REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02159-C-22.
DEMANDANTE: PAULA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.602.
APODERADO JUDICIAL: ERSLANDY JOSÉ DURAN A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163
DEMANDADOS: JOHEDYTH JELISBETH HERRERA SÁNCHEZ, YOLEIDA JULISBETH HERRERA SÁNCHEZ, YACKSON WILFREDO HERRERA SÁNCHEZ, YUDERKYS YULIER HERRERA SÁNCHEZ, SULIMAR HERRERA RAMÍREZ, MARISELA DEL CARMEN HERRERA RAMÍREZ, MARÍA ÁNGELA HERRERA CHÁVEZ y ROSA YELIXA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-16.208.672, V-17.617.933, V-18.669.996, 18.669.997, V-13.600.536, V-15.399.187, V-17.003.387 y V-15.349.483 correlativamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y /O TERCEROS INTERESADOS: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-02-2022, cuando la ciudadana: PAULA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.602, domiciliada en el Barrio Nuevo Sector I, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con número de teléfono: 0414-3548613, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURAN A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, con domicilio procesal Avenida Simón Bolívar frente AGROFERPA, con números telefónicos y correos electrónicos: 0414-5144780 / 0416-7319073 y correoejda63@hotmail.com / josyes63@gmail.com, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: JOHEDYTH JELISBETH HERRERA SÁNCHEZ, YOLEIDA JULISBETH HERRERA SÁNCHEZ, YACKSON WILFREDO HERRERA SÁNCHEZ, YUDERKYS YULIER HERRERA SÁNCHEZ, SULIMAR HERRERA RAMÍREZ, MARISELA DEL CARMEN HERRERA RAMÍREZ, MARÍA ÁNGELA HERRERA CHÁVEZ y ROSA YELIXA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-16.208.672, V-17.617.933, V-18.669.996, 18.669.997, V-13.600.536, V-15.399.187, V-17.003.387 y V-15.349.483 correlativamente, los primeros cuatro domiciliados en el Barrio Nuevo Sector I, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y los últimos cuatro domiciliados en el Barrio Nuevo Sector I, frente al Gimnasio Atenas, Municipio Guanarito estado Portuguesa; fundamentando la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 211 y 767 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 11-02-2022, se le dio entrada a la presente demanda; asimismo, se apercibió a la demandante, para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, subsanara el error del escrito libelar, e indique con exactitud el nombre completo de la referida codemandada María Angela. (Folios 20 y 21).
En fecha 16-02-2022 (Folio 22), la demandante Paula Rosa Sánchez Castillo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ciudadano Erslandy Duran, consigno diligencia de subsanación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2022 (Folio 23), la demandante Paula Rosa Sánchez Castillo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Erslandy José Duran Alvarez, otorgo poder apud acta al referido abogado asistente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-02-2022 (Folios 24 y 25), ordenándose el emplazamiento de los demandados y se libro edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil.
Mediante acta de fecha 09-03-2022, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia que hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 26).
En fecha 18-02-2022 (Folios 27 al 30 fte. y vto.), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Erslandy José Duran Alvarez, consignó el Edicto publicado en el Diario “EL INFORMADOR”, en fecha 15-03-2022. Asimismo, la Secretaria del tribunal dejo constancia que se publicó edicto en la cartelera del tribunal. Se agregó
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Erslandy José Duran Alvarez, mediante diligencia de fecha 03-05-2022 (Folio 31), solicitó la designación de un defensor ad-litem. Este Tribunal dicto auto de fecha 06-05-2022, mediante el cual acordó lo solicitado, y se designo como defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, ordenándose su notificación. Se libro boleta. (Folio 32).
En fecha 03-06-2022, la Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folios 33 al 35).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de defensor judicial de los de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio utilizado (Folio 36).
Riela a los folios 37 al 39, sentencia interlocutoria (reposición de la causa), mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 03-05-2022 (folios 31 al 36), se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos y/o terceros interesados.
Se recibió diligencia de fecha 03-08-2022, presentada por el profesional de Derecho ciudadano: Erslandy José Duran Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor Ad-Litem, se acordó lo solicitado en auto de fecha 06-08-2022, recayendo tal designación en la profesional del Derecho ciudadana Marisol Briceño Ortiz, consta en auto su notificación aceptación y juramentación al cargo (Folios 40 al 44).
El profesional del Derecho ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20-08-2023, solicitó la citación de la defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abg. Marisol Briceño Ortiz, se acordó lo solicitado en auto de fecha 25-08-2022, (Folios 45 y 46).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días consecutivos desde la admisión, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, observándose en la presente causa, la última actuación fue realizada en fecha 25 de Octubre de 2022 (Folio 46), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte accionada y de la defensora judicial de los de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, esta Juzgadora advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación del demandado.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:
“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.
Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de las citaciones, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: PAULA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.602, contra los ciudadanos: JOHEDYTH JELISBETH HERRERA SÁNCHEZ, YOLEIDA JULISBETH HERRERA SÁNCHEZ, YACKSON WILFREDO HERRERA SÁNCHEZ, YUDERKYS YULIER HERRERA SÁNCHEZ, SULIMAR HERRERA RAMÍREZ, MARISELA DEL CARMEN HERRERA RAMÍREZ, MARÍA ÁNGELA HERRERA CHÁVEZ y ROSA YELIXA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-16.208.672, V-17.617.933, V-18.669.996, 18.669.997, V-13.600.536, V-15.399.187, V-17.003.387 y V-15.349.483 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (20-09-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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