REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001674.
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.732.545.

APODERADOS JUDICIALES: ANAYANCY CAROLINA APONTE y HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.136.

DEMANDADA: IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.057.279.

DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 04 de abril de 2022, en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZLEZ DAVILA, debidamente asistido por la Abogada ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA. Todo con el fin de que se le reconozca como Concubino de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa. Asimismo se libró edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto. (Folio123 y 124).
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, a los fines de solicitar copias cerificadas de los folios 123 y 124. (Folio125).
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la abogada ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA. (Folio 126).
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, mediante la cual consigna ejemplar del periódico La Prensa del estado Lara, donde fue publicado el edicto librado. (Folio127 y 128).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA. (Folio 129 y 130).
Mediante diligencias de fechas 07, 14 y 19 de julio del 2022, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda, a practicar la citación personal de la parte demandada, sin poder lograrlo, por cuanto no logró ubicarla. (Folio131, 132 y 133).
En fecha 27 de julio de 2022, escrito suscrito por el ciudadano GUILLERMO JOSE DAVILA GONZALEZ, en el cual solicita la citación de la parte demandada vía cartel. (Folio 141).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se ordenó la citación vía cartel de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA. (Folio 142 y 143).
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, mediante la cual consignó ejemplares del diario Ultimas Noticias, en donde consta la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA. (Folio 144 al 146).
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante diligencia el secretario de este juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA. (Folio 147).
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, mediante la cual solicita se designe defensor público a la parte demandada. (Folio 148).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el tribunal, designó como defensor judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, al abogado HERNALDO LAGUNA. Se libró boleta de notificación. (Folio 149 y 150).
En fecha 07 de diciembre de 2022, Se consigno resulta de la boleta de notificación librada al abogado HERNALDO LAGUNA, debidamente firmada. (Folio 151 y 152).
En fecha 09 de diciembre de 2022, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de que el abogado HERNALDO LAGUNA acepte o se excuse del cargo al cual fue designado, el mismo acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los de deberes inherentes al mismo. (Folio 153).
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, mediante la cual solicita se practique la citación del. (Folio 154).
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, se acordó librar la boleta de citación al defensor ad litem, abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 155 y 156).
En fecha 07 de febrero de 2023, se consignó resultas de la citación del defensor ad litem, debidamente cumplida. (Folios 157 y 158).
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, defensor ad litem, designado a la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda. (Folio 159 y 161).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se negó el pedimento de reposición de la causa solicitado por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. (Folio 162).
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, mediante el cual promueve pruebas. (Folio 163 al 180).
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado HERNALDO LAGUNA, en el cual promueve pruebas. (Folio 181 al 182).
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, se admitieron las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por la abogada ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA. (Folio 183 al 184).
En fecha 26 de Abril de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas instrumentales promovidas por el abogado HERNALDO LAGUNA. (Folio 185).
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, en el cual confiere poder apud-acta a los abogados MARJORIE MORANTES GAMBOA, ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA y HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO. (Folio 186).
En fecha 03 de mayo de 2023, fueron evacuadas las testimoniales promovidas. (Folios 187 al 192).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, mediante auto se fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes, se fijó la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 193).
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, presentó escrito de informe. (Folio194 y 195).
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado HERNALDO LAGUNA, en el cual consigna infirme. (Folio 196 y 197).
Por auto de fecha 20 de Junio de 2023, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 198).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA contra la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana antes mencionada y que inició en fecha 10 de Junio del 2013

Ahora bien, ajustada esta Juzgadora a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, señaló el demandante en el libelo de la demanda, la parte demandante, lo que a continuación se transcribe:
“….el día 10 del mes de junio del año 2013, inicié una relación de pareja la cual se convirtió casi inmediatamente en unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, unión esta que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, lo cual hicimos en principio aquí en Venezuela y aproximadamente desde el año 2017 hasta junio del año 2.019, lo hicimos en Colombia. En la unión estable de hecho se determinó la vida en común, con carácter de permanencia y se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la sala constitucional en fecha 15 de Julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. En dicha unión hicimos juntos un capital que nos permitió comprarnos algunos bienes entre los que están: cinco inmuebles constituidos por apartamentos en la ciudad de Tucacas Estado Falcón en el complejo turístico Cartago identificados con los números A22, A23, A24, A27 y A28, según consta de documentos de opción a compra debidamente autenticados que acompaño marcados con la letra “A” a la “E”; el 90% de las acciones de la Sociedad Mercantil New Life, según consta de venta de acciones debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa que acompaño marcado con la letra “F”, la totalidad de las acciones de las sociedades Mercantiles El Garaje Shop y D’Yel según consta de venta de acciones debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa que acompaño marcado con las letras “G” y “H”, así como otros varios bienes adquiridos en el exterior del país, específicamente en la ciudad de Cali, Colombia, En dichos documentos como puede verse aparece como propietaria de casi todos los bienes, solamente mi concubina. Es el caso, ciudadana juez que mi concubina y yo decidimos romper nuestra relación en junio del año 2019. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por cuanto el concubinato se constitucionalizo (sic), en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, por lo que cumpliendo con los requisitos produce los mismos efectos del matrimonio, este tribunal al conocer todos los elementos jurídicos deberá declarar la existencia de la relación concubinaria que existió entre mi persona GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA y la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, ambos plenamente identificados con anterioridad…”

