JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintinueve (29) de Septiembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.525.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.-

DEMANDADO: JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.559.775.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042.-

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00660-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, se inició el presente procedimiento por motivo de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, por ante este Juzgado, interpuesta por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.525, representado judicialmente por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa; en contra del ciudadano, JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.559.775, representado por su apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042. Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06/11/2.018, a favor de ERCY ALY TIVAR CESAR. Marcado con letra “A”. inserto al folio cinco (05) al folio seis (06).

2. Plano del lote de Terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “B”. Cusa al folio siete (07).

3. Punto Informativo, Otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 28/04/2.022. Marcado con letra “C”. Cursante al folio ocho (08) al folio dieciocho (18).

4. Punto Informativo, Punto Informativo realizado por la Unidad Territorial de Ecosocialismo, de fecha 06/06/2.022. Marcado con letra “D”. Cursante al folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24).

5. Constancia de Ocupación, otorgado por el Consejo Comunal de Santa Elena, de fecha 21/07/2.022. Marcado con letra “E” inserto al folio veinticinco (25).

6. Acta del Consejo Comunal de Santa Elena, Otorgado por el Consejo Comunal de Santa Elena, de fecha 04/04/2.022. Marcado con letra “F”. cursa al folio veintiséis (26).

7. Acta de Requerimiento, emitido por Defensa Pública Segunda Agraria, de fecha 06/04/2.022. Marcada con letra “G”, cursa al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28).

8. Acta emitido por Defensa Pública Segunda Agraria, de fecha 15/06/2.022. Marcada con letra “H”, cursa al folio veintinueve (29).

9. Documentos de Identidad de los ciudadanos. Inserto al folio treinta (30).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.022, cursante al folio treinta y uno (31), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00660-A-22. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.022, riela al folio treinta y dos (32), este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Seguido cursa al folio treinta y tres (33) en fecha dos (02) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza mediante el cual solicita se comisione al Tribunal del Municipio Papelón del estado Portuguesa para la práctica de la citación a la parte demandada.

Cursa al folio treinta y cuatro (34), al folio treinta y cinco (35) en fecha siete (07) de noviembre de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 405-22. Seguido Cursa al folio treinta y seis (36) en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza mediante el cual solicito correo especial. Seguidamente en fecha once (11) de noviembre de 2.022, riela al folio treinta y siete (37) a folio cuarenta y tres (43), este Tribunal recibió escrito del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario del ciudadano ERCY ALY TOVAR mediante el cual realizó Reforma de la Demanda.

Cursante al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda. En seguida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.022, inserto al folio cuarenta y cinco (45) este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante mediante el cual solicitó nuevamente se libre nueva comisión con copia certificada de la reforma y correo especial. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, inserto al folio cuarenta y seis (46) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificada.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2.022, inserto al folio cuarenta y siete (47) la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega de la comisión Nº 405-22 dirigida Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al ciudadano ERCY ALY TOVAR. En seguida cursa al folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta y uno (71) en fecha nueve (09) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante, mediante el cual consignó resulta de la comisión Nº 405-22 de fecha 05/12/22.

Riela al folio setenta y dos (72), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante, mediante el cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. En seguida en fecha seis (06) de febrero de 2.023, inserto al folio setenta y tres (73) este Tribunal dictó auto mediante cual ordenó el emplazamiento por carteles. Seguido en fecha veintidós (22) de marzo de 2.023 la secretaria de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega de los Carteles de Citación para su publicación. Seguido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, cursa al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y dos (82) este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante mediante el cual consignó los carteles publicados en los diarios.
Cursa al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) en fecha veintiocho (28) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la práctica de la fijación de carteles en la morada bajo el numero 163-23. En seguida en fecha cuatro (04) de mayo de 2.023, inserto al folio ochenta y cinco (85) este Tribunal recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante mediante el cual solicita correo especial. Seguidamente en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, inserto al folio ochenta y seis (86) este Tribunal dictó auto mediante el cual nombro correo especial.

