REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2023- 00427.


DEMANDANTE
APELANTE: ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991,cuyo apoderado judicial es el abogadoHUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.419.




DEMANDADO: EDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.537,cuyo apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.235.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:

La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha(15) de Junio del 2023, inserta a los folios (113) al (120).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, mediante oficio Nº 266-23 de fecha 27-06-2023, cursante al folio 127 fte/vto, en virtud del Recursode Apelación, interpuestopor el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991,contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (15) de Junio del 2023, inserta a los folios (113) al (120), correspondiente a la causa:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
En fecha06de Julio de 2023,se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 15-06-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00427, (folio 128).
El día 12 de Juliode 2023, se recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por laabogadaYenny B. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº145.855,en su carácter de representante judicial de la parte demandante apelante, (folio 129).
En fecha 13 de Juliode 2023, mediante auto este Tribunal de Alzada ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas laabogada Yenny B. Torrealbaapoderada judicial de laparte demandante apelante, (folio 149).
Correlativamente eldía 19de Juliode2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 08:45a.m, (folio 150).
Aunado a elloen fecha 25 de Julio de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, (folio 151 al 152).
El día 28deJulio de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente.Mediante el cual declaró:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-06-2023 inserta en los folios 124 al 125 interpuesto por los profesionales del derecho abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY B. TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros V-8.051.230 y V-13.040.619, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 34.419 y 145.855, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991, parte demandante/apelante contra la sentencia definidita dictada en fecha Quince (15) de Junio del 2023.SEGUNDO: SE CONFIRMAla Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Quince (15) de Junio del 2023.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.(folio 153 al 155).
Seguidamente en fecha 07 de Agosto de 2023,estaSuperioridad dicto auto donde se difiere por un lapso de Treinta (30) días continuos para la publicación del Fallo, (folio 156).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Palaciera o PalacierosAntolin Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veintiocho Hectáreas con Ocho mil Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (28 Hectáreas con 8.895 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Naileth Olivera; Sur: Terreno ocupado por Etanislado Ochoa; Este: terreno ocupado por Santo Olivera y Oeste: Caño La Rita.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales en fecha 30-06-2023 en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derechoabogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991;contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (15) de Junio del 2023, inserta a los folios (113) al (120).
La parte demandante accionante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación ante el Tribunal competente fundamentando su escrito en los siguientes términos: Primero: la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el juicio que por Acción Posesoria por Despojoque intentara laciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991, representada por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.693, en contra del ciudadano EDGAR RUBÉN ROJAS BARRIOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.537, representado por el abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.235; Segundo: se desestima la demanda presentada por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y como Tercer y Último Particular:arguye el apelante que la ASOCIACIÓN CIVIL LOS TRES DARIOS, desde hace varios años tal como se desprende del escrito libelar y donde el Tribunal Ad quo admitió la referida acción posesoria como persona natural a pesar de contar en el referido libelo que nuestra representada formaba parte de una asociativa, en tal sentido el Tribunal antes de admitir la referida acción pudo haber ordenado un despacho saneador si consideraba que nuestra representa no haya aclarado su actuación como persona jurídica… En tales circunstancias nuestra representada tiene cualidad activa para proceder como efectivamente lo hizo a interponer la acción posesoria por despojo la cual como se desprende de autos fue admitida por el Tribunal que dicto la referida sentencia que apelamos por lesionar de manera directa los derechos e intereses legítimos de nuestra representada.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a analizar la presente causa es importante traer a colación los presupuestos procesales que debe cumplir con los requisitos elementales de la demanda, al momento de que las partes ejerciten su derecho de acción o defensa para que el Juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que coincidan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico presentado por la partes ante un Órgano Jurisdiccional, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Sin embrago el rol del Juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva o la fase de sentencia.
En tal sentido cuando se admite la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM,contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, y resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, todo ello integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de atribuir.
El Tribunal de la causa al momento de sentenciar, se basó en las sentencias emitida por la Sala Constitucional número 3592 del 06 de Diciembre del 2005, expediente número 04-2583, caso: Carlos Eduardo TronconisAngulo y otros, ratificadas en sentencias números 1193 de fecha 22 de Julio del 2008, expediente número 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y sentencia número 440 del 28 de Abril del 2009, expediente número07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, en el cual acogió los criterios en relación a la falta de cualidad activa, lo cual puede ser resuelto en sentencia definitiva, tal y como lo realizo, sin apartarse de criterios jurisprudenciales, para dictar una decisión expresa, positiva y precisa conforme al artículo 26 de Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, motivada congruente y no jurídicamente errónea.
