REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 19 de septiembre de 2.023
213° y 164°

Por recibida en fecha 10 de agosto de 2023, la anterior demanda junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.403, domiciliada en el conjunto residencial y comercial General Páez, avenida 7 Barrio San Antonio, torre F, piso 5, apartamento N° 5-4, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.044, por PRESCIPCION ADQUISITIVA, contra la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.940. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 2.023-079.- Fórmese expediente.

No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA EN EL CASO EN CONCRETO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.

Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Por otra parte, la propia norma constitucional 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.

De ese modo, es evidente que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, y bajo esa concepción, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, verbigracia, los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (negrillas de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende la obligación en que estamos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, tal y como está previsto en el artículo 14 ejusdem, debemos ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan fallas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, entendiéndose estos, como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Así mismo, prevé la norma en referencia, que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial de validez del acto de que se trate que violente el orden público, que demás está decir, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, ni mucho menos subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la demandante ciudadana FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLIVAR, expone que el objeto de la pretensión consiste en ser reconocida como única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, que desde hace veinte (20) años la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, le dio en alquiler con opción a compra venta, el cual ha venido habitando desde el año 2003 hasta la presente fecha e inclusive cancelaba un canon de arrendamiento establecido por ambas partes mientras se concretaba la venta del inmueble.

Bajo esos argumentos, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.”.

En efecto, el artículo 341 in comento, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, la acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

El calificado autor Gert Kummerow, considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. (“COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES”, 3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341).

Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.

En el mismo sentido, el autor patrio Manuel Simón Egaña, sobre la legitimación pasiva en las pretensiones reivindicatorias afirma:

“Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa, pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso del que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico válido realizado por el mismo propietario. Si esta es la hipótesis, no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación, aun cuando podrían ejercerse eventuales acciones personales en vista del incumplimiento de contratos u otras causas.”. (“BIENES Y DERECHOS REALES”, Talleres Gráficos Escelicer, S.A. Canarias 38, Madrid, Primera Impresión 1964-1983, página 277).

Entonces, tal y como se dejó asentado up supra, aduce la demandante FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLÍVAR, asistida por la profesional del derecho LUZ CARINE DURAN RODRÍGUEZ, ambas plenamente identificadas anteriormente, que:

Desde hace veinte (20) años la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, le dio en alquiler con opción a compra venta, el cual ha venido habitando desde el año 2003 hasta la presente fecha e inclusive cancelaba un canon de arrendamiento establecido por ambas partes mientras se concretaba la venta del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 5-4, ubicado en el piso 5 de la torre F que conforma el Conjunto Residencial y Comercial General Páez, situado en la avenida 17 del barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio. Sur: Ascensores y fachada sur. Este: apartamento Nº 5-3 y Oeste: fachada oeste del Edificio, y que le pertenece a la prenombrada ciudadana según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre del año 1.987.

Además señala, que desde esa fecha ha venido habitando, poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, como verdadero ánimo de dueña, de propietaria de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, pagos de condominio, cancelando colaboraciones, así como efectuado mejoras, ampliaciones, tales como, remodelación de baños, puertas, ventanas, frisado, pintura y acabado varios, cerámica en los baños, sala-cocina, piso de granito liso.

Prosigue indicando, que desde el año 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda cancelaba un canon de arrendamiento como para mantener el trato el cual lo depositaba en la cuenta que la misma ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, suministró del Banco Mercantil Nº 0105-065-9011659030471 mientras se acordaba lo de la venta sobre el inmueble.

También afirma la demandante en su libelo de demanda, que en el año 2009 aparece nuevamente la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA para acordar la venta del inmueble quedando esta ciudadana en entregarle la documentación para tramitar el crédito y concretar el precio, siendo el caso, que se estableció nuevo canon de arrendamiento mientras se hacia la documentación y se concretaba la venta, pero hasta la fecha no ha aparecido, que perdió su contacto y hasta la fecha desconoce su paradero.

Bajo ese contexto, queda claro para este juzgador, que según los alegatos de la demandante en su escrito de demanda, ella comenzó a detentar el inmueble antes descrito, con el consentimiento de la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, hoy demandada, en virtud de una relación de carácter contractual.

En consecuencia, los hechos alegados en la demanda por la parte actora, no son jurídicamente aptos para sustentar una pretensión reivindicatoria, por consiguiente, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso por la ciudadana FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLÍVAR, asistida por la profesional del derecho LUZ CARINE DURAN RODRÍGUEZ, ambas plenamente identificadas, contra la ciudadana ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, también identificada, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso la ciudadana FRANCIS YAJANI BISCARDI BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.403, asistida por la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.044 contra la ciudadana la ANAYANSY PEROZA MUGUERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.940.

No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría)


EXPEDIENTE N° 2023-079.
OPG/GVG/katty.