JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001828.
AGRAVIADO: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 31135, con el cargo de Comisionado del Distrito Portuguesa, en su propio nombre y representación.

AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos estatutos vigentes están registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; y dijo actuar por ella en juicio el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.454, alegando su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINTIVA (Sede Constitucional).
MATERIA: CONSTITUCIONAL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inició la presente causa en fecha 05 de septiembre de 2023, previa su distribución reglamentaria a este Tribunal, por ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, previamente identificado, contra la asociación civil denominada como ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, también previamente identificada.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2023, se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación de la parte presuntamente Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, para que compareciese ante este Juzgado a conocer el día y la hora en que se celebraría la correspondiente Audiencia Oral y Pública. (Folios 195 al 199, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente recibida sellada y firmada. (Folio 6, segunda pieza).
En fecha 15 de septiembre de 2023, se libró la respectiva Boleta de Notificación a la presunta Agraviante, practicándose efectivamente la notificación ordenada por este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2023. (Folio 8, segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado fijó el día jueves 21 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública. (Folio 11, segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública. En esta misma oportunidad, el ciudadano César David González Pérez, debidamente asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, presentó Escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos de, junto con sus anexos. Lo propio hizo la representante del Ministerio Público, abogada HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, agregándose al expediente, el escrito presentado. (Folios 12 al 88, segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 90 al 92, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, solicitó copia simple de la Dispositiva del fallo.
Anotada la anterior relación de las actuaciones habidas en este proceso judicial que nos ocupa; estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dictar la correspondiente sentencia definitiva; este Juzgado de Instancia Constitucional lo hace, conforme a las consideraciones y motivos que se explanarán de seguidas en este fallo.

II
PUNTO PREVIO

De acuerdo a lo hechos acaecidos en este juicio de amparo constitucional, en relación con las actuaciones procesales cumplidas desde el 21 de septiembre de 2023 por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ; aduciendo que representa judicialmente a la parte demandada ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, única parte accionada o querellada por el presunto Agraviado como tal presunta Agraviante, como persona jurídica societaria civil, distinta y separada de la personería individual humana de sus respectivos personeros o directivos; por el simple hecho de ser o haber sido designado como Director Ejecutivo Nacional, integrante del Consejo Nacional Scout; el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, presunto Agraviado, ha sido insistente en sostener que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, no es, ni nunca ha sido constituido en forma auténtica, como representante legal, ni judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, por actuación legítima y lícita en tal sentido por parte del Consejo Nacional Scout de la persona jurídica civil señalada anteriormente.
En este sentido, este aspecto de la determinación objetiva y cierta en este litigio, de la legitimidad o no del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, como Director Ejecutivo Nacional de la única parte ciertamente demandada, la Asociación de Scouts de Venezuela; como cuestión de derecho o quaestio iuris con influencia decisiva sobre el mérito del asunto objeto de este litigio constitucional; es de medular y capital importancia y relevancia para establecer y decidir sobre la debida integración o no del contradictorio en este proceso.
Asentado lo anterior, este Juzgado ha revisado detallada y concienzudamente la doctrina establecida en forma reiterada y pacífica por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los aspectos procesales de la cualidad y la legitimidad para que una persona obre en juicio, conforme a Derecho, como parte demandante o demandada según sea el caso y, al mismo tiempo, en debido, lícito y legítimo ejercicio de la representación judicial de la parte por la que pretenda postular en la litis; y estima como relevante para el caso sub iudice señalar que, aún sin que alguna de las partes alegue expresamente como defensa principal o incidental, la falta de cualidad o la falta de legitimidad respecto a su contraria o a su representante actuante en el proceso; es un aspecto que puede y debe ser dilucidado y resuelto por el Juez, aún de oficio, porque atañe directa e inmediatamente al orden público procesal, imbricado en las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y juicio bajo las reglas de un Debido Proceso trabado entre legítimos contradictores, de conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con lo asentado en los artículos 3, 12, 15, 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como desarrollos legislativos adjetivos de esas garantías constitucionales de validez del litigio respectivo, por la naturaleza propia del proceso judicial como medio o instrumento idóneo para impartir y alcanzar justicia.
Igualmente, como forma de garantizar que adicionalmente a la trabazón de la litis entre sus legítimos contradictores; el proceso judicial que vincula a ambas partes litigantes no se transforme o se convierta en una relación jurídica fraudulenta y desleal, en perjuicio del legítimo interés de alguna de las partes, como consecuencia de las actuaciones ilegales e ilegítimas de su contraria, o de su pretendido representante en el curso del proceso; la legislación sustantiva y adjetiva vigente establece y concede al Juez una serie de herramientas y facultades que le permiten, en ejercicio de su oficio y dentro de sus límites legales, para encontrar la verdad en el proceso, atribuir determinados efectos jurídicos a las actuaciones cumplidas en un litigio por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, o por cualquier otra persona que haya intervenido en el litigio, distinto o diferente a las parte legítimas contradictoras; pudiendo el Juez extraer presunciones hominis que, igualmente, producen determinados efectos jurídicos, conforme sea o haya sido la conducta ejercida en el litigio, por las personas intervinientes en él; de forma que la decisión que en definitiva adopte el Juez respecto al conflicto intersubjetivo planteado sea la más veraz, legal y justa posible y que, adicionalmente, en cumplimiento de su obligación propia como Juez Constitucional, de tutelar judicialmente y en forma efectiva el legítimo interés comprobado a su favor, más allá de toda duda razonable, de las partes litigantes; la sentencia resuelva efectivamente el conflicto, manteniendo así la observancia de las normas jurídicas generales, sustantivas y adjetivas, junto con la paz social que el ejercicio de la función jurisdiccional garantiza para todos los justiciables, conforme define el artículo 2 Constitucional a la forma republicana adoptada por el Estado Venezolano desde 1999.
Asentado lo anterior, resulta pertinente para la resolución del caso sub iudice, en el aspecto que se examinará en este Punto Previo, aplicar la doctrina sentada al efecto en las sentencias Nro. 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, Nro. 0278 y Nro. 0280, de fecha 26 de mayo de 2023, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las sentencias Nro. 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia Nro. 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nro. 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los aspectos procesales de la cualidad y de la legitimidad para obrar debidamente en juicio.
