placa: AH845LV, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1980, Color Azul, Serial de Carrocería: FJ40921192. Dicha documental no fue impugnada, en consecuencia, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la aludida norma adjetiva, el cual, al tratarse de de una copia simple no reconocida ni tenida legalmente como tal, ningún valor probatorio emerge de la misma, a los fines pretendidos por la parte demandada, por lo que este tribunal lo aprecia como un indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otros medios de prueba que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se establece.
De los hechos que el Tribunal estima acreditados:
Del acervo probatorio antes valorado el tribunal da por acreditado, lo siguiente:
.- Que, la masa hereditaria de la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, de Información Fiscal RIF- J.500934394, tal como se desprende de Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/00915, de fecha 09/08/2022, cursante a los folios 161 al 162, el cual, contiene Informe emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, acredita que los demandantes Méndez Barazarte José Bernabe, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, fueron declarados como herederos del causante José Argimiro Méndez Barazarte, así también, demuestra que el único bien declarado en la aludida sucesión “se tiene el 100% de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, ano 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192.”.
.- Que, la parte demandante no trajo al juicio la correspondiente DECLARACIÓN DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS que acredite su condición de herederos universales, no obstante, su condición de herederos no fue un hecho controvertido en el presente juicio, ya que la parte demandada en ningún momento desconoció dicha condición hereditaria.
.- Que, el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, año 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192, refleja tres impresiones de certificado de registro de vehículo, entre ellos, el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/10/2020, signado con el número 200106375809, a nombre del causante José Argimiro Méndez Barazarte, el cual, fue aportado como prueba por la parte actora; así como, el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23/11/2020, signado con el número 200106425020, a nombre del demandado Sebastián Méndez Cañizález, aportado como prueba en Copia Simple por la parte demandada.
De los hechos civilmente relevantes:
Según la parte actora los hechos que dieron origen a la presente demanda ocurrieron de la siguiente manera:
“pasados los tres (03) meses del fallecimiento de su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte, su sobrino ha venido intentando convencer de manera astuta, sutil, maliciosa y fraudulenta a los organismos del estado, para que éstos adopten la entrega de los bienes inmuebles y mueble de su hermano José Argimiro Méndez Barazarte,..” ya que “abusando de esa confianza familiar, sustrajo los documentos de titularidad de los bienes inmuebles y mueble del hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte…”, atribuyendo a la parte demandada que “ha ido de manera fraudulenta a querer apropiarse de los bienes que ha dejado el causante…”, señalando la parte actora que “aproximadamente en los primeros días del mes de Enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembro del Consejo Comunal del Caserío y tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo), que pertenece a la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte,…” y “de manera arbitraria, ilegal e ilícita despoja” a la parte actora “del bien inmueble (sic) que se encontraba dentro de la propiedad del causante sucesión José Argimiro Méndez Barazarte,..” y se “apropia arbitrariamente” del vehículo en cuestión, lo sustrae de la propiedad de la parte actora, lo oculta, y “realiza un llamado rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, tramite signado con el Nº 200106425020,..”, atribuyendo a la parte actora haber realizó “un despojo fraudulento de un bien declarado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgándonos este Registro de Información Fiscal Sucesoral, SUCESION José Argimiro Méndez Barazarte, Rif- J.500934394 tal como se desprende de la forma DS-99032 según numero de planilla 2100008944, de la Declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones de fecha de recepción 14 de Abril del 2021.”
De los hechos antes narrados, este Servidor de Justicia colige, que la parte actora trae al presente juicio hechos que no se corresponden con la naturaleza de la petitio hereditatis, ya que no actúan contra quien les discuta el títulos de herederos universales y retenga la posesión de bienes de la herencia, sino contra el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez (demandado), quien según los hechos históricamente traídos al sub iudice supuestamente perpetró el despojo arbitrario del vehículo en cuestión que se encontraba ya en posesión de los herederos aquí demandantes, y se “apropia arbitrariamente” del vehículo en cuestión, lo sustrae de la propiedad de la parte actora, lo oculta, y “realiza un llamado rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, tramite signado con el Nº 200106425020,..”, dicha conducta típica no puede ser dilucidada en la jurisdicción civil, toda vez, que de ser ciertos los hechos narrados configurarían delitos contra la propiedad y contra la fe pública.
