REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2023-000012
PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.860.619
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS NORIS TAHAN y SONIA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-5.956.261 y V- 5.955.717, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 26.748 y 25.359, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 8, tomo 11-A, representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cedula de identidad N° 3.868.955.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el día 04/07/2023.
Luego de ser distribuida le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se recibió la demanda el 07-07-2023; admitiéndose en fecha 10/07/2023, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha 26/07/2023, cursa a los autos la consignación del cartel de notificación debidamente cumplida, manifestando el Alguacil de este Circuito Laboral que fue atendido por el ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.493.871, quien firmó con su puño y letra en su condición de Coordinador General de la empresa HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., quien manifestó estar autorizado para recibir la notificación correspondiente (folios 24 y 25).
En fecha 27/07/2023, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 10/08/2023, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JHONNY OVIEDO, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia únicamente de la demandante MARIA MILAGROS CASTILLO, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, abogadas NORIS TAHAN y SONIA MARTINEZ, antes identificadas; por otra parte se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la demandada HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., quien no se presentó, ni por sí, ni por medio de representante legal ó apoderado judicial alguno, situación ésta que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada, en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS CASTILLO, contra HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE. Corolario de lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 8, tomo 11-A, representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cedula de identidad N° 3.868.955, a pagarle a la ciudadana MARIA MILAGROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.860.619, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de la parte demandada HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., al inicio de la audiencia preliminar, se generó la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por la accionante los cuales se detallan de la forma siguiente:
1. Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 4.313,51).
2.- Por concepto de Intereses sobre antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de MIL CIENTO DIESIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.117,84)
3.- Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 3.637,90).
4.- Por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2021/2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCEHNTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 588,99).
5.- Por concepto de Bono Vacacional correspondientes al período 2021/2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRESS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 623,64).
6.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2022/2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 98,17).
7.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2022/2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 103,94).
Al resultado de la sumatoria de los conceptos antes mencionados, el demandante descontó el monto de Bs. 18,19 por concepto de INCE, arrojando como resultado un total de DIEZ MIL CUATROCIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHETA CENTIMOS (BS. 10.465,80).
8.- Por concepto de Bono o complemento salarial mensual, correspondiente desde septiembre de 2022 hasta noviembre de 2022, Se condena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.534,32).
Total de los conceptos anteriormente mencionados: La cantidad de: TRECE MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 13.000,12)

Asimismo, la parte accionante estima los conceptos demandados, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVO ( US$ 1.203,71), atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 28-11-2022.

Por último se condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVO ( US$ 397,51), por concepto de INTERESES DE MORA en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 28-11-2022 hasta el 28-06-2023.

TOTAL CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS: LA CANTIDAD DE: MIL SEISCIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVO ( US$ 1.601,22)

Se ordena el pago de los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Por cuanto la deuda a pagar se condenó en divisa extranjera, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.860.619, contra HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 8, tomo 11-A, representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cedula de identidad N° 3.868.955.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 8, tomo 11-A, representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cedula de identidad N° 3.868.955, pagarle a la demandante, ciudadana MARIA MILAGROS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.860.619, la cantidad de LA CANTIDAD DE: MIL SEISCIENTOS UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVO ( US$ 1.601,22).

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar, se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROJAS
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA


EL ALGUACIL,



En esta misma fecha se registró, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del presente expediente. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,