Así pues, de acuerdo a la situación procesal planteada en este litigio constitucional por la parte presuntamente Agraviada, respecto a la comparecencia y actuación procesal en este litigio del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la única parte imputada ciertamente como Agraviante por el Quejoso, la Asociación de Scouts de Venezuela; aduciendo en su escrito fechado el 21 de septiembre de 2023, al igual que lo expresó el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, a quien el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ cedió la palabra en el curso de la Audiencia Oral y Pública celebrada en autos en esa misma fecha; ser representante legal de la persona jurídica societaria civil imputada como Agraviante; esta Juzgadora contrastó tal afirmación hecha por el referido Director Ejecutivo Nacional junto con su alegato de ser representante legal de la demandada, contra lo establecido específicamente en los artículos 7, 13, 28, 31, 34 y 36 de los Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, producido en estos autos por el presumible Agraviado como anexo documental de su escrito libelar y que no fue atacado útil, tempestiva y procesalmente por la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela en este proceso; cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017 y que para el día 21 de septiembre de 2023, oportunidad en que se agregó la actuación procesal suscrita por los ciudadanos CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, obrando en su condición ya señalada; conforme a la previsión contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos y consecuencias de este litigio constitucional, era y es el estatuto social o contrato de sociedad vigente y que regula derechos y obligaciones de todos los integrantes, miembros o socios de la persona jurídica demandada, con carácter de documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; y encuentra esta Instancia Constitucional que al interpretar y concordar tanto las disposiciones contenidas en ese documento público citado, como las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, documento este de evidente naturaleza privada; evidenció plenamente con el documento público constituido por los Estatutos Sociales de la presumible Agraviante de autos, que la condición de representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela que su Director Ejecutivo Nacional e integrante de su Consejo Nacional Scout, ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, adujo en estos autos, no es cierta ni le está atribuida expresamente al mismo como personero, directivo u órgano-persona de la asociación civil demandada; y únicamente podría aducir y acreditar en este juicio en particular, la representación judicial que adujo poseer erróneamente en estos autos, si y solo sí hubiese consignado y producido oportunamente en estos autos, junto con su escrito fechado el 21 de septiembre de 2023, el correspondiente poder auténtico u otorgado ante un Notario Público por todos y cada uno de los demás miembros o integrantes del aludido Consejo Nacional Scout de la presumible Agraviante de autos, con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente, al menos, en copia fotostática simple del correspondiente documento auténtico; que los Estatutos Sociales de la presumible Agraviante exige en su artículo 31, literales “n)”, “q)” y “r)”; de modo que el Director Ejecutivo Nacional actuante en este proceso, pudiese ser considerado y admitido legal y válidamente por este Tribunal Constitucional como tal representante legal o judicial debidamente constituido con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente y en consecuencia de lo evidenciado documentadamente en este expediente, no resultó ser representante judicial alguno, lícita y válidamente constituido por el Consejo Nacional Scout de la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, para representarla y ejercer debidamente su defensa en este litigio constitucional, en la forma legalmente ordenada para que pudiese hacerlo, en el artículo 31, en sus literales “n)”, “q)” y “r)”, de sus Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela vigentes para fecha de admisión de esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional; y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo anteriormente resuelto, las actuaciones procesales cumplidas en estos autos por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, afirmando actuar como representante en este juicio de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por ser pura y simplemente su Director Ejecutivo Nacional; resultan lógicamente y por extensión de la evidente ilegitimidad que caracteriza al Director Ejecutivo Nacional para ejercer representación alguna de la imputada Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, tanto en juicio como fuera de él; como absolutamente nulas e ineficaces para producir efecto defensivo alguno a favor de la Asociación de Scouts de Venezuela; por lo que resultando estas circunstancias referidas anteriormente, plenamente probadas en este proceso judicial constitucional que nos ocupa, resulta evidente la falta de legitimidad del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.594.454, para representar judicialmente a la parte imputada como Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal para efectos litigiosos judiciales de dicha persona jurídica; y ASÍ SE DECIDE.
No pasa desapercibido para esta Instancia Constitucional la persistente referencia defensiva de la legitimidad que adujo el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, en uso de la palabra concedida al ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, tanto en la Audiencia Oral y Pública como en el escrito de Informes consignado en la misma fecha de la citada audiencia, esto es, el 21 de septiembre de 2023; que dice estar contenida en el fallo proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 085, en autos del expediente AA70-E-2021-000002, que contiene recurso contencioso electoral propuesto por los ciudadanos Beatriz Irene Alvarez Rodríguez y Daniel Antonio Sequera Ruíz (este último calificado por el fallo como “Tercero Verdadera Parte”) contra la Asociación de Scouts de Venezuela; y que en el dicho del abogado en referencia, “estableció” que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, como Director Ejecutivo Nacional de la presumible Agraviante en este juicio constitucional de amparo; tiene conferida, otorgada y constituida auténtica, válida y legalmente la representación legal, tanto en juicio como fuera de él, de la persona jurídica societaria civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela; y que tal declaración constituye Cosa Juzgada respecto al presumible Agraviado de especie, en cuanto a la imposibilidad para él de alegar la ilegitimidad del predicho Director Ejecutivo Nacional para poder representar judicialmente a la presumible Agraviante en este proceso constitucional.
Haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, admitido como pauta o regla de juzgamiento válida por la doctrina vinculante sentada al efecto por la Sala Constitucional; esta Instancia Constitucional consultó directamente el original de la publicación como documento electrónico, de tal sentencia proferida por la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, en la página web oficial del mismo y en el renglón o módulo correspondiente a las decisiones dictadas por las distintas Salas del Máximo Tribunal, desde su creación por el Constituyente de 1999 y que contiene registros diarios de las sentencias proferidas y publicadas desde enero de 2000; y pudo verificar claramente este Tribunal Constitucional que lo resuelto por la Sala, en ese proceso judicial de naturaleza electoral, en el cual no aparece mencionado ni identificado como parte alguna o tercero interviniente en el mismo, el presumible Agraviado en este juicio constitucional de amparo; respecto a la legitimidad o no del Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, para representarla lícita y válidamente en cualquier proceso judicial en el que sea parte la mencionada asociación civil imputada como Agraviante; fue exacta y textualmente, lo siguiente:

“(…Omissis…) Del análisis concatenado y sistemático de las normas previamente transcritas, surge evidente que es una facultad exclusiva del Consejo Nacional Scout, (literal “n”, del artículo 31 estatutario), el otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout. (…)
Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano César David González Pérez, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, tiene acreditada la representación legal de la Asociación, y solamente ante su ausencia absoluta, ésta pasará al Presidente del Consejo Nacional Scout.
Por ende, el referido ciudadano dada su condición de Director Ejecutivo Nacional, detenta la cualidad para ejercer la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, como una de las partes recurridas en el presente proceso judicial, razón por la cual se declara improcedente la denuncia sobre su falta de cualidad. Así se establece.
Ello así, esta Sala no puede pasar desapercibido que, riela al folio 708 de la Segunda Pieza del expediente judicial, poder apud acta conferido por el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-7.660.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.624.
Al respecto, los artículos 150 y 152 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que: (…Omissis…)
Del texto de los artículos anteriores se demarca la facultad que tienen las partes dentro del proceso para actuar por medio de apoderado, para lo cual deben estar facultados con mandato o poder. Asimismo, debe señalarse que el mencionado poder puede otorgarse apud acta y que el mismo faculta al apoderado para actuar en el juicio que contiene el expediente y su otorgamiento se efectuara frente al Secretario o Secretaria, quien deberá firmar el mismo junto con el otorgante certificando para ello su identidad.
Ahora bien, siendo que la facultad para otorgar poderes es privativa del Consejo Nacional Scout; el poder apud acta otorgado por el ciudadano César David González Pérez, al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza (ya identificados), sólo opera para que éste lo represente en el presente juicio, a título personal, tal como lo expresó en el referido instrumento al decir que lo otorgó para que “el mencionado abogado quede plenamente facultado para actuar en todas y cada una de las fases del proceso que hoy nos ocupa, darse por citado en mi nombre (…), hacer todo cuanto yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”. Así se establece. (…Omissis…).
