LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 11.032-23.
SOLICITANTE: NERY DEL CARMEN LOYO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.510 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO J. RODRIGUEZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886.
MOTIVO: DIVORCIO JURIPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/06/2023, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede distribuidora, incoado por la ciudadana: NERY DEL CARMEN LOYO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.510 de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO J. RODRIGUEZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886.; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.411.230, domiciliado en el caserío Chabasquen, sector La Batea, Segundo Callejón, cerca de La Bloquera Conopio, Municipio Unda del Estado Portuguesa; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el Nº 136, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitante manifiesto en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (19/09/1985), por ante el Registro Civil Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta Bajo el Nº 17, folio 33 , de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa María, Sector 1, Avenida Simón Bolívar, casa sin número del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, alegando la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “en el mes de febrero del año 2017, por razones y problemas de entendimiento, nos separamos fijando domicilios separados situación que ha permanecido de esa forma desde entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo conyugal, es por lo que de conformidad con lo establecido la fundamentación jurídica previo a los requisitos de la ley, ... Alega que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición y si procrearon (03) hijos, llevan por nombre Erika Alexandra Oropeza Loyo, Edwar Alexander Oropeza Loyo e Yorgelis Yulitza Oropeza Loyo
Pidió al Tribunal que el ciudadano José Antonio Oropeza Figueredo, sea citado, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando el domicilio procesal del cónyuge a los fines de la citación.
La solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, inserta Bajo el Nº 17, Folio Nº 33 de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (19/09/1985), por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, que al ser Copia Certificada de Documento Público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2- Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Nery del Carmen Loyo de Oropeza y José Antonio Oropeza Figueredo, a las cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
3.- Facsímile de la cédula de identidad de la ciudadana Erika Alexandra Oropeza Loyo, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Erika Alexandra Oropeza Loyo, inserta Bajo el Nº 283, Folio Nº 287 de fecha treinta de mayo del año dos mil cinco (30/05/2005), por ante el Registro Civil Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
5.-Facsímile de la cédula de identidad del ciudadano Eduar Alexander Oropeza Loyo, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano Eduar Alexander Oropeza Loyo, inserta Bajo el Nº 575, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (17/12/1988), por ante la prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Facsímile de la cédula de identidad de la ciudadana Yorgelis Yulitza Oropeza Loyo, a la cual por ser copia de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Yorgelis Yulitza Oropeza Loyo, inserta Bajo el Nº 21, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete (16/01/1997), por ante la prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 136 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete (30/03/2017).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/06/2023; y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; se libro exhorto con boleta de citación dirigida al ciudadano José Antonio Oropeza Figueredo a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. En esa misma fecha se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 30/06/2023, Comparece por ante este tribunal la ciudadana Nery del Carmen Loyo de Oropeza, mediante diligencia consignan poder apud acta conferido al abogado Antonio José Rodríguez Montes.
En fecha 30/06/2023, Comparece por ante este tribunal el abogado Antonio José Rodríguez Montes, en representación de la ciudadano Nery del Carmen Loyo de Oropeza, solicitando que lo nombre como correo especial.
En fecha 30/06/2023, el tribunal acordó lo solicitado por el abogado Antonio José Rodríguez Montes, en representación de la ciudadano Nery del Carmen Loyo de Oropeza y se le nombro correo especial para llevar el exhorto con Oficio Nº218-23, al tribunal de Municipio Unda de este mismo circuito.
En fecha 13/07/2023, el tribunal mediante acta de juramento al abogado Antonio José Rodríguez Montes, en representación de la ciudadano Nery del Carmen Loyo de Oropeza haciéndole entrega de lo comisionado..
En fecha 28/07/2023, Comparece por ante este tribunal el abogado Antonio José Rodríguez Montes, en representación de la ciudadano Nery del Carmen Loyo de Oropeza, consignando comisión debidamente cumplida.
En fecha 03/08/2023, Este Tribunal procedió a dejar constancia que el ciudadano José Antonio Oropeza Figueredo no compareció ni por si ni medio de apoderado judicial a realizar manifestación alguna.
En fecha 07/08/2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente practicada y firmada por Carmen Delgado, quien se abstuvo de hacer oposición.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Santa María, Sector 1, Avenida Simón Bolívar, casa sin número del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: Nery del Carmen Loyo de Oropeza con citación de su cónyuge José Antonio Oropeza Figueredo, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana NERY DEL CARMEN LOYO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.510 de este domicilio, con citación de su cónyuge JOSE ANTONIO OROPEZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.411.230, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de Sala de Casación Civil Nº 136 de de la Sala Constitucional, de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017) con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (19/09/1985), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el Nº 17, Folio Nº 33.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.-
El Secretario Temporal.
Abg. Fernando J. Rojas R
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretario Temporal;
Exp. Nº 11.032-23
CSEM/FJRR/GA
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