REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.022-044.-

SOLICITANTE: JANETH TATIANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.837, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDY QUIÑONEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.654, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento cuando la ciudadana JANETH TATIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.837, de este domicilio, interpuso una solicitud de inhabilitación civil de la ciudadana MYRIAM GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.201.812, de este domicilio, conforme a lo previsto en el articulo 733 y siguientes del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos y cada uno de los procedimientos de Ley, ordenándose a tal efecto el interrogatorio pertinente de los parientes inmediatos de la presunta incapaz, ciudadana MYRIAM GONZÁLEZ, así mismo, se ordenó el examen medico correspondiente, librándose para ello el Oficio Nº 0850-104, por otra parte se ordenó la notificación al representante del Ministerio Publico, dejándose constancia que una vez conste en autos la consignación de los emolumentos se libraría las boletas en cuestión. (folios 31 y 32).

El 07 de julio de 2.022, se recibió diligencia del abogado FREDY QUIÑONEZ BARAZARTE, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios a los fines de la notificación del Ministerio Publico y de la remisión del Oficio dirigido a la Oficina de Higiene Mental (folio 33).

El 14 de julio de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su condición de representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público (folios 34 al 35).

El 18 de julio de 2022, se recibió acuse de recibo por parte de la dirección del Ambulatorio ADARIGUA (folio 36).

El 29 de julio de 2022, se recibió resultas contentivo de Informe Medico de la ciudadana Miriam González, firmado por el Médico Internista Hildemaro Cordero y el Psicólogo José Colmenarez del Ambulatorio Tipo III ADARIGUA (folio 37).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción. (Destacado de este Tribunal).

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y que debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad en un juicio, denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, por lo que no puede acarrear otra cosa, que la extinción del procedimiento.

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

Así las cosas, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que la última actuación realizada por la actora en el juicio data desde el día 07 de julio de 2.022, transcurriendo con ello hasta la presente fecha un lapso de un poco más de un (01) año sin que haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.

En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que el considerado como más de un (1) año, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por INHABILITACIÓN CIVIL, interpuso la ciudadana JANETH TATIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.837, de este domicilio, asistida por el abogado FREDY QUIÑONEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.654, de este domicilio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por INHABILITACIÓN CIVIL, interpuso la ciudadana JANETH TATIANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.837, de este domicilio, asistida por el abogado FREDY QUIÑONEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.654, de este domicilio.

Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).




Exp. N° 2022-044
OPG/GVG/víctor.