REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Veintidós (22) de Septiembre de 2023.-
Años: 213º y 164º.-

De la revisión de las actas procesales y en consideración a la diligencia inserta al folio ciento noventa (190), de la presente pieza, presentada por el abogado Rafael Joel Bonito Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.018, y al respecto este Tribunal observa:

Evidencia que el juicio que cursa por este Tribunal bajo el número 00608-A-22, trata de la acción posesoria por perturbación, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÒN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, respectivamente, representados por el abogado Rafael Joel Bonito Argüello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.018, en contra de los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168, en su orden, representados judicialmente por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajos los números 96.268 y 105.989, respectivamente.

Se observa que el thema deciderum, consiste en el amparo a la posesión agraria que sostiene la parte accionante tener sobre un lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola. Y sobre la cual, delatan los accionantes, ser perturbados por los demandados, ante lo cual, piden el reconocimiento y tutela de su posesión agraria sobre el fundo referido.

Por otra parte advierte el Tribunal, que bajo la nomenclatura 00623-A-22, cursa demanda intentada por el ciudadano GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Civil “Los Hijos de Bolívar 2021”, inscrita por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÒN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, por motivo de acción posesoria por perturbación, sobre la posesión que alegan tener en la “Parcela 59”, del Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola. Siendo la causa petendi, en este proceso judicial, el cese de los actos perturbatorios que indica la parte demandante, realizan los ciudadanos PEDRO RAMÒN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, en el mencionado fundo.

El Tribunal observa, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez o Jueza establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. En razón de lo anterior, esta juzgadora, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de título y objeto.

Precisa esta juzgadora, que conforme la doctrina clásica los elementos de la relación procesal controvertida, son las partes o sujetos procesales (demandante y demandado), la causa petendi, o sea, el titulo que sirve de fundamento a la demanda, y el petitum, objeto o cosa que se reclama. El autor Humberto CUENCA, enseña “…Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias.” (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos sometidos al conocimiento de este tribunal especializado en materia agraria, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; existiendo conexidad objetiva entre los procesos judiciales, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81: Acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Por otra parte, se aprecia que han precluído en ambos casos el lapso para la promoción de pruebas, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0096, de fecha 23/01/2008, al referirse a la acumulación de causas:

La intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios. (…)”.

Por lo tanto, habiendo expirado el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, signada con el número 00608-A-22, y estando vencido el lapso de promoción de pruebas en el expediente número 00623-A-22, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00623-A-22, al anteriormente señalado expediente número 00608-A-22, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de sujetos y objeto; en ambos procesos los lapsos de promoción de pruebas están vencidos y cursan ante este mismo Tribunal. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conexidad entre los expedientes números 00608-A-22 y 00623-A-22; y en consecuencia ordena la acumulación a este expediente del anteriormente señalado que por Acción Posesoria por Perturbación. Así se decide. -

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Accidental.


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1971, y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-

OAM/Elimar.-
Expediente Nº 00623-A-22.-