Inserto al folio ochenta y siete (87), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega del oficio nº 163-23 al ciudadano ERCY ALY TOVAR. En seguida en fecha veintitrés (23) mayo de 2.023, cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93), este Tribunal recibió comisión Nº 157-2023, emitida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguido riela al folio noventa y cuatro (94) este Tribunal recibió diligencia del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Carolina Ortiz mediante el cual se dio por citado y confirió poder Apud Acta a la abogada Mayrin Ortiz.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, inserto al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que devolvió carteles de citación por cuanto la parte demandada ya se encuentra a derecho. En seguida cursa al folio noventa y siete (97) en fecha treinta (30) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Mayrin Ortiz mediante el cual solicitó copias simples. En seguida en la misma fecha, cursa al folio noventa y ocho (98) este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Seguidamente en fecha el primero (01) de junio de 2.023, inserto al folio noventa y nueve (99) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de copias simple a la abogada Mayrin Ortiz.

Riela al folio cien (100) al folio ciento dos (102), en fecha ocho (08) de junio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda realizada por la abogada Mayrin Ortiz en su condición de apoderada de la parte demandada con sus respectivas documentales:

1. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01/08/2.019, a favor de JOSÉ JACINTO PÉREZ. Marcado con letra “A”. inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104).

2. Plano emitido por Instituto Nacional de Tierras, a favor de JOSÉ JACINTO PÉREZ. Marcado con letra “B”. cursa al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106).

3. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío Santa Elena, de fecha 02/06/2.023 a favor del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ. Marcado con letra “C”. inserto al folio ciento siete (107).

4. Constancia de residencia, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas consejo comunal Santa Elena, de fecha 02/06/23, a favor del ciudadano JOSE JACINTO PÉREZ. Marcado con letra “D”. inserto al folio ciento ocho (108).

5. Acta de Asamblea, emitida por el consejo comunal Santa Elena, de fecha 04/04/22. Marcada con letra “E”. inserto al ciento nueve (109).

6. Documentos de identificación de los ciudadanos, cursante al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111).

Inserto al folio ciento doce (112), en fecha nueve (09) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se advierte que la presente causa se encuentra en lapso de prueba. Seguidamente en fecha quince (15) de junio de 2.023, riela al folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizada por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandante. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento quince (115) al folio ciento veintitrés (123) este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizada por la abogada Mayrin Ortiz en su condición de apoderada de la parte demandada.
Cursa al folio ciento veinticuatro (124), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento veinticinco (125) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada. Seguidamente en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursa al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia de Pruebas y ordenó librar boleta de citación a las partes. Seguido en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, inserto al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y dos (132) el alguacil de este Tribunal dejo constancia que devolvió boletas de citación de las partes por cuanto no hubo impulso para la realización de la misma. En seguida en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, inserto al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136) este Tribunal levantó acta de Audiencia de Pruebas

En fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, riela al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138), este Tribunal, levantó continuación de Acta de Audiencia Probatoria. De seguida, consta al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), en fecha ocho (08) de agosto de 2.023; este Tribunal dicto dispositivo del fallo oral. Por consiguiente, inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023; este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo.

Inserto al folio ciento cuarenta y dos (142), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023; diligencia de la Secretaria, mediante la cual dejo constancia que agrego CD contentivo de registro audiovisual de la audiencia de prueba. Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, se impone al Tribunal extender la sentencia integra, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

EL ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, en el libelo de la demanda presentado señala en síntesis, que es un productor agrícola desde hace aproximadamente doce años. Que en el desarrollo de su actividad agrícola fomentó; además de diferentes mejoras; un conjunto de pequeñas plantaciones de maíz, quinchoncho, yuca, topocho, cambur manzano y plátanos. Que además ha sembrado árboles frutales como mango, guayaba, naranjo, limón dulce, lechosa, limón criollo, cemeruca, pumagas, guanábana y onoto.

Indica el demandante de autos, que el día tres (03) de abril de 2022, a las cuatro de la tarde, el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ PÉREZ, “…realizó una quema de su potrero trayendo como consecuencia que las llamas pasaran a mi parcela afectando así todos mis cultivos,…”. Sostiene que tal siniestro quemó los cultivos de plátanos, topochos, cambures, yuca y los árboles frutales, indicando la pérdida de dos mil plantas de plátanos, mil plantas de topochos, un cuarto de hectárea de yuca, un cuarto de hectárea de quinchoncho, cien plantas de cambur manzano, y ochenta árboles de madera de diferentes especies, cuyo valor estima en la cantidad de mil seiscientos noventa y siete con sesenta y tres dólares americanos (1.697,63 $). Que ante esa situación, conversó con el vocero principal del Consejo Comunal de Santa Elena y se realizó una reunión el día cuatro (04) de abril de 2022, a las cuatro de la tarde.

