REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal especializado en materia agrario, la acción por Partición de Bienes, intentada por el ciudadano JESÙS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.271.086, asistido por los abogados Gedeiel Josè Castelanos Burgos, Elizabeth Lucena y José Ramón Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, 134.483 y 134.201, en su orden; y a los efectos de proveer observa:

El accionante en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, señala que mantiene en comunidad con el ciudadano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.169.988, un predio constante de tres parcelas denominado “Valle Abajo”, ubicado en el municipio Anzoategui del estado Cojedes, con un área de ciento cincuenta y tres hectáreas con seiscientos noventa metros (153,690 has). Ante lo cual pide al órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la partición de los bienes comunes en una proporción del cincuenta porciento para cada comunero.

La competencia territorial, es referida por el maestro Humberto CUENCA, como el conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigir el accionante su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Por su parte el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, enseña que:

La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real – que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sxólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos propter rem, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Instituciones de de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005. p.103).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444, de fecha 25/04/2016, caso: LAAD AMÉRICAS NV., al examinar la competencia por el territorio en el marco del derecho agrario venezolano, señaló:

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

En sub iudice, quien juzga advierte, atendiendo a lo expresado en la demanda, que la pretensión petitoria de partición recae sobre un bien inmueble ubicado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, tal como se desprende en los documentos públicos acompañados en autos, inscritos por ante el Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 16 de junio de 1999, bajo el número 14, folios 85 al 88, Protocolo Primero y el inscrito en la misma oficina de Registro Público en fecha 23 de julio de 2004, bajo el número 07, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cuya competencia territorial fue establecida en la Resolución Nº 2008-0052, dictada por esta Sala Plena el 29 de octubre de 2008, en la que se creó este Juzgado, y en la Resolución de esa misma Sala N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, en la que se ratificó la competencia, resulta INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer la Acción Partición de Bienes, intentada por el ciudadano JESÙS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.271.086, asistido por los abogados Gedeiel Josè Castelanos Burgos, Elizabeth Lucena y José Ramón Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, 134.483 y 134.201, en su orden, en contra del ciudadano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.169.988, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, que corresponda según su distribución; al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la garantía del ejercicio del recurso de regulación de la competencia. -

Líbrese boleta de notificación.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1974 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00785-A-23.-