Lo antes resaltado, se acredita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el libelo de la demanda y en la denuncia presentada por la parte actora ante el Ministerio Público, cursante a los folios 120 al 123, atribuyendo al hoy demandado la comisión del delito de apropiación indebida y la presunta conducta dolosa de sacar “…un llamado rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, tramite signado con el Nº 200106425020,..”, queda establecido, que los hechos históricos narrados en la demanda están siendo investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente MP- 202152-2020 por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y la fe pública, lo cual, sin configurar -prejudicialidad- ya que no hay constancia en autos que los hechos narrados en la denuncia se hayan judicializados, pero sí acreditan de manera inequívoca que la parte actora pretende a través de una acción real y universal (petitio hereditatis) reivindicar un vehículo que supuestamente fue objeto de los delitos antes señalados.
En tal sentido, queda probado que para el momento que supuestamente les fue arrebatado por la parte demandada el vehículo en cuestión habían transcurrido aproximadamente TRES (3) MESES de la apertura de la sucesión, y así lo reconoce la parte actora, cuando alega que “aproximadamente en los primeros días del mes de Enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembro del Consejo Comunal del Caserío y tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo), que pertenece a la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte,…”, es decir, para el momento de la muerte del causante el bien no estaba en posesión de la parte demandada y, una vez ocurrido el deceso de José Argimiro Méndez Barazarte, hecho acontecido en fecha 20/09/2020, se aperturó la sucesión de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, a partir de ese momento el aludido vehículo quedó a disposición de los herederos (demandantes), ya que según las testigos Ramona del Carmen Graterol Azuaje, y Thais Coromoto Arraìz Torres, el vehículo en cuestión perteneció al causante José Argimiro Méndez Barazarte, y para el momento de la muerte de éste, el vehículo se encontraba en la casa del ya nombrado causante, lo cual, da sentido al alegato de la parte actora referido a que:
“…en vista de que el causante José Argimiro Méndez Barazarte, plenamente identificado, nunca se caso, ni procreo hijos, siempre ellos se mantuvieron en constancia permanente de sus cosas, incluso gozaban de la ocupación legitima de sus propiedades, porque siempre fueron parte de él, pero desde su muerte, los mismos siguieron con la tradición de su hermano al cuidado de sus propiedades y bienhechurías, así como su trabajo en sus propiedades, ya que los principios y valores dejado por sus padres, fueron de velar unos por el otro y así mantener la unión familiar por cuanto todos son de un hogar consolidado, hijos de padre y madre unidos en matrimonio.” (Resaltado de esta instancia).
En este orden de ideas, el tribunal no tiene dudas que la parte actora ya estaba en posesión de la herencia cuando supuestamente fueron despojados del aludido automotor por el demandado presuntamente “de manera arbitraria, ilegal e ilícita despoja” del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, año 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192, “…que se encontraba dentro de la propiedad del causante sucesión José Argimiro Méndez Barazarte,..”. Siendo esto así, la parte actora para hacer valer sus derechos sobre el vehículo en cuestión, tiene todas las acciones que corresponden como propietarios y por ende sujetos pasivos de los presuntos delitos denunciados por ante el Ministerio Público, pero, es lógico resaltar que la parte actora yerra la acción que corresponde en el presente asunto, debido a que el objeto de la petitio hereditatis es la universalidad hereditaria y, cualquier otro título excluye la posibilidad de petición de herencia, lo que realmente es civilmente relevante en la petición de herencia, es que el demandado discuta al actor su condición de heredero; es decir, que la parte demandada desconozca a la parte actora la conditio hereditatis, aunque el accionado no se atribuya ser heredero situación que no ocurre en el presente caso.
En cuanto al alegato de la parte actora referente a que el demandado “se ha apropiado de una de las bienhechurías y lote de terreno o tradicionalmente como se hace llamar por este caserío (Hacienda de Café) que dejara el difunto hermano de sus hoy demandantes, es decir que las propiedades mobiliarias (sic) de la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte Rif- J.500934394, consta de 02 Bienhechurías constante de un lote de terreno de 06 hectáreas.”, dicho alegato no encuentra eco en las actas procesales, toda vez que tal como se desprende de Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/00915, de fecha 09/08/2022, cursante a los folios 161 al 162, el cual, contiene Informe emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental se acredita que el único bien declarado en la aludida sucesión “se tiene el 100% de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, año 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192”. Y así se establece.