Señala el demandante que en la referida reunión, el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, no se negó a pagar “…pero tampoco da una solución…”. Que el día jueves veintiocho (28) de abril de 2022, se trasladó una comisión del MPPAT, con la intención de valorar los daños causados por el siniestro de quema.

Por tales circunstancias, pide al Tribunal se condene al ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, a pagar la cantidad de mil ochocientas plantas de plátano, valoradas en mil trescientos veintiuno dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar; novecientas ochenta y ocho (988) plantas de topocho, valoradas en ciento noventa y seis dólares; un cuarto de hectárea de yuca, valorada en ciento nueve dólares; doscientas cincuenta plantas de quinchoncho, valoradas en cuarenta y nueve dólares, con sesenta y cuatro centavo de dólar; doscientas plantas de cambur, valoradas en veintiún dólares con cincuenta y cuatro centavo de dólar (21,54), que totalizan la cantidad de mil seiscientos noventa y siete dólares americanos, con sesenta y dos centavos de dólares. (sic).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado, ciudadano JOSÉ JACINTO PÈREZ, habiéndose dado personalmente por citado a través de diligencia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra. No obstante promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1834/2014, al tratar la institución procesal de la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, estableció lo siguiente:

De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).

Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.

En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda.

Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario.

Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria.

De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso.
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.

En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).

En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.

Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, habiéndose dado personalmente por citado el demandado y otorgado poder apud acta a su abogada de confianza, no dio contestación oportuna de la demanda, pero si promovió pruebas en el lapso correspondiente, razón por la cual, procede este juzgador en atención al principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, a saber.

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.

- Documentales.

Promovió el demandado, en copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de directorio ORD 1159-19, de fecha 01/08/2.019, a favor de JOSE JACINTO PÉREZ. Marcado con letra “A”. inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104). A este documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en las formas legalmente establecidas por la contraparte, demostrando el mismo, la garantía de permanencia agraria otorgada a favor del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, sobre el fundo denominado “Los 3 Naranjos”, ubicado en el sector Santa Elena, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Principal; Sur: Terreno ocupado por Sergio Aldana; Este: Terreno ocupado por Sergio Aldana; y Oeste: Carretera Principal y Ercy Tovar. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en copia simple del Plano emitido por Instituto Nacional de Tierras, a favor de JOSÉ JACINTO PÉREZ. Marcado con letra “B”. Cursa al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y determinación del predio detentado por el ciudadano demandado JOSÈ JACINTO PÉREZ. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío Santa Elena, de fecha 02/06/2.023 a favor del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, marcado con letra “C”. Inserto al folio ciento siete (107). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, aplicable ratio temporis, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, es ocupante de un lote de terreno denominado “Los 3 Naranjos”, alinderado por el Norte: Sergio Aldana; Sur: Vía Principal; Este: Vía Principal; y Oeste: Río Guanare; lo cual no se identifica con el acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que evidenciándose disparidad en los linderos, no se le otorga ningún valor probatorio a este documento. Así se decide.

