REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2020-019

PARTE DEMANDANTE: GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.491.337 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 145.934, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Centro Comercial Boulevard, Boulevard San Roque, Local 18, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A.; debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 552, folios 28 al 31, del Libro de Registro N° 6, de fecha 15/12/1988, R.I.F N°: J-085283388-9, condición ésta que se evidencia según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 22/10/2012, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevada por la mencionada Notaría.

PARTE DEMANDADO: JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.495.322, con domicilio en la avenida 5 de diciembre, con calle 17, Edificio Las Palmas, Locales 4 y 6 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2020, cuando el profesional en el derecho GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.491.337 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 145.934, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Centro Comercial Boulevard, Boulevard San Roque, Local 18, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A.; debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 552, folios 28 al 31, del Libro de Registro N° 6, de fecha 15/12/1988, R.I.F N°: J-085283388-9, condición ésta que se evidencia según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 22/10/2012, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevada por la mencionada Notaría, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.495.322, con domicilio en la avenida 5 de diciembre, con calle 17, Edificio Las Palmas, Locales 4 y 6 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 17).

En fecha 06 de noviembre de 2020 este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad legal correspondiente (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 08/12/2020 el alguacil de este Tribunal devuelve compulsa de citación, por cuanto la parte demandada se negó a recibirla (folios 37 al 56).

En fecha 10/12/2020 comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado GARABE BAGHDIKIAN, y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).

Mediante diligencia de fecha 14/12/2020 el ciudadano SOULTAN FARACHI, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA y le confirió poder apud acta al prenombrado abogado (folio 58).

En fecha 09/02/2021 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA a dar contestación a la demanda (folios 59 al 61).

Mediante sentencia de fecha 05/03/2023 este Tribunal resuelve la incidencia contentiva en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento, en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 346, eiusdem Civil (folios 62 al 64).

Se recibió diligencia en fecha 15/03/2023 presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA mediante la cual ejerce el recurso de Regulación de Jurisdicción, (folio 65), el cual fue remitido por este Tribunal en auto de fecha 16/03/2023, remitiéndose todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (folios 66 y 67).

Mediante sentencia de fecha 08/12/2021 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la parte demandada, estableciendo que este Juzgado tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la causa (folios 70 al 81).

En fecha 10/11/2022 comparece la representación judicial de la parte demandante y solicitó mediante diligencia que se notifique a la parte demandada a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, (folio 83), el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15/11/2022, librando la respectiva boleta de notificación (folios 84 y 85).

Mediante diligencia de fecha 13/01/2023 el alguacil de este Tribunal devolvió mediante diligencia boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto el ciudadano SOULTAN FARACHI se negó a firmarla (folios 86 al 88).

Por auto de fecha 06/01/2023 este Tribunal fijó oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar (folio 89).

Se levantó acta en fecha 14/02/2023 mediante la cual declaró desierto la audiencia preliminar, por incomparecía de las partes (folio 90).

Por auto de fecha 23/02/2023 este Tribunal estableció los límites de la controversia (folios 91 y 92).

En fecha 02/03/2023 compareció el abogado GARABE BAGHDIKIAN, actuando en su carácter en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 96).

En fecha 14/03/2023 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 97 al 101).

Mediante diligencia de fecha 02/05/2023 la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputos de días de despacho, lo cual fue expedido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 08/05/2023 (folios 102 y 103).

En fecha 09/05/2023 se recibió oficio S/N° proveniente de la entidad bancaria Banco del Caribe (BANCARIBE) mediante la cual da contestación al oficio N° 0850-100 librado por este Tribunal en fecha 14/03/2023 (folios 104 al 109).

Por auto de fecha 16/05/2023 este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que regrese el despacho de prueba librado en fecha 14/03/2023, junto con una certificación de días de despacho (folios 110 y 111).

Mediante oficio N° 319-2023 de fecha 23/05/2023 se recibió la comisión N° 2101-2023 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue agregado al presente expediente (folios 113 al 127).

Por auto de fecha 30/05/2023 este Tribunal fijó oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública (folio 128).

El 28 de julio de 2023, se celebró la audiencia oral en la presente causa, compareciendo el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., parte demandante, asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal declaro INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (folios 129 al 143).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este Juzgador a fijar los motivos de hecho y derecho aplicable al presente caso, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
DE LOS HECHOS

Observa este juzgador que la parte demandante, GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., antes identificado, al momento de interponer su demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Alega la parte actora, que en fecha 01/04/2018 suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.495.322.