No obstante, ordena limitar las actuaciones de todas las autoridades de la asociación, a dictar actos de simple administración y en ningún caso de disposición, hasta que haya ocurrido el proceso electoral de renovación de las autoridades conforme al presente fallo. Así se establece. (…Omissis…)
Finalmente, este órgano judicial no puede dejar de observar que en la tramitación de la causa, fue denunciado al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, por presuntamente estar impedido del libre ejercicio, ya que presuntamente se desempeña como funcionario público.
En efecto, en el debate probatorio la parte recurrente y el tercero coadyuvante admitido como tal, consignaron copia simple de una impresión efectuada desde la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 2 de junio de 2021, contentivo del Reporte de Cuenta Individual, emitido por la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en el que se acredita el carácter de empleado público activo del prenombrado ciudadano en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ante tal situación, este órgano judicial libró oficio el 22 de julio de 2021, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitando información al respecto, pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta. No obstante, como quiera que la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, excede el ámbito de competencia de esta Sala, este órgano judicial exhorta a los interesados a tramitar esa denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de Caracas (Sic), al cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo. Así se establece. (…Omissis…)
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela. Y, la participación en la presente causa del ciudadano abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ya identificado, está limitada solo como representante judicial a título personal del ciudadano César David González Pérez. (…Omissis…)
OCTAVO: SE EXHORTA a la Asociación Scouts de Venezuela a actualizar los aspectos electorales de sus estatutos (Principios y Organización de la Asociación Scouts de Venezuela), con hincapié en los artículos 41, 42 y 43, para adecuarlos a los postulados de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la conveniente separación de las elecciones del Consejo Nacional de Scouts, de las elecciones de la Corte de Honor, pues, se insiste, este último órgano no puede ni debe conducir el proceso electoral de renovación de sus propios miembros. (…Omissis…)
DÉCIMO: SE ORDENA a todas la autoridades de la Asociación Scouts de Venezuela, limitar sus actuaciones a los actos de simple administración, hasta haber ocurrido el proceso electoral de renovación correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: SE EXHORTA a la parte recurrente y al tercero, a tramitar la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas (sic), al cual se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo. (…)”
(Negritas y subrayados de este Juzgado Constitucional).

De la atenta lectura y la interpretación, tanto racional, como jurídica, de todo el texto contenido en dicha decisión, concluye esta Instancia Constitucional que el cargo societario o posición directiva de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, fue reconocido y declarado como órgano-persona que podía asumir y ejercer la representación de la referida persona jurídica societaria civil, como una de las partes recurridas en dicho proceso contencioso electoral; pero única y exclusivamente para los efectos y consecuencias relativos y derivados de ese único proceso judicial de naturaleza electoral, y para nada más que para ese mismo litigio.
En modo alguno se lee, se entiende ni se interpreta lógica y jurídicamente que esa sentencia proferida el 08 de diciembre de 2021 por la Sala Electoral declaró y juzgó, con efectos erga omnes, que esa representación accidental y especial reconocida al Director Ejecutivo Nacional de la referida Asociación de Scouts de Venezuela se extiende y es aplicable, en general, para todo otro tipo y género de proceso judicial en el que la preindicada asociación civil se encuentre en condición de demandante, demandada, recurrente, recurrida, agraviada o agraviante, denunciada, investigada o condenada; ya que tal razonamiento resulta absurdo conforme a los propios términos expresados por la Sala Electoral, en la motivación de dicha decisión, porque cualquier Juez puede reconocer y declarar en una sentencia la condición legítima de representante de una persona respecto a otra, pero no puede sustituir la voluntad de la persona determinada para otorgar un poder o su representación, en su nombre, obrando como Operador de Justicia y con efectos generales; y es añejo y conocido el principio iusromanista que asienta que toda interpretación que conduzca a un absurdo, debe ser rechazada y desestimada por el intérprete.
Y tal circunstancia se evidencia en el mismo fallo citado, al resolver el mismo en forma clara y terminante que el Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, aún formando parte o siendo un integrante o miembro del Consejo Nacional Scout, órgano colegiado directivo y administrador de esa asociación civil conforme a sus Estatutos Sociales, cursantes en estos autos; no puede por sí sólo otorgar poder de representación judicial o extrajudicial alguno, en nombre y representación de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que esa facultad de otorgar poderes de representación, judicial o extrajudicial, a otros miembros del citado Consejo Nacional Scout, es privativa y exclusiva en su ejercicio por ese mismo Consejo Nacional Scout, a la letra positiva, expresa y terminante del literal “n” del artículo 31 Estatutario; y de allí se sigue que en la sentencia aludida, se haya resuelto expresamente por la Sala Electoral que el Director Ejecutivo Nacional no otorgó poder apud acta alguno, en forma legal y legítima, en ese proceso electoral resuelto por dicha sentencia, al abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, en nombre y representación de la Asociación de Scouts de Venezuela para que la representase judicialmente en dicho litigio; sino que antes bien, juzgó acertadamente la Sala Electoral que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, aún diciendo proceder como Director Ejecutivo Nacional de la asociación civil mencionada, otorgó el poder judicial apud acta que identifica la decisión, para que el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA lo representase individualmente considerado como persona natural, pero nunca como sustituto de la representación legal y accidental declarada para aquél proceso judicial, en cabeza del Director Ejecutivo Nacional, para que pudiese actuar el señalado abogado como defensor o representante judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, como parte recurrida en aquella litis; y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo declarado anteriormente, esta Instancia Constitucional estima como absolutamente nulo, por su ilegal constitución y otorgamiento por un directivo no autorizado estatutariamente para hacerlo, tal como lo dispone el literal “n” del artículo 31 de los Estatutos Sociales de la referida asociación civil, denominados como Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; el otorgamiento apud acta en este proceso judicial constitucional, del poder de representación judicial en nombre de la presumible Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, por parte del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, por diligencia presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2023; a los abogados LUIS ENRIQUE CALLES Y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.225, 123.624; y no se les tendrá ni considerará como apoderados judiciales legales y válidamente constituidos para representar en este proceso judicial a la presumible Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela; y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto así el Punto Previo, resolverá seguidamente esta Juzgadora de Instancia el mérito de la presente controversia, conforme a lo alegado y probado en estos autos por ambas partes litigantes, legítimas contradictoras para todos los efectos y consecuencias de este litigio.



III
SENTENCIA DE FONDO

Según lo alegado por el presunto Agraviado en su libelo de demanda, el mismo pretende que se declare por este Juzgado de Instancia Constitucional, la vulneración o violación de sus derechos y garantías constitucionales que le son propios e inherentes a su condición humana, previstos y consagrados a su favor en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, de quien afirma el presumible Agraviado que obró con usurpación de funciones disciplinarias societarias correspondientes únicamente al Consejo Nacional Scout de dicha persona jurídica societaria civil.
