REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02242-C-23.
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278.
DEMANDADAS:
MARILE GASSIRARO ARAMBULET y MARITZA ANGELINA GASSIRARO DE GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.995 y V-8.053.143 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano: VICTOR JULIO HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192, domiciliado en el Barrio El Progreso, Avenida Simón Bolívar, entre Calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, contra las ciudadanas: MARILE GASSIRARO ARAMBULET y MARITZA ANGELINA GASSIRARO DE GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.995 y V-8.053.143 respectivamente, ambas domiciliadas en el Barrio Medero I, Avenida Páez, entre Callejón Páez y 23 de Enero, Nº 5205, Diagonal al Bloque de Armas; désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02242-C-23.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISISS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla y Subrayado por este Tribunal).
De igual forma, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Negrilla y Subrayado por este Tribunal).
En este orden, la actora en su escrito libelar estableció lo siguiente:
“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
…Desde el año 1998, soy poseedor legitimo de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas, cuyas características son las que a continuación describo: a) Parcela de Terreno: ubicada en el BARRIO “EL PROGRESO” AVENIDA SIMON BOLIVAR ENTRE CALLES 18 Y 19, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL: 18-04-01, SECTOR: 14, MANZANA: 03, LOTE: 05, con un área aproximada de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (841,09 m2); cuyos linderos son los que señalan a continuación: Norte: AVENIDA SIMON BOLIVAR CON QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (15.60 MTS); Sur: SOLAR Y CASA DE JOSUE COLMENARES CON DIECISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40 MTS); Este: SOLAR Y CASA DE ANTONIO J. RIVERO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA (54,40 MTS); Oeste: SOLAR Y CASA DE AURA VILLEGAS CON CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (51,70 MTS).- b) Bienhechurías: consistentes en una cerca perimetral de bloques d cemento que mide quince metros (15,00m) de frente por sesenta metros de fondo, dos (2) locales para oficina, un (1) baño, paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, las que he venido poseyendo de manera continua, pacifica, univoca y con ánimo de dueño; y que pertenece en propiedad a las ciudadanas MARILE GASSIRARO ARAMBULET y MARITZA ANGELINA GASSIRARO DE GOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.995 y V-8.053.143, según documento inscrito en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, PAPELÓN Y SAN GENARO DE BOCONOITO, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 34º, 4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 49, folios 586 al 590, en fecha 30/12/2009, que acompaño en copia fotostática certificada marcada “A” constante de siete (7) folios útiles, y quienes son las únicas personas que aparecen en la supraseñaladas Oficina de Registro Público, como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de este procedimiento, tal y como se evidencia en CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 03/08/2023, que acompaño en original marcada “B” constante de tres (3) folios útiles, a los efectos que se contrae el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…
CAPITULO II
PETITORIO:
…En virtud de lo anterior explanado, y teniendo la certeza del derecho que me asiste, es que procedo a demandar como en efecto lo hago mediante el presente instrumento, a las ciudadanas MARILE GASSIRARO ARAMBULET y MARITZA ANGELINA GASSIRARO DE GOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.995 y V-8.053.143, a los fines de que convenga, o en su defecto sea declarado por esta ilustre instancia judicial lo siguiente:
-PRIMERO: La PRESCRIPCION ADQUISITIVA a mi favor, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas, cuyas características son las que a continuación describo…
-SEGUNDO: Que soy el legítimo poseedor y único propietario tanto del terreno como de las bienhechurías en el edificadas.
-TERCERO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho…”
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, observa que es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).