Es innegable que en el presente juicio la parte actora tiene legitimación activa, no así, el demandado legitimación pasiva debido a que su presunta posesión del vehículo antes descrito, es posterior a la apertura de la sucesión e invoca la existencia de un título a su favor, cuya nulidad jamás podría ser declarada a través de la petitio hereditatis máxime cuando está en curso una investigación penal para determinar si dicho Certificado de Registro de Vehículo fue obtenido ilícitamente.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Siendo esto así, aunque la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también puede ser decretada de oficio por el órgano jurisdiccional en resguardo del orden público procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la Sala Constitucional).
En ese orden de ideas, este Servidor de justicia, siguiendo la veta del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pasa a establecer de oficio que la parte demandada no está legitimada como sujeto pasivo de la acción que trajo como consecuencia el desarrollo del presente juicio.
En este sentido, quien aquí juzga, en sintonía con la opinión doctrinal del Maestro Carnelutti pasa a establecer “no solo que quien solicita la tutela deba ser tutelado, sino si quien solicita la tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla.”
Al respecto, se observa que en el presente juicio quedó probado que el demandado Sebastián Méndez Cañizalez, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en petición de herencia, ya que el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Azul, Placa AH845LV, año 1980, Serial de Carrocería FJ40921192, serial N.I.V FJ40921192, refleja tres impresiones de certificado de registro de vehículo, entre ellos, el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22/10/2020, signado con el número 200106375809, a nombre del causante José Argimiro Méndez Barazarte, el cual, fue aportado como prueba por la parte actora; así como, el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23/11/2020, signado con el número 200106425020, a nombre del demandado Sebastián Méndez Cañizález, aportado como prueba en Copia Simple por la parte demandada, aunado a ello, de la revisión exhaustiva de la presente causa, especialmente de los alegatos de las partes, el tribunal no constata que la parte demandada discuta a la parte actora su condición de herederos, aunque se atribuye la propiedad del aludido vehículo invocando Copia Simple de un documento privado de compraventa de fecha 22/12/2015, cursante al folio 92 primera pieza, apreciado por este tribunal como un mero indicio, y el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23/11/2020, signado con el número 200106425020, cuya legalidad está siendo cuestionada e investigada penalmente; aunado a ello, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo de la demanda configuran hechos penalmente relevantes que escapan al conocimiento de la jurisdicción civil.
Por ende, la parte accionada no tiene legitimatio ad causam pasiva para ser demandada en petición de herencia, en consecuencia, constatada como ha sido la falta de legitimación pasiva del demandado Sebastián Méndez Cañizález, es de justicia y derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, condenar en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Petición de Herencia, incoada por los ciudadanos MÉNDEZ BARAZARTE JOSÉ BERNABE, MÉNDEZ BARAZARTE MARÍA AGUSTINA, MÉNDEZ BARAZARTE PABLO, MÉNDEZ BARAZARTE MARIA TEOTISTE, MÉNDEZ BARAZARTE MARCELO, MÉNDEZ BARAZARTE JOSÉ LAUREANO, MÉNDEZ BARAZARTE JOSÉ ROSELIANO, MÉNDEZ BARAZARTE JOSÉ AMADOR Y MÉNDEZ BARAZARTE CARLOS ALBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.895.880, 15.941.066, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.669 y 19.669.193, debidamente representados por sus apoderadas judiciales Gil Rodríguez Silvia Del Carmen, Méndez Carmen y Chaustre Álvarez Liliana Carolina, Abogadas en ejercicio privado de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.251; 169.642 y 217.008 en su orden; contra el ciudadano MÉNDEZ CAÑIZALEZ SEBASTIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.827, debidamente asistido por la profesional del derecho María Beatriz García Fernández, Abogada en ejercicio privado de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.
Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (12:55 p.m.) Conste.-
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