El objeto de la pretensión quedó delimitado y circunscrito a la nulidad que imputa el presumible Agraviado a las dos sanciones disciplinarias impuestas al mismo, una denominada como “Moción de Censura” y otra denominada como “Expulsión” como socio de dicha asociación civil, por idéntico hecho y por dos órganos societarios, a saber, una “Asamblea Nacional Scout 2023” que tuvo lugar en forma virtual, electrónica y mediante el uso de medios informáticos y telemáticos, entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023; y por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela de quien aduce el presunto Agraviado que, conforme a las previsiones normativas contenidas en los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, así como en sus Reglamentos de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela y de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela (cuerpo normativo disciplinario interno de dicha asociación civil), no es órgano disciplinario jurisdiccional alguno o “Instancia de Convivencia” legalmente establecida, frente a todos los socios o miembros activos de dicha persona jurídica societaria civil y, por tanto, no es Juez Natural en sede disciplinaria, respecto al presumible Agraviado, para haberle enjuiciado y sancionado doblemente, por idéntico hecho supuestamente ilícito disciplinario, cuya autoría y responsabilidad fueron imputados al presumible Agraviado por la presumible Agraviante, por órgano de una írrita (en criterio del presumible Agraviado) “Asamblea Nacional Scout 2023” y por órgano del Director Ejecutivo Nacional de la citada Asociación de Scouts de Venezuela.
Sobre la base de estas consideraciones expresadas por el presunto Agraviado, ratificadas posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2023, en el curso de la Audiencia Oral y Pública celebrada ese día hábil en este proceso judicial constitucional; requirió la tutela judicial pertinente al caso y la restitución de la situación jurídica afirmada como infringida por la presumible Agraviante; en el sentido de declarar, en primer lugar, como nulas y sin efecto jurídico alguno, por su manifiesta inconstitucionalidad, las sanciones denominadas por la presumible Agraviante, la primera de ellas, como “Resolución ASN-23-R01”, referente a la posición de la denominada “Asamblea Nacional 2023”, ante acciones ejecutadas por los ciudadanos José Pérez (E-80.343.580) y Juan Alcides Caro (V-7.597.337), ambos del Distrito Portuguesa, por la que se les impuso a ambos ciudadanos mencionados una “Censura”, por haber accionado judicialmente contra la Asociación de Scouts de Venezuela una demanda civil por nulidad, ante este mismo Juzgado de Instancia; y la segunda denominada e identificada por la presumible Agraviante como “Recurso de Apelación: PC-CNS-2023-06-01 Notificación de Decisión Instancia de Convivencia: Consejo Nacional Scout Fecha: 16-08-2023”, junto con el denominado “Proceso de Convivencia” que le antecedió; por la que se impuso al presunto Agraviado por el Director Ejecutivo Nacional de la presumible Agraviante, quien dijo en el documento mencionado obrar con autorización del Consejo Nacional Scout; una sanción de “Expulsión” de la mencionada asociación civil, por haber accionado judicialmente contra la citada Asociación de Scouts de Venezuela, una demanda civil por nulidad ante este mismo Juzgado de Instancia; y no haberla retirado o desistido de ella. En segundo lugar, pidió que se ordenase expresamente a la presunta Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, así como a sus personeros legales y legítimamente electos en el seno de una Asamblea Nacional Scout no viciada de nulidad y no declarada judicialmente como tal y sin efecto jurídico alguno; cesar definitivamente la continuidad de la amenaza y la efectiva ejecución de los actos discriminatorios y por ende violatorios al derecho a la igualdad de todos sus socios, asociados, integrantes o miembros activos, así como al debido proceso, tutelados constitucionalmente en los artículos 2, 19, 21.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, pidió el presunto Agraviado que se ordenase expresamente al Consejo Nacional Scout legal y legítimamente electo, y en funciones jurídicas y reales en el seno de la Asociación de Scouts de Venezuela; así como a su Director Ejecutivo Nacional en funciones; se abstengan de ejecutar, ordenar e instigar a cualquier otro órgano directivo de rango nacional, regional o local; ejecutar acción alguna discriminatoria en contra del presunto Agraviado que signifique, implique, provoque o determine una eventual “remoción” o “retiro” de su actual posición directiva local, en el Distrito Scout Portuguesa, inserido geográficamente en el ámbito territorial de esta Circunscripción Judicial; como tal Comisionado electo del Distrito Scout Portuguesa. En cuarto lugar, pidió el presunto Agraviado que se ordenase a la presunta Agraviante su reincorporación o restitución jurídica y material en forma íntegra y con plenitud de ejercicio de sus derechos y deberes societarios; en la Asociación de Scouts de Venezuela, como tal socio, asociado, integrante o miembro activo de la misma; así como en ejercicio pleno y sin cortapisas de su condición cierta de Comisionado electo del Distrito Scout Portuguesa, en forma inmediata y sin dilación alguna, una vez dictada la definitiva respectiva en este proceso constitucional. En quinto lugar, solicitó, se ordenase expresamente a la presunta Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, la supresión y retiro definitivo de su página web oficial, identificada con la dirección electrónica “www.scouts.org.ve”, la publicación del documento identificado como Resolución ASN-23-R01, fechada el 25 de marzo de 2023, referente a la posición de la írrita, nula absolutamente y sin efecto jurídico alguno “Asamblea Nacional 2023” (sic) ante acciones ejecutadas por los ciudadanos José Pérez (E-80.343.580) (Candidato al Consejo Nacional Scout en esta Asamblea Nacional Scout 2023) y Juan Alcides Caro (V-7.597.337) (Candidato a la Corte de Honor en esta Asamblea Nacional Scout 2023), ambos del Distrito Portuguesa. En sexto lugar, pidió que se ordenase expresamente a la agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, la supresión y retiro definitivo de su página web oficial, identificada con la dirección electrónica “www.scouts.org.ve”, la publicación del documento identificado como “Acta Asamblea Nacional Scout 2023” (sic); en razón de que en su texto, consta transcrita la nula e írrita, por inexistente, “sanción de censura” (sic) pretensamente impuesta sin juicio previo al mismo, publicación que señaló como discriminatoria evidentemente.
En la oportunidad en que comparecieron en este proceso los ciudadanos CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, y actuando en el mismo tanto en forma escrita como en forma oral y pública, esto es, el día jueves 21 de septiembre de 2023; el primero aduciendo ser representante legal de la presumible Agraviante de especie, por ser su Director Ejecutivo Nacional y el segundo nombrado, aduciendo proceder como abogado asistente del primero nombrado; expresaron como lo que, en su criterio, fueron los alegatos defensivos y de excepción frente a la pretensión de Amparo Constitucional accionada por el presumible Agraviado contra la presumible Agraviante, la Asociación de Scouts de Venezuela; los siguientes argumentos:
1.- Como punto previo, el abogado asistente del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, hizo mención de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega, de la que refiere que establece que la falta de aplicación de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, constituye una violación a los derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
2.- Sobre esa argumentación precedente, el mencionado abogado expresó que en este tipo de proceso judiciales constitucionales, no existe la recusación de funcionarios judiciales, pero que la doctrina contenida en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional en fechas 15 de febrero de 2001 (N° 211) y 7 de septiembre de 2003 (N° 2140), según su criterio, refieren que es obligatorio para un Juez inhibirse del conocimiento de u proceso, cuando exista causa razonable y lícita que a ello lo obligue, sin que sean taxativas las causas de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Argumentó el abogado señalado que el Juzgado competente, en Sede Constitucional, para conocer y decidir un amparo, es el Juez del lugar en el que ocurrió el hecho denunciado como el que dio lugar al agravio alegado; aún cuando no argumentó ni expresó en forma clara y entendible en la Audiencia Oral y Pública, si pretendió proponer, alegar o deducir una excepción de incompetencia por razón del territorio de este Juzgado de Instancia Constitucional.