Analizando el contenido de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000276 de fecha 10-07-2019, Exp. 2018-000595, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
“…Referido lo anterior, se estima pertinente reproducir lo determinado por la alzada con respecto a la reconvención propuesta, observando que esta establece:
(…) procede a determinar, como punto previo si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en el trámite de la admisión y sustanciación de la reconvención propuesta, se cometieron o no infracciones de carácter legal o constitucional que ameriten la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, conforme lo señaló la demandante reconvenida, en este caso, por el hecho de que el demandado reconviniente no cumplió con lo que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acompañó a su reconvención la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas que aparezcan como propietarias, o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
(…)
Por su parte el artículo 691 ejusdem… Se observa con meridiana claridad que el precitado artículo exige, no es una opción, pues señala “deberá”, que quien pretenda se le declare propietario de un inmueble mediante un juicio de prescripción, está obligado a presentar conjuntamente con la demanda una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por lo que a falta de promover dicha certificación, conjuntamente con la demanda, se deja de cumplir con uno de los extremos obligatorios, a los que se está obligado a cumplir como demandante, en este caso, con uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Con relación a la falta de acompañar la certificación que exige el citado artículo 691 conjuntamente con la demanda, o en cuanto al sustituirlo por la certificación de gravámenes, nuestra Sala Civil, en su sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015, caso MARÍA MAGDALENA RUIZ MARCANO y LUIS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, contra la sociedad mercantil SINDICATO CERRO LA LINEA, C.A. dispositivo judicial que, reiterando criterios de dicha Sala y de la Sala Constitucional de fecha N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A. A tal efecto la sentencia de la Sala Civil de 06 de abril de 2015, entre otras cosas, estableció:
(…) la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito…”
De la amplia y necesaria transcripción que precede, se aprecia que la recurrida, en observancia a criterios jurisprudenciales de esta Sala, y resguardo a los principios señalados por la formalizante como lesionados por el ad quem, declara la inadmisión de la reconvención por no haberse cumplido con el requisito ineludible de acompañar, conjuntamente con el libelo, la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de obligatorio cumplimiento conforme a la doctrina vigente de esta Sala…”
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la copia certificada del título respectivo y la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, los cuales deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que solicita que se le declare la titularidad por prescripción adquisitiva y se le reconozca y proteja el derecho subjetivo que provoca las llamadas acciones declarativas, sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, ubicado una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas, ubicada en el barrio “El Progreso”, avenida simón bolívar entre calles 18 y 19, del municipio Guanare estado portuguesa, signado con el numero catastral: 18-04-01, sector: 14, manzana: 03, lote: 05; y unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de bloques d cemento que mide quince metros (15,00m) de frente por sesenta metros de fondo, dos (2) locales para oficina, un (1) baño, paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, las que he venido poseyendo de manera continua, pacifica, univoca y con ánimo de dueño; y que pertenece en propiedad a las ciudadanas Marile Gassiraro Arambulet y Maritza Angelina Gassiraro De Goyo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.995 y V-8.053.143, según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 34º, 4º Trimestre del año 2009, bajo el Nº 49, folios 586 al 590, en fecha 30-12-2009 (anexo marcada “A”), y certificación de gravamen (anexo marcado “B”, expedida por el mencionado registro, en fecha 03-08-2023.
En este orden de ideas, la parte actora no cumplió con el requisito ineludible de acompañar conjuntamente con el libelo, la protocolización de documento público que demuestre el derecho de propiedad de las bienhechurías ni la certificación del registro que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de obligatorio cumplimiento en justa aplicación de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, en este sentido, se concluye que en la mencionada pretensión por prescripción adquisitiva no se evidencia el derecho real de los demandados, el cual no es una opción, pues el referido artículo señala “deberá”, que quien pretenda se le declare propietario de un inmueble mediante un juicio de prescripción, está obligado a presentar conjuntamente con la demanda una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por lo que a falta de promover dicha certificación, conjuntamente con la demanda, se deja de cumplir con uno de los extremos obligatorios, a los que se está obligado a cumplir como demandante, en este caso, con uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se establece.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano: VÍCTOR JULIO HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192, contra las ciudadanas: MARILE GASSIRARO ARAMBULET y MARITZA ANGELINA GASSIRARO DE GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.995 y V-8.053.143 respectivamente. Así se decide.
Se ordena el desglose de los documentos originales que se encuentran insertos en los folios 03 al 12 (ambos inclusive) del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (27-09-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
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