Que el inmueble objeto del contrato recae sobre un (1) local comercial identificado como “LOCAL B” (compuesto por los locales 4, 5 y 6), que forman parte del Edificio Las Palmas, ubicado en la avenida 5 de Diciembre, con calle 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo propietario es la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A.

Que dichos locales estaban destinados a desarrollar actividades de naturaleza comercial, y en los cuales gira comercialmente la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA COLCHOMUEBLES, C.A., siendo la misma representada por el demandado ciudadano SOULTAN FARACHI, actuando en su carácter de arrendatario.

Prosiguen con que la duración del contrato es de dos (02) años contados a partir del 01/04/2018, finalizando el 31/03/2020, y del mismo no se desprende que pueda ser renovado de forma automática o mediante la tácita reconducción, observándose en la CLAUSULA QUINTA del contrato privado que el canon de arrendamiento sufriría un ajuste trimestral progresivo, el cual se calcularía con base al índice de inflación calculado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Que el canon mensual inicial era de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), lo que hoy representa la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 120,00), como canon de arrendamiento fijo (CAF) inicial, esto en razón de que el órgano designado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale decir, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOCIMOS (SUNDDE) no cuenta con el órgano administrativo y/o dependencia competente para realizar los avalúos que determinen el Valor del Inmueble (VA), para establecer el canon fijo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 32 del cuerpo normativo up-supra indicado.

En este orden de ideas, establece la referida “CLAUSULA QUINTA” que el ajuste del canon trimestral, se haría conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), aunque este órgano estadal no había realizado las respectivas publicaciones oficiales de INPC, lo cual trajo como consecuencia, que los ajustes respetivos, no tuvieran lugar en la sucesión de trimestres correspondiente.

Que en diversas reuniones sostenidas por el demandado SOULTAN FARACHI, intentaron por la vía amistosa la fijación de canon mensual de arrendamiento para el segundo año de contrato, siendo imposible, al menos por la vía del consenso establecer un ajusto a dicho canon de arrendamiento, puesto que el demandado pretendió fijar unilateralmente y a su propio arbitrio cuanto debería pagar.

Afirma la parte actora que para el momento en que el Banco Central de Venezuela (BCV) publica las cifras pendientes calculadas por el INP, el demandado ha omitido realizar los pagos pendientes por el respectivo ajuste pactado inicialmente en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, por lo cual hasta la presente fecha el arrendatario demandado se ha mantenido insolvente respecto a las diferencias en los ajustes del canon mensual.

Que el hoy demandado ciudadano SOULTAN FARACHI, ha venido pagando a su “libre discrecionalidad”, lo que a él mejor le parece, pues si bien es cierto que el Banco Central de Venezuela (BCV) durante largos períodos, no publicó las respectivas cifras del índice de inflación, había podido acceder a estos con posteridad, y realizar los pagos una vez verificadas las publicaciones respectivas en materia inflacionaria, de moco que éste no continúe en mora.

Resaltaron que el demandado no sólo incumplió con el deber de realizar los pagos faltantes, sino que además se ha tomado la libertad de pagar a su propio arbitrio, ajuste fijados por el de forma unilateral, obviando totalmente un elemento sine que non referente a la existencia misma de los contratos, el consenso, y por otro, relegando lo pactado por las partes.

Que el hoy demandado SOULTAN FARACHI ha realizado una serie de modificaciones en el inmueble objeto de este litigio, las cuales no han sido autorizadas por la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A. o la representación legal de la referida firma mercantil, ocasionando con ello serios daños a la infraestructura que da acceso a la planta superior del local comercial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

- Que es cierto la parte actora arrendataria dio en alquiler al demandado arrendador el local comercial B ubicado en la planta baja del edificio Las Palmas, situado en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa
- Que no es cierto que en el contrato de arrendamiento impida renovarse automáticamente o impida la tacita reconducción.
- Que es cierto en el contrato de arrendamiento se previó un ajuste trimestral del canon del alquiler, pero el mismo resulta contrario al orden público inquilinario establecido en la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial.
- Que no es cierto que los aumentos trimestrales de alquiler dependan de la publicación de los índices del IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) puesto que dichos aumentos violentan el orden público inquilinario.
- Que no es cierto el demandado haya realizado reformas en el inmueble alquilado, así también niega que haya cambiado o dañado la escalera que conduce la planta superior, o sea, que haya cambiado su estado original.

Bajo ese contexto, este Tribunal determinó que los hechos controvertidos que deberían ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presentarían y a tal efecto, se obtuvieran.

Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten serán:

La parte actora debe demostrar:

- Que la parte demandada se encuentra insoluta con respecto a la diferencia del monto establecido como el del canon de arrendamiento, acumuladas durante los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y la totalidad de los meses del año 2019, así como todos los meses transcurridos del año 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
- Que se ocasionaron daños a la estructura de soporte y acceso a la planta superior del local “B” (4, 5 y 6) del edificio Las Palmas, inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

La parte demandada tendrá la carga de probar lo siguiente:

- Que se encuentra solvente de acuerdo a lo pactado por las partes suscribientes del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio con relación al monto del canon de arrendamiento durante los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y la totalidad de los meses del año 2019, así como todos los meses transcurridos del año 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
- Que no realizó daños a la estructura de soporte y acceso a la planta superior del local “B” (4, 5 y 6) del edificio Las Palmas, inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a establecer los fundamentos de derecho aplicables al presente caso:

DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
…c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o, las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho al caso en concreto pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la validez de la acción intentada bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DE LA VALIDEZ DE LA ACCIÓN INTENTADA

Pretende el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 145.934, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., ampliamente identificada en autos, con la presente acción lo siguiente: “PRIMERO: Se declare RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01/04/2018, y en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S. 115.182.047,79), por concepto de diferencia de pensiones de arrendamiento insolutas y disfrutadas por la parte demandada y acumuladas durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018; la totalidad del año 2019 y todos los meses transcurridos de año 2020 hasta la fecha de interposición de la presente demanda; ordenando, mediante experticia complementaria al fallo, las correcciones e indexaciones correspondiente; SEGUNDO: Se condene a la parte demandada a pagar los daños ocasionados a la estructura de soporte y acceso a la planta superior del Local “B” (4, 5 y 6) del Edificio Las Palmas, inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito por las partes, conforme a la tasación del experto designado; TERCERO: Se condene a la parte demandada a hacer entrega al Arrendador de los locales: 4,5 y 6 del Edificio Las Palmas, libres de todo tipo de bienes y de personas, en las condiciones en las que le fueron entregados al momento de iniciarse la relación arrendaticia; tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.”. Pudiendo observar este Juzgador que la acción intentada fue tramitada a través del procedimiento oral pautado para el caso en concreto, en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En este sentido, considera importante traer a colación este Juzgador lo sostenido por nuestra doctrina, muy especialmente, en lo que respecta a los requisitos de validez de la acción, y así ha señalado que existen condiciones que determinan la validez de la acción, entre los cuales se encuentran: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda y 3) La posibilidad jurídica, que viene determinada por la posibilidad para el Juez emita pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor, ésta última condición tomada en cuenta por este Juzgador para establecer si la acción intentada bajo los términos expuestos por el actor es o no admisible.

Ha sido criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no pueden acumularse según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas demanda cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí, de tal manera, que es evidente, que nos encontramos en presencia de una acción a través de la cual se pretende, se ventilen dos pretensiones que de acuerdo al procedimiento se excluyen entre sí, por cuanto, la primera de las nombradas, la resolución del contrato de arrendamiento, se regula mediante la aplicación del procedimiento oral pautado conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la segunda, referida al pago por concepto de daños ocasionados al inmueble objeto de arrendamiento, debe ventilarse a través del procedimiento ordinario; a todas luces, se trata de dos (2) procedimientos incompatibles que materializan la imposibilidad jurídica de que este Juzgador al momento de dictar la resolución declare procedente la pretensión del actor.

Acoge criterio este Tribunal de la Sala de Casación Civil cuando en sentencia dictada en fecha 05/10/2023 en el expediente Nº AA20-C-2022-000012 con ponencia del magistrado José Luís Gutiérrez Para sostuvo:

“En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por la Sala, CASA TOTAL Y SIN REENVIÓ el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y, en consecuencia, acredita como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes, eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de mayo de 2021. Así se decide…”

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., contra el ciudadano SOULTAN FARACHI, representado por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en el extenso del presente fallo.-

Al ser declarada la demanda INADMISIBLE como punto previo al fondo del asunto planteado, a criterio de este juzgador, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca del acervo probatorio obtenido por las partes.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.491.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 145.934, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 552, folios 28 al 31, del Libro de Registros N° 6, de fecha 15/12/1988, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08528388-9, condición ésta que se evidencia según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 22/10/2012, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria contra el ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.495.322, representado por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ser declarada Inadmisible la demanda al momento de dictar sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría).





EXP Nº 2020-019
OPG/GVG/diana.