4.- Refirió seguidamente el abogado mencionado que las acciones de amparo constitucional prosperan cuando no existe otro medio igualmente idóneo y eficaz para restituir la situación jurídica delatada como infringida y, en consecuencia de lo que afirmó, la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias que le permitan la reparación de los derechos que se denuncien como presuntamente vulnerados.
5.- Argumentó el abogado citado que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ está facultado para intervenir en este proceso en representación de la presumible Agraviante, conforme lo establecido por este Tribunal en el folio 98 de este expediente.
6.- Indicó el abogado actuante que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2023, en el expediente C-2023-001752, se encuentra en el momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, “en apelación” (sic) la cual fue admitida en doble efecto y, por otra parte, redarguye contra la impugnación de la legitimidad del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, para representar legalmente en este proceso a la presumible Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela; que negar su participación “generaría una situación jurídica digna de apreciar” (sic).
7.- En cuanto a la seguridad jurídica que, afirma el abogado BOLÍVAR MENDOZA, refirió o expresó el presumible Agraviado en este proceso; en lo tocante a la Cosa Juzgada, refirió que según su criterio e interpretación, la sentencia numero 097 proferida por la Sala Electoral en fecha 20 de julio de 2023, en autos del expediente AA70-E-2021-000002; “confiere el carácter de cosa juzgada a la asamblea nacional scouts llevada a cabo en marzo de 2023 y por ende la debida emisión del acta de asamblea” (sic).
8.- Imputó el abogado asistente del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, al presunto Agraviado de autos, que incurrió en conducta profesional indebida tanto en su escrito libelar como en su participación en la Audiencia Oral y Pública, según lo que disponen los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, al expresar en juicio lo que, en criterio y opinión del abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, constituyen “términos contrarios a la verdad verdadera, verdad jurídica y tergiversación de los hechos” (sic).
9.- Adujo el abogado precitado que el presumible Agraviado de especie, pretendió argumentar en este proceso una supuesta nulidad de la “Asamblea Nacional Scout 2023”, así como pretendió dar efectos jurídicos a la sentencia definitiva recaída en el expediente C-2023-001752, proferida por este Tribunal el 17 de julio de 2023.
10.- También expresó el señalado abogado Bolívar Mendoza que el presumible Agraviado pretende “endilgar en la figura del ciudadano César David González Pérez el protagonismo de la acción emprendido en su contra, lo cual es totalmente falso, además que el mencionado ciudadano en su condición de director ejecutivo nacional es el responsable del acontecer diario de la institución, además de que es miembro del consejo nacional de Scouts” (sic).
11.- Finalmente, el referido abogado expresó su solicitud de declarar sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al criterio asentado, según sus dichos en la Audiencia Oral y Pública, en la sentencia Nro. 1334 del 16 de agosto de 2023, proferida por la Sala Constitucional.
12.- En su turno siguiente a la réplica efectuada previamente por el presunto Agraviado, el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA se limitó a imputar temeridad en su actuación al presumible Agraviado y, además, citó parcialmente el contenido de la sentencia Nro. 085 proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2021, en autos del expediente AA70-E-2021-000002; extracto mencionado parcialmente por el abogado en cuestión y que, en el Punto Previo de este fallo, fue transcrito íntegra y exactamente según fue publicado por la preindicada Sala Electoral.
13.- Seguidamente, intervino personal e individualmente el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, quien expuso que la Dirección Ejecutiva Nacional de la presumible Agraviante es el órgano ejecutor de las decisiones del Consejo Nacional Scout; y en consecuencia, las notificaciones que dicha dirección realiza junto con los documentos que recibe, no son iniciativas de esa dirección, sino de órdenes emanadas del Consejo Nacional Scout. También refirió que al presumible Agraviado le fueron “consignadas” (sic) toda la documentación solicitada por él y, por último, expresó que el Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, establece que las decisiones del Consejo Nacional Scout serán tomadas por mayoría simple y solamente constará en el acta respectiva el voto salvado de aquellos miembros que así lo soliciten hacer constar.
En la referida Audiencia Oral y Pública no intervino el Ministerio Público, pero por escrito consignado en estos autos con posterioridad a su celebración, la Representación Fiscal opinó a favor de la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el presunto Agraviado de especie, por considerar que la Asociación de Scouts de Venezuela, efectivamente, sancionó doblemente y por idénticos hechos, al ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, considerando que tal circunstancia constituye una violación directa e inmediata de lo dispuesto expresamente en contrario a tal proceder, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuanto a la especifica sanción de “Expulsión” impuesta por la presumible Agraviante al presumible Agraviado en fecha 16 de agosto de 2023; al carecer de motivación alguna el acto o documento denominado como “Recurso de Apelación: PC-CNS-2023-06-01 Notificación de Decisión Instancia de Convivencia: Consejo Nacional Scout Fecha: 16-08-2023”, la sanción de expulsión impuesta en el mismo al presumible Agraviado resulta nula absolutamente, por violar también en forma directa e inmediata lo dispuesto en contrario por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; por lo que concluye su informe opinando que la acción propuesta debe ser declarada con lugar por este Juzgado.
Terminado el acto referido, este Juzgado de Instancia Constitucional procedió a analizar en su totalidad todos y cada uno de los argumentos vertidos por el presunto Agraviado, en su escrito libelar y en sus dos intervenciones en la referida Audiencia Oral y Pública, junto con los respectivos documentos producidos y promovidos como pruebas documentales de sus afirmaciones de hechos, que no fueron atacados procesalmente, en forma útil y tempestiva por la presumible Agraviante, por sí o por algún apoderado judicial válida y legalmente constituido a tal efecto en este proceso; al igual que examinó detallada y concienzudamente todos y cada uno de los argumentos expresados por los ciudadanos CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, quienes manifestaron actuar en nombre y representación de la presumible Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela; junto con todos y cada uno de los documentos privados y públicos producidos y señalados como pruebas, en la señalada Audiencia Oral y Pública, que no fueron atacados procesalmente, en forma útil y tempestiva por el presumible Agraviado; todo ello extremando el cumplimiento de los deberes de juicio legalmente impuestos a esta Instancia Constitucional, más aún considerando la especial material debatida en este litigio constitucional; de modo de garantizar a ambos justiciables involucrados en esta controversia, ser juzgados con absoluto respeto por su derecho a la defensa y a un debido proceso, en sus cualidades lícitas y legítimas de partes, que integraron debidamente el contradictorio en este proceso judicial, es decir, el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez como presumible Agraviado y la Asociación de Scouts de Venezuela como presumible Agraviante, única y exclusivamente, como tales integrantes legítimos de la relación jurídico procesal contenida en estas actuaciones; y ASÍ SE DECLARA.
