REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02233-C-23
DEMANDANTES: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 134.483 correlativamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ.
DEMANDADA: LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.968.002.

CAUSA: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-06-2023, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V- 11.402.121 y V-8.058.108 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 134.483 correlativamente, de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-19.631.446, con domicilio procesal en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “ I” casa Nº 4, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono 0424-5950365, según consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 24-02-2023, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 17, tomo 5, folios 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana: LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.968.002, domiciliada en el predio Lendy, Asentamiento Campesino Sabana Seca, Sector Veguita Corozal, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 08-06-2023 (Folio 67), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02233-C-23.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de la ley en fecha 15-06-2023 (Folio 68), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada, previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un Defensor Judicial. Se libró edicto.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, observándose en la presente causa, la admisión de la demanda fue realizada en fecha 15 de junio de 2023 (Folio 68), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar impulso a la presente acción, al no haber retirado el edicto a los fines de su publicación, para consecuencialmente, proceder a la designación de defensor judicial de los terceros interesados, conforme lo estipula la norma sustantiva, y no gestiono la citación de la demandada, en éste caso, en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión para las compulsas y librar la boleta de citación, es decir, la falta de impulso procesal. Por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).


De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, esta Juzgadora advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación del demandado.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.
Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión para las compulsas y librar la boleta de citación, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada Profesionales del Derecho ciudadanos: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V- 11.402.121 y V-8.058.108 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 134.483 correlativamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-19.631.446, contra la ciudadana: LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.968.002, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte hayan ejercido el recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (29-09-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.