REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.023-075.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.514.-

PARTE DEMANDADA: FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA y FLOR PURIFICACIÓN PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-13.905.075 y V-17.363.408, respectivamente, domiciliados en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, casa N° 266, con avenida cuatro de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 25/07/2023, cuando el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.514, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA contra los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA y FLOR PURIFICACIÓN PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-13.905.075 y V-17.363.408, respectivamente, domiciliados en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, casa N° 266, con avenida cuatro de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 1 al 4).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 31 de julio de 2.023, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, (folio 39).

En fecha 10/08/2023 diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los emolumentos necesario para la expedición de las copias certificadas que conformarán la compulsa de citación, (folio 40).

Mediante diligencia de fecha 19/09/2023 el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmada por la ciudadana FLOR PURIFICACIÓN PARRA LÓPEZ, parte co-demandada, (folios 42 y 43)

Mediante diligencia de fecha 19/09/2023 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de su primer traslado, a los fines de citar al demandado FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA, (folio 43)

ESTE TRIBUNAL DECIDE

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 31 de julio de 2.023, se admitió la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, siguiéndose las normas previstas para el procedimiento ordinario.

Ahora bien al examinar, los recaudos anexados al escrito de la demanda se evidencia que la pretensión procesal del demandante, va dirigida a la resolución de un contrato de opción a compra venta realizada entre la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA y los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA PÉREZ y FLOR PURIFICACIÓN PARRA LÓPEZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en él construida, seguidamente identificada y por el precio fijado y convenido en el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 17/12/2021, bajo el N° 2021.842, asiento registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.19176, libro de folio real 2021.

No obstante, en el Capítulo V del líbelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, estima la demanda de la siguiente manera: “estimo la presente acción en la cantidad de cincuenta y un mil novecientos bolívares digitales (Bs.D. 51.900,00), es decir a razón de 9,00 Bs. Unidad Tributaria (ut) para un total de cinco mil setecientos setenta y seis, punto sesenta y seis bolívares (5.766,66 U.t) Unidad Tributaria, más lo establecido en la cláusula séptima LA CANTIDAD DE SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGIALES (Bs.D 70.650,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los oferidos, por su incumplimiento. Es decir, a razón de 9,00 Bs. Unidad Tributaria (u.t), para un total de (7.850 U.t) más costos y costas del proceso, para un total de estimación de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.616,66 Ut), así como su correspondiente indexación”

En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

De referido el artículo 206, se desprende la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que se trate que violente el orden público.

Por ello, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los Jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212, eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse, ni aún con el conocimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Bajo ese mismo contexto, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018.003 de fecha 25-04-2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de 25-04-2009, estableció la competencia de los Tribunales de primera instancia en razón de la cuantía, cuando en su artículo 1 literal b) señala: “los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.001 U.T).

Resolución que fue acogida por el demandante cuando señala la cantidad estimada en el valor de la demanda a un equivalente de trece mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (13.616,66 ut) con un valor de la unidad tributaria a nueve bolívares (Bs. 9,00), lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de este Juzgado para conocer de la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución, por lo que dicho monto no supera la cuantía prevista para que este Tribunal de Primera Instancia sea competente para seguir conociendo de la presente causa.

Sin embargo, considera importante advertir al actor, que la Resolución antes señalada, fue derogada cuando en Sala Plena, el Tribunal Supremo de Justicia dictó nueva Resolución bajo el Nº 2023-0001, en fecha 24/05/2023, donde modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en razón de la cuantía, al señalar en su artículo 1 literal b) lo siguiente: “los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación, establecida por el Banco Central de Venezuela, y en el caso sub-examine, observa esta juzgador que siendo interpuesta la demanda en fecha 25 de julio de 2.023, debió el accionante calcular el valor de la misma tomando en cuenta el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación, establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual a su vez tenía que ser multiplicado por tres mil veces para que el monto total definiera de manera definitiva el valor de la demanda y no haber estimado el valor de su demanda bajo la aplicación de la Resolución Nº 2018.003 de fecha 25/04/2019.

En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuso el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter como apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA contra los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA y FLOR PURIFICACIÓN PARRA LÓPEZ, todos ampliamente identificado en autos, y por consiguiente, se declina dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda, a los fines de seguir conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, que este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesta por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.514 contra los ciudadanos FREDDY HUMBERTO VILLARRAGA y FLOR PURIFICACIÓN PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-13.905.075 y V-17.363.408, respectivamente, domiciliados en la urbanización San José, sector 3, cuarta etapa, casa N° 266, con avenida cuatro de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, todos ampliamente identificado en autos, y decline dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda por distribución, a los fines de que sigan conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría)


EXP N° 2023-075.
OPG/GVG/diana