Terminado el examen anteriormente referido, el mismo día 21 de septiembre de 2023 este Juzgado de Instancia Constitucional dictó el correspondiente Dispositivo del fallo que hoy se profiere y publica en toda su extensión; declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Autónomo Constitucional, presentada el 05 de septiembre de 2023 por el Agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, contra la Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela; procediendo de seguidas a expresar esta Instancia los motivos lógicos y jurídicos que le permitieron concluir en la admisibilidad y procedencia de la pretensión de Tutela Constitucional deducida en estos autos; en los términos que siguen.
Así pues, conforme fue analizado y resuelto anteriormente en el Punto Previo de esta decisión; el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.594.454, procediendo en su condición alegada (y en forma alguna objetada por el Agraviado en este litigio) de Director Ejecutivo Nacional de la Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la mencionada asociación civil, es una persona natural a quien el Consejo Nacional Scout designa para ocupar ese cargo, es integrante nato de dicho Consejo Nacional Scout con derecho a voz en sus sesiones, pero sin derecho a votar en ellas respecto a todo asunto propio de la competencia de dicho Consejo Nacional Scout; y conforme a los artículos 31, 34 y 36 de esos mismos Estatutos Sociales, tiene atribuidas facultades de gestionar y atender todos los asuntos diarios o cotidianos de la Asociación de Scouts de Venezuela entre los que se encuentra, lógicamente, la recepción en nombre de la citada asociación civil, de notificaciones o citaciones como actos normales de comunicación judicial respecto a las partes involucradas en cualquier proceso judicial, así como dar acuse de recibo de esos actos judiciales.
Asentado lo anterior, mediante la actuación procesal escrita cumplida en autos de esta Pieza Principal en fecha 21 de septiembre de 2023, junto con la evidencia documentada en el acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la misma fecha en la que se constata su comparecencia a este Tribunal, por el precitado Director Ejecutivo Nacional e integrante del Consejo Nacional Scout de la Agraviante de especie, el referido ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, hizo quedar debidamente emplazada a la Asociación de Scouts de Venezuela, para que compareciese oportunamente en estos autos, por órgano de alguno de sus personeros debidamente apoderados en forma auténtica para representarla lícita y válidamente en este juicio, a ejercer su defensa pertinente como tal justiciable, todo ello en conformidad y en recta (rectius) aplicación de lo dispuesto para tales efectos por los artículos 26, 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECLARA.
Así, la Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, como tal persona jurídica societaria civil llamada a este juicio constitucional por el Agraviado y contraparte legítima del mismo; debió comparecer personalmente, representada a tal efecto por todos los miembros o integrantes de su Consejo Nacional Scout, cuerpo colegiado éste en el que recae la representación legal en juicio de la Asociación de Scouts de Venezuela, conforme lo disponen los artículos 28 y 31 en sus literales “n” y “q” de sus Estatutos Sociales vigentes; o en su defecto, representada por uno de los integrantes o miembros de dicho Consejo Nacional Scout, debidamente apoderado en forma auténtica, al menos, para poder ejercer legalmente y conforme lo mandan los Estatutos Sociales de dicha asociación civil, la representación así delegada respecto a la misma en este juicio, para ejercer su defensa en la forma que juzgase más conveniente para sus derechos e intereses como justiciable y legítima contradictora del Agraviado de autos.
Hecha la anterior precisión, observa y comprueba este Juzgado de Instancia Constitucional que a pesar que fue notificado y emplazado debidamente el representante legal de la Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, así estatuidos y conceptuado como tal en los Estatutos Sociales de dicha asociación civil, es decir, su Consejo Nacional Scout, en la persona de uno de sus integrantes o miembros, el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ; sin embargo, no compareció el citado Consejo Nacional Scout, en su totalidad o por órgano de alguno de sus integrantes debidamente apoderado (en forma auténtica al menos) con anterioridad a su comparecencia en este proceso, para que atendiese la representación judicial y defensa de la Agraviante de especie, asistido al menos por un abogado en ejercicio, a la Audiencia Oral y Pública celebrada el 21 de septiembre de 2023; debe forzosamente este Juzgado de Instancia Constitucional resolver esta incomparecencia de la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela en esta litis, aplicando directamente la consecuencia jurídica dispuesta para tal circunstancia, en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías y otros, junto con la sentencia Nro. 2002, de fecha 16 de agosto de 2002, caso Deltak, C.A., ambas con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y tiene dicha incomparecencia de la Agraviante, para todos los efectos y consecuencias de este proceso judicial de amparo constitucional, como aceptación por su parte de los hechos incriminados en su contra por el Agraviado de autos; y ASÍ SE DECLARA.
En función de lo antes declarado, este Juzgado de Instancia Constitucional debe desestimar y desechar completamente de este proceso las actuaciones escritas cumplidas en estos autos por los ciudadanos CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, en fecha 21 de septiembre de 2023, en razón de determinarse en la aludida sentencia vinculante en esta especial materia, proferida por la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2002 con el Nro. 2002, citada más arriba, que en el procedimiento vigente y aplicable para la resolución del juicio de amparo constitucional, no tiene cabida el Informe escrito que correspondía presentar a la presumible Agraviante, a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza constitucional y eminentemente oral del proceso que nos ocupa; y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente a lo antes resuelto, aparte del hecho cierto y decidido en el Punto Previo de esta decisión que, como quaestio iuris preeminente en cuanto a la determinación objetiva de la debida integración del contradictorio en este litigio, sobre la base del examen de los presupuestos procesales que determinan la admisibilidad o inadmisibilidad, tanto de la pretensión de Amparo Constitucional presentada por el Agraviado, como de las alegaciones y argumentaciones expresadas por los ciudadanos CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, este último como portavoz del primero; asunto este que una vez resuelto como lo fue por esta Instancia Constitucional, respecto a la declaración expresa de la ilegitimidad del ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, como Director Ejecutivo Nacional de la Agraviante de especie, actuando él solo en este proceso y sin acreditar documentadamente en estos autos, haber sido constituido previamente a su comparecencia en este litigio, por los restantes miembros o integrantes del Consejo Nacional Scout, como apoderado de la Asociación de Scouts de Venezuela para ejercer su representación en este juicio, al menos, por un documento autenticado, otorgado por los integrantes de dicho Consejo Nacional Scout, como único cuerpo colegiado administrador y revestido estatutariamente de la representación legal de la mencionada persona jurídica societaria civil; determina la absoluta ineficacia de las actuaciones cumplidas por el predicho ciudadano para surtir efectos de representación legal y defensivos válidos en este litigio de la Agraviante de especie, junto con los documentos consignados como anexos de su actuación escrita presentada en autos el 21 de septiembre de 2023; y consecuentemente, se desestiman íntegramente las mismas de este proceso, por carecer de algún efecto jurídico válido respecto al mismo, dado que fueron actuadas y consignadas por una persona natural ajena por completo a este proceso judicial, que carece de legitimidad para representar en juicio a la Agraviante de especie; y ASÍ SE DECLARA.