Marcado con letra “D”, promovió la parte demandada en original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Santa Elena, de fecha 02/06/23, a favor del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, inserto al folio ciento ocho (108), a este documento se le otorga valor probatorio, demostrando el mismo que el referido ciudadano reside en el sector Santa Elena, municipio Papelón del estado Portuguesa, desde hace once (11) años. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en original de Acta de Asamblea de ciudadanos emitida por el Consejo Comunal Santa Elena, de fecha cuatro (04) de abril de 2022. Marcada con letra “E”. Inserto al ciento nueve (109). Es advertido de este instrumento, es suscrito entre otras personas por los ciudadanos ERCY ELY TOVAR CESAR y JOSÈ JACINTO PÉREZ, y el cual es del tenor siguiente:
Omissis
Reunidos en asamblea de ciudadanos para tocar el siguiente punto en la comunidad. Ya que el sr Jacinto Pérez ci 10.559775 el sr Ercy Ali Tovar Cesar ci 18.559.775 (sic) van a sostener un dialogo ya que tuvieron un percanse que sucedió en ambas, parcleas por motivo de incendio, que afectaron Los Cultivos del sr Ercy Tovar. El cual el siniestro lo dejo sin nada de cultivos y no a tener como mantenerse. El sr Jacinto expone que reconoce que si ocasiono daños al cultivo del sr Ercy. Pero el no lo hizo con mala intención. Pues el no se niega a pagar los daños ocasionados y ayudarle a sembrar la plantación de platano, yuca, el abono y estar pendiente del cultivo asta (sic) que el cultivo buelva (sic) a producir.
Firman las partes ya que no llegaron a ningún acurdo.
Ercy Tovar (fdo) José Jacinto Pérez (fdo).

Al respecto de éste documentos, debe señalarse que en el derecho moderno se utiliza una categoría compleja que engloba conceptos como testimonio de parte, confesión, interrogatorio de parte, que pueden tener o no una definida intensión probatoria. El profesor Humberto BELLO LOZANO, sobre la confesión señala:

Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio (Bello, L. H. La Prueba y Técnica. Editorial Mobil-Libros, Caracas. 1991, Pág.123).

Es entonces una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés. La doctrina mas calificada, sobre este medio de prueba ha señalado que la confesión puede ser espontánea o provocada, expresa o ficta, judicial o extrajudicial. Sobre tal prueba el Código Civil, señala:

Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

En todo caso para que la confesión mantenga eficacia probatoria, debe la parte tener la disponibilidad objetiva del derecho, es decir la capacidad del confesante; el hecho confesado debe tener pertinencia con el hecho objeto del litigio, es decir debe haber sido alegado por una de las partes; debe tener causa y objeto licito y el hecho debe ser metafísica y físicamente posible.

En el caso de marras, es advertido por este juzgador que el demandado, promueve y produce en autos el documento supra señalado y trascrito, siendo suscrito por su persona y por el demandante; además de otro grupo de ciudadanos que no son parte en el juicio; y en donde se señala el daño a los cultivos fomentados por el demandante y el reconocimiento expreso por pare del demandado de su responsabilidad sobre el mismo. En tanto constituye una confesión espontánea, expresa y extrajudicial, hace plena prueba en orden a lo establecido en el artículo 1402 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Testigos.

Promovió el ciudadano José Jacinto Pérez, como testigos a los ciudadanos Nolyinaile Pantaleón de Pérez, Larry Gabriel Rojas Álvarez, Liliana Carolina Paradas Reyes, Jairo Alcides Sira Jiménez, Wilmer Miguel Hernández Rodríguez, Ely Saúl Rojas, José Luis Rodríguez Velazco y Saturnino Rodríguez García, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.466.886, 12.464.156, 21.022.710, 18.101.320, 13.740.490, 21.310.747, 19.631.558 y 11.399.760, respectivamente.
De acuerdo al acta de la audiencia probatoria realizada con las formalidades a que se contrae el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Nolyinaile Pantaleón de Pérez, Larry Gabriel Rojas Álvarez, Liliana Carolina Paradas Reyes, Jairo Alcides Sira Jimenez, Wilmer Miguel Hernandez Rodriguez, Ely Saúl Rojas, José Luis Rodríguez Velazco; testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron en la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su declaración. En consecuencia, nada tiene que se valorado al respecto. Así se establece.

