ZZREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02177-C-22.
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO PEREIRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-854.295.
APODERADA JUDICIAL: MAYIRA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.535.
DEMANDADOS: LUIS ANTONIO MENA CRUCES, SAIDA YANIRA CRUCES, GREGORIO COROMOTO PEREIRA CRUCES y MILAGRO YOBELI PEREIRA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-8.050.931, V-9.402.513 V-11.398.426 y V-12.239.807 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y /O TERCEROS INTERESADOS:
MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.286.
MOTIVO:
SENTANCIA:
MATERIA:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-06-2022, cuando el ciudadano GREGORIO ANTONIO PEREIRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-854.295, domiciliado en la carrera 9 entre calle 5 y 6 casa Nº 5-153, del Barrio Maturín I, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana: FLORINDA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.371.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864, se dirige al Tribunal e interpone demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: LUIS ANTONIO MENA CRUCES, SAIDA YANIRA CRUCES, GREGORIO COROMOTO PEREIRA CRUCES y MILAGRO YOBELI PEREIRA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-8.050.931, V-9.402.513 V-11.398.426 y V-12.239.807 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida sucre entre carrera 6 y 7, casa Nº 6-41, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la segunda en el Barrio la Arenosa, calle 9, entre carrera 7 y 8, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el tercero en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, esquina calle 2, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la última en el Barrio Maturín I, carrera 9, entre calle 5 y 6, casa Nº 5-153, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 07-06-2022 (Folio 14), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02177-C-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 09-06-2022 (Folios 15), ordenándose el emplazamiento de los demandados y se libro edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libró edicto.
En acta de fecha 17-06-2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo la entrega del edicto a la parte actora a los fines de su publicación. Folio 16.
En fecha 01-07-2023, Mediante diligencia el ciudadano Gregorio Antonio Pereira, asistido por la abogada Florinda Campos consignó el Edicto publicado en el Diario “EL INFORMADOR”, en fecha 28-06-2022. Folio 17 al 21.
En fecha 06-07-2022, compareció el ciudadano Gregorio Pereira, (parte actora), asistido por la Abg. Florinda Campos, y otorgó poder apud acta a la referida abogada asistente; asimismo, la secretaria dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 del código de procedimiento civil. Folios 22 y 23.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2022, la apodera Judicial de la parte actora, solicitó constancia de trámite de la presente acción, se acordó lo solicitado en auto de fecha 13-07-2022. Folio 24.
En acta de fecha 15-07-2022, se dejo constancia que se hizo entrega de la constancia de solicitud de trámite del presente expediente a la apoderada Judicial de la parte actora. Folio 26.
En fecha 06-08-2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora Florinda Campos, solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos, se acordó lo solicitado en auto de fecha 11-09-2022, recayendo tal designación en la profesional del Derecho ciudadana Carmen Amelia Gudiño, consta en autos su notificación Folios 27 al 30.
Se recibió diligencia de fecha 19-08-2022, suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designé defensor Judicial a los Herederos desconocidos. Folio 31.
Se dicto auto de fecha 24-08-2022, mediante el cual, se dejo sin efecto la designación de la profesional del derecho ciudadana Carmen Amelia Gudiño y se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos a la Abg. María Quintero, consta en autos su notificación aceptación y juramentación Folios 32 al 35.
Mediante diligencia de fecha 20-12-2023, la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Florinda Campos, sustituyo poder a la Abg. Mayira del Carmen García. Folio 36.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días consecutivos desde la admisión, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, observándose en la presente causa, la última actuación fue realizada en fecha 20 de Diciembre de 2022 (Folio 36), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte accionada y de la defensora judicial de los de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, esta Juzgadora advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación del demandado.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:
“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.
Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO PEREIRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-854.295 debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana: FLORINDA DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.371.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864, contra los ciudadanos: LUIS ANTONIO MENA CRUCES, SAIDA YANIRA CRUCES, GREGORIO COROMOTO PEREIRA CRUCES y MILAGRO YOBELI PEREIRA CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-8.050.931, V-9.402.513 V-11.398.426 y V-12.239.807 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (29-09-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.
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