En su oportunidad procesal el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, Defensor Judicial designado a la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en su escrito libelar; así entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo expresado por el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, identificado en autos la cual pretende con esta acción cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales del reconocimiento de la unión estable de hecho con mi defendida IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, identificada en autos por cuanto no se cumplen con los requisitos de tiempo, modo y lugar para establecer que la presunción de relación concubinaria puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme por cuanto los argumentos de hechos son genéricos, sin fundamento algo, pretendiendo la actividad comercial y crecimiento patrimonial proviene de la comunidad concubinaria lo que se traduce mas bien a una sociedad de dos personas en su condición de accionistas, inversores o comerciantes formales en concordancia con la adquisición de bienes inmuebles que indirectamente su uso es para fines recreacionales y derivan de una renta por uso y goce por terceras personas.
4. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes lo esgrimido como hechos en el libelo de la demanda en razón del inicio de la relación concubinaria en fecha 10 del mes de junio de 2.013 y culmino (sic) la misma hasta el mes de junio del año 2.019, por cuanto no señala domicilios individuales y comunes para determinar la convivencia en pareja y que frente a terceros se conciba como una relación de pareja reiterada, continua y permanente que los haga ver a la sociedad como concubinos formalmente, manifestándose hechos genéricos como medio para cumplir y encuadrar la ley y jurisprudencia al presente caso; mas aun que se desprende del libelo de la demanda que supuestamente convivieron aproximadamente desde el año 2.017 hasta Junio del año 2.019, lo que induce a este (sic) defensa e ilustra al tribunal que la demandada IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, identificada en autos, permanece aun en el País de Colombia, constituyéndose de esta forma reponer la causa al ordenar Publicación de edicto conforme lo dispone el articulo (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil.
5. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes lo esgrimido como hechos en el libelo de la demanda que la parte actora pretenda incorporar los bienes inmueble y bienes muebles (acciones sociedad mercantil) que tal como se desprende de las documentales que se infiere mediante el peculio de mi defendida adquirió para su patrimonio y su grupo familiar constituyendo un acervo individual y que este tribunal debe garantizar para su porvenir y de ninguna forma constituye medio de prueba por sentencia definitivamente firme obtener mero declarativa de concubinato, lo que se traduce más bien a una sociedad de dos personas en su condición de accionistas, inversores o comerciantes formales en concordancia con la adquisición de bienes inmuebles que indirectamente su uso es para fines recreacionales y derivan de una renta por uso y goce por terceras personas, no sería este medio idóneo para reclamar lo aquí pretendido…”

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
• Copias certificadas (A, B, C y D) y simples (E) de Opción a Compra debidamente autenticadas marcadas con la letra “A” a la “E”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil NEW LIFE GYM, C.A., en la cual consta la venta de acciones; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, marcado con la letra “F”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de las Sociedades Mercantiles EL GARAJE SHOP, C.A. y D’YEL, C.A. en la cual consta la venta de acciones; debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, marcado con la letra “G” y “H” ”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser estos instrumentos públicos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Constancia de Unión estable de Hecho entre el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA y la ciudadana IDALY YELIZTA CAMPO BEDOYA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Galería Fotográfica que demuestran la permanencia y veracidad de la comunidad conyugal marcada con la letra “B1” hasta la “B15”. Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
• ANNA MARIA MENA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.537.259, de 30 años edad, de profesión u oficio PSICOLOGA, domiciliada en la Urbanización Portal de las Brisas Conjunto 03, Casa 48, Araure, Portuguesa.

• CARLOS ALFREDO DUIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.172.854, de 37 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto la Palmera del Llano, Casa 100, Araure, Portuguesa.

• MANUEL ANDRES RIVERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.732.630, de 34 años de edad, de profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, COMERCIANTE, domiciliado en la Urbanización Miraflores, Conjunto D, Casa 63, Araure, Portuguesa.

• EMILY KARINA FONSECA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.671.307, de 37 años de edad, de profesión u oficio TSU EDUCACION INTEGRAL, domiciliada en la Urbanización Miraflores, conjunto D, casa 63, Araure Portuguesa.

• ISBELY DEL CARMEN PERAZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.897, de 48 años de edad, profesión u oficio AMA DE CASA, domiciliada en la Urbanización Villa Araure 1, Avenida 16, Casa Nro. 246, Sector la Coromoto, Araure, Portuguesa.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, se escuchó a los ciudadanos antes identificados, todos respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste Sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión del demandante, ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, para que se le reconozca como concubino de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tiempo comprendido desde el 10 de junio del 2013, hasta el mes de junio del 2019, esto fue hasta por un lapso de más de seis años (6) aproximadamente.
Por otra parte, el Tribunal observa que el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, Defensor Judicial de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, sin embargo en el lapso de promoción de pruebas, nada probó para enervar los elementos de convicción aportados por la parte demandante, por cuanto no promovió prueba alguna.

Así pues, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre el demandante y la demandada, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA y IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA y la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, por un período de aproximadamente seis (6) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA y IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA, mantuvieron una relación concubinaria desde el 10 de junio de 2013, hasta junio del año 2019. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ DAVILA, contra la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA. Quedando así establecido, que entre el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZLEZ DAVILA y la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, existió una relación concubinaria desde el 10 de junio del 2013, hasta el mes de junio del año 2019, esto fue, hasta por un lapso de más de seis años (6) aproximadamente; y como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de la Comunidad Patrimonial Concubinaria.

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en la “La Prensa” o “EL INFORMADOR”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste,

(Scrio),



































LZTR/MJGF/jlvg.-
Expediente Nro. C-2022-001674.-