Caso contrario, el ciudadano Saturnino Rodríguez García, si compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas. Y es advertido que fue promovido como testigo en idénticas circunstancias tanto por la parte demandante como por la parte demandada, rindiendo un única declaración por evidentes razones metodológicas pasa de seguidas el Tribunal, a la valoración de la misma, a saber.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Ercy Ali Tovar? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “De un aproximado de 12 a 13 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Ercy Tovar posee y ocupa una parcela de 6 hectáreas en el caserío Santa Elena, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón, estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted o le consta a usted que el ciudadano Ercy Tovar trabaja dicha parcela? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted con qué tipos de rubros trabaja el ciudadano Ercy Tovar dicha parcela? CONTESTO: “Si, bueno con los rubros que más se trabaja allá es con plátanos, yuca, maíz, frijol”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de un siniestro ocurrido en la parcela del ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente en una reunió el 4 de abril de 2022 donde estaba presente el ciudadano Ercy Tovar y el ciudadano Jacinto Pérez? CONTESTO: “Si estuve”. OCTAVA PREGUNTA: ¿podría explicar usted de que se trataba esa reunión? CONTESTO: “Bueno, esa reunión se trataba de los pagos donde el señor los convoco para que fueran a la casa del señor Jacinto para tratar de llegar a ver cómo iban a pagar los daños”. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede recordar usted cuales fueron los acuerdos llegados en esa reunión? CONTESTO: “Si”. DECIMA PREGUNTA: ¿Los puede mencionar? CONTESTO: “En primer lugar nosotros llegamos a la casa del señor Jacinto con demás voceros del concejo comunal a tratar de que el señor Jacinto le pagara y el le pidió cuatro animales y 100 dólares al señor Jacinto por los daños causados”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted cual fue la respuesta del ciudadano Jacinto Pérez? CONTESTO: “Si, fue que el le dijo que no podía darle ese dinero porque era mucho dinero, que el le daba un animal y 400 dólares.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿señor Saturnino, de acuerdo a lo que usted indica del acuerdo al que llegaron el día 4 de abril de 2022, en la reunión con el consejo comunal, el señor Jacinto, además de estar de acuerdo en reparar los daños le ofreció al ciudadano Ercy algún otra cosa? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué le ofreció? CONTESTO: “en vista de que no se llegó al acuerdo del primer pago, el señor Jacinto le ofreció repararle los daños, sembrando las tierras que le ocasionó daños y siempre y cuando estuviera en producción y en el trascurso del tiempo el le daba la comida, hasta tanto estuviera la producción”.

Y sobre el interrogatorio de la parte demandada promovente, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Saturnino indique a este Tribunal la ubicación de su predio con respecto del predio del ciudadano Ercy? CONTESTO: “Mi predio queda exactamente que cruzando la carretera del predio mío al predio del señor Ercy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Frecuenta usted o frecuentaba el predio del ciudadano Ercy? CONTESTO: “Bueno, de momento voy para allá, visitando”. TERCERA PREGUNTA: ¿En esas visitas puede usted observar las plantaciones sembradas por el ciudadano Ercy? CONTESTO: “Bueno, los vecinos si observan, lo que se puede ver cerca de su casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿De acuerdo a lo observado por usted, que cultivos tenía el ciudadano Ercy sembrados al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Bueno, habían matas de topochos, plátanos y quinchoncho y yuca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar usted aproximadamente la cantidad de plantas sembradas y la extensión total de terreno en las que estaban sembradas las mismas? CONTESTO: “bien, la cantidad como tal, no sabría explicarla porque no tuve la oportunidad de frecuentar las matas y no tengo ni idea de un aproximado de cuantas plantas pudieron haber.”.

Y a las preguntas hechas por la contraparte respondió.

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Saturnino, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jacinto Pérez? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Al momento del siniestro ocurrido el 3 de abril de 2022, usted estuvo presente ayudando a apagar el fuego? CONTESTO: “No”. No más preguntas.

A éste testigo, el Tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el mismo, que el ciudadano ERCY ELY TOVAR CESAR, había fomentado diferentes rubros agrícolas, tales como topochos, plátanos, quinchoncho y yuca, amén de la realización de la asamblea de ciudadanos por parte del Consejo Comunal de la zona, sobre el siniestro perpetrado. Así se valora.