Asentado lo anterior, esta Instancia Constitucional observa y evidencia, de las documentales producidas por el Agraviado junto con su escrito libelar, que la Asociación de Scouts de Venezuela, como consecuencia de la imputación hecha contra el Agraviado, en el seno de una reunión celebrada por algunos de los socios o miembros activos de dicha asociación civil, bajo una modalidad denominada por sus convocantes como “virtual”, entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023; por solicitud realizada por el ciudadano Rubén José Rivero Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.987.951, procediendo en su condición de Comisionado de la Región Scout Zulia y actuando como Observador en el curso de la referida reunión “virtual” (sic), en fecha 24 de marzo de 2023 señaló y propuso a las demás personas “asistentes” (sic) a dicha reunión, lo siguiente: “…recuerda que las denuncias que ha tenido que enfrentar la Institución también afectaron a terceras personas, el impulso procesal ocasionó gastos no contemplados en el presupuesto, todo a causa de intereses individuales por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos y el irrespeto a los reglamentos de la Institución que estamos analizando sugiere realizar una acción que establezca un precedente como por ejemplo una moción de censura contra todas aquellas personas que atente contra la ASV” (Negrillas del Tribunal); evidenciándose igualmente en estos autos, en el anexo documental producido por el Agraviado junto con su escrito libelar, marcado con la letra “J”, que dicha propuesta de sanción fue secundada por los ciudadanos Irene del Socorro Monsalve Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.926.931, delegada de la Región Scout Capital; Isaidi Mercedes Medina Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.204.772, delegada de la Región Scout Miranda; José Magdaleno Andradez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.188.450, delegado de la Región Scout Lara; Susana Flores, venezolana, mayor de edad, delegada de la Región Scout Miranda; y Yanmery del Carmen López Guédez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.668.794, delegada de la Región Scout Lara.
Posteriormente a estos hechos incriminados contra la Agraviante, por el Agraviado de autos y que se han establecido como ciertamente admitidos por la primera nombrada en este proceso judicial, en fecha 25 de marzo de 2023 las personas “asistentes” a la predicha reunión “virtual” de miembros activos de la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela resolvieron, por 41 votos a favor de la aprobación de la sanción de “censura” contra el Agraviado Juan Alcides Caro Pérez y contra el ciudadano José Alejandro Pérez García, propuesta y secundada por los seis ciudadanos antes identificados; y consecuentemente la denominada “Resolución ASN-23-R01” que contiene la sanción disciplinaria en referencia, resultó realmente como impuesta efectivamente, sin juicio previo alguno y sin audiencia de las personas sancionadas de esta forma, claramente inconstitucional por resultar evidentemente contraria y violatoria directa e inmediatamente de lo dispuesto expresamente por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sanción de “censura” al Agraviado de especie, JUAN ALCIDES CARO PÉREZ; y ASÍ SE DECLARA.
Aún con este precedente anotado, con posterioridad a estos hechos incriminados por el Agraviado, admitidos como ciertos por la Agraviante de especie; en fecha 16 de agosto de 2023 el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, resultó nuevamente sancionado con su expulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela, como consecuencia de una denuncia denominada por su presentante, como apelación; que resulta ser una de las personas naturales asistentes a la preindicada reunión “virtual”, que secundó la propuesta de la sanción inconstitucional de “censura” impuesta al Agraviado de especie; es decir, el ciudadano José Magdaleno Andradez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.188.450, delegado de la Región Scout Lara; quien por idénticos hechos a los que motivaron la sanción impuesta previamente, requirió a la Asociación de Scouts de Venezuela y ante su Director Ejecutivo Nacional la expulsión de dicha asociación civil, del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ; pero no dedujo su petición ante su Consejo Nacional Scout, cuerpo colegiado éste que tiene atribuida por los Estatutos Sociales de la Agraviante de autos y por su Reglamento Nacional de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela, únicamente, la función jurisdiccional disciplinaria interna respecto a ciertos miembros activos de esa asociación civil y respecto a ciertos casos de faltas disciplinarias, así como puede actuar como Alzada funcional de un Consejo Regional Scout; función jurisdiccional disciplinaria interna que no le está legalmente atribuida al Director Ejecutivo Nacional de dicha asociación civil por los Estatutos Sociales ni por el antedicho Reglamento de Convivencia, en razón que aún siendo miembro o integrante del Consejo Nacional Scout, no puede dar voto alguno en sus deliberaciones sobre cualquier materia propia de la competencia de dicho cuerpo colegiado; y consecuentemente, no puede decidir cosa alguna respecto al conocimiento de proceso disciplinario alguno contra cualquier miembro activo o socio de dicha persona jurídica societaria civil; ni mucho menos puede votar respecto a la imposición de sanción alguna en este supuesto; y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, esta Instancia Constitucional verificó plenamente, con las documentales reconocidas como ciertas y aportadas a este proceso por el Agraviado, que el Director Ejecutivo Nacional se arrogó ilegalmente la función jurisdiccional disciplinaria interna, frente al Agraviado, al erigirse como “Instancia de Convivencia” respecto al referido Agraviado y, diciendo simplemente proceder por autorización del Consejo Nacional Scout, hecho éste preciso que no consta acreditado en forma documentada y cierta en este expediente; le notificó en fecha 16 de agosto de 2023 su expulsión de la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, mediante el documento privado emanado de dicha asociación civil y suscrito autógrafamente por el ciudadano César David González Pérez, como Director Ejecutivo Nacional, denominado por la Agraviante como “Recurso de Apelación: PC-CNS-2023-06-01 Notificación de Decisión Instancia de Convivencia: Consejo Nacional Scout Fecha: 16-08-2023”.
