REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Veinticinco (25) de Septiembre 2023.-
Años: 213° y 164°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 24.022.273.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.
DEMANDADOS: ANAIRIS COLMENARES ACOSTA y RITO ANTONIO ARAUJO COLLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.547.282 y 25.315.748.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 00668-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 24.022.273, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos ANAIRIS COLMENARES ACOSTA y RITO ANTONIO ARAUJO COLLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.315.748 y 25.547.282. Procedimiento en el cual la parte demandada, representada por el funcionario a quien corresponde la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 06º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, se levantó acta de demanda oral, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 24.022.273, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos ANAIRIS COLMENARES ACOSTA y RITO ANTONIO ARAUJO COLLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.315.748 y 25.547.282. Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18247123620RAT1007694, a favor del ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO. Cursante al folio cinco (05) al folio seis (06). Marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de Plano de Ubicación Geográfica del predio denominado “Don Edilfe”. Inserto al folio (07). Marcado con la letra “B”.
3. Original de Punto Informativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO. Riela al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con la letra “C”.
4. Original de Informe Técnico, de inspección realizada sobre por el despojo Parcial a la Posesión Agraria, por la Unidad de la Defensa Pública. Consta al folio diez (10) al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “D”.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, inserto al folio veinte (20), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00668-A-22. Seguidamente, riela al folio veintiuno (21) al folio, en fecha veinte (20) de octubre de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y libró boletas de citación, cursante al folio veintidós (22).
Riela al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), en fecha quince (15) de noviembre de 2022; diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación librada al ciudadano RITO ANTONIO ARAUJO COLLADO, debidamente firmada. En misma fecha, cursa al folio veinticinco (25), diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de citación librada a la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA sin firmar, acompañada de la compulsa, consta al folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32).
Inserto al folio treinta y tres (33), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022; diligencia presentada por el Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó la citación cartelaría de la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, consta al folio treinta y cuatro (34), auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA. Cursante al folio treinta y cinco (35), de fecha primero (01) de diciembre de 2022, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022; riela al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42), diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó el cartel de citación debidamente publicado. Asimismo, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha diez (10) de enero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de la fijación cartelaría en la morada de la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA. Se libró oficio Nº 01-23.
Seguidamente, cursante al folio cuarenta y cinco (45), de fecha dieciocho (18) de enero de 2023; se recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó la designación de correo especial del ciudadano JOSÉ URBINA. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, inserto al folio cuarenta y seis (46); este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como correo especial al ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO, para la entrega de la comisión Nº 01-23.
Cursante al folio cuarenta y siete (47), de fecha veintisiete (27) de enero de 2022; diligencia del ciudadano JOSÉ EDILFE, mediante la cual se juramentó como correo especial. Consecutivamente, riela al folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ URBINA, mediante la cual consignó el recibo de la comisión Nº 01-23. Cursante al folio cincuenta (50), de fecha dos (02) de marzo de 2023, diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó las resultas de la comisión Nº 01-23; consta al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56).
Inserto al folio cincuenta y siete (57), en fecha tres (03) de marzo de 2023; diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. De seguida, riela al folio cincuenta y ocho (58), de fecha diez (10) de marzo de 2023, auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa.
Seguidamente, cursa al folio cincuenta y nueve (59), de fecha quince (15) de marzo de 2023; este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el desorden procesal causado y ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, para que designaran un Defensor Público a la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA. Se libró oficio Nº 105-23. Consta al folio sesenta (60), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió oficio Nº 100-23 al presente expediente.
Cursante al folio sesenta y uno (61), en fecha trece (13) de abril de 2023; diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 105-23. Consecutivamente, riela al folio sesenta y dos (62), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, se recibió diligencia del Defensor Público Rubén Silva, mediante la cual dejó constancia que fue designado como Defensor Público de la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA.
Consta al folio sesenta y tres (63), de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado Rubén Silva. En consecuencia se libró boleta de citación. Seguidamente, cursa al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), de fecha dos (02) de agosto de 2023, diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo de boleta de citación librada al abogado Rubén Silva.
En fecha diez (10) de agosto de 2023; riela al folio sesenta y seis (66) al setenta (70), escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Rubén Silva en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Portuguesa de la ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el libelo de la demanda no cumplió con la relación de hechos y fundamentos de derechos a que se contraen en los ordinales ordinal 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
En el caso de marras, la parte demandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contenerse los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no indicar el domicilio del demandado, el objeto de la pretensión, con su ubicación, la relación de hechos en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones; a la que se determinan de manera general los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código adjetivo común.
Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este Tribunal observa que la parte demandante, mas allá de los estilos de redacción de cada profesional del derecho, efectivamente, no señaló la situación específica y linderos de la extensión de tierra, cuya restitución pretende, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide. –
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por el abogado Rubén Silva, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo Agrario, de la parte demandada ciudadana ANAIRIS COLMENARES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.547.282, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSÉ EDILFE URBINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 24.022.273, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00668-A-22.-
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