Los ciudadanos Nolyinaile Pantaleón de Pérez, Larry Gabriel Rojas Álvarez, Liliana Carolina Paradas Reyes, Jairo Alcides Sira Jimenez, Wilmer Miguel Hernández Rodríguez, Ely Saúl Rojas, José Luis Rodríguez Velazco, testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, no asistieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

- Documentales:

Promueve la parte demandante, ad efectum videndi, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de directorio número 1030-18, de fecha 06 de noviembre de 2.018, a favor de ERCY ALY TIVAR CESAR. Marcado con letra “A”. inserto al folio cinco (05) al folio seis (06). A este documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en las formas legalmente establecidas por la contraparte, demostrando el mismo, la garantía de permanencia agraria otorgada a favor del ciudadano ERCY ALY TIVAR CESAR, sobre el fundo denominado “Parcela El Rebusque”, ubicada en el sector Santa Elena, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Jacinto Pérez; Sur: Terreno ocupado por Jacinto Pérez; Este: Carretera de tierra; y Oeste: Terreno ocupado por Jacinto Pérez, Así se valora.

Promueve la parte demandante, Plano del lote de Terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “B”. Cusa al folio siete (07). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y determinación del predio detentado por el ciudadano demandado ERCY ALY TOVAR CESAR. Así se valora.

Promueve la parte accionante, en original Documento Punto Informativo, Otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 28/04/2.022. Marcado con letra “C”. Cursante al folio ocho (08) al folio dieciocho (18). Este documento administrativo, realizado por funcionarios competentes, señala que con motivo de una inspección técnica realizada el día veintiocho (28) de abril de 2022, en la unidad de producción agrícola “El Rebusque”, detentada por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, mediante métodos, esenciales, objetivos científicos y universalmente admitidos determinó la ocurrencia de una “actividad de quema”, afectándose por dicho siniestro rubros cultivos quinchoncho, topocho, plátano, yuca dulce, cambur, pastos y especies maderables; cuyo valor determina a las cantidades por i) quinchoncho, 49,64$; ii) topocho, 196 $; iii) plátano, 1321,44 $; iv) yuca dulce, 109 $; v) cambur 21,55 $. Lo cual totaliza la cantidad de 1697,63 $. Así se valora.

Promueve la parte accionante, Punto Informativo realizado por la Unidad Territorial de Ecosocialismo, de fecha 06/06/2.022. Marcado con letra “D”. Cursante al folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24). Este documento público administrativo señala los resultados de una inspección técnica realizada en el fundo “El Rebusque”, el día veintiocho (28) de abril de 2022, que constata la afectación de vegetación baja y mediana en una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente, sobre las especies forestales de guácimo, roble, caoba, urero, estoraque, pasto estrella y paja guinea. Indica el informe referido que “…durante el recorrido por los linderos del predio en cuestión, se observó que dicha proviene de un previo (sic) vecino denominado finca “Los 3 Naranjos”,…”, detentado por el ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ. Y que por acta de declaración de éste ciudadano; que es acompañada; asumió la responsabilidad sobre la generación de la quema, con fines de la realización de un semillero de caña de azúcar. Así se valora.

Marcado con letra “E”, inserto al folio veinticinco (25), promovió la parte demandada en original del Documento de Constancia de Ocupación, otorgado por el Consejo Comunal de Santa Elena, de fecha 21/07/2.022. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, aplicable ratio temporis, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mismo indica que el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, es ocupante desde hace trece años de un lote de terreno en esa comunidad. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Acta de Asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal de Santa Elena, de fecha 04/04/2.022. Marcado con letra “F”. Cursa al folio veintiséis (26). De la lectura de este instrumento, este juzgador advierte que el mismo consiste en un ejemplar sobre idéntico tenor y al mismo efecto que el acta de asamblea de ciudadanos promovido por el demandado en su contestación, cuya valoración consta supra, razón por la se da por reproducido el pronunciamiento del tribunal, a los fines de no hacer inútiles repeticiones. Así se establece.

Promovió la parte demandante, Acta de Requerimiento, emitido por Defensa Pública Segunda Agraria, de fecha 06/04/2.022. Marcada con letra “G”, cursa al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28). Este documento demuestra la solicitud de asistencia y representación del ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, a la Defensa Pública Agraria, de acuerdo a lo conceptualizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Marcada con letra “H”, cursa al folio veintinueve (29), Acta de reunión de mediación, emitido por Defensa Pública Segunda Agraria, de fecha 15/06/2.022. Este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis siendo impertinente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

- Testigos:
El ciudadano demandante, ERCY ALY TOVAR CESAR, promovió como testigos a los ciudadanos Saturdino Rodríguez García, Miguel Ángel Mendoza Sequera, Yamelis Zambrano Rojas, Alida Coromoto Matute Tovar y Carlos Manuel Celis Plana, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.399.760, 16.583.119, 24.506.461, 27.939.203, 29.632.150; respectivamente.