En tal sentido laLey de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé en su artículo 210:
Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
La norma bajo análisis nos indica que resultara igualmente potestativo para el demandado oponer aquellas excepciones perentorias de fondo tales como la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado así como la prescripción, debiendo ser examinada por el Juez agrario como punto previo en la sentencia de mérito, lo cual otorga esa facultad de examinar al Juez las cuestionesperentorias de fondo aunque la causa se encuentre en estado de sentencia en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como aquel principio dispositivo que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
Debemos recordar que estas enunciaciones de fondo son otras de las formas que tiene el demandado de ejercitar su derecho a la defensa y son las que se fundamentan en el derecho material, buscando hacer ineficaz la pretensión de la parte actora, la doctrina las señala como todos los hechos que se dirigen contra lo sustancial del litigio para desconocer el nacimiento de un derecho o la relación jurídica, o para afirmar su extinción o solicitar que se modifique, por lo que estas defensas perentorias puede llevar a enervar la acción propuesta por el actor sin que para ello se lleve al estudio del mérito del asunto debatido actual, así como de estricto orden público como resulta por ejemplo la falta de cualidad en la persona del actor o del demandado por cuanto se atiende a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), por ende la cuestión de fondo de la cualidad resulta un ejercicio que supone la práctica de los más elementales conceptos jurídicos, entendiéndose que la cualidad viene a resultar el derecho para ejercitar determinada acción, mientras que el interés, viene hacer la utilidad o provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho que se reclama y que debe ser opuesta en la contestación de la demanda para que el Juez pueda decidirla, como lo indicamos supra en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha 07-12-2022 fue alegado por el demandado EDGAR RUBÉN ROJAS BARRIOS, las cuestiones perentorias de fondo a que se refiere la norma bajo estudio dentro del lapso correspondiente y siendo resuelta en la sentencia de mérito como punto previo relativo a lo aquí señalado.
Es importante destacar que el Juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in liminelitis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia de mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
En criterio del autorLORETO, la cualidad:
“Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.Pág. 189).
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y que la misma debe ser resulta como punto previo por parte del Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al demandado probarla. Es por ello que dada la naturaleza del presente juicio donde se demanda una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIAde conformidad con el artículo 197 de laLey de Tierras y Desarrollo Agrarioy ejercen la apelación de conformidad al artículo 228 euisdem, es necesario conocer primero la cualidad de las partes, como fue alegado en el escrito de apelación y resuelta en la sentencia definitiva dictada en fecha 15-07-2023.
Aunado a lo anterior y el criterio del jurista patrio Loreto es importante traer a colación las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional:
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de Enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de Octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.
En este mismo orden de ideas el autor Puppio, V, en su obra titulada Teoría General del Proceso, define la legitimación de las partes de la siguiente manera:
“…Consiste en un interés sustancial que debe existir interés las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustancial. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de procedimiento Civil de 1916: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva”.
Es por ello que la legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la ley. Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho, por lo que la legitimación está relacionada conla cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión.
La doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido que:
“se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Pág. 189).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencias de estas Salas Nos. 6.142 y 00540, de fecha 09 de Noviembre de 2005 y 23 de Mayo de 2012, respectivamente), por lo que conviene señalar que al momento de interponer la demanda la ciudadanaZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991, manifiesta claramente en su escrito libelar que demanda al ciudadanoEDGAR RUBEN ROJAS BARRIOS, para que convenga o en sus defectos sea obligado por este Tribunal, a restituirle a la ciudadana hoy apelante el lote de terreno denominadoASOCIACIÓN CIVIL LOS TRES DARIOS, ubicado en el sector La Palaciera o PalacierosAntolin Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veintiocho Hectáreas con Ocho mil Ochocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (28 Hectáreas con 8.895 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Naileth Olivera; Sur: Terreno ocupado por Etanislado Ochoa; Este: terreno ocupado por Santo Olivera y Oeste: Caño La Rita, y se evidencia que la asociación está representada por la ciudadana hoy demandante apelante y otros ciudadanos beneficiarios del Título de Garantía por lo que se evidencia que actúa en nombre propio y no en representación de los ciudadanos que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL LOS TRES DARIOSpor lo que conlleva a la existencia de la cuestión perentoria que está establecida en el artículo 210 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,se hace innecesario, el análisis probatorio por cuanto el Tribunal Ad quo resolvió la excepción opuesta en la contestación dela demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-06-2023 inserta en los folios 124 al 125 interpuesto por los profesionales del derecho abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY B. TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNros V-8.051.230 y V-13.040.619, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 34.419 y 145.855, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZELIDET DEL CARMEN OLIVERA ZERPA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.991, parte demandante/apelante contra la sentencia definidita dictada en fecha Quince (15) de Junio del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMAla Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha Quince (15) de Junio del 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losVeinticincodel mes de Septiembredel añoDos Mil Veintitrés(25-09-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30a.m. Conste.