REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023.
Años: 213° y 164°.-

Con vistas a las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de contestación a la demanda consignado oportunamente en fecha doce (12) de julio de 2023, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.033, representante legal de la sociedad mercantil ALIMENTOS DIEVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 33, tomo 25-A, año 2012, expediente mercantil número 411-3660, asistido de los abogados Blanca Cecilia Duarte y Luis Eduardo Molina Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506 y 179.379, respectivamente, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en su contra el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.715.163, representado por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.432, mediante el cual, entre otras cosas, solicita la intervención como tercero del ciudadano Jesús Adán Soteldo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.366.468, de conformidad con lo establecido en los ordinal 4° y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros en la litis, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal. El Código de Procedimiento Civil, dispone en los numeral 4° y 5º del artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…

Por su parte el artículo 382 eiusdem, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 216:

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

En este sentido el Tribunal, considera importante señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 399 de fecha 06/06/2012 (caso: Veroka, C.A., y otra), a saber:

En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento de la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4° y 5º, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

En todo caso, debe diferenciarse que las formas de intervención establecidas en los referidos ordinales, 4º y 5º, difieren entre sí y por ende en su procedencia e idoneidad. El autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, al respecto acertadamente enseña:
Omissis
Un tercero puede ser llamado a juicio cuando le atañe el litigio por ser él parte sustancial en la relación jurídica que se ventila en el juicio. Esta modalidad de intervención voluntaria es similar a la adhesiva, pero difiere de ella en cuanto al carácter forzoso de la intervención y en cuanto el tercero, antes de ayudar a otro, se ayuda a sí mismo; hacer valer una pretensión propia respecto a la declaración judicial pretendida. El adherente es sujeto de una relación sustancia que tiene con uno de los litigantes, a la cual no extienden los efectos jurídicos de la sentencia más que indirectamente o por una “eficacia refleja”. El régimen litisconsorcial corresponde, en cambio, a los casos en los que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario. (Henriquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 151) (Resaltado del Tribunal).

De manera que el llamamiento a la causa de un tercero, mediante su intervención forzosa, procede siempre y cuando sea común a éste la causa, en razón de la existencia de un litisconsorcio uniforme (ordinal 4º, Art. 370 CPC). Siendo que si la causa, sólo atañe al tercero, las partes formales carecerían de interés legítimo en llamar a otro sujeto que ocupe la posición de ellos, o para que les ayude a defenderse de un juicio donde no tienen cualidad alguna.

Por su parte, la cita de saneamiento y garantía a que se refiere el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indica la capacidad de postular en juicio la relación jurídica de garantía cuya obligación este a cargo de un tercero; siendo necesario para practicar su citación la prueba de la cualidad de garante que tiene el tercero. Enseña el referido autor:

Los conceptos de saneamiento y garantía dicen siempre una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica. El saneamiento esta regulado en el contrato de compra – venta, como una obligación del vendedor respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, a mas de la garantía convencional de buen funcionamiento inserida bajo la misma Seccion del Código Civil que inicia el artículo 1503. Pero también existe obligación de saneamiento mutuo entre los herederos, según el artículo 1117 del Código Civil y el contrado de donación(…) (Op cit).

La cita de saneamiento o de garantía involucra de tal forma, el nacimiento de una nueva demanda subordinada a la principal, ya que la intervención forzosa del tercero se hace in eventum, para el caso de que el demandado principal sea vencido por el actor. La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio al principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador debe pronunciarse en el mismo fallo sobre la cita planteada. (Vid. Sent. 80/2004 SCC).

El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. En virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. No obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó forzosamente a la causa al ciudadano Jesús Adán Soteldo Aguilar, al momento de dar contestación de la demanda; indicando que el mismo contrató y suscribió en nombre propio recibos de pago por concepto de servicio de limpieza y empaquetado de arroz de uso domestico, imputado a las guías de movilización números 118426818 y 118426829; por lo que fundamenta su llamamiento indistintamente en los supuestos contenidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pese a su notoria diferencia.

En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento del llamado forzoso documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del llamado, y para verificarlo es necesario observar de acuerdo al aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada indica los recibos de fecha veintiuno (21) de abril de 2021 y del tres (03) de mayo de 2021.

En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se esta dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el accionante consistente en la resolución del contrato que alega existe entre su persona y la empresa DISTRIBUIDORA DIEVAL II, C.A., y por consiguiente en la restitución del producto consistente en la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta kilogramos de arroz para consumo humano. Por lo tanto su pretensión es de contractual, pues delata el incumplimiento de la obligación de pago de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEVAL II, C.A., en prevalencia del contrato agrario de integración vertical.

En este contexto, de los argumentos previamente plasmados, así como del análisis de la norma contenida en el artículo 382 del código adjetivo común, en concordancia con los ordinales 4° y 5º del artículo 370 ibidem, se advierte que la referida a la intervención coactiva, requiere para su admisión la presentación de prueba fehaciente que demuestren el interés jurídico del tercero a ser llamado a juicio. En el caso de autos, se observa que la parte demandada alega que la acción resolutoria de marras; es común al ciudadano Jesús Adán Soteldo Aguilar, lo cual no fue demostrado a través de la prueba fehaciente documental que evidencie un interés procesal que traiga como consecuencia su intervención forzosa, así como también no se advierte la existencia de un derecho de saneamiento o cita de garantía, lo que hace que este tribunal declare INADMISIBLE la intervención de tercero solicitada conforme a los ordinales 4° y 5º, de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos en la Ley para que el ciudadano Jesús Adán Soteldo Aguilar, se instituya como Tercero debido a que no se logra demostrar la existencia del interés aducido en ninguna de sus formas, igualmente no cumplió con lo ordenado en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la intervención forzosa de tercero del ciudadano Jesús Adán Soteldo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.366.468, de conformidad con lo establecido en los ordinal 4° y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.033, representante legal de la sociedad mercantil ALIMENTOS DIEVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 33, tomo 25-A, año 2012, expediente mercantil número 411-3660, asistido de los abogados Blanca Cecilia Duarte y Luis Eduardo Molina Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506 y 179.379, respectivamente, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en su contra el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.715.163, representado por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.432. Así se decide.-

No se hace expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. -

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1973 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00740-A-23.-