Al respecto del testigo Miguel Ángel Mendoza Sequera, se observa que el mismo asistió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas y declaró lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Miguel Ángel, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “aproximadamente 6 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si el ciudadano Ercy Tovar, posee y ocupa una parcela de 6 hectáreas, en el caserío Santa Elena, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene concientizo usted con qué tipo de cultivo trabaja el señor Ercy Tovar dicha parcela? CONTESTO: “Si,” QUINTA PREGUNTA: ¿Los puede mencionar? CONTESTO: “Si, cultivos como plátanos, yuca, topocho, maíz, cambur, frijoles, es lo que cultivamos mas alla en el campo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de un siniestro o de una quema ocurrido en la parcela del ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tuvo usted presente en el momento del siniestro en la parcela del ciudadano Ercy Tovar? CONTESTO: “En el momento no estuve presente en la parcela, pero si me fui por detrás de la parcela mía con la bomba para llegar a donde venia el siniestro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Podría explicar usted de donde venia el siniestro? CONTESTO: “Venia por detrás de las parcelas que estaban pegadas al señor Nino, luego está la parcela del señor Jacinto, que fue donde se produjo la candela”. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede recordar usted quienes estaban ayudando al ciudadano Jacinto Pérez a apagar la candela? CONTESTO: “En el momento que iba por detrás de la parcela con la bomba, ya habían controlado la candela y no llegue al momento preciso donde estaban apagando la candela”. DECIMA PREGUNTA: ¿Llegó usted a la parcela del ciudadano Ercy Tovar luego de haber ocurrido el siniestro? CONTESTO: “Si llegué”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Observó algunos daños ocasionados por el siniestro? CONTESTO: “si observe los daños”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede recordar cuales fueron? CONTESTO: “Si, recuerdo, fue plátanos, matas de topochos, matas de yucas, unos quinchonchos también”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de donde se originó la candela en el momento de la quema de la parcela? CONTESTO: “En el momento de la quema de la parcela, es de la parcela que venía del alado del señor Jacinto, de la parcela de donde venia la candela”.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Miguel, presenció usted el incendio? CONTESTO: “Vengo de repetir, yo salí de la parcela mía que está detrás de la parcela de ellos, y vi la candela que venía”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indica usted a este Tribunal que el fuego venia del lado de la parcela del señor Jacinto, cual es la parcela que esta de ese lado, de quien es? CONTESTO: “La parcela que está al lado del señor Ercy es la del señor Nino”. TERCERA REPREGUNTA: ¿De lo que usted pudo observar estando en la parcela del señor Ercy, una vez ocurrido el hecho, que cantidad de plantaciones estima usted que se vio afectada? CONTESTO: “no puede decir la cantidad porque no conté los daños”. No más preguntas.

Para valorar este testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que indica haber visto el fuego propagarse desde el fundo del demandado hasta el predio detentado por el demandante, así como, ver los daños a los cultivos ocasionados. En consideración, a este testigo se le otorga pleno valor probatorio sobre sus dichos por ser conteste en sus manifestaciones. Así se valora.

Sobre la testigo Alida Coromoto Matute Tovar, promovida como testigo por la parte demandante, manifestó en la audiencia de pruebas estar incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no rindió su declaración y nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

La declaración del testigo ciudadano Saturdino Rodríguez García, promovido en idénticas circunstancias por la parte demandada y que compareció a la celebración de la audiencia de pruebas, ya fue valorada por este juzgador supra, razón por la cual se da por reproducida por evidentes circunstancias metodológicas. Así se establece.

Y los testigos Yamelis Zambrano Rojas y Carlos Manuel Celis Plana, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado. Así se establece.

El presente proceso trata de indemnización de daños y perjuicios, considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.

El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente, y ese daño debe lesionar interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho; asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, lo cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba. Respecto a la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad; sin embargo en el presente caso, alega el actor que unos animales propiedad del demandado fueron los que ocasionaron el daño, por lo tanto, en el caso de autos, no atendemos al elemento de la culpa, sino de una responsabilidad civil objetiva. Y la relación de Causalidad, se refiere a esa relación existente entre la responsabilidad del agente y el daño causado.