De la simple lectura de dicho documento privado, concluye ciertamente esta Instancia Constitucional que el mismo, como actuación de la Agraviante de especie que tuvo por objeto excluir de la misma al Agraviado, mediante la imposición en su contra de una sanción claramente ablatoria y extintiva de sus derechos constitucionales a la libre asociación, previsto en el artículo 112 Constitucional, así como a la propiedad sobre su cuota parte correspondiente en el patrimonio que integra la predicha asociación civil, representada en su respectiva cuota correspondiente al denominado Registro Institucional Anual, previsto en el artículo 115 ejusdem; carece por completo de motivación alguna que permita conocer y controlar judicialmente, hasta por simple ejercicio deductivo, las razones ciertas y comprobadas en el respectivo procedimiento disciplinario interno previo, junto con los hechos ilícitos disciplinarios previamente definidos con exactitud en algún cuerpo normativo interno de dicha asociación civil como faltas; que justificaron y determinaron, sin otra posibilidad de actuación distinta, la imposición de la referida sanción de expulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela, del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ; y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo anotado, la segunda sanción impuesta por la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela en fecha 16 de agosto de 2023, al Agraviado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, resultó evidentemente violatoria en su perjuicio, en forma directa e inmediata, de lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deviniendo en esta forma la predicha sanción de expulsión impuesta al Agraviado de autos, como evidente y textualmente nula e incapaz de producir efecto jurídico y real alguno en su contra y en el seno de la citada Asociación de Scouts de Venezuela; y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto así el mérito de este asunto, debe referirse necesariamente esta Instancia Constitucional a las actuaciones claramente inconstitucionales y evidentemente discriminatorias, ejecutadas o desplegadas por los integrantes del Consejo Nacional Scout, así como por su Director Ejecutivo Nacional y, por lógica extensión conforme quedó probado plenamente en estos autos, por los ciudadanos Rubén José Rivero Uzcátegui, Irene del Socorro Monsalve Sulbarán, Isaidi Mercedes Medina Sucre, José Magdaleno Andradez Barrios, Susana Flores, Yanmery del Carmen López Guédez y Noel Miguelangel Zamora Márquez, en autos y referidos o señalados en el documento marcado con la letra “J”, producido por el Agraviado de especie junto con su escrito libelar; que derivaron hacia una situación de hecho comprobada en este proceso, que provocó una evidente minusvalía en el patrimonio personal intangible del Agraviado, particularmente en lo atinente a su honra personal, a su reputación y a su buen nombre como socio o miembro activo de la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, frente a los demás socios o miembros activos de dicha asociación civil; motivada en el criterio obviamente errado, inconstitucional e ilícito, tanto a la luz de lo previsto en la normativa societaria interna de la Agraviante de especie, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación nacional vigente que, paradójicamente según lo declara el artículo 7 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación de Scouts de Venezuela, rigen también y con absoluta prelación sobre el orden normativo interno societario, las relaciones interpersonales y jurídicas de todos sus miembros activos o socios, tanto menores como mayores de edad, simplemente por el hecho cierto de ser todos ellos habitantes de esta nación.
Sobre la base de estas consideraciones y conforme a la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la obligación jurídica de todas las asociaciones civiles constituidas con arreglo a la legislación sustantiva civil venezolana y domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de adaptar todos sus procesos disciplinarios internos y su correspondiente normativa dictada por sus respectivas autoridades societarias al efecto, a las disposiciones previstas en la vigente Carta Magna y particularmente, en cuanto al respeto irrestricto de esas normativas internas y procesos disciplinarios, con independencia de la denominación dada a ellos, de los principios y derechos humanos fundamentales previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; tal como se estableció expresamente en el Obiter Dictum del fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, contenida en el expediente Nro. 17-0056, caso Club Campestre Paracotos, que este Juzgado de Instancia Constitucional acoge íntegramente; conforme fue comprobado plenamente en estos autos, resulta injustificable e inadmisible a la luz de la constitución y declaración del Estado Venezolano, en el que están integrados como persona jurídica societaria civil la Asociación de Scouts de Venezuela y todos sus socios o miembros activos, mayores y menores de edad, estén o no posicionados o ubicados en cargos societarios de dirección, administración, disposición y juzgamiento interno disciplinario; como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como reza el artículo 2 Constitucional; que la Agraviante de especie haya sancionado doblemente al Agraviado de autos, según lo declararon por escrito los ciudadanos antes mencionados e identificados y así constatado en estos autos, por haber “incurrido” el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez, como socio o miembro activo de dicha asociación civil y, adicionalmente, en ejercicio lícito de su profesión letrada y de las funciones inherentes a ella; en la inexistente, tanto real como jurídicamente, “falta disciplinaria” de ejercer un derecho humano fundamental y constitucionalmente concedido y tutelado a su favor, como habitante de este país, como es el de acudir ante el Sistema de Justicia también consagrado constitucionalmente justamente para ello, para dilucidar y resolver legalmente un conflicto intersubjetivo que lo vincula a la Asociación de Scouts de Venezuela, ante un Juez Natural de ambos justiciables, competente, preexistente e imparcial; ante la ineficacia de los medios alternos de resolución de conflictos propios de la citada Asociación de Scouts de Venezuela para solucionar el conflicto presentado internamente, conforme a su normativa propia.
Nadie causa perjuicio a otro en esta República, por ejercer su derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 26, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 ejusdem; pedir justicia en estrados no es y nunca ha sido, por si solo como acto de petición, delito ni falta alguna creados o dispuestos en alguna legislación sustantiva vigente en nuestra República; y cosa distinta es el resultado favorable o desfavorable del litigio propuesto por una persona contra otra, que pude generar eventuales responsabilidades de indemnización de daños, materiales o morales, junto con la condena al pago de las costas judiciales por el vencimiento total de alguna de las partes en juicio; pero tal situación es potestad única y exclusiva del Poder Judicial venezolano estimarla, evidenciarla, declararla y decidirla en una sentencia.
En consecuencia de lo anotado, esta Instancia Constitucional se ve forzada, en los aspectos lógicos y jurídicos del asunto de mérito resuelto en esta oportunidad, a desestimar íntegramente por su ineficacia absoluta y por el absurdo que la informa, la argumentación expresada por la Agraviante de especie, Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de sus directivos integrados en su Consejo Nacional Scout y por otros socios o miembros activos, mayores de edad, de dicha asociación civil, reunidos “virtualmente” entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, en las documentales aportadas como anexo de su escrito libelar por el Agraviado de especie, en cuanto a que el ejercicio de una acción o pretensión judicial en contra de la Asociación de Scouts de Venezuela es un “atentado” contra el buen nombre de esa asociación civil y que, consecuentemente, causa responsabilidad disciplinaria individual para el socio que alguna acción judicial deduzca, en tutela de sus propios intereses y derechos legítimos como justiciable, contra esa asociación civil, casualmente dedicada según sus propios Estatutos Sociales, a la formación educativa no formal de personas mayores y menores de edad, en valores ciudadanos; ya que tal circunstancia lícita, legítima y rutinaria en toda sociedad moderna, civilizada y organizada es una obvia actuación cívica por quien la ejecuta. Consecuentemente, el argumento expresado reiteradamente por la Agraviante de especie, así comprobado en estos autos y referido previamente, resulta en una propuesta o premisa lógicamente insostenible y falsa en su esencia, y no puede producir efecto alguno desfavorable ni para el Agraviado de autos ni para socio o miembro activo alguno de la Agraviante de especie; y en evidente beneficio y tutela judicial debida, en esta especial Sede Constitucional, de la Paz Social que debe imperar en el seno de la Asociación de Scouts de Venezuela, como expresión lícita de una sociedad civil organizada con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la legislación nacional vigente en la Nación Venezolana; así expresamente lo declara este Tribunal.
Consecuentemente con lo antes resuelto, esta Juzgadora declara expresamente con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional Autónomo, propuesta en fecha 05 de septiembre de 2023 por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, como Agraviado por la ostensible injuria constitucional sufrida por el mismo, en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes descritas, analizadas y declaradas como inconstitucionales en su perjuicio; contra la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela; concediendo y decretando a favor del Agraviado el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional contenido en este fallo y que será dispuesto en sus efectos y ejecución pertinente y debida, para restituir la situación jurídica infringida por las actuaciones de los personeros, directivos y demás socios identificados y señalados en este fallo, que dijeron obrar en representación de la citada asociación civil; en la dispositiva de esta decisión; y ASÍ SE DECIDE.