En los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente.

En este punto, resulta preciso traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, respecto de los elementos constitutivos del hecho ilícito civil, a saber: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:

Omissis
…En este sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sostenidos por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal…(omisis)… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-, El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-, Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño configurado como efecto (…).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00618, Expediente N° 06-088, de fecha 08 de agosto de 2006, expreso lo siguiente:

Omissis
La doctrina ha señalado que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras, a saber: 1° Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero que no la especifica ni la anuncia de modo expreso, aunque si la anuncia con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. 2° Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios causados. Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal (…).

Criterios jurisprudenciales y doctrinarios que este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; conforme a los cuales, resulta de meridiana e indispensable relevancia para la determinación y/o verificación del hecho ilícito, la preexistencia de una conducta contraria a derecho, a la cual sea imputable el daño producido; sin embargo, tal y como se ha dejado expresado ut supra, en el presente proceso judicial, no existe medio de prueba o indicio alguno que permita formar convicción en este juzgador sobre el hecho que la parte demandada haya desplegado conducta antijurídica alguna que tenga vinculación con los daños sufridos por los demandantes en sus cultivos.

Advierte este juzgador que la presente controversia se reduce a que la parte accionante, demanda la indemnización de daños materiales, consistentes la quema de mil ochocientas plantas de plátano, novecientas ochenta y ocho (988) plantas de topocho, un cuarto de hectárea de yuca, doscientas cincuenta plantas de quinchoncho, doscientas plantas de cambur. Todo con un valor que estima en mil seiscientos noventa y siete dólares Americanos con sesenta y dos centavos de dólares. La parte demandada no dio contestación oportuna a la acción incoada en su contra, razón por la cual fue seguido el procedimiento estatuido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera, habiendo sido promovidas pruebas por cada una de las partes, el Tribunal advierte que al respecto, de la acción de indemnización de daños y perjuicios la jurisprudencia es pacífica y reiterada al señalar que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. Señalado lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.

Hechas estas consideraciones considera quien aquí decide procede a verificar el acervo probatorio determinado en el presente procedimiento caracterizado por la falta de contestación de la demanda por el ciudadano JACINTO PÉREZ y las consecuencias probatorias que ello impone a las partes. En este sentido observa, que la parte demandada lejos de probar algo que le favoreciera adviene en su responsabilidad sobre el hecho dañoso que se le atribuye; quedando demostrado al ciudadano JACINTO PÉREZ como agente especifico del hecho ilícito determinativo de la responsabilidad extracontractual demandada. En el mismo sentido, se observa que la parte demandada, mediante la impugnación realizada a la “Inspección ocular y Técnica” realizada por funcionarios adscritos Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Guanare, no logra desvirtuar el contenido del éste documento público administrativo, en razón de que determinativo de los parámetros del daño producido, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por Indemnización de daños a cultivos fuera intentada. Así se decide.

No obstante lo anterior, es observado por este Tribunal que dicho informe expresa de manera genérica e imprecisa la determinación de la moneda en que se expresa el monto concerniente al daño, pues usa la expresión “dólares”, dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros, por tal virtud se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sea estimado el monto a pagar en razón de la justa indemnización. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ERCY ALY TOVAR CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.525, representado judicialmente por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa; en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.559.775, representado por su apoderada judicial abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042; por haber operado la confesión ficta del demandado.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la justa indemnización a la parte accionante por parte del demandado del pago de de mil ochocientas (1800) plantas de plátano, novecientas ochenta y ocho (988) plantas de topocho, un cuarto (1/4) de hectárea de yuca, doscientas cincuenta (250) plantas de quinchoncho, doscientas (200) plantas de cambur, en las edades y condiciones vegetativas expuestas en el informe realizado en por Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Guanare; cuya reproducción se hará en el extenso de la presente sentencia.-

TERCERO: Se dispone la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la estimación del monto a pagar en razón de la indemnización, para lo cual el experto designado tomará en consideración las cantidades y condiciones vegetativas expuestos en el informe realizado en por Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Guanare.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1975 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00660.-